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SANCIONES ADMINISTRATIVASDERECHO PENALDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDERECHO PROCESAL PENALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO CONSTITUCIONALPRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

No puede obviarse que es preciso tener en cuenta la intersección de, por un lado, la potestad punitiva del Estado y, por otro, del conjunto sistemático de las potestades público-administrativas (tal el caso de las potestades financiera, de policía, de protección de usuarios y consumidores, etc.). Esta intersección se manifiesta, en lo esencial y de acuerdo a la realidad misma del derecho positivo contemporáneo, en el reconocimiento (salvo excepciones, no cuestionado por la doctrina) de la posibilidad de que el poder punitivo del Estado sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (“de contenido sancionador”) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”). En este cruce entre lo administrativo y lo sancionador es donde juega, según el inevitable lema que hoy debe seguirse, la aplicación con matices del derecho constitucional penal y procesal penal, que – a mi juicio- debe entenderse como la máxima aplicación de aquellos principios, en la medida de su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47558. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICASGARANTIAS CONSTITUCIONALESIN DUBIO PRO REOPRINCIPIO DE LEGITIMIDADGARANTIAS PROCESALESDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORDERECHO PROCESAL PENALPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOPRINCIPIO DE INOCENCIACONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTASCONSTITUCION NACIONALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos. En efecto, el régimen de faltas debe comprenderse de manera integral y enmarcarse dentro de las pautas fijadas por la Constitución de la Ciudad y por la Nacional. Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia en el expediente N° 7044/09 “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida SA s/Infr.art. 4.1.1.2, habilitación en infracción s/recurso de inconstitucionalidad concedido” al establecer que: “la normativa en juego (leyes 451 y 1217) debe ser leída como integrante de un sistema jurídico que reconoce jerarquías normativas. A partir de ello, entre todas las interpretaciones posibles de tales disposiciones, debe escogerse aquella compatible con la Constitución local y demás normas de jerarquía superior y no una que la ponga en pugna con ella…” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano). En el procedimiento de faltas deben regir las garantías procesales en materia penal que impone el principio de inocencia. Ello así, la duda que subsiste a partir del deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción al no precisar la falta constatada, dado que no informan ninguna operación de venta de alcohol prohibida específica; sumado a la declaración testimonial de los inspectores que, o admiten no haber ingresado al local (por lo que mal pudieron constatar que allí se vendiera) o reconocen que es inexacto que la cantidad de personas que se asentó se encontraban en el interior del mismo, corresponde que favorezca al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32154. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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PRODUCCION DE LA PRUEBADERECHO PROCESAL PENALPRUEBA DE TESTIGOSOPORTUNIDAD PROCESALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESMENORES DE EDADCAMARA GESELL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y confirmar la resolución que dispone que se le reciba declaración testimonial en cámara gesell a la hija menor de edad de la denunciante durante la etapa instructoria. En efecto, la decisión de adelantar la recepción de dicha declaración a la etapa instructoria, claramente se justifica cuando es la prueba principal o la única prueba de la materialidad de la conducta investigada. Pero que ello así se haya decidido en modo alguno autoriza a prescindir, precisamente, de esta prueba durante el debate. En el caso de las declaraciones recibidas a los niños, está razonablemente limitado por el procedimiento de cámara gesell adoptado por el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil . Esa regulación, que opta por reservar para el debate la concreción de tales declaraciones, de ningún modo torna irreproducible la que se efectúa durante la instrucción, para decidir si será necesario efectuar el juicio. Pero la razonable decisión de adelantarla, tendiente a priorizar el interés superior del niño de que se investigue apropiadamente lo que damnifica a su madre y también el de la imputada, a no ser enjuiciada frívolamente, sin investigar mínimamente, de ningún modo autoriza a conculcar a la imputada su derecho a hacer interrogar mediante el procedimiento legalmente previsto a la niña que se espera que suministre la prueba de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22722. Autos: C., M. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-05-2014.

