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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSCODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALNULIDADACCION PENALIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos por afectación al debido proceso y al principio de legalidad (art. 77 y ss. del CPPCABA, aplicables según el art. 6 de la LPC), así como de todos los actos que fueran su necesaria consecuencia, entre los que se encuentra la intimación del hecho, el pedido de suspensión del proceso a prueba y su rechazo. Entiendo que en autos el ejercicio de la acción penal desplazó la posibilidad de promover la contravencional por el mismo hecho. La causa se inició mediante el sumario policial que fue caratulado dentro del artículo 172, estafas y otras defraudaciones. Allí, el Oficial de Policía declaró que al efectuar la consulta con la Fiscalía especializada, se le indicó que notificara al acusado de los derechos previstos en los artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal CABA (y no del Código Contravencional) y lo mismo respecto de las demás personas que tenían las presuntas pulseras apócrifas, aclarando que a estas últimas se les labraba actuaciones por infracción al artículo 296 del Código Penal. A continuación, se dejó constancia del inicio de actuaciones por el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal. Sin embargo, a más de un año del suceso investigado, el Fiscal del caso dictó el decreto de determinación de los hechos, que calificó como una infracción al artículo 110 del Código Contravencional, sin ninguna fundamentación sobre el cambio de calificación efectuado. De lo señalado hasta aquí se advierte que el ejercicio de la acción penal en estos autos, que motivó la aprehensión del imputado y su notificación en los términos de los artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal CABA por el delito de estafa desplazó la posibilidad de ejercer la acción contravencional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional. Es decir, ya no era posible impulsar la causa en orden a una contravención basada en el mismo hecho por el cual se había iniciado un proceso penal, ya que dicha imputación desplazó el ejercicio de la acción contravencional. En efecto, el artículo 15 del Código Contravencional señala: “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que según el artículo 15 del ritual contravencional el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y conducta reprochada penalmente impedía el ejercicio independiente de la acción contravencional. Sin embargo, en la presente investigación, al confeccionar el decreto de determinación de los hechos la Fiscalía recalificó la conducta atribuida al encartado imputándole la comisión de una contravención. La reanudación del proceso, esta vez en orden a una contravención imputada por el mismo hecho que primero se consideró como penalmente típico, no está permitida en el Código Contravencional, en tanto el fiscal ha escogido en un primer momento, desplazar la acción contravencional. Por ello, habiendo precluido la facultad procesal del Ministerio Público fiscal de iniciar la presente acción en orden al artículo 110 del Código Contravencional, corresponde declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos por afectación al debido proceso y al principio de legalidad (art. 77 y ss. Del CPPCABA, aplicables según el art. 6 de la LPC), así como de todos los actos que fueran su necesaria consecuencia, entre los que se encuentra la intimación del hecho, el pedido de suspensión del proceso a prueba y su rechazo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62314. Autos: Casalone, Gianfranco Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCOMPUTO DEL PLAZOREGLAS DE CONDUCTAPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALACCION PENALINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal (art. 67 y ccdtes CP). El Defensor de Cámara solicitó la prescripción de la acción penal y, consecuentemente, el sobreseimiento del imputado. Manifestó que el delito endilgado al encartado fue calificado como lesiones leves (art. 89 CP) agravadas por el vínculo (art. 80 inc. 1°, en función del art. 92 CP) e indicó que habían transcurrido más de dos años de la tramitación de la causa. De este modo, adujo que cuando la suspensión del proceso a prueba fue revocada, el plazo de suspensión se encontraba vencido. Sin embargo, no resulta razonable afirmar que el imputado no siguió ligado a la suspensión del proceso a prueba aun luego de transcurrido el tiempo por el cual el beneficio resultó otorgado. Ello, puesto que en el término acaecido entre el día que se le concedió la "probation" y la celebración de la última audiencia de control (art. 324 CPP), se encontró en condiciones de observar las reglas de conductas fijadas por el Tribunal y acreditar su cumplimiento en la audiencia fijada al efecto, en cuyo caso hubiese operado la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 6, CP). Al mismo tiempo, durante dicho plazo, el Ministerio Público Fiscal se encontró imposibilitado de instar la acción (art. 218 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60125. Autos: M. Q., C. L. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 19-08-2025.

