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INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – FRAUDE LABORAL – FUNCIONES – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. En efecto, no se encuentra controvertido que el vínculo contractual entre las partes se extendió desde el 03/07/2017 hasta el 31/03/2024; es decir, durante casi siete años. Contrariamente a lo postulado en la instancia de grado, dicha extensión temporal transgrede el límite de 4 años previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471 (anterior artículo 39). La circunstancia de que, según aduce el Gobierno demandado, los sucesivos contratos hubiesen obedecido supuestamente a necesidades diversas, no conduce a una conclusión distinta. Adviértase que la norma es categórica al señalar que en ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los 4 años. Deben ponerse de resalto, además, las características del vínculo: todos los contratos fueron suscriptos con el Ministerio de Educación, sin solución de continuidad, y para prestar tareas de naturaleza administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – FRAUDE LABORAL – FUNCIONES – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – COVID-19 – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. Cabe destacar que, conforme dispone la Ley N° 471, el régimen transitorio corresponde a “servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera”. Ahora bien, conforme surge de autos, con relación al primer agravio de la actora, la demandada explicó que la contrató para “brindar asistencia administrativa” (tarea, en principio, propia del personal de planta permanente) sin invocar ninguna circunstancia que permitiera atribuir naturaleza transitoria o eventual a las tareas encomendadas. Luego, durante el período 2018 se justificó la contratación en “solicitudes de colaboración extraordinarias”, sin indicar concretamente a qué obedecía el carácter “extraordinario” de dichos requerimientos; los cuales, en cualquier caso, también apuntaban a recibir “asistencia administrativa”. En el año 2019, la contratación obedeció a la implementación de nuevas plataformas de gestión educativa, lo que requirió colaboración para incorporar estas herramientas dirigidas a mejorar la celeridad en los tiempos de las tramitaciones de recursos humanos docentes y no docentes. También aquí se encomendó a la actora la prestación de “asistencia administrativa”. La vaga referencia a “nuevas plataformas de gestión” impide asumir que se haya tratado de innovaciones extraordinarias o ajenas a las adecuaciones tecnológicas que regularmente requiere la gestión pública. El único acontecimiento al que puede atribuirse naturaleza excepcional fue la irrupción de la pandemia de Covid-19. Según el Gobierno demandado, con la emergencia sanitaria se retrasaron los trámites administrativos y ello requirió de personal adicional. Sin embargo, no puede soslayarse que la emergencia sanitaria por Covid-19 fue declarada en nuestro país en marzo de 2020, y la actora ya llevaba tres años trabajando para el Gobierno local para entonces. Por otra parte, no puede soslayarse que el vínculo contractual se extendió hasta el 31 de marzo de 2024, por razones ajenas a la emergencia sanitaria y cuando esta ya había concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FUNCIONES – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – PERSONAL TRANSITORIO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. En efecto, el vínculo entre las partes se extendió durante casi 7 años, en transgresión del límite temporal establecido en la Ley N° 471 para las contrataciones transitorias. Por otra parte, ni la índole de las tareas desempeñadas (que más allá de las imprecisiones en la demanda el propio Gobierno demandado reconoce que consistieron en brindar “asistencia administrativa”) ni las circunstancias invocadas por la demandada permiten concluir que se haya tratado de servicios de carácter “transitorio o eventual” (transitoriedad o eventualidad que, por otra parte, habría ido mutando en sus causas y que en cualquier caso resulta inverosímil que se hubiere podido extender por tanto tiempo). A todo evento, cabe recordar que el principio "in dubio pro operario" (vigente en este ámbito por aplicación del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad) impone que, “(…) ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” (esta Sala, "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, Expte. Nº 684/0, sentencia del 2 de abril del 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FUNCIONES – LEGISLACION APLICABLE – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL – PERSONAL TRANSITORIO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido indirecto. La actora reclama el pago de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Ahora bien, la Ley N° 471 no contiene normas que regulen el supuesto de despido indirecto. Sin embargo, negar este tipo de protección a la actora, en el caso, no resulta plausible en función de la naturaleza de