PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – DERECHO A LA ESTABILIDAD
En materia de empleo público, cabe reseñar que, pese a encontrarse constatada una anomalía en el servicio público, no debe perderse de vista que el Estado no puede válidamente prescindir de los servicios de un agente que hubiera alcanzado estabilidad, si no existe una falta imputable al agente, y previo realizarse el sumario administrativo pertinente, en los casos que corresponda. Resulta en tal sentido condición inexcusable, previa a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria, que el afectado tenga la ocasión de formular su descargo antes de la emisión del acto, que sea oído en tiempo y forma adecuada y que tenga el derecho de ofrecer, producir y controlar la prueba que hace a su defensa. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria -haya o no sumario-, de modo que el imputado pueda tener oportunidad de ser oído” (Fallos: 316:2043).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56975. Autos: A. M. D. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PLANTA TRANSITORIA – AGENTES PUBLICOS – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda en virtud de la cual la actora solicitaba la nulidad de la resolución que dispuso dejar sin efecto su incorporación a la planta transitoria de una dependencia de la Jefatura de Ministros del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, no se encuentra discutido que el régimen disciplinario no resulta aplicable al personal de planta transitoria. Sin embargo, ello no implica afirmar que el personal de planta transitoria no esté sujeto a determinadas obligaciones y prohibiciones. Lo contrario conduciría a afirmar que una infracción cometida por un agente puede ser pasible de acarrear la sanción de cesantía, pero no constituir fundamento suficiente para dejar sin efecto una designación en planta transitoria a pesar de que la ley dice que la designación puede ser cancelada en cualquier momento y, mediante negociación colectiva, se precisó que los agentes de planta transitoria no gozarán de la estabilidad de los trabajadores de la planta permanente y su designación o contratación podrán ser canceladas en cualquier momento mediante decisión fundada o por el vencimiento del plazo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56731. Autos: Sánchez, Claudia Patricia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PLANTA TRANSITORIA – AGENTES PUBLICOS – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda en virtud de la cual la actora solicitaba la nulidad de la resolución que dispuso dejar sin efecto su incorporación a la planta transitoria de una dependencia de la Jefatura de Ministros del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. De ese modo, atendiendo a la literalidad de las normas aplicables (arts. 54 de la Ley N° 471, 20 del Convenio Colectivo de Trabajo Resolución 2778/2010 del Ministerio de Hacienda y 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), y dado que los términos de una norma no son superfluos sino que cabe suponer que han sido utilizados con algún propósito (CSJN, Fallos: 326:1778; 331:2550), asiste razón a la parte apelante al sostener que el legislador excluyó en esta clase de nombramientos el derecho a la estabilidad y conservó para la Administración la posibilidad de dejarlos sin efectos en cualquier momento por decisión fundada o por el vencimiento del plazo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56731. Autos: Sánchez, Claudia Patricia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PLANTA TRANSITORIA – AGENTES PUBLICOS – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda en virtud de la cual la actora solicitaba la nulidad de la resolución que dispuso dejar sin efecto su incorporación a la planta transitoria de una dependencia de la Jefatura de Ministros del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el acto administrativo que dispone el cese de la actora en la planta transitoria se basa en el incumplimiento grave de las obligaciones de prestar servicio, circunstancia que, por otra parte, no ha sido desvirtuada con la prueba ofrecida por la parte actora y producida en la causa. Por lo demás, va de suyo que la Administración no podría quedar inerme si durante el transcurso de la relación de empleo público surgieran fundadas razones para apartar a un agente de su cargo transitorio como pareciera surgir de la sentencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56731. Autos: Sánchez, Claudia Patricia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIAS DE HECHO – MEDIDAS CAUTELARES – PLANTA TRANSITORIA – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – PANDEMIA – COVID-19 – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAL TRANSITORIO – DESPIDO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de suspender los efectos del despido efectivizado mediante vías de hecho el 31/08/2023. Surge de autos que la actora revistió en la planta transitoria de enfermería del Gobierno local, la