FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION INTEGRAL – AGENTES DE TRANSITO – LEGISLACION APLICABLE – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – VACIO LEGAL – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – PASE A DISPONIBILIDAD – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, lo condenó a abonarle una indemnización por aplicación analógica de las normas previstas en el régimen de empleo público local (Decreto N° 2182/2003). No se encuentra controvertido que el actor se desempeñó durante más de 4 años como agente de tránsito para el Gobierno demandado bajo la modalidad de locación de servicios; tampoco el fraude laboral constatado por la Sra. Jueza de grado. El Gobierno recurrente se agravia de la aplicación por analogía de las normas de derecho público efectuada en la sentencia cuestionada. Así, cuestionó la aplicación del artículo 11 del Decreto N° 2182/2003. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en la causa “Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido” del 6/4/2010, que ante la “… falta de previsiones legislativas específicas”, para cuantificar el monto indemnizatorio “debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor”. Así señaló que, como la reparación tenía como fuente “… la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo” (Fallos 333:311). En este contexto, corresponde señalar que la indemnización en supuestos como el presente carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal. Sin embargo, la reparación establecida en el derecho público local para los supuestos de disponibilidad (artículos 10, 11 y 12 del Decreto N° 2182/2003), y aplicada por analogía por la Jueza de grado, cumple con el principio de suficiencia fijado por la Corte Suprema de Justicia como pauta para cuantificar la indemnización. No es posible pasar por alto que el Tribunal Superior de Justicia ha rechazado las quejas interpuestas por recurso de inconstitucionalidad denegado en casos como el de autos en los cuales se había ordenado una indemnización en los términos de los artículos 10 y 11 del Decreto Reglamentario N° 2182/2003 (“Zanca”, Expte. Nº17386/19, 07/07/2021; “Wodnicki”, Expte. Nº 15846/18, 03/04/2019 y “Castro” Expte. N°18059/2020-0 del, 13/7/2022). Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION INTEGRAL – AGENTES DE TRANSITO – LEGISLACION APLICABLE – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – VACIO LEGAL – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – PASE A DISPONIBILIDAD – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, lo condenó a abonarle una indemnización por aplicación analógica de las normas previstas en el régimen de empleo público local (Decreto N° 2182/2003). No se encuentra controvertido que el actor se desempeñó durante más de 4 años como agente de tránsito para el Gobierno demandado bajo la modalidad de locación de servicios; tampoco el fraude laboral constatado por la Sra. Jueza de grado. El Gobierno recurrente se agravia de la aplicación por analogía de las normas de derecho público efectuada en la sentencia cuestionada. Así, cuestionó la aplicación del artículo 11 del Decreto N° 2182/2003. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en la causa “Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido” del 6/4/2010, que ante la “… falta de previsiones legislativas específicas”, para cuantificar el monto indemnizatorio “debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor”. Así señaló que, como la reparación tenía como fuente “… la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo” (Fallos 333:311). En este contexto, corresponde señalar que la indemnización en supuestos como el presente carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal. Ahora bien, la solución adoptada en primera instancia constituye una medida equitativa que repara debidamente el perjuicio sufrido por el actor (conforme mi voto en Sala IV de este fuero “Arabia, María Haydee c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros s/ cobro de pesos” Expte. N°11525/2015-0, del 06/10/21; postura que mantuve como integrante esta Sala en los autos “Rodriguez, Ignacio Pablo contra GCBA sobre cobro de pesos”, Expte. N°12201/2015-0, del 29/09/2022). Ello, por cuanto la aplicación aislada del artículo 11 del referido Decreto no repara debidamente los perjuicios sufridos por el actor, ni cumple con el requisito de suficiencia que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. La solución aquí propiciada se ajusta al criterio de las cuatro Salas de este fuero (Sala I “Otaño Claudia Elena c/GCBA” Expte. Nº 34149/0 sentencia del 26/3/2013; “Herrera Marta Inés c/ GCBA” Expte. N°9092/2014-0, del 02/12/21; Sala II “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, Expte. N°33234/2009-0, del 03/09/13; “M., A. I. c/ GCBA” Expte. N°5650/2017-0, del 23/07/20; Sala III “Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA”, Expte. N°34990/0, del 20/10/15, “Bouzon Ricardo Hernán c/ GCBA” Expte. N°10867/2015-0 del 14/07/22; Sala IV “Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA” Expte. N° 783552/2016-0, del 21/02/22, entre otros). Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – AGENTES DE TRANSITO – MONTO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, estableció que la remuneración base de cálculo para la indemnización será aquella que el actor percibió en el último contrato. El actor en sus agravios cuestionó la base de cálculo sobre la que debía practicarse la liquidación indemnizatoria. Peticionó que se tomara como base de las remuneraciones, la que percibe en la actualidad un Agente de Tránsito. La cuestión planteada no es novedosa para esta Sala. Tal como se ha dicho, “en el Decreto 2182/03 se prevé que la indemnización en juego ‘… debe calcularse sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista’ (conf. art. 12). // De ese modo, la redacción empleada en la norma transcripta, al momento de reglamentar la ley de empleo público local, responde a que el régimen de disponibilidad trata una situación especial que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios previstos en las normas que regulan la materia -v. arts. 40, 41, 45, 56, 57 y 58 de la Ley 471-. Ahora bien, lo allí previsto no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el GCBA mediante la suscripción de contratos de locación de servicios, ni cuando esa parte se valga de la figura jurídica señalada más allá de los fines previstos en la ley de empleo público local.” (Cám. CAyT, Sala II, “Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros sobre cobro de pesos”, Expte. N°38941/2010-0, del 03/08/2017). Pues bien, el actor, atento a su condición de contratado, no revistaba en ningún escalafón propio de los agentes del Gobierno local, ni produjo, en la etapa procesal oportuna, prueba tendiente a acreditar cuál nivel escalafonario le hubiese correspondido según tareas desarrolladas. Nótese, en tal sentido, que la prueba pericial propuesta en el libelo de inicio, carece de la precisión necesaria que hubiera permitido al experto pronunciarse sobre la cuestión mencionada. Adviértase, asimismo, que el actor solicita el cálculo de la liquidación según mejor remuneración devengada conforme convenio aplicable y tal solicitud, por sus propios términos, incurre en una contradicción. Es que, la mejor remuneración devengada no puede ser otra que la que surge de los contratos acompañados como documental, pues, como se vio, el actor no revistaba en ningún escalafón de la planta permanente de la administración. En las condiciones apuntadas, la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.
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FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AGENTES DE TRANSITO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, rechazó la indemnización en concepto de daño moral pretendida. El actor en sus agravios criticó la sentencia de grado por cuanto había rechazado la indemnización por este rubro. Refirió que “…la sola existencia del fraude laboral por parte de la demandada, debería ser considerada suficiente para determinar dicho rubro”. Ahora bien, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior al previsto en el régimen legal aplicable no pueden trastocar la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos:310:195, 312:245, 333:311; entre muchos otros). A su vez, es doctrina compartida por las distintas Salas de este fuero que, como regla, el daño no patrimonial no escapa a los principios generales en materia probatoria y cuya carga de demostrarlo se encuentra en cabeza de quien pretenda su reparación. En ese sentido, en acciones asimilables a la presente, se ha rechazado el rubro daño moral al verificarse que la parte actora no acreditó circunstancias especiales que permitan concluir que la indemnización resulte insuficiente para reparar el daño en cuestión (Sala I “Tastzian Kevork Dikran, Jonathan c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, Expte. N°60538/2017-0, del 12/10/21; “Lima Yanina Vanesa c/ GCBA s/ cobro de pesos” Expte. N°35842/2009-0 del 05/05/17; Sala II “Pittaluga Tomás Albeño c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte N°78304/2017-0 del 06/11/20; Sala III “Garrido, Tamara c/ GCBA por cobro de pesos”, Expte. N°2305/2017-0, del 22/09/21; “Bengochea, Emanuel Roberto c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. N°12522/2018-0 del 16/08/22; Sala IV “Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA s/ empleo público” Expte. N° 783552/2016-0, del 21/02/22, entre otros). Por consiguiente, no se advierte que la indemnización otorgada en la instancia de grado resulte insuficiente para reparar las consecuencias derivadas de la contratación fraudulenta verificada en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – AGENTES DE TRANSITO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda por fraude laboral iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, determinar que le corresponde en concepto de indemnización un importe equivalente a los salarios que percibiría durante el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) según su antigüedad, y otra suma equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses de antigüedad, reducida en un 50% (conforme artículos 10, 11 y 12 del Decreto N° 2182/2003). En efecto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno local, y a dejar sin efecto el crédito laboral reconocido en la sentencia de grado en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC-. Ello, “…toda vez que se trata de un concepto propio de la relación de empleo cuya privación, en las circunstancias de autos, encuentra debida compensación en la suma aquí reconocida; temperamento conteste con el marco de revisión efectuado por la Corte Suprema de Justicia en los autos [´Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional s/ despido, sentencia del 7/2/12, M. 892. XLV’]” (conf. esta Sala II en los autos “C., Y. P. contra GCBA sobre cobro de pesos”, Expte. N°94948/2023, del 18/03/2025).