los derechos en debate. De otro modo, la decisión se limitaría al mero reconocimiento de la configuración del fraude laboral, pero sin condenarse a la demandada por la situación irregular que le es imputable. Conforme las pautas que emanan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en situaciones análogas (“Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido”, del 6 de abril de 2010, sentencia del 06/04/10 y “Cerigliano Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires U. Polival de Inspecciones ex. Direc. Gral. De Verif. Y Control s/ despido”, sentencia del 19/04/11; entre otros), la reparación debe basarse en las normas de derecho público y administrativo. En sentido concordante, esta Sala, en diversos precedentes, ha fijado la indemnización a cargo del Gobierno local mediante la aplicación analógica de la Ley de Relaciones Laborales de la Ciudad -Ley N° 471- y su normativa reglamentaria y complementaria (“Otaño”, Claudia E. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP. 34149/0, sentencia del 26/03/13; “Medus Rosenbrock, Francisco D. c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, EXP. 31602/0, sentencia del 07/06/13 y “Ortiz, Nicolás E. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP. 39982/0, sentencia del 11/10/13). Se entiende, pues, que la solución establecida con base en la normativa local garantiza los derechos del trabajador y lo protege frente a supuestos, como el de autos, donde ha sido sometido a fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62826. Autos: Alonso Analía Laura Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESCISION DEL CONTRATO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESCISION UNILATERAL – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECHAZO DEL RECURSO – PROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones- contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- que la sancionó con multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Cabe abordar el agravio de la actora referido al incumplimiento que le fue endilgado mediante la Disposición impugnada. Vale recordar que, la autoridad de aplicación consideró que la recurrente había incumplido la obligación que recaía sobre ella en su carácter de proveedora del servicio de televisión, telefonía, e internet, conforme los términos y condiciones oportunamente convenidos, al devolver en forma tardía el dinero correspondiente a los débitos percibidos erróneamente. Es necesario señalar que, las constancias arrimadas a la causa, valoradas a la luz de la sana crítica, permitirían afirmar que la actora, una vez elevado el reclamo de baja de servicio, habría omitido asistir al denunciante con el umbral de exigencia acorde a una empresa de su envergadura. En efecto, obsérvese que, desde el 26/01/2024, fecha en la cual el consumidor manifestó su voluntad de rescindir el contrato, hasta el 13/03/2024, oportunidad en la cual la proveedora materializó su intención de reembolsar el dinero debitado, transcurrió, un mes y medio sin que la impugnante adopte alguna diligencia o medida suficiente a fin de asistir al consumidor y lograr una solución favorable ante el cobro de un servicio previamente cancelado. En otras palabras, la empresa tuvo la oportunidad de saldar el dinero debitado erróneamente el 09/02/2024 a inicios del mes de marzo, ello no obstante, omitió dicho acto derivando así en un cobro indebido de sumas que perjudicó al consumidor. Por último, tampoco se pasa por alto la supuesta omisión enrostrada al consumidor de devolver los equipos correspondientes al servicio contratado. Contrariamente a lo afirmado por la proveedora, las constancias agregadas a la causa dan cuenta de los reiterados intentos del consumidor de poner a disposición de la empresa las referidas herramientas. Obsérvese que, pese a haber coordinado el retiro de dichos instrumentos en varias fechas, la empresa nunca acudió a su domicilio.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62775. Autos: Telecentro S .A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

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SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESCISION DEL CONTRATO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESCISION UNILATERAL – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECHAZO DEL RECURSO – PROVEEDOR – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones- contra la Disposición de la DGPyPC que, al sancionarlo con multa por infracción al artículo 19 de la Ley N| 24.240, lo condenó a abonar al consumidor una indemnización en concepto de daño directo. La empresa recurrente se agravia por la procedencia y graduación del daño directo. Sostuvo que efectuó ofrecimientos para reintegrar el dinero presuntamente debitado en forma errónea al consumidor. Ahora bien, la DGDyPC consideró demostrado, como consecuencia inmediata de la contravención legal en la que incurriera el proveedor sumariado, que el consumidor había sufrido un perjuicio en sus derechos susceptible de apreciación