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ACCION CONTRAVENCIONALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYPORTACION DE ARMASACCION PENALPROCEDIMIENTO PENALCONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones. Según se desprende de las constancias obrantes en la presente investigación, la Fiscalía interviniente inicialmente le imputó al encausado la infracción al artículo 189 bis, segundo párrafo del Código Penal (portación de arma de fuego de uso civil) y por la comisión de ese delito fue intimado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Luego que se determinara que el arma secuestrada no era apta para el disparo, la Fiscalía modificó la imputación original y le atribuyó la comisión de la contravención prevista por el artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. De lo señalado, se advierte que el ejercicio de la acción penal en estos autos, que motivó la detención del imputado en primer lugar, desplazó a la acción contravencional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 1.472, que establece que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. En este sentido, al no existir lisitpendencia entre el delito y la contravención, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59564. Autos: Orderique Del Carpio, Olmedo Dionisio Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICULAR DAMNIFICADOQUERELLAEJERCICIO DE LA ACCION PUBLICAACCION PENALFACULTADESACCION PUBLICAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

El ejercicio de la acción es una potestad que, en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazado por el particular damnificado, convirtiendo la acción pública bajo los presupuestos de acción privada (art. 11 "in fine" CPPCABA). Por otra parte, una vez incorporado al proceso tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una califación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55296. Autos: N., R. V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

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FACULTADES DEL QUERELLANTEQUERELLAEJERCICIO DE LA ACCION PUBLICAACCION PENALFACULTADES DEL FISCALACCION PUBLICAMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la condena ahí dictada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados. En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de quien se encontraba en el segundo piso, además la puesta en peligro de quien se encontraba en el local de la planta baja. Originariamente, a instancias de algunos de los coimputados, se imprimió el trámite de enjuiciamiento por Tribunal Técnico Colegiado. Posteriormente, la presidenta de este Tribunal advirtió que si bien la acusación del Ministerio Público Fiscal junto a un grupo de querellas consideraban que el encuadre legal del hecho atribuido a cada imputado era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, otros querellantes consideraban que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años. Ello así, resolvió en función de lo regulado por la Ley Nº 6.451 que dispone en su artículo 2º la obligatoriedad de juzgar aquellos delitos con una pena máxima igual o superior a veinte años a través de juicio por jurado, asignar un plazo de 5 días a las partes “a fin de que expliciten si tienen alguna objeción con ese sorteo, caso contrario directamente se continuará el trámite desde esta sede con adecuación a las previsiones de la Ley de Juicio por Jurados”. Como respuesta, algunos se opusieron y otros consintieron, y finalmente uno de los imputados y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió de que el artículo 3° de la Ley N° 6.451 se haya interpretado de modo tal que luego de llevar adelante preparativos para la intervención del jurado ciudadano, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 6.451, con la sola voluntad del acusador público -que suscribió un acuerdo de avenimiento con el imputado y su Defensa- pueda aventarse el enjuiciamiento popular. En su agravio propone que en virtud de los artículos 5°, 6°, 7° y 66 de la Ley de Jurados, "debe haber acuerdo de todas las partes". Ahora bien, la solución a adoptar debe agotar los esfuerzos por compatibilizar dos institutos del proceso penal, la potestad del Estado local de ejercer la acción penal por medio del órgano llamado a defender "los intereses generales de la sociedad" (art. 125, CCABA) y los derechos inalienables de las partes, incluidos en paridad