DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR – INDEMNIZACION POR DAÑOS – CONTRATO DE SEGURO – CONDICION SUSPENSIVA – DECRETO REGLAMENTARIO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – DAÑOS AL AUTOMOTOR – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – POLIZA – LEY ESPECIAL – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de la demandada y disponer que el pago de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado quede supeditado a que la parte actora presente ante la compañía aseguradora, el certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro que corresponda, junto con los restantes requisitos enumerados en la Póliza contratada. La compañía aseguradora demandada indicó que se había ordenado indemnizar por el total de lo que valdría el vehículo pese a que la actora había informado que lo había reparado y lo tenía en su poder, señaló la reticencia de la parte actora a brindar información y solicitó que se intimara a la actora a que le cediera los derechos sobre el rodado objeto del siniestro. Ahora bien, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N°744/2004, reglamentario de la Ley N°25761 que establece el régimen legal para el desarmado de automotores y venta de autopartes- que dispone: “En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro seccional correspondiente”. Ello así debido a que más allá de lo resuelto en la anterior instancia sobre las cláusulas que contienen las condiciones para la cobertura de daño total por siniestro, el deber de tramitar la baja registral definitiva de todo automotor cuyo siniestro obtenga la calificación de daño total no es una condición discrecional de las compañías aseguradoras sino una imposición legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2022.
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RESTITUCION DE SUMAS – ACEPTACION DE LA OFERTA – FALLO PLENARIO – CONDICION SUSPENSIVA – CONTRATO DE COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MATERIAL – INTERESES – TITULAR DEL AUTOMOTOR – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – RESERVA DE COMPRA – ACTO AD REFERENDUM
En el caso, corresponde revocar lo decidido por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios originados como consecuencia de una relación de consumo y otorgar la suma de $100.000 en concepto de daño material. En el presente, se observa que el daño material se produce como consecuencia de la no restitución del dinero entregado en concepto de reserva. En efecto, ha quedado demostrado que la parte actora entregó a la codemandada un total de cien mil pesos ($100.000) en concepto de reserva los que, ante la ausencia de conformidad del titular registral del vehículo (otra codemandada), debían ser restituidos a su vencimiento, es decir, al finalizar el plazo consignado en el instrumento de reserva sin cumplirse la condición suspensiva en los términos del artículo 999 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Por lo tanto, habiendo quedado probado que la codemandada no restituyó el dinero, corresponde hacer lugar al daño material solicitado y, en consecuencia, ordenar el pago de la suma entregada, con más intereses calculados según los lineamientos sentados en la doctrina plenaria que esta Sala comparte “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP. 30370/0 del 31/05/2013, a saber, el promedio de tasas activa y pasiva para indemnizaciones fijadas a valores históricos, a fin de mantener el valor del crédito reconocido, desde el momento de la producción del daño, y hasta el efectivo pago.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48342. Autos: Asciutti Ariel Hugo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2022.
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REAJUSTE JUBILATORIO – EXTRAÑA JURISDICCION – CESE ADMINISTRATIVO – CONDICION SUSPENSIVA – CAJAS DE PREVISION – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – RENUNCIA AL CARGO – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada con el objeto de que se deje sin efecto el cese que se habría dispuesto en el ejercicio de su cargo, el bloqueo de sus haberes y, en consecuencia, se ordene su reingreso al cargo que ejercía y el pago de sus salarios caídos, hasta el momento en que el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires reajuste su haber jubilatorio. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, la Jueza de grado consideró que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho invocado. Ello así, surge de autos que la actora se habría desempeñado como Rectora interina en un Instituto de nivel medio de esta Ciudad dentro de la Planta Transitoria Docente y de Asistentes; su designación se efectuó por medio de una serie de Resoluciones que establecían las fechas de inicio y finalización de la ocupación del cargo, siendo la última designación por el período comprendido entre el 01/01/2019 y el 31/12/2019. Surge de la propia demanda que la actora presentó su renuncia condicionada en los términos de los Decretos N° 8820/PEN/1962 y 1445/PEN/1969. Luego de ello, la reclamante comenzó a usufructuar una licencia por enfermedad de largo tratamiento, en los términos del artículo 70, inciso b), del Estatuto Docente, la que fue renovada periódicamente hasta que debía presentarse para una nueva revisión médica. También surge de la demanda que la actora obtuvo el beneficio previsional en la Provincia de Buenos Aires donde también se desempañaba. Ello así, no es posible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora, con el grado de nitidez suficiente para el dictado de la medida cautelar innovativa requerida. No es posible soslayar que la renuncia condicionada prevista en el Decreto N° 8820/PEN/1962 sólo se encuentra prevista a los fines de la tramitación del beneficio jubilatorio (concedido) y no para supuestos en que se reclama un reajuste de haberes previsionales que, no está demás destacar, ni siquiera debe ser resuelto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45373. Autos: M., M. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-08-2021.