pecuniaria, configurándose el daño resarcible previsto en el artículo 40 bis de la Ley de Defensa al Consumidor. En dicha inteligencia, estimó el daño material sufrido por el consumidor con más los intereses calculados desde el 09/02/2024 -fecha en la cual se efectuó el cobro de los servicios dados de baja- hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco Ciudad o al índice que elabora la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -IPCBA-, la que sea más favorable para el tercero citado. Lo resuelto respondió al reclamo efectuado por el consumidor en su presentación, quien había solicitado se diera de baja de manera inmediata a los servicios con la devolución del monto descontado por débito, actualizado y con intereses legales por la morosidad. En definitiva, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, no se comparte que, en este caso, no se hubiera valorado el daño causado al cliente, pues, tal como expresó la autoridad de aplicación, la suma asignada por este concepto respondió, exclusivamente, al importe debitado el 09/02/2024 por un servicio que había sido dado de baja.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62775. Autos: Telecentro S .A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESCISION DEL CONTRATO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERESES – RESCISION UNILATERAL – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECHAZO DEL RECURSO – PLAZOS PARA RESOLVER – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – PROVEEDOR – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora – empresa de telecomunicaciones – contra la Disposición de la DGDyPC, que al sancionarla con multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, la condenó a abonar al consumidor una indemnización. Respecto a la queja de la recurrente vinculada a que si la DGDyPC hubiera resuelto en un plazo razonable los intereses calculados arrojarían sumas mucho menores a las actuales, vale recordar que fue la propia apelante quien, al efectuar un débito indebido y omitir su reintegro inmediato, dio origen a una prolongación por demás innecesaria del cumplimiento de la obligación. Es decir, si la proveedora hubiera adoptado medidas activas e inmediatas para la solución del conflicto, las consecuencias económicas que ahora intenta trasladar a la DGDyPC no se hubieran ocasionado.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62775. Autos: Telecentro S .A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESCISION DEL CONTRATO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – GRADUACION DE LA MULTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESCISION UNILATERAL – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECHAZO DEL RECURSO – REINCIDENCIA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CANASTA BASICA TOTAL – PROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora – empresa de telecomunicaciones – contra la Disposición de la DGDyPC que la sancionó con multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Vale recordar que, en la Disposición objetada, se sancionó a la actorta con una multa de 4 Canastas Básicas Totales (CBT) Tipo Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del efectivo pago La recurrente objetó que dicha multa era excesiva e injusta y que la autoridad de aplicación, sin mediar motivación, había omitido arbitrariamente los parámetros legalmente establecidos. Ahora bien, corresponde precisar que, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la DGDyPC para fijar la multa cuestionada se encuentra previsto en los artículos 47 y 49 de la Ley N° 24.240. En este contexto, la DGyDP sostuvo que, los antecedentes de la causa, reflejan la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la ley citada, y demuestran por parte de la infractora un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional. En virtud a ello y conforme las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la disposición cuestionada, se estima que la sanción resulta razonable y se encuentra debidamente fundada, puesto que al momento de fijarse la misma, se han tenido en cuenta los mínimos y máximos fijados en la ley, el carácter de reincidente de la imputada -no desvirtuado por ella- y las demás circunstancias mencionadas en los párrafos anteriores.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62775. Autos: Telecentro S .A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESCISION DEL CONTRATO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERESES – RESCISION UNILATERAL – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECHAZO DEL RECURSO – PLAZOS PARA RESOLVER – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – PROVEEDOR – DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -empresa de telecomunicaciones- contra la Disposición de la DGDyPC que al sancionarla con multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, la condenó a abonar al consumidor, una indemnización en concepto de daño directo. La empresa actora se agravió por cuanto la autoridad de aplicación, además de reconocer la procedencia de daño directo, había computado intereses a la liquidación y le había imputado una sanción económica producto de la desidia administrativa. Sostuvo que si la Administración hubiera resuelto en un plazo razonable los intereses calculados arrojarían montos mucho menores. Ahora bien, basta señalar que el recurrente omitió acreditar el uso de los mecanismos que tenía disponibles a fin de instar el avance del trámite de las actuaciones ante la DGDyPC hacia el dictado de la Disposición, por lo que no cabe más que rechazar su planteo.