SINIESTRO – INCENDIO DE LA COSA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DENUNCIA DEL SINIESTRO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – DOCENTES – PROCEDENCIA – FUNCIONES DE CONDUCCION – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora -docente- en el accidente laboral que sufrió -cicatrices de quemaduras por incendio de un cesto de residuos-. En su recurso la actora se agravió por cuanto el Magistrado de grado rechazó la demanda al entender que no se encontraba acreditada la producción del evento generador del daño. Ahora bien, cabe considerar que tanto el hecho generador del daño, como los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad del Gobierno demandado, se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el acaecimiento del accidente laboral -y su forma de ocurrencia- se desprende del contenido de la denuncia de siniestro realizada ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo el 25/11/2011, suscripta por la Vicerrectora de la Escuela Pública, dependiente del Gobierno local. Al respecto, cabe destacar que, al momento de resolver casos con matices análogos al presente, esta Sala ha dicho que la responsabilidad de la demandada se funda en el deber de seguridad que pesa sobre ella respecto de los empleados a su cargo. Dicho de otro modo, el agente no debe experimentar perjuicios como consecuencia del cumplimiento del servicio que le ha sido encomendado (Sala II, “Araujo Carlos Horacio c. GCBA y otros s. daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 44446/2012-0, del 9/2/2023). En ese orden de ideas, corresponde recordar que en el artículo 9º de la Ley N° 471 se les reconoce a todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el derecho a la “…salud en el trabajo…” (inciso “f”), lo que se traduce, para el empleador demandado, en el deber de resguardar la integridad física del trabajador. En función de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y atribuir responsabilidad al Gobierno demandado por los daños padecidos por la actora, en tanto estos se produjeron en el marco de la jornada laboral, sin que la demandada haya acreditado ningún evento con entidad suficiente como para producir la interrupción del nexo causal que permita eximirla de responder.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SINIESTRO – INCENDIO DE LA COSA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DENUNCIA DEL SINIESTRO – CULPA DE LA VICTIMA – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – FALTA DE PRUEBA – DOCENTES – PROCEDENCIA – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora -docente- en el accidente laboral que sufrió -cicatrices de quemaduras por incendio de un cesto de residuos-. En su recurso la actora se agravió por cuanto el Magistrado de grado rechazó la demanda al entender que no se encontraba acreditada la producción del evento generador del daño. Ahora bien, cabe considerar que tanto el hecho generador del daño, como los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad del Gobierno demandado, se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el acaecimiento del accidente laboral -y su forma de ocurrencia- se desprende del contenido de la denuncia de siniestro realizada ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo el 25/11/2011, suscripta por la Vicerrectora de la Escuela Pública, dependiente del Gobierno local. Por su parte, no se verifica en autos la configuración de la culpa de la víctima, toda vez que la conducta de la actora estuvo dirigida a atender la emergencia del incendio -con potenciales riesgos para toda la comunidad educativa del establecimiento- y no fue producto de un obrar negligente de su parte. Dado que el Gobierno demandado es garante del deber de seguridad de sus dependientes, no puede válidamente pretenderse trasladar las consecuencias de un riesgo propio a la esfera de la trabajadora, cuya actuación se circunscribió a resolver con premura la urgencia del evento. En función de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y atribuir responsabilidad al Gobierno demandado por los daños padecidos por la actora, en tanto estos se produjeron en el marco de la jornada laboral, sin que la demandada haya acreditado ningún evento con entidad suficiente como para producir la interrupción del nexo causal que permita eximirla de responder.