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – AGENTES DE TRANSITO – MONTO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, estableció que la remuneración base de cálculo para la indemnización será aquella que el actor percibió en el último contrato. El actor en sus agravios cuestionó la base de cálculo sobre la que debía practicarse la liquidación indemnizatoria. Peticionó que se tomara como base de las remuneraciones, la que percibe en la actualidad un Agente de Tránsito. Ahora bien, aun cuando en la instancia de grado se difirió para la etapa de ejecución de la sentencia el punto de peritaje propuesto en el escrito de inicio, lo cierto es que por medio de aquella medida probatoria solo se requirió que el profesional interviniente practique la liquidación de las sumas solicitadas. Nótese que, si bien se postuló que la reparación pretendida debía calcularse según la mejor remuneración “… conforme convenio aplicable”, no obra en autos ninguna constancia probatoria destinada a demostrar en qué cargo, en función de las tareas desempeñadas y dentro del organigrama del demandado, le hubiese correspondido revistar al accionante. Es decir, el déficit descripto impide determinar el antecedente necesario (situación de revista) para, luego, establecer la mejor remuneración que, según la normativa aplicable, debió percibir el agente durante el curso de su vinculación con el demandado. En las condiciones apuntadas, la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.
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PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO – RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – SUSPENSION PREVENTIVA – ANALOGIA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – COBRO DE PESOS – PASE A DISPONIBILIDAD – ANTIGÜEDAD – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO – DERECHO A LA ESTABILIDAD – DESPIDO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido, a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471, en lo que respecta al agravio relativo a la base sobre la cual se calculará la indemnización en cuestión. El juez de primera instancia, estableció al respecto que debía tomarse “la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares pertinentes según la última situación de revista”, criterio que encuentra sustento en los términos literales del artículo 12 del Decreto 2182/03. Sin embargo, tal normativa, al contemplar un supuesto distinto al de estudio, requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica. Así, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta diferente de aquella para la que la norma fue prevista, corresponde hacer lugar en este punto al recurso de apelación interpuesto por el GCBA. En efecto, el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el demandado por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios o de obra. Tampoco cuando la Administración haya hecho uso de tales figuras jurídicas más allá de los fines previstos en la ley de empleo público. En consecuencia, debe otorgarse a la parte actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió al GCBA y que motivó este proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
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FRAUDE LABORAL – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde rechazar los agravios de la parte demandada y confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y reconoció la relación de empleo. A los fines de determinar si la relación demuestra la existencia de una modalidad contractual fraudulenta, resulta necesario dilucidar el tipo de actividad desempeñada por el actor, si éste se desempeñó en tareas permanentes o transitorias, pues el fraude laboral se configura sólo si las funciones realizadas son permanentes y se encuentran incluidas entre aquellas propias del régimen de carrera. Ahora bien, la demandada sostiene que no fue probado que el actor cumpliera con los elementos objetivos de una relación de empleo (sujeción de directivas a un superior, cumplimiento de un horario, cumplimiento de órdenes), ya que las obligaciones de rendir cuentas habían sido asumidas en virtud de los contratos de locación de servicios. Sin embargo, un análisis detallado de la prueba producida conduce a concluir que las tareas del actor no se limitaban a coordinar exposiciones, sino que implicaban el manejo y la organización diaria de todos los aspectos que hacían al funcionamiento del museo (autorizar licencias de agentes, elaborar indicadores de seguimiento de procesos, confección de la programación, contestar solicitudes para la realización de eventos en el museo, confección de estadísticas, comunicación a la Dirección General de Museos de hitos significativos en la gestión, rendición de cuentas y depósitos). Las referidas tareas desarrolladas por el actor en el Museo, debidamente acreditadas en la causa, evidencian que las funciones que cumplía excedían con creces las correspondientes a la coordinación de las exposiciones que allí se llevaban a cabo, e implicaban el involucramiento en su funcionamiento diario y en sus aspectos organizativos y administrativos. Por lo tanto, las tareas no se enmarcaron en las que podrían corresponder a un contrato de locación de servicios para el ejercicio de funciones culturales o artísticas –como podría ser coordinar una exposición en particular– sino que constituían el desempeño de funciones propias del personal de planta permanente. En efecto, el actor fue contratado bajo la modalidad de “contrato de locación de servicios” en forma sucesiva e ininterrumpida, para cumplir tareas propias, habituales y permanentes del personal del Gobierno local, y no así extraordinarias o estacionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.
