OBLIGACIONES INTERNACIONALES – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO INTERNACIONAL – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHOS HUMANOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – REGLAS DE INTERPRETACION – PRINCIPIO PRO HOMINE – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
En relación a los derechos reconocidos a los niños niñas y adolescentes en el sistema interamericano, debo necesariamente remitirme a la herramienta del control de convencionalidad, esto es, aquel control que se hace de las normas internas de un estado, respecto a los instrumentos internacionales a los que éste último se haya suscripto. Ello, con la finalidad de evitar que el estado incurra en responsabilidad internacional por incumplir una normativa de derecho internacional. Uno de los principios más importantes del derecho internacional es que los Estados no podrán ampararse en disposiciones de carácter interno para justificar incumplimientos en sus obligaciones internacionales. Esto deriva del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pero también del principio de buena fe que debe regir las relaciones entre estados y las relaciones de éstos últimos con los organismos internacionales. En este sentido, en el caso “Almonacid Arellano”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Posteriormente, en la sentencia dictada en Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, el 24 de noviembre de 2006, la Corte formuló algunas especificaciones al decir que "(…) cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana (…)”. Incluso, en el caso “Gelman c. Uruguay”, el Tribunal Interamericano dispuso que “es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial” el ejercicio del llamado control de convencionalidad. El deber del Estado de respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incumbe a cualquier poder y órgano, independientemente de su jerarquía, so pena de incurrir en responsabilidad internacional (Caso "Ultima tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros)" Serie C 73, sentencia del 5 de febrero de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). En el ámbito interno, en el fallo “Mazzeo”, la Corte Suprema hizo propia la interpretación formulada por el tribunal internacional en el caso Almonacid Arellano, respecto al control de convencionalidad que deben efectuar los órganos judiciales (conf. CSJN, Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad, M. 2333. XLII., 13/07/07, considerandos 21 y 22.) También la Corte Suprema ha sostenido que la opinión de los órganos internacionales de protección de los pactos “constituye una guía para la interpretación de los preceptos convencionales” (CSJN, Fallos, 318:514). Muy especialmente se debe valorar que el Máximo Tribunal del país ha señalado que: “(…) todos los órganos del Estado deben asumir los roles de garante (art. 1.1 Convención Americana), que a cada uno, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales, les corresponde. Así, entre "las medidas de otra índole" que el Estado debe arbitrar para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención (art. 2) se inscriben las sentencias judiciales. Los tribunales están obligados a atender como consideración primordial al interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de esta Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (Fallos: 318:514). En coincidencia, entonces, con los estándares internacionales ya señalados, les corresponde a los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, que implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos sus derechos (conf. arts. 12.2 y 40.2.b de la Convención sobre los Derechos del Niño).” (conf. CSJN, G. 147. XLIV. Recurso de Hecho, García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa N° 7537, rta. 2/12/2008). Así pues, según enseña el doctor Sagüés, el control de convencionalidad “(…) tiene un doble papel: a) uno, destructivo, o represivo: los jueces locales no deben aplicar las normas nacionales, incluyendo las constitucionales, opuestas al Pacto de San José de Costa Rica, y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre dicho Pacto; b) otro, a partir del caso "Radilla Pacheco", de tipo constructivo: los jueces nacionales deben interpretar al derecho nacional conforme al mencionado Pacto y a la referida jurisprudencia. En esta variable corresponde una verdadera reinterpretación (o "recreación", si se prefiere), de todo el derecho doméstico, en consonancia con el Pacto y su jurisprudencia supranacional (…)” (conforme Gelli, María Angélica Gozaíni, Osvaldo A. Sagüés, Néstor P, Control de constitucionalidad de oficio y control de convencionalidad, Publicado en La Ley 16/03/2011, 16/03/2011, 3, AR/DOC/639/2011). Las normas de derechos humanos se interpretan con la totalidad de los instrumentos, criterios y métodos que la hermenéutica jurídica ha puesto a disposición. Se trata de una interpretación de buena fe de conformidad con el sentido corriente de los términos en el texto y en el contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin – Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31. Esta regla general de interpretación se ve enriquecida por el principio "pro homine" como pauta informante de todo el Derecho de los Derechos Humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de derechos o su suspensión extraordinaria (conf. Pinto Mónica, “Los derechos humanos del niño”, publicado en Kemelmajer De Carlucci Aída, directora y Herrera Marisa, coordinadora, La familia en el nuevo derecho, 1era. Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 120/121).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60204. Autos: J., A. y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO INTERNACIONAL – COLECTIVO LGTBIQ+ – DISCRIMINACION – LIBERTAD DE EXPRESION – DERECHOS PERSONALISIMOS – DERECHOS HUMANOS – PENA DE MULTA – SENTENCIA CONDENATORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – PERIODISTAS – PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la sanción principal de trescientas unidades fijas de multa de efectivo cumplimiento y a la sanción accesoria consistente en la prohibición de mencionar y/o referirse a la damnificada, sea con su nombre registral actual o anterior, en cualquiera de sus redes sociales, ya sea a través de dichos e imágenes, por resultar autor de la contravención de discriminar (arts. 22, 23, 25, 26, 29 y 71 del CC; y art. 14, LPC). Así, el Tribunal tiene por acreditado que el acusado publicó en su perfil de una red social una fotografía de la víctima y escribió: “si no hacemos de cuenta que este viejo raro es una mujer podemos tener problemas legales”. La Defensa se agravió y objetó la valoración, en la sentencia de grado, de citas y fuentes que tildó “de dudosa cientificidad” y criticó las alusiones a los Principios de Yogyakarta, que catalogó como “fuente inconstitucional”. No obstante, la mayor o menor afinidad que la Defensa tenga con las fuentes empleadas por la Jueza de grado no tornan impugnable su sentencia. Máxime si se considera su carácter “accesorio” o “de refuerzo”, y los Principios de Yogyakarta no constituyen los principales elementos argumentativos de la condena. Además, cabe recordar que los Principios de Yogyakarta son un conjunto de principios que guían la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género, y que fueron adoptados por un grupo diverso de expertos y expertas en derechos humanos, incluyendo jueces, académicos, un ex Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, expertos y expertas en derechos humanos independientes, miembros de los órganos de los tratados, organizaciones no gubernamentales y otros. Tal es así, que la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoció que “si bien estos principios no constituyen un instrumento internacional de carácter vinculante, interpretan las obligaciones estatales ya consagradas en tratados internacionales de carácter vinculante, a la luz del principio de no discriminación, cuando esta se basa en la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o características sexuales” (CIDH, Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 2020, página 16).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56601. Autos: G., M. J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 22-08-2024.
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DERECHOS OPERATIVOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COLECTIVO LGTBIQ+ – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHOS HUMANOS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ministerio de Desarrollo Social- que en el plazo de noventa (90) días presente un programa de acceso a los planes habitacionales para la población trans vulnerable residente en la Ciudad, el que deberá contemplar difusión, plazos de ejecución y organismo a cargo y ordenar que en el mismo plazo se realice un relevamiento del colectivo trans residente en la Ciudad con relación a acceso a la vivienda y programas sociales. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. En efecto, “el reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa, necesariamente, el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re : “ Q.C.S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo” , sentencia del 24/04/2012, Fallos: 335:452, voto del juez Petracchi). En el citado precedente, al interpretar el plexo normativo y referirse a la extensión del derecho involucrado en autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que “la primera característica de esos derechos y deberes es que no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad (…) ”, recordando a continuación que ese Máximo Tribunal federal “en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarios no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquélla les asigne ” (considerando 10).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54682. Autos: A. L. J. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALUD MENTAL – INIMPUTABILIDAD – DERECHOS HUMANOS – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD ABSOLUTA – DERECHO A LA SALUD – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – MEDIDAS DE SEGURIDAD – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad). Asimismo, poner en conocimiento del Juzgado Nacional en lo Civil la resolución adoptada en autos, a cuyo fin líbrese oficio. En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco "s/evaluación art. 42, CCCN”, que al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, en el caso y más allá que no debería haberse analizado ningún tipo de intervención enmascarada bajo el argumento de medida de seguridad luego del sobreseimiento, lo realizado por la Magistrada contraría lo dispuesto por la Ley de Salud Mental. Así siguiendo su propia lógica aquella requiere dictamen del servicio de salud del Hospital Público en su equipo interdisciplinario