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CERTIFICADO MEDICO – VALORACION DE LA PRUEBA – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CONDICION SUSPENSIVA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DERECHO A LA SALUD – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud. Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar. La pretensión cautelar del actor se presentaría como desentendida del procedimiento establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (Resolución 622/SSGRH/20), limitándose a acompañar dos certificados médicos particulares sin que el peticionante justificara su proceder reticente frente a lo que le fue requerido (la realización de una espirometría, que no presentó) conforme al mecanismo establecido para obtener la licencia ante la autoridad competente. Lo expuesto implica advertir que, frente a la específica reglamentación establecida para el acceso a licencias, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— no aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia. En ese sentido, el planteo efectuado de un modo que no se ha ajustado debidamente a la reglamentación establecida, obliga a ser cautos en relación con la pretendida ilegitimidad del acto denegatorio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42346. Autos: Nespolo, Dario Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.
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CERTIFICADO MEDICO – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CONDICION SUSPENSIVA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO A LA SALUD – SANA CRITICA – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud. Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar. Si bien no puede ignorarse que la condición que el amparista intenta acreditar con la prueba aportada al proceso tiene como sustento una de las patologías específicamente enumeradas en Anexo I de la Resolución N° 622/SSGRH/20, no habría elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra cumplida la acreditación del hecho que habilitaría a conceder sin condiciones la tutela precautoria solicitada. Empero, tampoco se puede soslayar que el actor habría aportado elementos que configuran un principio de prueba favorable en relación con el cuadro de salud que invoca, que, por las consecuencias que podría traerle aparejado un contagio de COVID-19 en caso de adolecer de asma crónico, exige ser valorado con cierta amplitud. Sin embargo, no puede obviarse que el actor no habría presentado un estudio que despejara toda duda acerca de su patología, siendo que ese medio de prueba es el que se presentaría como dirimente para acceder a la cautelar solicitada. Es por todo ello que, en el caso, la acreditación del requisito de la verosimilitud en el derecho se advierte difusa. Sin embargo, al propio tiempo, la consecuencia de concentrarse mas en las constancias que faltan, que en lo que ha sido aportado, por el eventual y aparente resultado que tal temperamento produciría (siendo que ello podría representar el rechazo de la medida peticionada), exige implementar una solución cautelar que evite provocar perjuicios irreversibles a esta altura del proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42346. Autos: Nespolo, Dario Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.
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CERTIFICADO MEDICO – VALORACION DE LA PRUEBA – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CONDICION SUSPENSIVA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DERECHO A LA SALUD – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud. Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar. En efecto, la propia actitud del demandante, que sin cumplir de modo adecuado los tramites previstos para el pedido de la licencia – Resolución 622/SSGRH/20 – acudió a la justicia para hacer valer el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que se habría apartado de las exigencias previstas por las autoridades competentes. En este sentido, es relevante tomar dimensión de que la actuación del Tribunal en el plano cautelar no habría de estar centrada en evaluar la existencia de una afección que por sus características justificaría se otorgue licencia. Más bien, radica en examinar el cumplimiento de los recaudos que, según la normativa aplicable, deben observarse para acreditar la ocurrencia del hecho invocado para acceder a la licencia pretendida. En tal sentido, se cuenta únicamente con constancias de médicos particulares que no fueron complementadas con los estudios requeridos por la Administración -espirometría- en el marco de las potestades que le confirió el régimen de licencias vigente durante la crisis sanitaria en curso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42346. Autos: Nespolo, Dario Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.