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INTIMACION DEL HECHODELEGACION DE FACULTADESDERECHO PROCESAL PENALINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

Dentro del marco de la pronta diligencia fiscal, el legislador dispuso, para evitar que se demore la inicial intervención del denunciado y de su defensa técnica, mediante el art. 94 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que el fiscal pueda delegar en el secretario la notificación de los hechos investigados y de los derechos que lo asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22272. Autos: DIAZ., Claudia. Beatriz. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-04-2014.

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DERECHO PENALDERECHO PROCESAL PENALRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADRECHAZO DEL RECURSOREQUISITOS

En el caso corresponde declarar inadmisible el Recurso de Inconstitucionalidad contra la decisión de confirmar el rechazo de los planteos de nulidad interpuestos por la defensa contra los requerimientos de elevación a juicio. En efecto, el recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva ya que mediante el mismo, se ataca el fallo dictado por la Sala mediante el cual se confirmó la resolución que rechazó los planteos de nulidad contra los requerimientos de elevación a juicio, impetrado en su momento por la defensa particular del imputado. El referido pronunciamiento no contiene la nota de definitividad exigible y la consecuencia de dicha resolución, no es más que la obligación de continuar sometido al proceso (ver CSJN, Fallos 312:552 y 315:2049, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21803. Autos: SOTO MARIANO SEBASTIAN Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-02-2014.

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LEGITIMACION PROCESALDERECHO PROCESAL PENALINTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICORECURSO DE APELACIONCAUSALESASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar. En efecto, en cuanto a la legitimidad del Asesor Tutelar, de las constancias del legajo surgirían circunstancias que evidenciarían la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto del imputado para asegurar la defensa de sus derechos, no obstante contar con la actuación de la defensa oficial. Ello así, conforme lo establece el artículo 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y la Resolución AGT 57/2009. Así las cosas y si bien hasta el momento el imputado no ha sido declarado incapaz, la existencia de posibles padecimientos en su salud psíquica-física, conllevan a reconocer la legitimación de la asesora tutelar para intervenir en representación del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18117. Autos: D. O., M. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2012.

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LEGITIMACION PROCESALFALTA DE LEGITIMACION ACTIVADERECHO PROCESAL PENALRECURSO DE APELACIONASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesor Tutelar. En efecto, no habiendo sido inhabilitado y no siendo incapaz el imputado en autos, ni concurriendo los demás supuestos del artículo 49 de la Ley Nº 1.903, carece de legitimación procesal el Sr. Asesor Tutelar. Las resoluciones generales del Asesor General Tutelar dictadas para distribuir el trabajo del Ministerio Público Tutelar, como la Resolución Asesoría General Tutelar Nº 57/2009, no pueden modificar las leyes ni crear legitimaciones procesales que ellas no han previsto. Por ello, corresponde entender que la intervención del Sr. Asesor Tutelar prevista en el artículo 1º, inciso a) supuesto 3 de la Resolución de la Asesoría General Tutelar Nº 57/09 no lo ubica como un nuevo sujeto procesal, sino, en todo caso, lo obliga a colaborar con los sujetos procesales legalmente admitidos, proponiéndoles las medidas que estime conducentes para la satisfacción del interés social y la normal prestación del servicio de justicia (arg. Art. 125 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18117. Autos: D. O., M. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-10-2012.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)QUERELLAMANTENIMIENTO DEL RECURSOIMPULSO PROCESALDERECHO PROCESAL PENALDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDENCIAPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar que si bien el recurso oportunamente deducido por la querella no ha sido mantenido en esta instancia, ello no constituye óbice para su tratamiento. En efecto, si bien el recurso oportunamente deducido por la querella no ha sido mantenido en esta instancia, ello no constituye óbice para su tratamiento. Es así que, el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, sólo contiene la exigencia para el Fiscal de Cámara, el Defensor Oficial de Cámara y el Asesor Tutelar de Cámara de mantener o no fundadamente los recursos que hubieren interpuesto sus inferiores, la cual se vincula con la facultad de ejercer el control de la actuación de aquellos por parte de los respectivos superiores jerárquicos. Pero no la extiende a las demás partes procesales, tales como la defensa particular o la querella, pues en tal caso no existe el fundamento que sostiene la exigencia que, como se dijera, se apoya en la posibilidad de revisar lo actuado por los funcionarios de primera instancia en resguardo del principio de unidad de actuación del Ministerio Público. A esta conclusión no empece la circunstancia de que en el caso en estudio, la querella se encuentra impulsando el proceso en soledad, continuando con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los delitos de acción privada, conforme lo autoriza el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues lo contrario implica imponer una obligación adicional que no se encuentra prevista en la ley en desmedro de la vía legalmente establecida para obtener la revisión del pronunciamiento de primera instancia, derecho éste que debe prevalecer frente a una interpretación excesivamente rigorista que sin sustento legal la restrinja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18114. Autos: Ramirez, Pablo y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-10-2012.

