DISCRIMINACION – LIBERTAD DE CULTOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO IN LIMINE – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó " in limine" la demanda. La actora, por sí y en representación de su hija menor de edad, persiguió, por un lado, la remoción de la imagen religiosa exhibida en la Escuela pública donde asistía su hija, y también solicitó la extracción de todas las imágenes que se encontrasen exhibidas en las escuelas públicas de la Ciudad, a fin de garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, libertad de culto y de conciencia. Adujo que, en el año 2015, apenas iniciada la escolarización primaria de su hija, advirtió la presencia de varias imágenes religiosas de tradición católica en lugares muy visibles de la institución de marras y que, si bien algunas de ellas fueron removidas como consecuencia de sus reclamos, “[…] sigu[ía] aún expuesta en el hall de entrada del establecimiento la imagen de la Virgen María, que igualmente fue incluida en [su] solicitud inicial”. Expresó que el pedido de remoción las expuso a prácticas lindantes con la persecución religiosa por parte de la dirección del establecimiento y de la comunidad educativa. En su memorial la actora sostuvo que la presente acción pretendía reparar simbólicamente el daño sufrido por su hija y por ella con el retiro de la imagen religiosa que dio lugar a la discriminación. De las constancias incorporadas en la causa, surge que tanto la parte como su hija no pertenecen en la actualidad a la comunidad educativa de la escuela en cuestión. De modo tal que los hechos que la parte actora reputó como discriminatorios no persisten en la actualidad ni representan una afectación inminente en la medida que no se ha puesto de manifiesto que la menor concurra a algún establecimiento educativo en particular en el que pueda acreditarse la presencia de imágenes religiosas. De hecho, del informe del Ministerio Público Tutelar surge que la menor asiste a una institución educativa que depende de la Universidad de Buenos Aires y no se trata, en consecuencia, de uno de los establecimientos de gestión pública del Gobierno local. Desde esta perspectiva, se descarta la concreta afectación de derechos de la menor de edad y de su madre, como consecuencia de la presencia de una imagen religiosa en un establecimiento educativo respecto del cual actualmente la menor no concurre y que, además, ya había sido retirada hacía más de dos años. Por lo tanto, la accionante no logró demostrar que el criterio jurídico asumido por la Señora Magistrada de primera instancia resulte desacertado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57063. Autos: A., J. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DISCRIMINACION – LIBERTAD DE CULTOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA EDUCACION – EDUCACION PUBLICA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda. La actora, por sí y en representación de su hija menor de edad, persiguió, por un lado, la remoción de la imagen religiosa exhibida en la Escuela pública donde asistía su hija,discriminación, libertad de culto y de conciencia. La recurrente, además, introdujo cuestionamientos relativos a una posible vulneración de derechos de incidencia colectiva. Sostuvo que en los términos del artículo 15 de la Ley N° 5261 se disponga el retiro de todas las imágenes religiosas de las escuelas de gestión estatal, a cuyo efecto se ordenará al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar un relevamiento de las mismas en los establecimientos educativos a su cargo” Sin embargo, como ha destacado el Ministerio Público Fiscal " la vaguedad, generalidad e indeterminación de este planteamiento impide no sólo tener por configurada debidamente una clase concreta afectada por la práctica denunciada sino que tampoco permite afirmar que la actora cuente con la representación adecuada de este hipotético grupo de personas presuntamente afectados". En efecto, de la demanda no surgen elementos que permitan identificar la afectación de un interés colectivo. Por un lado, en el escrito de inicio se afirma la inexistencia de normas que permitan o alienten la colocación de símbolos religiosos en establecimientos educativos. Por otro lado, del informe acompañado por el Ministerio Público Tutelar se desprende que la actora refirió que no tenía conocimiento acerca de otros establecimientos escolares de gestión pública que pudiesen tener imágenes religiosas. Por otra parte, la prueba ofrecida se vincula a los hechos acaecidos en el establecimiento y las consecuencIas que aquellos habrían tenido para su hija la imagen religiosa allí emplazada (imagen que, conforme surge del informe del Ministerio Público Tutelar antes mencionado, ya fue retirada). Es decir que de dichos elementos tampoco podría inferirse la afectación actual de un interés colectivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57063. Autos: A., J. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA CONSTITUCIONAL – CREENCIAS RELIGIOSAS – LIBERTAD DE CULTOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIO DE AUTONOMIA
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos. En consecuencia corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares. En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral. En efecto, la norma relativa al deber de los religiosos que se desempeñen en los hospitales y hogares públicos de mantener la moral en esos establecimientos resulta inconstitucional, pues conculca la garantía de igualdad, la libertad de conciencia y de cultos y la autonomía personal garantizada en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Cabe destacar que la mencionada norma referida al mantenimiento de la moral en el establecimiento no deja a quienes no profesan el culto católico posibilidades exigibles, no discriminatorias, de un ejercicio divergente, ya que la regulación no admite sustraerse de su aplicación. No puede soslayarse que de conformidad con el principio constitucional de libertad religiosa y de conciencia, nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia ni impedido de comportarse según ella, tanto en lo privado como en público. En consecuencia, es condenable toda intromisión estatal que restrinja ilegítimamente esa facultad (ver CSJN “Bahamondez”, 06/04/93, voto de los ministros Cavagna Martínez y Boggiano).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28964. Autos: Rachid María Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE IGUALDAD – LIBERTAD DE CULTOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – LIBERTAD RELIGIOSA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTION DE PURO DERECHO