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SINIESTRO – INCENDIO DE LA COSA – PREVENCION DE INCENDIOS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DENUNCIA DEL SINIESTRO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTOCOLO – DEBER DE SEGURIDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – DOCENTES – PROCEDENCIA – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora -docente- en el accidente laboral que sufrió -cicatrices de quemaduras por incendio de un cesto de residuos-. En su recurso la actora se agravió por cuanto el Magistrado de grado rechazó la demanda al entender que no se encontraba acreditada la producción del evento generador del daño. Ahora bien, cabe considerar que tanto el hecho generador del daño, como los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad del Gobierno demandado, se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el acaecimiento del accidente laboral -y su forma de ocurrencia- se desprende del contenido de la denuncia de siniestro realizada ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo el 25/11/2011, suscripta por la Vicerrectora de la Escuela Pública, dependiente del Gobierno local. Por su parte, la intervención de la actora permite afirmar que, en rigor, el protocolo previsto para la emergencia suscitada -que, en este supuesto, resultaba obligatorio para el demandado- funcionó de modo irregular (ver Ley N° 1.346, Decreto N° 437/2011 y su Anexo, vigentes a la fecha del hecho). En función de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y atribuir responsabilidad al Gobierno demandado por los daños padecidos por la actora, en tanto estos se produjeron en el marco de la jornada laboral, sin que la demandada haya acreditado ningún evento con entidad suficiente como para producir la interrupción del nexo causal que permita eximirla de responder.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – MEDIO AMBIENTE – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, en el caso, la actora postula que la situación descripta en la demanda, en tanto involucra el desarrollo de una actividad industrial de manera irregular y sin la autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presenta un riesgo cierto a la salud, a la integridad física, al ambiente y a la seguridad estructural de su vivienda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, el planteo de la actora postula, en esencia, que la continuidad en la conducta que se viene desarrollando en el inmueble involucrado, impide y lesiona el pleno goce de sus derechos “a la vida digna, a la salud, ambiente sano, propiedad, intimidad y seguridad”, a la vez que denuncia situaciones de hostigamiento que afirma haber padecido por parte de los codemandados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Cabe aclarar, que esa información no fue negada por el accionado en ningún momento a lo largo de este proceso. En ese caso, la normativa más reciente en materia de certificación de la discapacidad habilita a la emisión del próximo CUD para cada uno de los menores sin fecha de vencimiento. Debe agregarse que el demandado precisó que la reserva se extendía hasta el 23 de diciembre de 2027, fecha en la operaba el vencimiento del CUD presentado, es decir, el goce del derecho se ató a la vigencia del CUD, aunque -en esa fecha- aquellos (conforme el plexo jurídico aplicable) deberían ser renovados (en el caso específico de los niños de autos), sin vencimiento. Así las cosas, se advierte que el Gobierno sujetó la existencia de la reserva de estacionamiento a la fecha de extinción del CUD, cuando este -por imperio normativo- debería ser otorgado sin plazo. En efecto, resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Cabe mencionar que la reforma legal producida (respecto de los CsUD) evidencia la búsqueda de una flexibilización de los trámites vinculados a la continuidad de tales certificaciones (propias y necesarias para las personas con discapacidad), generada desde el ámbito nacional, que no se condice con la rigidez con la que el Gobierno local gestiona la concesión de la reserva de estacionamiento a favor de los niños del proceso. Así, si la renovación de los próximos CsUD de los menores debe ser sin vencimiento, el permiso de aparcamiento debería regirse por esa misma pauta desde ahora y hacia el futuro, en virtud de los principios de igualdad de trato, accesibilidad y razonabilidad; máxime cuando esa medida no se percibe como atentatoria del interés público y no inhibe el ejercicio del poder de policía que compete al Gobierno en el marco de sus competencias propias y a través de los controles que considere más adecuados. Sobre todo cuando, además, la Ley N° 2.148 -en su artículo 7.3.7- establece que cualquier alteración que incidiera en las condiciones de la reserva debía ser informada a la Autoridad de Aplicación dentro de los 15 días hábiles de producida la novedad para analizar la caducidad o continuidad del permiso otorgado; y que si esa modificación fuera permanente, el usufructo del espacio reservado aún por el vehículo autorizado constituiría una falta grave. Resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Así, se manifiesta como un dispendio innecesario obligar a los accionantes a activar los procedimientos administrativos (y, en su caso, judiciales) a la culminación del período de expedición de los CsUD correspondientes a sus hijos, siendo que -además- la exigencia de requerir la renovación de la reserva podrá eventualmente hacer incurrir en gastos a alguna o a ambas partes (por ejemplo y según el caso, la asistencia profesional necesaria para su gestión en esta sede; costas; etc.). No puede omitirse que la habilitación para disponer de un espacio de estacionamiento