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FALTA DE IMPULSO DE LA PARTERECURSO DE APELACION (PROCESAL)QUERELLAMANTENIMIENTO DEL RECURSODERECHO PROCESAL PENALDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAADMISIBILIDAD DEL RECURSOIMPROCEDENCIAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible y tener por desistido el recurso de apelación articulado por la querella contra la decisión del Juez de grado, por medio de la cual, decidió declinar la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacinal en lo Criminal y Correccional Federal. En efecto, habiendo vencido el plazo de diez días establecido en el artíuclo 282 del Código Procesal Penal sin que la querella mantuviera el recurso interpuesto, se impone expedirse acerca de si ha de ser declarado desierto. En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, al no haber sido mantenido, debe ser declarado desierto por los fundamentos que a continuación se despliegan. Debe señalarse que, ante la ausencia del acusador público, el legislador ha previsto la reconversión del proceso como de acción privada. El fiscal debe soportar determinadas cargas y dar respuesta a ciertas responsabilidades. La parte querellante que impulsa en solicitarlo el proceso también debe hacerlo. Así ha sido determinado por el legislador de manera expresa en la última parte del artículo 263 y en el artículo 264 del ritual: “(…) El… querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al… Fiscal…”. La necesidad de impulsión privada se desprende del articulado que delimita la actuación del querellante (artículos 10 y subsigueintes y artículos 252 y concordantes del Código Procesal Penal). En el caso, se observa que, luego de haber sido notificada de la radicación de estos autos, , la querella no ejerció acción alguna tendiente a instar el proceso, ni a mantener el recurso interpuesto o a expresar los agravios que pretende se subsanen. Por ello, de conformidad con las reglas dispuestas para la intervención del querellante particular en el proceso (artículos 10 y subsiguientes, y 252 y concordantes del Código Procesal Penal) corresponde tener por desistido el recurso interpuesto.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18114. Autos: Ramirez, Pablo y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSETAPAS DEL PROCESODERECHO PROCESAL PENALDEBIDO PROCESOPLAZOS PROCESALESPRECLUSIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del a quo que no hizo lugar a la soliticitud de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, como lo sostiene el Fiscal de Cámara, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y ella se concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, por lo que la posibilidad de requerir la fijación de una audiencia de mediación, precluyó. En el caso en estudio la defensa pretende no respetar esa premisa básica, al formular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado; es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del ritual y habiéndose pronunciado la fiscalía por la negativa. Tan es así que el artículo 206 establece que, cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 comentado. Es decir, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18031. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2012.

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MEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSETAPAS DEL PROCESODERECHO PROCESAL PENALDEBIDO PROCESOPLAZOS PROCESALESPRECLUSIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del a quo que no hizo lugar a la soliticitud de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, como lo sostiene el Fiscal de Cámara, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y ella se concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, por lo que la posibilidad de requerir la fijación de una audiencia de mediación, precluyó. No resultaría ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de –o contrariando– los parámetros legalmente establecidos. El vicio que afectaría a tales actos no podría soslayarse con argumentos que tiendan en términos generales a sostener que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o que es una forma de evitar una sanción penal, resultando oportuno su planteo hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que de él puedan derivarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18031. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2012.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDMEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSSOLICITUD DE AUDIENCIADERECHO PROCESAL PENALINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar se fije fecha de audiencia de mediación de acuerdo a lo estipulado por el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries. En efecto, el artículo 204 del Código Procesal Penal Local, establece que “en cualquier momento de la investigación preparatoria el Fiscal podrá… proponer al… imputado… y/o al ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición…” Es cierto, que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario. Pero, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas. Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal local, respecto de la suspensión del juicio a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que los admita. Es así, que en el caso, durante la investigación preparatoria se habría peticionado la celebración de una audiencia de mediación, que no habría sido convocada. De allí, que lo inoportuno no habría sido el pedido sino la tardía denegación. Por ello, no existe restricción legal respecto a la petición solicitada por parte de la defensa de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal Local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18031. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