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CERTIFICADO MEDICO – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – CONDICION SUSPENSIVA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA INSUFICIENTE – DERECHO A LA SALUD – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud. Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar. En efecto, atendiendo al particular modo en que el actor ha acreditado su afección asmática (certificados de médicos particulares) y el consecuente argumento de la autoridad de aplicación en cuanto a que las constancias acompañadas resultarían, según lo dispuso de conformidad con los términos del régimen aplicable, insuficientes para corroborar el grado de afección provocado por el padecimiento alegado, y su actualidad, corresponde entender que es la demandada quien —en tanto administrador y titular de los recursos públicos referidos a la salud— se encuentra en mejores condiciones de despejar su propia duda, disponiendo las medidas que estime pertinentes y convenientes en el actual contexto para comprobar el alcance atribuible al diagnostico contenido en las certificaciones medicas anejadas a la causa. Claro que, para que la medida cautelar mantenga la vigencia de sus efectos, el actor no podría negarse sin justificación, a realizarse los estudios que al caso correspondan para tal fin que, en su caso, deberán disponerse bajo la estricta observancia de los recaudos sanitarios de rigor para una situación como la que aquí no ocupa (cfr. en igual sentido Sala II CCATyRC "in re" “Muñoz, Guillermo Abel c/GCBA s/incidente de apelación – Amparo – Otros”, sentencia del 27 de abril de 2020). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42346. Autos: Nespolo, Dario Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.
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DESALOJO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – INFORME TECNICO – MEDIDAS CAUTELARES – CONDICION SUSPENSIVA – FACULTADES DEL JUEZ – EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO – ALLANAMIENTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el Juez debe librar la orden a fin de efectivizar el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble solicitada por la Fiscalía. El Juez ordenó que previo a la determinación de la fecha de realización del allanamiento solicitado por la Fsicalía, ésta debía realizar una serie de informes respecto del cuadro habitacional de los ocupantes y los posibles lugares de derivación. El Fiscal plantea que la decisión de sujetar a una condición el acto de expedir la orden para que se lleve a cabo el allanamiento implica exigir más de lo que la propia norma procesal pretende. En efecto, se advierte que la Fiscalía ha dado cabal cumplimiento a las exigencias dispuestas por el "a quo". Lo cierto es que los motivos por los cuales el judicante persiste en su negativa a emitir dicha orden devienen improcedentes toda vez que la Fiscalía cumplió las condiciones exigidas en la medida de lo posible. No puede soslayarse que la precisión requerida por Juez excede el ámbito de la Fiscalía, debido a la imposibilidad fáctica de prever circunstancias particulares que únicamente podrán verificarse en la oportunidad misma de llevar adelante el allanamiento en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30092. Autos: O., M. Y. OTROS Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 06-10-2016.