el de las víctimas. Es decir, estamos de acuerdo en que el ejercicio de la acción se trata de una potestad que, en principio, se ha puesto en cabeza del Ministerio Público Fiscal; pero no es menos cierto que en caso de no ejercerla el Fiscal, puede ser reemplazo -precisamente- por el particular damnificado, convirtiendo la acción pública bajo los presupuestos de acción privada (art. 11, "in fine" CPP). Por otra parte, una vez incorporado al proceso tiene plena autonomía, pudiendo requerir juicio por una calificación jurídica distinta del Fiscal interviniente y pedir la aplicación de una pena diferente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55296. Autos: N., R. V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESDENUNCIA PENALACCION PENALDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAIMPROCEDENCIAPOLICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta. La Fiscalía atribuyó al encartado el hecho consistente en haber tomado del cuello a la persona con quien había contratado servicios sexuales, en la vía pública, a la salida del hotel del que egresaron, en la vía pública. La tomó del cuello portando una hoja de trincheta y le refirió ´Dame mi plata que me robaste, dame mi plata´, y le provocó una herida cortante en el lateral derecho de la mandíbula. Alertado el móvil policial de la Comisaría Vecinal de lo ocurrido y tras consulta con esta Unidad de Flagrancia, se procedió a la detención del imputado, secuestrándose en su poder una hoja de "cutter" metálica de aproximadamente 15 centímetros de largo, y resultando la herida cortante de la damnificada visible a la instrucción. La conducta descripta se calificó como una infracción a los artículos 89, 92 y 80, inciso 11 del Código Penal (lesiones leves calificadas por mediar violencia de género). La Defensa planteó excepción de falta de acción. Fundó su pretensión en que la acusación versa sobre un delito dependiente de instancia privada (conf. art. 72, inc. 2 CP), pero la víctima señaló en la Oficina de Atención a la Vícitimas y Testigos (OFAVyT) que no deseaba que siguiera adelante la persecución penal. La "A quo" para fundar su rechazo invocó tres órdenes de razones. En primer lugar, señaló que, si se entendiera que la acción penal en casos de lesiones leves calificadas solo puede ser ejercida a instancia de la víctima (conf. art. 72, inc. 2 CP), no podía soslayarse que aquella había cumplido con ese extremo al declarar en sede policial. Desde entonces, la acción podría ser ejercida, con prescindencia de si en el curso del proceso cambiara de opinión. En segundo lugar, indicó que la retractación de la víctima ante la OFAVyT -allí dijo que no quería que continuara la persecución penal- debía analizarse en el marco del contexto de especial situación de vulnerabilidad en que aquella se encuentra. Afirmó que se trata de una mujer trans, migrante y trabajadora sexual, que como tal pertenece a un grupo acostumbrado a ser criminalizado -por lo que podía entender el proceso penal como una amenaza y no como una forma de procurar la sanción de quien la atacó-, y que se había constatado que tenía signos de naturalización y minimización de la violencia padecida. En esas condiciones, y toda vez que la entrevista había sido mantenida de manera telefónica y no presencial, era razonable suponer que su declaración estaba viciada. Por último, con prescindencia de las razones invocadas anteriormente, postuló que en el caso median razones de interés público que habilitan al Estado a promover la persecución penal de oficio (conf. art. 72, inc. “b” CP). Ahora bien, con prescindencia del indubitable interés público comprometido en el caso derivado del deber del Estado de sancionar los hechos de violencia de género (art. 7 de la Convención Belem do Pará), lo cierto es que el recurrente parece ignorar que no es ello lo que está en juego. En tanto la víctima instó la acción en sede policial (conf. declaración testimonial), removió el obstáculo legal que impedía al Ministerio Público Fiscal promover la persecución penal, que desde entonces quedó habilitado a hacerlo. Esa circunstancia basta para dar respuesta a la incidencia aquí debatida (art. 72, inc. quinto CP), sin que resulte necesario analizar si median razones excepcionales que autoricen a la acusación a proceder de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54072. Autos: A., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 07-11-2023.