aplicando el criterio de la Ley de Salud Mental, pero como dicho pronunciamiento no le satisface interviene el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial, el cual debería haberse circunscripto para definir la suerte de la pesquisa pero sirvió de base aún en contrario para establecer el riesgo para sí o para terceros que fue contundente para la magistrada a la hora de definir lo que terminó siendo una medida pre delictual por condición peligrosa. En pocas palabras se echó mano a la ley de salud mental pero no satisfecha la necesidad de preservación peligrosista se desanda su aplicación y no se requiere precisiones, ampliaciones o derivación a otro servicio interdisciplinario del servicio sanitario. Esto es, el aparato penal secuestra el entendimiento de la condición del ciudadano y desconoce el espíritu no sólo de la ley de salud mental (desinstitucionalización y derecho a la salud en sede civil) sino que desconoce el plexo de derechos y garantías del bloque de protección de los derechos. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54169. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – INIMPUTABILIDAD – DERECHOS HUMANOS – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD ABSOLUTA – CONSIGNA POLICIAL – DERECHO A LA SALUD – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad). En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, lo resuelto en la causa desconoce que las internaciones involuntarias y el derecho a la salud psiquiátrica se encuentran indudablemente alcanzados por normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos. Destaco la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "Ximenes Lopes vs. Brasil" del 4 de Julio de 2006. Respecto de la internación involuntaria de personas en instituciones psiquiátricas en el 63° período ordinario de la Asamblea de Naciones Unidas el relator especial Documento A/63/175 sostuvo que “muchos Estados permiten, con o sin fundamento jurídico, la reclusión de personas con discapacidad mental sin su consentimiento libre e informado, basándose en la existencia de diagnóstico de discapacidad mental, con frecuencia unido a otros criterios tales como ser un peligro para sí mismos o para terceros o con necesidad de tratamiento. El relator Especial recuerda que el art 14 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad prohíbe la privación ilegal o arbitraria de la libertad de esas personas y que la existencia de una discapacidad justifique una privación de libertad.” El artículo 14 de la Convención de los derechos para las personas con discapacidad establece el contenido a la libertad y seguridad jurídica, siendo que establece que las personas con discapacidad no pueden ser privadas de su libertad legal o arbitrariamente y aclara además que la discapacidad no justifica en ningún caso la privación de libertad. Por ello los Estados tienen la obligación con efecto inmediato de abstenerse de realizar cualquier acción que intervenga en forma ilegal o arbitrariamente con el derecho a la libertad y dar o autorizar tales prácticas. Este artículo establece la prohibición absoluta como motivado de la deficiencia sosteniendo literalmente “… Si bien las personas con discapacidad pueden ser detenidas y recluidas legamente en igualdad de condiciones con los demás el art, 14, parágrafo 1 b) no permite ninguna excepción en virtud de la cual las personas puedan ser privadas de su libertad por motivo de una deficiencia real o percibida.” (Parágrafo 46 del 40 Período de Sesiones Ordinarias de la Asamblea General de Naciones Unidas A/HRC/40/54) concluyendo que toda privación en este sentido sería ilegal discriminatoria y por ende arbitraria. El propio Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano creado por la Convención, amplió el concepto al sostener que la prohibición absoluta también se aplica a los factores adicionales cuando con frecuencia se aduce peligro para sí o para terceros. En este análisis y misma línea argumental continúa la relatoría especial de la Asamblea General sosteniéndose que (parágrafo 50) la internación involuntaria en una institución de salud mental por presumir que presenta una enfermedad o trastorno mental contraviene el derecho a la libertad y la seguridad de la persona y el principio de consentimiento libre e informado. El derecho a la salud consagrado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, fundamentalmente el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conlleva libertades como la de controlar su propia salud, el propio cuerpo y el derecho a no padecer injerencias. Finalmente, debo señalar que la orden emitida por la Magistrada, en punto a disponer una consigna policial fija en la entidad hospitalaria en cuestión hasta tanto la justicia civil tome efectiva intervención, también resulta a mi criterio violatoria de los derechos y principios enunciados a lo largo de la presente. Para sostener esta conclusión basta con remarcar lo inadmisible que resulta el hecho de que una persona respecto de quien se había declarado su inimputabilidad y sobreseimiento en causa penal, siguió sometida al poder represivo de la fuerza de seguridad. A ello cabe agregar que la imposición de custodia policial, ya sea como medida para minimizar el riesgo de fuga o “proteger” la integridad física de la persona que ha sido declarada inimputable, desnaturaliza el funcionamiento de las instituciones de salud y el propio rol de la Policía; todo lo cual representaría en los hechos una posible afectación de su libertad ambulatoria, así como también de su derecho a recibir la correcta atención médica por los organismos de la salud. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54169. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHOS HUMANOS – ACCION DE AMPARO – PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – TRATADOS INTERNACIONALES – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. En efecto, el principio de progresividad en materia de derechos humanos –plasmado en el artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica y 1º del Protocolo de San Salvador- implica que “los gobiernos tienen la obligación de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos. Además, el desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los económicos, sociales y culturales. El principio de la progresividad es inherente a todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe anual 1993, capítulo V). En similar dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia” (en autos “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo”, sentencia del 24/11/15, Fallos, 338:1347). En el caso, se aprecia que la denegatoria cuestionada implica una clara reducción del nivel de protección que le fue asignado al actor desde el año 2012 –en que se le otorgó el certificado único de discapacidad-, retroceso que, según quedó dicho, no fue debidamente justificado. Ello así, la conducta de la demandada resulta manifiestamente contraria a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS HUMANOS – ACCION DE AMPARO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – TRATADOS INTERNACIONALES – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el actor y le ordenó que, sobre la base de la discapacidad acreditada en autos, se expidiera nuevamente sobre la petición del actor, a efectos de verificar si se hallan reunidos los demás requisitos previstos en la regulación aplicable y, en caso afirmativo, que emitiera el Certificado Único de Discapacidad, con los alcances que establece la legislación vigente. El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. En efecto, el núcleo del problema a resolver consiste en determinar si la conducta de la Administración se ajustó a derecho; es decir, si se conformó a las directrices de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En esa tarea, se deben tener en consideración que el actor no cuestionó la constitucionalidad de la Disposición Nº 639/15 de la Dirección del Servicio Nacional de Rehabilitación –dependiente del Ministerio de Salud de la Nación-, en que se basó la negativa de la Junta Evaluadora de la demandada, sino la interpretación de dicha directiva realizada por el organismo y que el demandante obtuvo un certificado de discapacidad cuya renovación no le fue otorgada sin que mediaran alteraciones significativas en su estado de salud. Según surge de la causa, la modificación del criterio administrativo se vincula con un cambio en la regulación aplicable –concretamente, a la emisión de la Disposición Nº 639/15. A la luz de estos lineamientos es dable observar que el actor presenta una deficiencia de índole física: la falta de su ojo derecho. Es decir, acreditó contar con uno de los rasgos característicos de la discapacidad, de acuerdo a la normativa internacional citada. Asimismo, en el año 2012 la Junta Evaluadora consideró que la carencia señalada limitaba las posibilidades del requirente de realizar determinadas actividades; es decir que la Junta entendió que concurrían las condiciones necesarias para tener al amparista por discapacitado, conforme a lo previsto en la Ley Nº 22431. Ello así, de acuerdo a los hechos apuntados, las obligaciones emergentes de los Instrumentos Internacionales citados – en particular, el compromiso de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena integración de las personas con necesidades especiales-, y una aplicación razonable del principio "pro homine" llevan a considerar que el demandante es una persona en una situación de vulnerabilidad particular. Frente a ello, la demandada debió extremar el cuidado en poner de manifiesto los motivos que llevaban a una solución distinta y autorizaban a privar al requirente de la tutela de que había gozado con anterioridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES INTERNACIONALES – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES – ACUERDO DE ESCAZU – REGIMEN CONTRAVENCIONAL – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – ORDEN DE ALLANAMIENTO – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – DERECHOS HUMANOS – PODER DE POLICIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – INSPECCION DEL INMUEBLE – MEDIO AMBIENTE – CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial. En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente. El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). Ahora bien, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de que nuestro país suscribió y ratificó el Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), que entró en vigencia el 22 de Abril de 2021 y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos. Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N°25675 (Ley General del Ambiente) establece que: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas vinculas al ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51174. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.