se concretó, en autos, tras el otorgamiento de la medida cautelar. Además, no puede omitirse que, frente a la puntual pregunta del Magistrado de la anterior instancia acerca de si el permiso referido revestía carácter permanente en virtud del estado de salud de los menores, el demandado no respondió afirmativamente, sino que lo hizo de un modo impreciso, explicitando únicamente que al vencimiento de la autorización debía pedirse su renovación presentando el CUD actualizado. Resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Así, cuando el ordenamiento reglamentario actual que regula la reserva de estacionamiento condiciona la renovación del permiso a la vigencia del CUD (v. Anexo de la Disposición N° 45/2023 que exige para ese fin acompañar un CUD vigente) la integridad física de los niños involucrados exige que esta sea garantizada de la manera más plena posible, teniendo en consideración el plexo normativo protectorio de las personas que padecen de una discapacidad, así como las que imponen ponderar el interés superior que resguarda a los menores. En efecto, resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Así, cuando el Gobierno local asignó a la parte actora la reserva de estacionamiento por un plazo diferente y presumiblemente mayor al admitido cautelarmente (condicionado a la fecha de vigencia del CUD del menor) y en atención a que advirtió que al vencimiento de dicho término los requirentes debían tramitar la renovación -circunstancias ambas que habilitan a considerar esa decisión como vinculada a la acción principal-, es dable observar que la postura asumida por el demandado no satisface cabalmente el objeto de este proceso, pues a través de este se reclamó un espacio de estacionamiento para resguardar la seguridad, integridad y la salud de menores que padecen una discapacidad, que no fue sujetado por los actores a la vigencia de los Certificados de Discapacidad pertenecientes a los niños de autos. Es decir, la necesidad de garantizar los derechos que se encuentran en juego es un hecho que, dadas las condiciones particulares de esta controversia, no puede verse restringido o condicionado por exigencias que puedan acarrear consecuencias negativas significativas respecto de los menores que no pueden ser inadvertidas, máxime si se pondera el interés superior que resguarda a los niños con discapacidad. Por su parte, no puede ignorarse que el demandado, en una anterior oportunidad, desestimó un reclamo activado por los amparistas sobre la materia aquí discutida; y, en otra ocasión, guardó silencio ante su presentación por un lapso considerablemente extenso. Frente a esas posibilidades, deben adoptarse todas aquellas medidas tendientes a desarticular cualquier escollo que impida reducir las barreras que enfrentan cotidianamente los menores de autos, para que puedan llevar una vida más plena, segura y libre de restricciones que atenten contra sus derechos más preciados (vida e integridad). En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Es razonable sostener que la accesibilidad no se halla limitada a materias específicas (vgr. edilicia o comunicacional), sino que se aplica y rige respecto de todas aquellas situaciones que, en los más diversos aspectos de la vida diaria, pudieran constituir una barrera para quienes tienen una discapacidad (por caso, la dificultad de ascender y descender del vehículo familiar, por tener que hacerlo en doble fila, con el riesgo que ello implica para la seguridad e integridad de los menores de marras, con motivo de su puntual condición de salud). Así entendido el principio de accesibilidad, resulta evidente su vinculación con el principio de adaptabilidad que impone al Estado, en caso de ser necesario, la realización de ajustes razonables en las decisiones que deba adoptar frente a reclamos y pedidos formulados por personas que presenten una discapacidad, de modo de no excluirlos de los beneficios y de no restringir el disfrute de los derechos por no coincidir exactamente aquellos con la literalidad de la regla jurídica formal, interpretada de manera descontextualizada de los principios que rigen a favor de aquel colectivo. En síntesis, el respeto del marco jurídico que rige esta contienda y el análisis realizado, permiten concluir que no se observan motivos válidos para limitar el tiempo de la reserva al término fijado en el último CUD, en virtud de los cambios normativos producidos con posterioridad a su emisión (reformas que inciden en los plazos de vigencia); así como -de ser necesario- las adecuaciones idóneas que corresponda realizar (por imperio de la Convención específica) sobre los plexos normativos, cuando se apliquen a personas con discapacidad (por caso, el permiso de estacionamiento reconocida a favor de los hijos de los actores). En efecto, resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – DIVISION DE PODERES – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Cabe señalar que ante la vigencia "sine die" de la reserva de estacionamiento reconocida a favor de los