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62775. Autos: Telecentro S .A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – FALLO PLENARIO – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – LOCACION DE SERVICIOS – COMPUTO DE INTERESES – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PROCEDENCIA – REMUNERACION – PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar a cada uno de los actores la suma de $2.903.400, en concepto de indemnización por despido. En efecto, cabe analizar qué remuneración se deberá utilizar como base de cálculo de la reparación aquí reconocida. Al respecto, los accionantes indicaron en su demanda que la mejor remuneración ascendió, para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2023, a la suma de $322.600, y acompañaron las facturas que dijeron extender al demandado. El Gobierno, se limitó a desconocer genéricamente los mencionados comprobantes. Ahora bien, según los elementos rendidos en autos, las contrataciones de los actores en 2023 fueron aprobadas mediante Resolución Administrativa que estableció que los honorarios mensuales, a esa época (enero), alcanzaban la suma de $138.500. A su vez, aquella norma tuvo sucesivas modificaciones mediante las que se actualizaron los montos de los contratos de locación de servicio de los demandantes para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023. Así las cosas, frente a la compatibilidad existente entre las facturas acompañadas a la causa y la normativa aplicable que autorizó las contrataciones de los actores y modificó parcialmente los términos de aquellos acuerdos, corresponde tomar como remuneración a los efectos del cálculo de la reparación, en ambos casos, la suma de $322.600.-. A esas sumas se le deberá adicionar, a partir de la finalización de los contratos fraudulentos -31/12/2023-, “…el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290)”. Ello, conforme doctrina plenaria dictada en el fallo “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, sentencia del 31/05/2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62774. Autos: Greco Cynthia Mariana y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-05-2026.

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FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FUNCIONES – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – ALCANCES – LOCACION DE SERVICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PLAZO – PROCEDENCIA – REQUISITOS – PRECEDENTE APLICABLE – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral. Conforme lo dispuesto por la Ley N° 471 y la Resolución N° 2778/2010 -Convenio Colectivo de Trabajo-, el demandado tiene la potestad de contratar trabajadores transitorios para cubrir necesidades eventuales o extraordinarias, siempre y cuando dicha incorporación respete los siguientes requisitos: se debe tratar de funciones que no sean propias del régimen de carrera, los cargos transitorios no deben poder ser cubiertos con personas de la planta permanente y las tareas a realizar deben estar sujetas a un plazo determinado. A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…si bien el principio general establecido por el derecho administrativo permite que la administración contrate personal que carezca de estabilidad y lo organice de acuerdo con las características de sus servicios atendiendo a la transitoriedad del requerimiento, la solución de cada caso en particular está condicionada por la naturaleza de la vinculación del actor con la demandada y requiere, en consecuencia, el examen de la legislación que rige a ésta y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculación, ya que de ambos extremos puede resultar el carácter del empleo cuya terminación motiva el pleito..” (Fallos 311:2799). Asimismo, puntualizó que “…la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo…”. (Fallos 333:311). Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que los actores prestaron servicios para el Gobierno local de forma continua e ininterrumpida por 6 años, en un caso, y 5 años y 9 meses, en el otro. Es decir, esas vinculaciones superaron el plazo legal máximo de 4 años previsto en la normativa aplicable para este tipo de contrataciones. Así las cosas, el período de la vinculación mencionada excedió el límite temporal previsto en la Ley N° 471 para supuestos como el presente, lo que permite dar por acreditado, por sí solo, el fraude laboral denunciado en autos (Sala II, en autos “Pittaluga, Tomas Alberto c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº78304/2017-0, sentencia del 06/11/2020). Por su parte, el confronte de las competencias del organismo involucrado con las tareas asignadas a los actores, según elementos probatorios de autos, demuestra que importaron “necesidades operativas” de la dependencia involucrada, sin que el demandado hubiese planteado en autos que aquellas resultarían “complementarias” a las del personal de aquel organismo (esta Sala, en autos “Albarracín, Marcelo Rubén c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°2304/2017-0, sentencia del 19/06/2018). Finalmente, el Gobierno demandado soslayó argumentar y ofrecer prueba a fin de corroborar que las tareas a cargo de los actores no resultaban propias del régimen de carrera y probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, su contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62774. Autos: Greco Cynthia Mariana y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEGISLACION APLICABLE – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – PRECEDENTE APLICABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y condenarlo a abonar una indemnización por despido. En efecto, en la instancia de grado se tuvo por verificado que el Gobierno local, en los acuerdos celebrados con la parte actora, vulneró la pauta temporal establecida en la normativa aplicable para contrataciones de trabajadores por tiempo determinado (artículo 54 Ley N° 471), lo que permite dar por acreditado el fraude laboral denunciado. Ello, justifica el reconocimiento de un resarcimiento originado en la conducta ilegitima. La Corte Suprema de Justicia señaló que, cuando la Administración recurre a contrataciones transitorias más allá del fin previsto en la normativa aplicable “…el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al [trabajador] ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo” y que “…la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico -conviene enfatizarlo- exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia” (Fallos 334:398). En ese sentido, se ha dicho que “…nace el deber de indemnizar cuando la administración recurre a modalidades de contratación por tiempo determinado sin cumplir con las exigencias del art. 39 de la ley nº 471” y, ante una laguna normativa en el ámbito local en lo concerniente al modo de calcular la reparación a favor del dependiente irregularmente contratado -tal como también ocurre en el ámbito nacional-, “…incumbe al juez integrar el sistema jurídico, recurriendo en situaciones como la presente a normas análogas” (Tribunal Superior de Justicia, “Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 11424/2014, sentencia del 23/10/2015). Bajo esa línea, la Corte Suprema de Justicia, al fijar el importe del resarcimiento a favor de un trabajador irregularmente contratado por la Administración, aplicó por analogía la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley N° 25.164 concerniente al régimen de disponibilidad (Fallos 333:311; 334:398). Ahora bien, en el ámbito local, existe una solución semejante por el Decreto N° 2182/2003 -reglamentario de la Ley N° 471- que resulta equitativa, en principio, para reparar la totalidad de los daños provocados al trabajador como consecuencia del fraude laboral verificado en autos [esta Sala, en autos “Montes Ana Inés contra GCBA sobre cobro de pesos”, Expte. Nº 5650/2017, sentencia del 23/07/2020, “Pittaluga” ya citado, entre otros]. Ello así, le corresponde a cada accionante un resarcimiento de conformidad con lo estipulado en la norma reseñada; esto es, un importe equivalente a los salarios que percibiría durante el período de disponibilidad según su antigüedad -6 meses de remuneración, en atención a la ruptura abrupta del vínculo- y otra suma que surge de la aplicación de la fórmula tarifada allí dispuesta, reducida en 50%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62774. Autos: Greco Cynthia Mariana y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONOTRIBUTISTA – FRAUDE LABORAL – RESCISION DEL CONTRATO – INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la citación como terceras a la Universidad de Buenos Aires y la Universidad Nacional de Tres de Febrero, solicitada por la demandada. La actora inició acción de cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le abonara una indemnización por rescisión de su contrato (a la que calificó de intempestiva y sin el debido preaviso). En efecto, al fundamentar la intervención solicitada el Gobierno local sostuvo que resultaba esencial a los fines de que las citadas pudieran ejercer su derecho de defensa, debido a que la actora se había desempeñado en calidad de contratada por tales establecimientos educativos. De acuerdo con los principios de congruencia y preclusión, que resultan suficientes para desestimar los agravios del recurrente, debe destacarse que, en el escrito de inicio, la actora señaló que comenzó a prestar servicios para el Gobierno de la Ciudad en