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LEY APLICABLE – VIOLENCIA LABORAL – DERECHOS HUMANOS – NORMATIVA VIGENTE – VIOLENCIA DE GENERO
Resulta preciso recordar que la violencia contra las mujeres constituye un flagelo que representa una violación de los derechos humanos y una ofensa a la dignidad humana. Por ello, deben tomarse acciones concretas que permitan brindar soluciones eficaces a los cientos de mujeres que acuden a denunciar hechos de violencia. La violencia de género, al representar un atentado contra la dignidad humana, queda dentro del ámbito de protección de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.11). Por su parte, se ha de señalar también que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres –Convención de Belem Do Pará- establece “el derecho a la vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado” (art.3), previendo en su art. 7 como un deber de los estados el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (inc. b) y el de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (inc. d). En virtud de ello, se establece que los estados deben actuar con la debida diligencia frente a las violaciones de los derechos humanos. Este deber comporta cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación de las violaciones de los derechos humanos y evitar la impunidad siendo que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Para. En otro orden, cabe señalar que la Ley Nº 26.485 -a la cual adhirió la legislatura local mediante Ley 4.203-, garantiza “un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 49960. Autos: J, J. D Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-11-2022.
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PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD – DERECHOS DE LA VICTIMA – CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – JUSTICIA RESTAURATIVA – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO PENAL – DERECHOS HUMANOS – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP). En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente. El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local. Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte. Ahora bien, resulta de relevante importancia el rol de la víctima en los procesos -y en especial para la aplicación de este instituto- pues, no estamos en presencia de una reparación integral del daño en sentido unilateral del imputado, sino que por el contrario, se requiere del consentimiento recabado de la víctima. Es aquí donde me permito puntualizar que este instituto que estamos abordando podría encontrarse inmerso en el concepto de Justicia Restaurativa, pues, si bien hoy resulta aplicable en el fuero penal juvenil, ha de ser equiparable a este instituto de reparación integral del daño. Así, en ese contexto jurisprudencial y normativo, se cuenta en el caso bajo estudio con el informe aportado por la Defensa del encausado que da cuenta de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que manifestó que no tenía intenciones de que el acusado afrontase a una instancia de juicio. Por el contrario, hizo saber que le sería útil recibir una suma de dinero que reparase el daño padecido, y en ese sentido, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente. En razón de ello, estimo que a través del instituto abordado se ha bregado en el caso por el acceso por parte de la víctima a su tutela judicial efectiva, derecho que encuentra cimiento en los diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional -conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional-, a saber, artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49321. Autos: Tadino, Brian José Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHOS HUMANOS – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – DERECHO A LA SALUD – EMERGENCIA SANITARIA
El acceso a una vivienda adecuada y segura para grupos en situación vulnerabilidad social o pobreza se ha convertido en una disyuntiva dramática en el contexto de la pandemia COVID-19 y sus secuelas. Las peticiones sobre el acceso a una vivienda digna se inscribe, actualmente, en una extraordinaria y dramática circunstancia histórica que exige una relectura de los derechos humanos involucrados dentro del marco de la pandemia COVID-19. No se puede soslayar la íntima e indisoluble relación que exhibe el derecho a la vivienda reclamado en autos con el derecho a la salud, circunstancia que impone una decisión judicial que asuma las graves y complejas circunstancias actuales a fin de determinar la solución de los litigios. Dicho temperamento se circunscribe en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha afirmado, reiteradamente, que las sentencias de los/as Jueces/as deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan (CSJN, doctrina de Fallos: 311:787; 322:678 y 324:3948).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47961. Autos: S., D. M. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2022.