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FRAUDE LABORAL – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y reconocer su derecho al cobro de las diferencias salariales entre la remuneración de un director de museo de la Ciudad y las efectivamente percibidas, de manera retroactiva y por los períodos no prescriptos. Cabe analizar si es procedente el reclamo del actor relacionado con el reconocimiento del ejercicio como director del Museo del Humor y las consiguientes diferencias salariales que se generaron en función de las tareas efectivamente realizadas y el salario percibido como coordinador artístico del Museo. De la sentencia de grado se desprende que las tareas desarrolladas por el actor implicaban el manejo y la organización no sólo artística sino también operativa del funcionamiento del Museo. No ha sido materia de discusión que los sucesivos contratos suscriptos por el actor y el Gobierno local en relación a sus funciones se especifica “coordinador artístico” y “director artístico”. A la par de ello, se le dirigían al actor las mismas comunicaciones y/o requerimientos que a los directores de otros Museos locales. En efecto, se han probado acabadamente que las tareas desarrolladas por el actor excedían las correspondientes a la mera coordinación artística. Por su parte, el hecho de que el actor no hubiese ingresado mediante concurso de oposición, ni hubiese acreditado título universitario (tal como exigía el art. 3° del Dec. 684/2009), no obstan este reconocimiento en la medida que la pretensión de autos no radica en la designación en la planta permanente del aquí actor, sino en el reconocimiento de la correspondiente remuneración ajustada a las tareas por el desarrolladas. Finalmente, no escapa de mí que el reclamo de estas actuaciones debe ser interpretado conforme los principios protectores que rigen la materia laboral, tal como establece la Constitución local, en los siguientes términos: “[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (artículo 43 CCABA "in fine"). Por su parte, respecto al principio de igualdad o no discriminación, llevado a la materia que nos ocupa, los trabajadores tienen derecho a percibir una retribución justa, acorde a las funciones, tareas y responsabilidades efectivamente ejercidas. Así, corresponde hacer lugar al agravio del actor. Ahora bien, toda vez que no se ha producido prueba respecto al salario que efectivamente cobra el personal designado con el cargo pretendido, las eventuales acreencias serán calculadas en la etapa de ejecución de esta sentencia, debiendo acompañar el Gobierno local la nómina de directores de museos de la Ciudad y su correspondiente retribución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.
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FRAUDE LABORAL – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y reconocer su derecho al cobro de las diferencias salariales entre la remuneración de un director de museo de la Ciudad y las efectivamente percibidas, de manera retroactiva, por los períodos no prescriptos, más un monto por indemnización atento el carácter intempestivo de la ruptura contractual. El actor plantea que su derecho al cobro debe extenderse al 30/06/2022 por aplicación del régimen gerencial establecido en el artículo 34 de la Ley N° 471 y en el Decreto N° 684/2009. Sin embargo se encuentra acreditado que el 17/11/2017, se dio de baja la cuenta oficial de correo electrónico del actor, y aún cuando aquel manifiesta que el ejercicio de sus funciones fue interrumplido recién el 18/09/2018, lo cierto es que no obran en autos constancia de prestaciones brindadas con posterioridad a la fecha mencionada en primer término, por lo que habrá de estarse a aquella como tope para el reconocimiento de los derechos que asisten al demandante. De ello se sigue que, no existió contraprestación laboral en el período que se inicia el 17 de noviembre de 2017 y el 30 de junio de 2022, en virtud de la estabilidad por el plazo quinquenal a los puestos gerenciales reconocido en la normativa. En efecto, en lo que concierne puntualmente al cálculo de la reparación aplicable, considero que la solución de acudir analógicamente la indemnización prevista por el artículo 58 de la Ley N° 471-reglamentado por los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2182/03, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta ahora la más ajustada para brindar la reparación integral del despido arbitrario sufrido por el actor. En este entendimiento, el artículo 58 de la Ley N° 471 -reglamentado por el Decreto N° 2182/03 contempla para los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad, una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) (cfr. art. 11 Decreto 2182/03), debiéndose tomar a tal