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LESIONES LEVESDENUNCIA PENALACCION PENALDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAIMPROCEDENCIAPOLICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta. La Fiscalía atribuyó al encartado el hecho consistente en haber tomado del cuello a la persona con quien había contratado servicios sexuales, en la vía pública, a la salida del hotel del que egresaron, en la vía pública. La tomó del cuello portando una hoja de trincheta y le refirió ´Dame mi plata que me robaste, dame mi plata´, y le provocó una herida cortante en el lateral derecho de la mandíbula. Alertado el móvil policial de la Comisaría Vecinal de lo ocurrido y tras consulta con esta Unidad de Flagrancia, se procedió a la detención del imputado, secuestrándose en su poder una hoja de "cutter" metálica de aproximadamente 15 centímetros de largo, y resultando la herida cortante de la damnificada visible a la instrucción. La conducta descripta se calificó como una infracción a los artículos 89, 92 y 80, inciso 11 del Código Penal (lesiones leves calificadas por mediar violencia de género). La Defensa planteó excepción de falta de acción. Fundó su pretensión en que la acusación versa sobre un delito dependiente de instancia privada (conf. art. 72, inc. 2 CP), pero la víctima señaló en la Oficina de Atención a la Vícitimas y Testigos (OFAVyT) que no deseaba que siguiera adelante la persecución penal. el defensor ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto y amplió sus fundamentos. Cuestionó que se privilegiara la declaración de la víctima en sede policial -donde dijo que deseaba instar la acción-, pese a que, según es conocido, allí no se explica suficientemente a las personas cuáles son los derechos que les asisten, en desmedro de lo manifestado ante OFAVyT, donde se retractó. Subrayó que la Ley Nº 27.372 consagra el derecho de las víctimas a ser oídas y a que su opinión sea tenida en cuenta. Ahora bien, surge de las constancias de la causa que la víctima instó la acción en sede policial (conf. declaración testimonial), por lo que removió el obstáculo legal que impedía al Ministerio Público Fiscal promover la persecución penal, que desde entonces quedó habilitado a hacerlo. Por cierto, instada la acción en regular forma como aquí sucedió, la retractación posterior no es posible pues no está legalmente autorizada (art. 72 CP). La Ley Nº 27.372 que el recurrente invocó no modificó el régimen de la acción penal, sino que estableció -entre otros aspectos- los principios que deben guiar la actuación de las autoridades (art. 4, ley cit.); entre ellos, la escucha atenta de la persona afectada y la evitación de la doble victimización. Ello importa que las manifestaciones de la damnificada durante el proceso -que, según el recurrente, no fueron adecuadamente valoradas- no podrían generar un obstáculo a la perseguibilidad pasible de fundar un planteo de excepción como el aquí promovido, sino solo incidir en el modo en que la acción es ejercida. Corresponderá entonces al Ministerio Público Fiscal, en base a criterios de oportunidad y política criminal, decidir si la acción debe ser promovida o desistida. En suma, los agravios introducidos no encuentran sustento en los hechos del caso y el derecho aplicable. Aunque la acusación versa sobre un delito dependiente de instancia privada, la acción fue instada por la agraviada, lo que habilita al Ministerio Público Fiscal a promover la pesquisa (conf. art. 72 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54072. Autos: A., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 07-11-2023.