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COLECTIVO LGTBIQ+ – DERECHOS HUMANOS – NORMATIVA VIGENTE – DERECHOS SOCIALES – DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO
El marco normativo que conforma los derechos de las personas transgenero se encuentra conformado por la Ley N° 26.743 de “Identidad de Género” y el Decreto N°721/2020. Dichas normas son contestes con la obligación que tiene el Estado de crear políticas públicas que contemplen las dificultades de sus representados a la hora de gozar en forma equitativa de los derechos fundamentales. Nótese en este sentido, el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional, que nos refiere entre las funciones del Congreso Nacional: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos…”. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la prohibición de discriminar en razón de la orientación sexual surge, de manera expresa en el artículo 11 de la Constitución local. Asimismo, en el artículo 36 se garantiza en el ámbito público y se promueve en el privado, la real igualdad de oportunidades y de trato, sin importar el género a través del ejercicio de acciones positivas. En cuanto a la normativa infraconstitucional local, la Ciudad ha dictado la Ley N° 4.238 y la Ley N° 4.376; también se encuentra vigente la Ley N° 5.261. A su vez, la Ley N° 6.170 incorporó la perspectiva de género en la formulación, seguimiento y evaluación del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad. En línea con la normativa nacional y local, cabe mencionar que en septiembre del 2021 se suscribió un Acta Acuerdo entre el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y los sindicatos con representación de los trabajadores, por el que se convino la inclusión del artículo 19 bis al Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad, en el que se prevé la incorporación gradual de personas pertenecientes al colectivo trans, travesti y transgénero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47939. Autos: M. V. (V.N.R) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHOS HUMANOS – DERECHOS SOCIALES – TRATADOS INTERNACIONALES
El derecho a la vivienda adecuada es un derecho humano ampliamente reconocido a nivel convencional como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y necesario para elegir y materializar el propio plan de vida. Se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En sentido concordante, es reconocido en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El derecho a la vivienda también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.3.iii), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (artículo 14.2), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 28) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 24).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47293. Autos: G. J. T. Sala: IV Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2022.
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SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHOS HUMANOS – RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – ACCION DE AMPARO – FALTA DE PRUEBA – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – TRATADOS INTERNACIONALES – POLITICAS SOCIALES – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantuviera al grupo actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, en tanto persistiera la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, otorgándole una prestación económica de acuerdo con el marco normativo vigente (art. 31 de la CCABA, Ley 4036 y dec. 690/06 y sus modificatorios). La demandada se agravió argumentando escasez de recursos económicos disponibles para cumplir con la resolución cuestionada. Al respecto, la Corte Suprema ha destacado con claridad que “es el Estado quien debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo por satisfacer sus deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos. Esta carga probatoria (…) responde a la incontrastable realidad de que es el Estado quien tiene y produce la información presupuestaria, y no el habitante, para quien el acceso a esos datos resulta notoriamente más dificultoso. A la luz de lo expuesto, la demandada debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales. La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera mínimamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples actividades y necesidades de la población”. (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12, del voto del Dr. Petracchi). Por lo tanto, es esta una cuestión de hecho, que requiere de una actividad probatoria por parte de quien la alega. Previo a la discusión jurídica sobre cuál debe ser el efecto de la insuficiencia de recursos, esta debe ser acreditada en el caso. En el proceso, nada de ello ha sido acreditado. Sin perjuicio de lo anterior (cuestión de hecho y prueba no asumida por el recurrente), es la política presupuestaria la que debe acomodarse al sistema de los derechos humanos, conforme síntesis de la doctrina desarrollada en el sistema universal del derecho internacional de los derechos humanos (actualmente receptada por el sistema interamericano, conforme Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas, (Comisión Interamericana de Derechos Humanos), efectuada en los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal (ver el documento en: https://derechosypoliticafiscal.org/es/).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47279. Autos: B. C., C. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-02-2022.
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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DERECHOS HUMANOS – DERECHOS SOCIALES – TRATADOS INTERNACIONALES
El derecho a la vivienda adecuada es un derecho humano ampliamente reconocido a nivel convencional como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y necesario para elegir y materializar el propio plan de vida. Se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En sentido concordante, es reconocido en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El derecho a la vivienda también ha sido reconocido en otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.3.iii), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27.3), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (artículo 14.2), la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 28) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 24).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46579. Autos: V. B. A Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-01-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