En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia. En efecto, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la constitucionalidad de la norma cuestionada en este punto, teniendo en cuenta las consecuencias directas que el sistema allí previsto, vigente en la actualidad, produciría, según la demandante, sobre los derechos constitucionales invocados en función de cuyo menoscabo se solicita una sentencia de condena. Así, las características de la cuestión a decidir, prácticamente de puro derecho, así como las consecuencias dañosas que alega la parte actora justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28964. Autos: Rachid María Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA CONSTITUCIONAL – PRINCIPIO DE IGUALDAD – LIBERTAD DE CULTOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – LIBERTAD RELIGIOSA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, es formalmente procedente la acción de amparo con respecto a la discriminación que la Ordenanza N° 38.397/82 provocaría en perjuicio de quienes no profesan la religión católica, por violación de la garantía de igualdad y de las libertades de culto y de conciencia. En efecto, es preciso puntualizar que las pretensiones esgrimidas en estas actuaciones no podrían ser objeto de la acción declarativa de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 113, inciso 2°, de la Constitución local. Cabe destacar que, además de plantear la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 38.397/82, la actora requirió, respecto de los sacerdotes y monjas que hubieran sido designados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para cumplir funciones en carácter de capellanes y religiosas en los términos de la ordenanza citada, que se les reasignen funciones de acuerdo a sus capacidades o, de no ser ello posible, se los indemnice. Al margen de su procedencia material o de fondo, esa acumulación de pretensiones resulta incompatible con la acción declarativa de inconstitucionalidad, pues ella se orienta exclusivamente a cuestionar la validez de una norma local, de alcance general, por resultar contraria a cláusulas de la constitución de la ciudad o de la Constitución Nacional (art. 113, inc. 2, CCBA y art. 17 de la ley 402; TSJ, doctrina del fallo dictado in re “Massalin Particulares SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 31/99, del 05/05/99, y “Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 577/00, del 30/11/00, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28964. Autos: Rachid María Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – LIBERTAD DE CULTOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – LIBERTAD RELIGIOSA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
La libertad de religión es particularmente valiosa y que la humanidad la ha alcanzado merced a esfuerzos y tribulaciones (Fallos: 312:496; 316:479, pág. 497, considerando 8°, disidencia de los Dres. Cavagna Martínez y Boggiano). Esta libertad forma parte del sistema pluralista que en materia de cultos adoptó nuestra Constitución Nacional (Fallos: 315:1492, considerando 27). Es preciso señalar que la libertad religiosa y de culto se complementa y amplía con la libertad de conciencia amparada por el principio de privacidad y autonomía personal, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que impide la interferencia estatal en la zona de reserva de la libertad personal y consagra el principio de intimidad que impide al Estado, y a terceros, tomar conocimiento de las creencias filosóficas o religiosas que las personas prefieran no manifestar (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 4° edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 175). En tal sentido, en la constitución local se consagra expresamente el derecho a no declarar la religión a la que se pertenece (art. 12).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28964. Autos: Rachid María Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA CONSTITUCIONAL – CREENCIAS RELIGIOSAS – LIBERTAD DE CULTOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ORDENANZAS MUNICIPALES – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIO DE AUTONOMIA
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos. En consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares. En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral. En efecto, las prescripciones establecidas en los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, según los términos de su redacción, implican imponer –de modo general- en determinados establecimientos públicos una perspectiva católica de la moral. Ello lesiona la libertad de culto en su faz negativa, esto es, el derecho a no ser obligado a compartir valores de un credo determinado y a que la no pertenencia religiosa no genere algún efecto jurídico discriminatorio (Gelli, María Angélica, ob. cit., pág. 174).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28964. Autos: Rachid María Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA CONSTITUCIONAL – CREENCIAS RELIGIOSAS – LIBERTAD DE CULTOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIO DE AUTONOMIA