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QUERELLAIMPULSO PROCESALACCION PENALPROCEDIMIENTO PENALLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESDESISTIMIENTO DE LA ACCIONMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que admitió la presentación efectuada por la querella a pesar del archivo de la causa dispuesto por la Fiscalía. En el presente la Defensa se agravió cuestionando la legitimación de la Querella para intervenir en el proceso. Sostuvo que solamente cuando la Fiscalía hubiese desistido de la acción penal, alguien puede constituirse en parte querellante Agregó que si bien el Fiscal había archivado las actuaciones, no podía equipararse el término "desistimiento" al de "archivo" de acuerdo a lo establecido al artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Admitir lo contrario implicaría una persecución penal privada indiscriminada lo cual esta vedado por las garantías constitucionales de los artículos 18, 18 y 20 de la Constitución Nacional. Ahora bien, más alla que el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad utiliza el término "desistimiento", cabe mencionar que cualquier decisión del acusador público que implique una cancelación anticipada de la persecución penal, puede ser interpretada como un desistimiento. El archivo de las actuaciones importa una cancelación anticipada de la persecución penal, dispuesta por el titular de la acción como una manifestación unilateral de su voluntad de abandonar la pretensión punitiva. Precisamente, el mencionado código describe como desistimiento al acto por el cual el fiscal abandona la acción ya impulsada, sea que disponga el archivo o solicite la absolución (De Langhe, Marcela y Ocampo, Martín – Código Procesal Penal de la CABA. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Tomo I. 1° Edición. Buenos Aires. 2017, páginas 534 y siguientes). A diferencia de lo sostenido por la Defensa, el archivo implica un desistimiento del impulso de la acción por parte del acusador público. Frente a ello la Querella, decidió continuar con el ejercicio de la acción y cumplió con los requisitos establecidos por la normativa procesal, dado que subsanó su presentación y fue admitida como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52911. Autos: C., G. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2023.

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LESIONES LEVESDENUNCIA PENALEXCEPCIONES PREVIASACCION PENALDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAFALTA DE ACCIONDECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción en orden al delito de lesiones leves que damnifica a una de las víctimas. En el presente se investiga el hecho consistente en haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de alcohol por litro de sangre por encima de lo permitido por la Ley N° 2.148, colisionando contra tres vehículos, a consecuencia de lo cual se provocó la muerte de dos personas, lesiones graves a cuatro personas, y lesiones leves a seis. La Defensa, en la audiencia convocada, planteó como cuestión preliminar la excepción de falta de acción respecto de las lesiones leves sufridas por una de las víctimas, sosteniendo que la nombrada, al ser oportunamente preguntada por personal policial, al día siguiente del hecho, había manifestado que no deseaba instar la acción penal. La "A quo" hizo lugar al planteo y sostuvo que se trataba de un delito cuya investigación dependía de instancia privada según lo establecido por el artículo 72 del Código Penal, por lo que siendo que en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, no correspondía continuar con el trámite de la causa, toda vez que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetarse. En efecto, y en consonancia con lo resuelto por la Magistrada, la acción penal a través de la cual se le imputa el delito de lesiones leves al encartado respecto de la nombrada solo puede iniciarse, de conformidad con la normativa citada, por la denuncia de esta última, quien, en el caso, específicamente manifestó su decisión de no hacerlo -dejándose constancia además de que era mayor de edad e hija de quien al momento de los hechos era pareja del aquí imputado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51159. Autos: P., R. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-03-2023.

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LESIONES LEVESDENUNCIA PENALEXCEPCIONES PREVIASACCION PENALDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAFALTA DE ACCIONDECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción en orden al delito de lesiones leves que damnifica a una de las víctimas. En el presente se investiga el hecho consistente en haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de alcohol por litro de sangre por encima de lo permitido por la Ley N° 2.148, colisionando contra tres vehículos, a consecuencia de lo cual se provocó la muerte de dos personas, lesiones graves a cuatro personas, y lesiones leves a seis. La Defensa, en la audiencia convocada, planteó como cuestión preliminar la excepción de falta de acción respecto de las lesiones leves sufridas por una de las víctimas, sosteniendo que la nombrada, al ser oportunamente preguntada por personal policial, al día siguiente del hecho, había manifestado que no deseaba instar la acción penal. La "A quo" hizo lugar al planteo y sostuvo que se trataba de un delito cuya investigación dependía de instancia privada según lo establecido por el artículo 72 del Código Penal, por lo que siendo que en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, no correspondía continuar con el trámite de la causa, toda vez que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetarse. En efecto, y lejos de desconocer la gravedad y trascendencia del hecho hechos imputado, lo cierto es que en el caso, de las consecuencias de aquél respecto de la víctima nombrada, ha quedado debidamente acreditado que se trataron de lesiones de carácter leve, cuya curación, conforme los informes médicos agregados a la causa no habría de requerir mas de treinta días, lo que sumado a la expresión manifiesta de su voluntad de no instar la acción, nos convence de que la decisión de grado resulta ajustada a derecho, sobre todo cuando tal circunstancia no impide la continuación del curso del proceso hacia la celebración del juicio oral y público y solo encuentra su conclusión respecto de las consecuencias que acarreare respecto de una de las víctimas, de conformidad con las previsiones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51159. Autos: P., R. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-03-2023.