cual fue creada mediante Decreto N° 183/2020, a los efectos de enfrentar la situación epidemiológica derivada del COVID-19, con una designación transitoria, sin estabilidad en el cargo y con cese automático al 31/08/23 como fecha de finalización de dicha planta transitoria. Por su parte, la actora adujo que paralelamente participó del concurso público y abierto para la cobertura de 813 vacantes del puesto de enfermero o licenciado en enfermería para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno local. Señaló que el 17/11/22 se le notificó el acta de orden de mérito, por el que indicó haber aceptado el cargo para desempeñarse como enfermera en el nosocomio y horario en el que laboraba. Sin embargo, explicó que el 31/08/23 se le hizo saber que finalizaba su trabajo en el hospital como consecuencia de la culminación de la emergencia sanitaria. Comentó que al manifestar que se encontraba en la Planta Permanente conforme el concurso referido, el área de Recursos Humanos le informó el 31/08/23 que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, le había establecido NO APTO, en fecha 05/05/23. De lo reseñado hasta aquí, se desprende que la actora, por un lado, ha ingresado a laborar como enfermera de planta transitoria del Gobierno local en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 183/2020. Por el otro, que ha concursado para ingresar en la planta permanente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. Con relación al primer desempeño, surge normativamente que su designación ha sido de modo transitorio y con cese automático al 31/08/23 (Resolución Conjunta N°119/2023, BOCBA N°6580 del 14/03/23). Es decir que, la finalización del vínculo entre la actora y el Gobierno demandado operaba instantáneamente en la fecha señalada sin necesidad del dictado previo de un acto administrativo. Nótese que dicha fecha coincide con la culminación de la emergencia sanitaria declarada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31/08/23. Por lo tanto, en lo que hace a esta labor transitoria, es errado concluir en que el Gobierno de la Ciudad despidió a la actora mediante vías de hecho como erróneamente aduce la peticionaria de la tutela; sino que, en ese supuesto, lo que ha acontecido es la culminación automática del vínculo, conforme el régimen normativo al cual la actora decidió someterse voluntariamente. Así, es posible concluir que en el “sub lite” no se hallan configurados los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56624. Autos: Cordera Mirta Griselda Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTA TRANSITORIA – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso directo interpuesto por resultar esta Alzada incompetente en razón del grado y remitir las actuaciones a la Secretaría General del Fuero a fin de su sorteo y reasignación a un Juzgado de primera instancia. La actora dedujo el presente recurso de revisión de cesantía (en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario -actualmente, artículos 466 y 467-, a fin de que se decretara la nulidad de su baja laboral. Sin embargo, la agente no integró la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sino la planta transitoria de enfermería, en el marco de lo establecido en el Decreto N° 138/2020 y sus modificatorios, a partir de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID- En efecto, la Cámara de Apelaciones no es el Tribunal competente en razón del grado para intervenir en este proceso (al menos en este estadio), toda vez que -en la especie- no se encuentra en debate el cese de una relación de empleo público caracterizada por la estabilidad, tal como exige el artículo 466 de la Ley N° 189. Se trata pues, en principio, de un vínculo laboral no estable. Si bien esta Alzada ha hecho una interpretación amplia de los supuestos incluidos en el aludido artículo 466 (abarcando diversas medidas sancionatorias que, de algún modo, pusieran fin al vínculo laboral de los agentes con el demandado), aquella contempló que se tratara de una relación de empleo permanente (es decir, caracterizada por la estabilidad), circunstancia que -como se dijera- no se verifica en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56572. Autos: L. J., C. L. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVOCACION DEL CONTRATO – NATURALEZA JURIDICA – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO – PERSONAL INTERINO – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO
En lo que respecta a las contrataciones a tiempo determinado de los empleados públicos -es decir, no permanentes- cabe advertir que estas relaciones se encuentran contempladas en regulaciones específicas, en donde se consagran los derechos y deberes de las partes que integran ese vínculo. Al contrario de lo que acontece en las relaciones de carácter permanente, en el ámbito de las relaciones laborales transitorias no existe un derecho del trabajador a ser reincorporado a sus labores en los casos en que se hubiese decidido poner fin a la relación, por cuanto quien no hubiese sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con los requisitos y mecanismos de selección previstos normativamente para acceder a la planta permanente, carece de estabilidad en su empleo (conf. Fallos: 333:311, 333:335, entre muchos otros). Ello, no obstante, en caso que la conducta del Estado hubiese importado un apartamiento del sistema legal imperante, tanto en lo que respecta al sistema de contratación como a lo referido a la ruptura del vínculo laboral, el trabajador podrá articular las acciones que resulten pertinentes a fin de obtener el resarcimiento de los daños que la conducta le hubiese ocasionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53888. Autos: Salas Héctor Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXONERACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – INTERES PUBLICO – CESANTIA – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – DERECHO A LA ESTABILIDAD – APERCIBIMIENTO
En materia de empleo público, a partir del “leading case” “Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Despido por negligencia- Reincorporación” (Fallos: 330:1989), la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la consagración de la estabilidad del empleado público constituye un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal y que ello, en sentido propio excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso. “Contrario sensu”, la garantía no amparará al empleado que fuera cesanteado por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes (Fallos: 330:1989). De este modo, el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público no reviste carácter absoluto, sino que, por el contrario, es susceptible de reglamentación legal, la que es constitucionalmente inobjetable en tanto sea razonable. En la Ciudad de Buenos Aires, la Legislatura sancionó la Ley Nº 471, que regula las relaciones laborales de los agentes dependientes del Poder Ejecutivo local. En este marco, las sanciones para los empleados públicos son de cuatro tipos: apercibimiento, suspensión, cesantía y exoneración. En particular, las dos últimas son las sanciones expulsivas, es decir aquellas que afectarán directamente el derecho a la estabilidad del empleo público, ya que pondrán fin a la relación de empleo, en contra de la voluntad del agente, sin que medie una causa médica (incapacidad), de edad (jubilación), o de servicio (disponibilidad).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50896. Autos: Bonelli Roxana Paula Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – DERECHO A LA ESTABILIDAD
En materia de empleo público, no puede perderse de vista que, pese a encontrarse constatada la anomalía en el servicio público, el Estado no puede válidamente prescindir de los servicios de un agente que hubiera alcanzado estabilidad, si no existe una falta imputable al agente, y previo realizarse el sumario administrativo pertinente. De este modo, el procedimiento sumarial en materia disciplinaria constituye la herramienta administrativa para decidir y fundamentar una sanción a un agente y, al mismo tiempo, es un carril formal que garantiza el derecho de defensa del propio trabajador estatal, ya que tiene por objeto habilitar la sanción, previa acreditación de hechos u omisiones que pudieren constituir faltas punibles y de todas sus circunstancias. Resulta en tal sentido condición inexcusable, previa a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria, que el afectado tenga la ocasión de formular su descargo antes de la emisión del acto, que sea oído en tiempo y forma adecuada y que tenga el derecho de ofrecer, producir y controlar la prueba que hace a su defensa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria -haya o no sumario-, de modo que el imputado pueda tener oportunidad de ser oído” (Fallos: 316:2043).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50896. Autos: Bonelli Roxana Paula Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – EXCEPCIONES A LA REGLA – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL
Con relación a la configuración del fraude laboral–, es razonable concluir que el régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio la limitación a 4 años dispuesta por el artículo 44 de la Ley N°471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (artículo 39, primera parte de la Ley N°471). Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (vgr. la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento). Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (conforme artículos 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 14 bis de la Constitución Nacional) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la demandada recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas. Así pues, la decisión respecto de la validez o no del vínculo laboral entre la actora y la demandada, resulta de la determinación del tipo de tareas asignadas y el tiempo durante el cual llevaron a cabo tales funciones. En otras palabras, no sería ilegal que la Administración contrate personal mediante contratos de trabajo por tiempo determinado o a través de locaciones de obra o de servicios. La ilegalidad residiría en recurrir a este tipo de vinculación laboral por un plazo que supere el previsto por el ordenamiento jurídico y para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes, ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50836. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – CONCURSO DE CARGOS – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS
En el caso, no corresponde reconocer al actor el derecho a la estabilidad propia del empleo público. En efecto, de los términos de la demanda no se puede considerar que el demandante haya reclamado el reconocimiento de la estabilidad propia. Es más, se observa que cuando el accionante refiere a la estabilidad invoca sus dos facetas, propia e impropia y la relaciona tanto a los trabajadores públicos como privados Asimismo, conforme surge del ordenamiento jurídico, en particular, la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N°471, los agentes públicos pueden revestir en planta permanente o planta de contratados. Pero, el ingreso en la primera de ellas se logra por una única vía que es el concurso público, exigencia que nace directamente de la norma constitucional. Entonces, el proceso de selección no constituye una opción concedida a las autoridades entre otras posibilidades sino que es un requisito sustancial del ingreso a la función pública. La Corte Suprema de Justicia de la Nación , sobre el particular, señaló que aun cuando el comportamiento del Estado sea ilegítimo (por haber renovado los vínculos laborales de los agentes contratados de manera reiterada y excediendo los plazos legalmente establecidos) y, por tanto, aquella situación genere una expectativa de permanencia laboral, ello “…no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde”. Más aún, sostuvo que el actor no tiene tal derecho pues con ese proceder se “…vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156)” (conf. CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional -Min. de Defensa – A.R.A.- s/ indemnización por despido”, 6 de abril de 2010, Fallos: 333:311). El concurso es una forma de garantizar que los habitantes en general puedan formar parte de la planta permanente en condiciones de igualdad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50836. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – CONCURSO DE CARGOS – EMPLEO PUBLICO – REQUISITOS
En el caso, no corresponde reconocer al actor el derecho a la estabilidad propia del empleo público. En efecto, respecto a la situación de los empleados que se encuentran en la situación regida por el artículo 42 de la Ley N 471 (conforme t.c. Ley N°5666), una interpretación armónica de este precepto lleva a concluir que el artículo en cuestión resulta aplicable solo a quienes han ingresado al empleo público por concurso. De allí que no pueda incorporarse al actor en dicha planta pues importaría reconocer que el mero transcurso del tiempo deriva (ante la omisión de la demandada) en el reconocimiento de la estabilidad sin haber concursado, lo que no resulta ajustado a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, la incorporación del amparista a la planta permanente no constituye una solución razonable al caso de autos lo que sella la suerte de su agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50836. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA
En el caso, no corresponde reconocer al actor el derecho a la estabilidad propia del empleo público. En efecto, no resulta ajustado a derecho admitir que el actor sea incorporado como empleado de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local. No obstante, este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso, solución que debe concretarse pues, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, limitar la decisión al reconocimiento de la configuración del fraude laboral, sin condenarse a la demandada por la situación irregular generada y convalidada durante sendos años. Por ello, la presente sentencia debe ir más allá de una simple declaración y buscar una solución que satisfaga el derecho vulnerado del actor Esta solución surge del propio texto constitucional. En efecto, el propio artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50836. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – MEDIDAS CAUTELARES – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora cuyo objeto perseguía que se la reinserte laboralmente y que se deje sin efecto la rescisión del contrato de tal modo que este retome su vigencia hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Ello en el marco de una acción de amparo cuyo fin consiste en que se reestablezca el vínculo laboral de la actora adecuándose la relación laboral a la incorporación inmediata como planta permanente de la Administración y se le reconozca la estabilidad en el empleo con la categoría, función, horario, remuneración y condiciones que mantenía antes del distracto laboral y se declare la ilegitimidad e inconstitucionalidad de aquellos actos por los cuales se procedió a prescindir de sus servicios. Al respecto, el principal argumento del Juez de grado para rechazar la medida cautelar ha sido que, en el marco de un vínculo entre las partes regido por un contrato de locación, el GCBA “habría hecho uso de la facultad que le otorgaba la cláusula quinta para resolver el contrato sin expresión de causa”. Ello no ha sido rebatido por la parte actora. En efecto, de una evaluación acotada de las constancias del expediente, en esta instancia preliminar del proceso, no se advierte que la parte actora tenga derecho a la estabilidad propia tal como sí lo tienen los agentes de planta permanente, ya que aun cuando prestare servicios para la Administración, lo haría bajo el régimen de locación de servicios. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha señalado que el reconocimiento de un derecho a ser reincorporado en el cargo “vulneraría el régimen legal de la función pública” ya que existe un “régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias” (Fallos: 331:311). Lo expuesto da cuenta de que, tanto la situación de salud de la parte actora como la renovación de los contratos en forma reiterada no determinan la existencia de un derecho a la estabilidad en el que la parte actora fundamenta su pretensión de reincorporación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50012. Autos: Acosta Paillet, Silvia Marina Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – MEDIDAS CAUTELARES – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora cuyo objeto perseguía que se la reinserte laboralmente y que se deje sin efecto la rescisión del contrato de tal modo que este retome su vigencia hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Ello en el marco de una acción de amparo cuyo fin consiste en que se reestablezca el vínculo laboral de la actora adecuándose la relación laboral a la incorporación inmediata como planta permanente de la Administración y se le reconozca la estabilidad en el empleo con la categoría, función, horario, remuneración y condiciones que mantenía antes del distracto laboral y se declare la ilegitimidad e inconstitucionalidad de aquellos actos por los cuales se procedió a prescindir de sus servicios. Al respecto, la actora sostuvo que al rechazarse la medida cautelar y, en consecuencia, denegarse su reincorporación, no se había tenido en cuenta su situación de salud ni el carácter alimentario de la cuestión. Agregó que se transgrede el régimen legal vigente “cuando se designa por medio de contratos por tiempo determinado a personas que desarrollaran tareas propias de la Administración o cuando se les renueva el contrato sistemáticamente” ya que con ello se desconoce el derecho a la estabilidad propia. Al respecto, cabe señalar que en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) se estableció que el ingreso al régimen de empleo público se debe formalizar mediante “concurso público abierto” (conf. art. 43). Por su parte, la ley de empleo público local consagra que el ingreso al régimen permanente de empleo público se debe formalizar mediante concurso público (conf. arts. 6° y 50 de la Ley Nº471) y, también dispone que el derecho a la estabilidad solo les corresponde a los trabajadores de planta permanente (conf. art. 37). Sumado a ello, para un régimen análogo al presente (conf. Ley N° 25.164), ante una pretensión de reincorporación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostuvo que el progreso de tal requerimiento “… ‘vulneraría el régimen legal de la función pública’” puesto que existe “un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias” y que únicamente gozan de la estabilidad en el empleo “quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera” (Fallos: 333:311). De ese modo, el Alto Tribunal afirmó que el mero transcurso del tiempo no podía modificar por sí misma la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (Fallos: 312:245; entre muchos otros). Así, de conformidad con lo reseñado, en lo que respecta al ámbito de las relaciones laborales transitorias no existe, en principio, un derecho del trabajador a ser reincorporado a sus labores en los casos en que el Estado hubiese decidido poner fin a la relación, por cuanto quien no hubiese sido incorporado a la carrera administrativa, de conformidad con los requisitos y mecanismos de selección previstos normativamente para acceder a la planta permanente, carece de estabilidad en su empleo. Por tanto y toda vez que de los elementos probatorios arrimados a la causa por la propia actora, surge –teniendo en cuenta el acotado marco de conocimiento propio de la cautelar solicitada– que ésta habría prestado tareas para el GCBA bajo la modalidad de locación de servicios corresponde rechazar su recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50012. Autos: Acosta Paillet, Silvia Marina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