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INFORME TECNICO – MEDIDAS CAUTELARES – CONDICION SUSPENSIVA – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DEL FISCAL – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ALLANAMIENTO – MENORES DE EDAD – DISCAPACITADOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la devolución de las actuaciones a la Fiscalía a efectos de cumplir con las condiciones impuestas por el Juez previo a librar la orden de allanamiento requerida. La condición a la que el Magistrado supeditó el allanamiento y la restitución del inmueble fue consentida por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia la Fiscalía realizó acciones tendientes a cumplir con tal imposición. En efecto, las diligencias efectuadas no fueron suficientes ni arrojaron los resultados requeridos por el Juez. No se identificó a los habitantes del inmueble y no se garantizó que no se separaran los grupos familiares que lo ocupaban; se omitió efectuar el censo de las personas a desalojar. No se solicitó la intervención de la Dirección General de la Niñez y Adolescencia ni del Ministerio de Salud a fin de conseguir el alojamiento para un menor discapacitado. Ninguno de los organismos requeridos dio una respuesta concreta de alojamiento disponible para las personas imputadas ni aseguraron poder mantener junto al grupo familiar. Por el contrario, los informes producidos dan muestra de una actividad profusa llevada a cabo por la Fiscalía tendiente a cumplir lo requerido por el Magistrado pero sin obtener los resultados esperados. Ello así, atento que la condición impuesta del Magistrado se encuentra consentida por la Fiscalía, más allá de la voluntad de cumplimiento no se ha logrado determinar las condiciones que habiliten el dictado de la orden de allanamiento y restitución solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30092. Autos: O., M. Y. OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-10-2016.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – PENA EN SUSPENSO – CONDICION SUSPENSIVA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – PROCEDENCIA – FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor a la pena única de multa cuya condicionalidad se revoca. En efecto, se ha incumplido la condición fijada para mantener la suspensión de la pena de la primera condena, ya que, la comisión de una nueva infracción por parte de la infractora aconteció dentro del término legal fijado en el artículo 32 del Régimen de Faltas. Por tal razón, habiéndose verificado los extremos previstos en la norma bajo análisis, correspondía en forma indefectible que el Juez que dictó la última condena procediera a la revocación del beneficio de la suspensión de la multa otorgado en el precedente condenatorio anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13092. Autos: CONSORCIO DE ROPIETARIOS,Cabildo 2040 Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2010.
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RECONOCIMIENTO DE DEUDAS – DEUDA PREVISIONAL – SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – CANCELACION DE CREDITOS – CONDICION SUSPENSIVA – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS
En el caso, teniendo en cuenta la expresa oposición formulada por la parte actora, la conformidad entre las partes se limitó al quantum del crédito -en el marco del presente proceso judicial- y de ello no puede derivar la aplicación del régimen establecido por el Decreto Nº 2497/98, pues no se encuentran reunidas las condiciones exigidas por éste. En efecto, ante la ausencia del acuerdo de voluntades respecto a la cancelación de los créditos de los actores -en los términos del Decreto Nº 2497/98- éste resulta inaplicable toda vez que se encuentra ausente el presupuesto de su operatividad -condición suspensiva- que consiste, precisamente, en la aceptación por parte de los beneficiarios de las condiciones allí establecidas. En consecuencia, sus disposiciones devienen inoponibles a los actores -quienes en ningún momento las consintieron- y, en tal medida, resultan inhábiles para desplazar el régimen de alcances general por el de carácter específico. Por ello, y encontrándose firmes tanto la finalización del proceso -con el alcance que surge de la resolución apelada- cuanto la existencia del reconocimiento de la deuda, y mediando conformidad de las partes respecto a las sumas adeudadas a los actores, a los fines del cumplimiento de la sentencia corresponde estar a las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sobre la ejecución de las sentencias en causas contra las autoridades administrativas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9764. Autos: Ortiz, Ricardo Angel Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-07-2001.