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SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALESFISCALESACCION PENALRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMINISTERIO PUBLICO FISCALINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde que el recurso apelación sea rechazado "in limine" o declarado inadmisible, por haber sido intentado por un Fiscal que no fue designado de la manera que corresponde. En efecto, el recurso intentado por la Fiscalía debió haber sido rechazado "in limine" en los términos del artículo 288, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad o, en su caso, al ya haberse corrido las vistas, debería ser declarado inadmisible por este Tribunal en el marco del artículo 296, primer párrafo del citado código, pues, tal como surge de autos, ese remedio fue interpuesto por un Fiscal subrogante, sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal titular en ese acto procesal. Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Fiscales subrogantes a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento (…)”. Ya me pronuncié al respecto en la causa 96734/2021-1 “Díaz, Jorge Alberto y otros s/art. 5 C Ley 23.737”, resuelta el 29 de julio de 202l, de los registros de la Sala de Feria, a cuyos fundamentos en extenso me remito. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51021. Autos: García, Esteban Adrián y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAIMPULSO PROCESALACCION PENALDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuado por la Defensa. En el presente, ante el archivo de las actuaciones efectuado por el Fiscal, la víctima junto a su letrado se presentó ante el Juzgado interviniente poniendo de manifiesto su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción penal de manera privada bajo la figura de querellante. Ante ello, la Defensa planteó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Centró su agravió en el entendimiento de que: “la figura de la querella y la posibilidad de su actuación de manera autónoma, conforme lo establecido en el artículo11, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, es inadmisible por contrariar lo establecido en la Constitución Nacional en sus artículos 18, 28 y 120 y el artículo 13, iniso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inconstitucional”. La norma referida reza: “…[e]n los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”. En ese sentido, asiste razón al Fiscal ante esta alzada al sostener que: “la regla del último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que permite a la parte querellante avanzar en solitario en la acusación por un delito de acción pública, y que dispone, además, que lo puede hacer bajo las formalidades de un procedimiento especial y diferente del ordinario, resulta razonable y no se encuentra en pugna con preceptos de orden constitucional, razón por la cual el planteo de la defensa oficial no puede prosperar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49251. Autos: G., G. C. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAIMPULSO PROCESALACCION PENALDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecencia, no hacer lugar al pedido de la Defensa de declarar inconstitucional el último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuado por la Defensa. La norma cuestionada prevé que en aquellos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella puede continuar con el ejercicio de la acción penal, debiendo hacerlo “bajo las formalidades de los [delitos] de acción privada”. La víctima, constituida en parte en el proceso penal, ocupa el rol de la acusación: en algunos casos, de manera conjunta con el Ministerio Público Fiscal, y en otros, lo hace en solitario, ya sea por tratarse de un delito de acción privada o bien porque el Ministerio Público Fiscal desistió y decide avanzar en la acusación de todos modos (art. 11, “in fine”, CPP) –tal como ocurre en el caso de marras-. Lo importante, en definitiva, es tener claro que en el proceso penal debe haber una acusación y que esta puede ser pública (el Estado) o privada (la querella) y que pueden actuar de manera conjunta o separada. Por su parte, el artículo 120 de la Constitución Nacional, invocado por la Defensa, no refleja esta distinción. En efecto, se trata de una norma que postula al Ministerio Público como órgano independiente, con autonomía funcional, autarquía financiera y define sus funciones. Pero no remarca un rol preponderante del Ministerio Público Fiscal por sobre el que ejerce la parte querellante, por caso. El artículo 120 de la Constitución Nacional establece la creación de una institución pública para promover la acción de la justicia, pero nada dice sobre el carácter exclusivo de la persecución penal estatal” (Binder, Alberto M., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, “Dimensión político-criminal del proceso penal. Eficacia del poder punitivo. Teoría de la acción penal y de la pretensión punitiva”, 1ra. ed., AdHoc, Buenos Aires, 2014, p. 532). A esta altura resulta sencillo concluir que los motivos que impone el recurso no revelan sustancia constitucional, pese a los principios enunciados por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49251. Autos: G., G. C. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAIMPULSO PROCESALACCION PENALDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO PENALLEGITIMACION ACTIVAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, si bien el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la Causa N°10544/13, “T H M s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Legajo de querella en autos A , M L ; R , M S ; R , G y R L C s/ infr. art(s). 183, Daño’) – tuvo una postura diferente a la que propugno, en ese caso la Defensa no se había agraviado sobre el punto. Ello así, en casos como el de autos, donde la Defensa sí se ha agraviado concretamente sobre este extremo, entiendo que corresponde analizar nuevamente la cuestión. Es que del análisis del la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad citada, se advierte que, en realidad, la mayoría coincidió sólo en lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad de la norma decidida de oficio, no así con relación a los argumentos de fondo, sobre los cuales no hubo acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49251. Autos: G., G. C. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS DE LA VICTIMAQUERELLAIMPULSO PROCESALACCION PENALDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALLEGITIMACION ACTIVAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad incoada por la Defensa y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, considero que le asiste razón a la Defensa en su planteo de inconstitucionalidad, conforme lo he declarado en anteriores votos sobre la materia. En anteriores oportunidades, hace ya casi diez años, junto a la Dra. Silvina Manes -en ese entonces, integrante de la Sala III- dejamos sentado, que la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del actual artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 10 en su versión anterior a la reforma de 2018), resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120 y en virtud de ello en esos casos postulamos la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 -actual artículo 11- del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa N° 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A, M L y otros s/ inf. art. 183 CP”, resuelta el 15/08/2013; del registro de la Sala III). Para así resolver, hicimos alusión a que, para parte de la doctrina, existe un derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, comprendido como un derecho a accionar penalmente, postura que no compartimos. En esos precedentes consideré que la víctima y sus intereses deben sí ser especialmente atendidos cuando en los procesos penales seguidos por delitos de acción pública, opta por los mecanismos alternativos de resolución de conflictos que, acertadamente, ha introducido el ritual local. En estos casos resulta enteramente razonable sacrificar el interés general de que se apliquen penas a los autores de delitos de acción pública dando preeminencia a la voluntad del damnificado directo del delito concreto que, antes que una pena, prefiera una solución alternativa, sea esta una disculpa, una reparación patrimonial o el acordar reglas de conducta que impliquen una mejor convivencia futura. Es también un interés general el procurar los mejores métodos en cada caso individualmente considerado para la resolución de los conflictos que obligan a recurrir al derecho penal. Sin embargo, entendimos que la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120, en tanto sujeta a la voluntad del particular tenido por querellante la honra de los imputados, pese a que el Ministerio Público Fiscal haya desistido la acción por una causa legalmente prevista (tal como ocurre, por ej., en el actual art. 214 del ritual, que contempla el archivo por falta de prueba, entre otros casos en los cuales, motivadamente, la Fiscalía decide apartarse del proceso). Desde ya que ello no implica desatender el derecho de la presunta víctima de insistir en su pretensión. Pero podrá hacerlo ejerciendo las acciones civiles que la ley le acuerda, ante la Justicia Nacional en lo Civil de la ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49251. Autos: G., G. C. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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