la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencia, ingresando como contratada bajo la modalidad de monotributista revistando para la Facultad de Tres de Febrero” y que, luego, siguió como monotributista facturando para la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (contrataciones que se realizaron mediante convenios entre el GCBA y las facultades). Agregó que “[t]odas estas distintas formas de contrataciones que por años utilizó el CGBA [fuero]n un claro fraude laboral, a los fines de no tener en cuenta la antigüedad del trabajador, la cual emp[ezó] a contar desde el primer día en servicio, no abonar las cargas sociales, no otorgarme la estabilidad en el empleo público, entre otros”. Aclaró que “[e]n febrero del año 2019 hasta mayo del año 2023 [la] pasa[ron] al contrato LOYS y com[enzó] a facturar electrónicamente”; y que “[e]n el mes de mayo del 2023 [l]e otorga[ron] el pase a planta transitoria”. Puntualizó que cuando ingresó, en el año 2014, ocupó un puesto en Logística de la Guardia de Auxilio y que, después, fue transferida al área operativa del sector teléfonos (línea 103). Manifestó que, hasta el 31 de marzo de 2024, llevó a cabo esas tareas durante doce (12) horas, al igual que los trabajadores de planta permanente. En efecto, considerando las pruebas ofrecidas en el expediente y teniendo en cuenta el objeto de la presente acción junto con los argumentos por los cuales el Gobierno solicitó la intervención como terceras de las enunciadas instituciones educativas, este Tribunal no puede más que rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, atento que no se desprende de la causa que el GCBA haya desarrollado con precisión el interés concreto que motivara su petición, sin perjuicio de lo señalado abstractamente acerca de la eventual acción de regreso con la que contaría respecto de las universidades de marras, máxime cuando la actora siempre prestó servicios en dependencias del Gobierno local, bajo supervisión de sus autoridades y no de las citadas Universidades. Ello así, teniendo en cuenta la excepcionalidad del instituto en análisis, los elementos de prueba que se van a producir en el caso, y que —de acuerdo a cómo ha quedado delimitado el objeto de la litis—, la intervención de los sujetos identificados por el demandado no resulta indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60572. Autos: Albornoz, Miriam Olga Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL PAGO – CANCELACION DE LA COMPRA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALTA DE PAGO – OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE – RESCISION DEL CONTRATO – COMERCIO ELECTRONICO – DEBER DE INFORMACION – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – PROVEEDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. Ello así, por cuanto no se comprobó que la consumidora hubiera pagado por el producto ofertado. No obstante, en tanto no ha sido discutido que el producto fue ofertado a la denunciante, resta dilucidar si la conducta desplegada -anulación de la orden de compra por falta de stock-, resultó un incumplimiento del artículo 10 bis por el cual se le sancionó. Ahora bien, aun cuando la norma coloca en cabeza del consumidor elegir las opciones allí previstas frente al incumplimiento del proveedor, por caso el cumplimiento forzado de la obligación o la entrega de otro producto equivalente, lo cierto es que la rescisión del contrato equiparable a la anulación del pedido como ocurrió en el caso, se mantuvo dentro de las opciones posibles previstas por la norma frente al incumplimiento de la oferta (inc. c). (De la disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2025.

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CANCELACION DE LA COMPRA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE – RESCISION DEL CONTRATO – COMERCIO ELECTRONICO – OBLIGACIONES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OFERTA AL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – PROVEEDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En efecto, si bien la anulación de la oferta no fue expresamente elegida por la consumidora, no puede configurarse una infracción al artículo 10 bis como lo consideró la DGDyPC, dado que lo actuado constituye una de las alternativas previstas por la normativa vigente frente al incumplimiento de la oferta. Por ello, tengo para mí que no elegir expresamente una opción no implica que el consumidor haya quedado desprotegido, ya que en definitiva el proveedor adoptó una medida (cancelación de la orden sin facturación) que resulta adecuada para resolver el conflicto, siendo que además, tampoco se ha demostrado mala fe de parte del proveedor. Ello así, dado que no se trató de una defensa tendiente a eximirse de responsabilidad -como sería el caso fortuito o fuerza mayor-, sino de encausar el incumplimiento -no discutido- en alguna de las opciones previstas normativamente. (De la disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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