hijos de los demandantes, se impone a la parte actora la obligación de presentar ante la autoridad de aplicación a cargo de la materia objeto de debate, de manera periódica, las constancias que demuestren que se mantienen las circunstancias domiciliarias de los menores de marras, a fin de que el Gobierno no vea restringido el ejercicio de su poder de policía. En ese contexto, la solución que se adopta se concibe como la mejor forma de conciliar los intereses de ambas partes del presente litigio. En efecto, admitir el planteo recursivo de los accionantes respecto del plazo de vigencia de la reserva de estacionamiento; y disponer -al mismo tiempo- que los actores, de modo periódico y ante el organismo competente, acrediten que se mantienen las condiciones domiciliarias de los menores, se muestra como una manera razonable de armonizar la potestad de controlar del demandado y la protección que debe garantizarse a los niños. De esa forma, no se somete al frente actor a trámites cuyo diligenciamiento podría dejar desprotegido el derecho a la seguridad y a la salud de los menores afectados; y, a su vez, se permite al demandado cumplir sus funciones de contralor, respetando consecuentemente el principio de división de poderes. Resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – LIBERTAD DE EXPRESION – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECHAZO DE LA ACCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – POLICIA FEDERAL ARGENTINA – DERECHO DE PROTESTA – SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le ordenara abstenerse de convalidar y/o legitimar la intervención de Fuerzas de seguridad federales en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, por fuera de los supuestos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Seguridad Interior. El Magistrado de turno ordenó al Gobierno local que reasumiera sus obligaciones constitucionales previstas en el artículo 34 de la Constitución local, y en las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad pública; y, más, concretamente, que —en el contexto de la manifestación convocada en las inmediaciones del Congreso Nacional— “desplegara, organizara, planificara y ejecutara –todo de manera autónoma–, el operativo de seguridad que simultáneamente garantizase el orden público y el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de quienes asistan a tal convocatoria”. Así, consideró la existencia de una omisión del Gobierno local en el cabal cumplimiento de sus competencias en materia de seguridad. Así, resulta necesario determinar si el accionar de las fuerzas federales en la jurisdicción de la Ciudad infringía o no las normas nacionales o locales aplicables a la situación de autos (vgr. Constitución Nacional y local; Ley Nacional N° 24.059 y su Decreto reglamentario N° 1273/1992; y Ley N° 5.688). Es decir, el objeto de autos obliga a interpretar las normas federales de modo directo y principal, hecho que daba lugar a un caso federal que, por la materia, debía ser decidido por los Magistrados integrantes de ese fuero, ello, sin perjuicio, además, de resultar necesaria la participación en el pleito del Estado Nacional a fin de garantizar su derecho de defensa. En efecto, esta Alzada resulta incompetente respecto de los planteos realizados por la parte actora, lo que que conduce a rechazar "in limine" el presente amparo y disponer que, oportunamente, el Tribunal de grado proceda con el archivo. Ello, sin perjuicio de que la parte actora pueda eventualmente efectuar los planteos que estime pertinentes ante el fuero competente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58889. Autos: CGT (COM de DDHH), UTEP y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 08-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – LIBERTAD DE EXPRESION – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECHAZO DE LA ACCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – POLICIA FEDERAL ARGENTINA – DERECHO DE PROTESTA – SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le ordenara abstenerse de convalidar y/o legitimar la intervención de Fuerzas de seguridad federales en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, por fuera de los supuestos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Seguridad Interior. Los actores, en representación de distintas organizaciones gremiales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar donde se desarrollaría la movilización a la cual refiere el objeto de la acción, solicitaron que se delimitara con carácter restrictivo el ámbito de intervención y jurisdicción de las fuerzas federales en el ejido urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de que se garantizara la libre circulación de las personas, los derechos a la libertad de expresión en su faceta de derecho a manifestarse en la vía pública y la seguridad de los habitantes de la Ciudad. Sostuvieron que se hallaba en juego la autonomía de la Ciudad, la integridad física de sus habitantes y el correcto ejercicio de competencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, quien tiene a cargo la seguridad local, y solicitaron una medida cautelar. El Magistrado de turno ordenó al Gobierno local que reasumiera sus obligaciones constitucionales previstas en el artículo 34 de la Constitución local, y en las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad pública; y, más, concretamente, que —en el contexto de la manifestación convocada en las inmediaciones del Congreso Nacional— “desplegara, organizara, planificara y ejecutara –todo de manera autónoma–, el operativo de seguridad que simultáneamente garantizase el orden público y el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de quienes asistan a tal convocatoria”. Así, consideró la existencia de una omisión del Gobierno local en el cabal cumplimiento de sus competencias en materia de seguridad. En efecto, esta controversia consiste en que el Poder Judicial local ordene al Gobierno local que cese en una alegada posición omisiva y, por consecuencia, proceda a ejercer debidamente sus facultades de prevención, cuidado y protección de quienes asisten a aquellos eventos, frente a la actuación de las fuerzas nacionales de seguridad. En caso de prosperar lo pretendido por el frente accionante, ello implicaría, asimismo, ordenar a las autoridades competentes del Estado local —en esas circunstancias y en ejercicio de sus deberes de seguridad— que sus efectivos inhibieran la actuación de los efectivos federales, cuando las protestas se desplegasen en el espacio territorial de la Ciudad de Buenos Aires. En ese entendimiento, se advierte que, no sería posible (en los términos en que fue deducida la presente acción) eventualmente condenar al demandado a que reasumiera —en esas ocasiones— sus facultades en materia de seguridad, sin ponderar las razones jurídicas por las cuales los órganos nacionales decidieron intervenir. A su vez, la actora no fundamentó (menos todavía, demostró) la posibilidad cierta de que los Tribunales de este fuero pudieran verificar que las restricciones a los derechos de las personas que eventualmente concurriesen a las manifestaciones a expresar sus ideas y a peticionar ante las autoridades, pudieran ser constatadas únicamente a partir del proceder omisivo del Gobierno local (sin determinar la incidencia que -sobre tales limitaciones- pudiera tener la participación, en dichos actos, de las fuerzas federales). En otros términos, no justificó que existiera una exclusiva responsabilidad del accionado respecto de los obstáculos que —según la actora— los ciudadanos deben afrontar al ejercer su derecho a protestar en esta Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58889. Autos: CGT (COM de DDHH), UTEP y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 08-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – LIBERTAD DE EXPRESION – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECHAZO DE LA ACCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – POLICIA FEDERAL ARGENTINA – DERECHO DE PROTESTA – SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le ordenara abstenerse de convalidar y/o legitimar la intervención de Fuerzas de seguridad federales en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, por fuera de los supuestos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Seguridad Interior. El Magistrado de turno ordenó al Gobierno local que reasumiera sus obligaciones constitucionales previstas en el artículo 34 de la Constitución local, y en las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad pública; y, más, concretamente, que —en el contexto de la manifestación convocada en las inmediaciones del Congreso Nacional— “desplegara, organizara, planificara y ejecutara –todo de manera autónoma–, el operativo de seguridad que simultáneamente garantizase el orden público y el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de quienes asistan a tal convocatoria”. Así, consideró la existencia de una omisión del Gobierno local en el cabal cumplimiento de sus competencias en materia de seguridad. Cabe recordar que la decisión en torno a la competencia jurisdiccional es una cuestión privativa de los Magistrados sobre la que no pueden incidir las partes y, por eso, puede ser declarada, incluso, de oficio. Además, debe observarse que los planteos de cuestiones de competencia debe efectuarse en la primera oportunidad posible para su rápida resolución por parte del órgano competente, a fin de evitar un dispendio de actividad jurisdiccional. En autos, el Juez actuante solo se expidió sobre la medida cautelar que, como el mismo expuso al invocar el artículo 181 de la Ley N° 189, puede ser decidida por un Juez incompetente. Por ende, esta Alzada se encuentra habilitada para adoptar la presente decisión en los términos expuestos, toda vez que la presente constituye su primera intervención en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58889. Autos: CGT (COM de DDHH), UTEP y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 08-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