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INTIMACION DEL HECHOAUDIENCIA ANTE EL FISCALVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESDERECHO PROCESAL PENALDERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALDERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADOIMPROCEDENCIADECLARACION DEL IMPUTADOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIACITACION

El mérito incriminador resulta implícito en el llamamiento a efectos de prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries. Para ello basta la objetividad del hecho encuadrable en una norma penal, al que debe añadirse la subjetividad, pero limitadamente a la sospecha de participación, es decir, sin entrar aún a valoraciones sobre la culpabilidad, justificación o excusa. En este sentido, dicho mérito no necesita ir más allá de lo fáctico de la conducta reprochada. Dicha regla, en lo que aquí interesa, establece que cuando el Fiscal -quien tiene a su cargo la investigación penal preparatoria (artículo 4 Ley Nº 2.303)- considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los hechos que se le imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra; siendo en el transcurso de dicho acto en que él o los encausados tendrán la primera oportunidad de resistir la imputación erigida en su contra y oponer las defensas que consideren útiles a su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18029. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Ortiz, Héctor y Ortiz, Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTIMACION DEL HECHOAUDIENCIA ANTE EL FISCALVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALESDERECHO PROCESAL PENALDERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALDERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADOIMPROCEDENCIADECLARACION DEL IMPUTADOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIACITACION

En el caso, corresponde confirmar la validez de la citación en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, sin perjuicio de señalar que conforme el sistema procesal que rige en la ciudad de Buenos Aires la designación de la fecha para intimar a los imputados en los términos del artículo 161 del citado código, se encuentra dentro de las atribuciones conferidas a la acusación por dicho ordenamiento, lo cierto es que la denuncia efectuada, sumado a la prueba documental glosada que ilustraría acerca de la presunta comisión de otros episodios de similar naturaleza a los aquí ventilados, resultan -en principio- adecuados como "notitia criminis" de un comportamiento delicitivo en cabeza de los encausados, en virtud del cual se imponga escucharlos, conforme lo meritara el representante fiscal. Sobre esta base, el llamado a tenor del artículo 161 deviene en un acto procesal necesario, no advirtiéndose afectación alguna a los principios de contradicción y lesividad,convocatoria esta que, por otra parte, deviene "per se" irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18029. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Ortiz, Héctor y Ortiz, Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE FALTA DE ACCIONDERECHO PROCESAL PENALFACULTADES DEL FISCALEFECTOSLIMITESINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAVENCIMIENTO DEL PLAZODERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Una correcta interpretación del artículo 105 del Códgio Penal Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, no permite afirmar que ella constituya una instrumentación procesal acabada de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y, por ello, que deba extinguirse la acción penal al vencimiento de los términos allí regulados. Debe tenerse en cuenta, además, que de seguirse una interpretación estricta de los términos en que se ha redactado el ya citado artículo 105 Código Procesal Penal local, la consecuencia procesal en él prevista, es decir, el archivo, debería disponerse por el mero incumplimiento por parte del Fiscal de la solicitud oportuna de la prórroga del plazo inicial, lo cual precisamente por ser una consecuencia derivada de un mero incumplimiento formal no atiende a las particularidades y dificultades propias de cada investigación y no permite concluir que ese plazo pueda representar el plazo en que razonablemente cualquier caso, sin atender a sus peculiaridades, debe ser investigado. Es decir, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho de un imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar el archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo en análisis, sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible teniendo en cuenta las especificidades propias de su investigación y atendiendo a una tramitación diligente y sin dilaciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17961. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-09-2012.

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