En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza 38397/82, en lo relativo al mantenimiento de la moral a cargo de los capellanes y monjas, y también de los artículos 5°, inciso h, y 27, inciso e, de la misma ordenanza, en cuanto allí se establece la coordinación e intermediación de los religiosos católicos con respecto a los representantes de otros cultos. En consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adapte el servicio de asistencia espiritual brindado por capellanes y monjas en los hospitales y hogares. En concreto, la demandada deberá adoptar las medidas tendientes a que los ministros de la Iglesia Católica –a requerimiento del interesado- brinden asistencia y acompañamiento espiritual en los establecimientos mencionados en idénticas condiciones que los representantes de otros credos, sin ejercer funciones de coordinación o intermediación, ni desempeñando funciones vinculadas con el mantenimiento de la moral. En efecto, los preceptos contenidos en los artículos 5°, inciso b, primera parte, y 27, inciso b, de la Ordenanza también conculcan la autonomía personal reconocida en el artículo 19 de la Constitución Nacional, pues sus límites están marcados sólo por el orden público, la moral pública y los derechos de terceros, y es sabido que ellos no coinciden exactamente con los valores y principios a los que remite la regulación impugnada en el punto bajo estudio. En ese sentido, las posturas de la religión católica con respecto a muchos de los asuntos que se tratan en los hospitales y hogares difieren de las soluciones que adoptó el estado local. A modo de ejemplo, cabe mencionar la salud reproductiva, los procedimientos médicos ordinarios de continuidad de la vida y el aborto no punible (vgr. CSJN, “F., A. L.”, del 13/03/12; esta sala, “Pro Familia Asociación Civil c/ GCBA y otros s/ impugnación de acto administrativo”, del 10/10/12). En ese contexto, la norma en cuestión implica una interferencia estatal en la zona de reserva de la libertad personal, agravada porque tiene lugar en circunstancias en las que las personas están especialmente vulnerables y en las que se encuentran comprometidas las creencias religiosas, la salud, la personalidad espiritual y la integridad corporal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado establecido que en el artículo 19 de la Constitución Nacional se otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros (Fallos: 316:479 “Bahamondez”, voto de los Dres. Fayt y Barra).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28964. Autos: Rachid María Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-05-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – OBJECION DE CONCIENCIA – LIBERTAD DE CONCIENCIA – LIBERTAD RELIGIOSA – TRANSFUSION DE SANGRE – INTERES DEL MENOR – DERECHO A LA SALUD – TRATAMIENTO MEDICO
Si la negativa a recibir una transfusión sanguínea es analizada desde el ámbito de la libertad de conciencia o desde el punto de vista de la libertad religiosa, se concluye que debe impedirse la habilitación de persona o poder alguno que pueda perturbar el ámbito sagrado de la propia moralidad en aquellos casos en los que el derecho a desarrollar el propio plan de vida no altere los planes de vida de otros. Ello, sin perjuicio de que la cuestión referida a la naturaleza de las razones que una persona tenga para rechazar una terapéutica determinada sea, en definitiva, indiferente para el derecho, dado que mientras su conducta se refiera al ámbito de privacidad debe ser respetada. Lo dicho rige estrictamente para la actora a partir de que su hijo vive separado de su cuerpo ya que la negativa a tratamiento es expresada por la propia paciente, de quien no se ha negado que posea capacidad plena para entender las consecuencias de su decisión y las ventajas y desventajas de cada alternativa. Pero distinta era la situación previa al nacimiento, ya que en el supuesto en que se hubiera presentado riesgo de vida o para la salud del niño, el ámbito de libertad de la demandada jamás hubiera prevalecido ante el derecho a la salud o a la vida de su hijo. Esto es, la decisión de la madre tenía entidad para perjudicar la vida o la salud de su hijo por nacer, por lo que en tal caso, eran las especiales circunstancias fácticas las que determinaban la necesidad- de acuerdo a criterios médicos- de realizar las transfusiones de sangre, las que finalmente no fueron necesarias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 745. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-11-2002.
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POLITICA CULTURAL – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LIBERTAD DE CULTOS – LIBERTAD DE CONCIENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, de la lectura de la propia demanda no se advierte qué relación hay entre la muestra artística organizada por el Centro Cultural de la Ciudad y la libertad de conciencia y el derecho de profesar libremente el culto. La actividad cultural de la Ciudad (toda, no sólo la aquí examinada) en nada afecta el derecho de cada persona a escoger sus creencias, religiosas, estéticas o de cualquier otro tipo. A nadie se lo obliga a aceptar una creencia, idea o opinión. El Gobierno no impone aceptar los criterios estéticos de las muestras artísticas que realiza. Basta considerar la oferta cultural del Gobierno a través de los diferentes años y organismos culturales (teatros, museos, centros culturales, etc.) para apreciar la pluralidad y diversidad de posiciones y actitudes estéticas que dicha oferta plasma. Por supuesto, si toda la actividad cultural del Gobierno sólo incluyera cierto tipo de arte, sí podría pensarse que se está, al menos oblicuamente, ante una forma de imponer ciertas visiones o creencias y, a la vez, ante una discriminación. Pero no es eso lo que se denuncia, ni siquiera es lo que efectivamente sucede.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 481. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.
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