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REAJUSTE JUBILATORIO – PROGRAMA DE PAGOS – JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEUDA PREVISIONAL – SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – PERIODO PREVISIONAL DE LIQUIDACION – FACULTADES LEGISLATIVAS – CONDICION SUSPENSIVA
Mediante el Decreto Nº 2497/98 (B.O. Nº 576, del 20/11/98) el Señor Jefe de Gobierno facultó a la Dirección General de Contaduría a realizar las liquidaciones correspondientes para la cancelación de la deuda previsional originada en el período comprendido entre el 1/9/92 y el 31/12/93, que no fue alcanzada por el régimen de consolidación, establecido por la Ley Nº 23.982 y prorrogado en materia previsional por la Ley Nº 24.130 (art. 1º). El Decreto dispuso la cancelación de los créditos resultantes, en dinero en efectivo, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de los beneficiarios, en orden cronológico decreciente hasta agotar las partidas presupuestarias previstas para cada ejercicio (art. 2). Se previó, sin embargo, que ese orden de pago podrá ser alterado si se acreditara fehacientemente la existencia de fuerza mayor o enfermedad terminal. El Gobierno de la Ciudad asumió el compromiso de pago de los importes resultantes, bajo la condición suspensiva de que los beneficiarios que hubieran iniciado demandas judiciales desistan de la acción y del derecho y soliciten la imposición de costas por su orden. En consecuencia, dispuso que se cursen notificaciones a los beneficiarios para comunicarles los importes reconocidos, los intereses que se admitirán y las fechas de pago, haciéndoles llegar la documentación para el desistimiento y aceptación de las costas por su orden, que los interesados deberán suscribir en caso de aceptar la propuesta. Similar previsión se efectuó con relación a los reclamos administrativos (art. 6º). La conformidad con el reconocimiento de la deuda lleva implícita la aceptación de la modalidad de pago establecida en la misma norma, pues ésta se encuentra unida de forma inescindible, tanto a la admisión de la existencia de la obligación como a la modalidad programada para el pago, que posibilita la disponibilidad efectiva de los recursos públicos necesarios para su cumplimiento. La única forma de que el reconocimiento de deuda resulte operativo respecto a los actores es el cumplimiento de esos requisitos. Lo contrario importaría una división inadmisible del régimen jurídico invocado por las partes -que constituye una unidad lógica- de forma tal que los particulares se verían beneficiados con la determinación administrativa del crédito y, además, obtendrían el pago de los importes correspondientes en un momento anterior al previsto al efectuar su reconocimiento (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9764. Autos: Ortiz, Ricardo Angel Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-07-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – CONDICION SUSPENSIVA – ALCANCES – PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – CARACTER – SENTENCIAS
El juez tiene facultades para dictar una sentencia bajo condición suspensiva, es decir, una sentencia de futuro (doctr. del art. 688 del CPCCN) con fundamento en el principio de economía procesal (cf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumplimiento contractual, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. Argentina, 1995, pág. 120 y ss.). En este aspecto es necesario destacar que la jurisprudencia lentamente fue abriendo camino a la recepción del instituto al permitir, basándose en el principio mencionado, una excepción a favor de las condenas de futuro, es decir, cuando no siendo todavía exigibles las obligaciones, circunstancias de hecho –vgr. la conducta del deudor-, autorizan a suponer que no serán cumplidas sus obligaciones en el tiempo debido (cf. Centanaro Esteban, Estévez, Alberto, Condena de Futuro, Ed. Hammurabi, 1977, pág. 18 y ss.). Ahora bien, por la propia naturaleza del instituto, es evidente que las condenas de futuro sólo resultan procedentes en casos excepcionales, esto es, cuando el incumplimiento de la obligación aún no exigible resulta, a criterio del juez o del legislador, de indudable acaecimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza provisional y el acotado marco cognoscitivo y probatorio en el que las medidas cautelares se desenvuelven, es evidente que no constituyen un medio idóneo para requerir una condena de futuro. En efecto, cuando la tutela jurisdiccional se persigue a través del dictado de una medida cautelar, el análisis que el juez realiza sobre las pretensiones de las partes es simplemente provisorio y, en consecuencia, inidóneo para solicitar, por su intermedio, un pronunciamiento sobre la eventual procedencia de una condena anticipada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2179. Autos: REBOT HELIO DANTE Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-04-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONTO DEL PROCESO – MONTO INDETERMINADO – CONDICION SUSPENSIVA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – EFECTOS – RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, la imposibilidad actual de determinar el monto litigioso, se traduce, paralelamente, en la correlativa imposibilidad de exigir, en esta etapa procesal, la acreditación de los recaudos en orden a la determinación de la admisibilidad formal del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Luego, este extremo debe quedar diferido –suspendido-, para el momento en que resulte posible su cumplimiento. Por lo tanto, teniendo en consideración que los recaudos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia no pueden verificarse en la etapa actual del proceso, deviene necesario diferir el tratamiento del remedio procesal intentado hasta el momento en que se cumpla la condición suspensiva referida, ello es, la acreditación de los requisitos formales del recurso interpuesto en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 402.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1921. Autos: SABIPARK S.A Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