fin, la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida mensualmente durante el último año de labor (cfr. art. 12 decreto cit.). En este aspecto se deberán efectuar el cálculo desde el momento en el cual el actor comenzó a prestar tareas de director en la repartición del Gobierno local -1/07/2012- a la fecha en que se encuentra probado que ceso su actividad laboral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y reconocer su derecho al cobro de las diferencias salariales entre la remuneración de un director de museo de la Ciudad y las efectivamente percibidas, de manera retroactiva, por los períodos no prescriptos, más un monto por indemnización atento el carácter intempestivo de la ruptura contractual. En efecto, en lo que concierne al cálculo de la reparación aplicable, considero que la solución de acudir analógicamete a la indemnización prevista por el artículo 58 de la Ley N° 471-reglamentado por los arts. 10 y 11 del Decreto N° 2182/03-, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta ahora la más ajustada para brindar la reparación integral del despido arbitrario sufrido por el actor. En este entendimiento, el artículo 58 de la Ley N° 471 -reglamentado por el Decreto N° 2182/03-contempla para los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad, una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) (cfr. art. 11 Decreto N° 2182/03), debiéndose tomar a tal fin, la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida mensualmente durante el último año de labor (art. 12 decreto cit.). En este aspecto se deberán efectuar el cálculo desde el momento en el cual el actor comenzó a prestar tareas de director en la repartición del Gobierno local -1/07/2012- a la fecha en que se encuentra probado que ceso su actividad laboral. Cabe referir que la exclusiva aplicación de este monto indemnizatorio resultaría inferior al previsto por el régimen nacional de la Ley N° 25.164, motivo por el cual, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad previsto en el ámbito local por el artículo 10 del Decreto N° 2182/03, el cual se fija según la antiguedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados, con arreglo a la siguientes escala: De l a 10 años: seis (6) meses; más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses: más de 21 años: doce (12) meses. De este modo, a los fines indemnizatorios deberá tenerse en consideración el artículo 11 del Decreto N° 2128/2003-reglamentario de la Ley N° 471 de relaciones laborales en la administración local-, adicionándole, a partir del carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente del periodo previsto en el artículo 10 del referido Decreto. En las condiciones del caso, la forma en que se decide es la que mejor se ajusta a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y reconocer su derecho al cobro de las diferencias salariales entre la remuneración de un director de museo de la Ciudad y las efectivamente percibidas, de manera retroactiva, por los períodos no prescriptos, más un monto por indemnización atento el carácter intempestivo de la ruptura contractual. Cabe agregar que, si bien es cierto que el Museo del Humor no presenta la estructura orgánica propia de otros museos del Gobierno local, el actor ha acreditado desempeñar tareas propias del cargo que aduce haber ocupado. Debe tenerse en cuenta, en ese sentido, que se encuentra probado que era incluido en correos institucionales que la demandada cursaba a los directores de museos y se le requería –al igual que a los directores formalmente designados como tales– precisiones respecto de la programación de los museos, entre otras cuestiones. Por otra parte, también se encuentra probado que el actor era identificado como director del museo en diversas publicaciones periodísticas relativas a actividades del establecimiento. También asumió responsabilidades relativas a los recursos del museo en el que se desempeñaba, como la rendición de cuentas y depósitos de recaudación; y la recepción de donaciones en calidad de director. A su vez, obran en el expediente formularios de licencias solicitadas por agentes que cuentan con la firma y sello del actor como “Director Museo del Humor – Ministerio de Cultura GCBA”; formularios también suscriptos por funcionarios de la demandada. En consecuencia, asiste razón en este punto al actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – VACACIONES NO GOZADAS – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PERSONAL TRANSITORIO – RECURSO DESIERTO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la parte actora en lo relacionado al agravio relativo a su petición de aguinaldo, vacaciones y daño moral adeudados. En efecto, si bien en su expresión de agravios reintroduce la petición de los aguinaldos y vacaciones adeudados, no formula manifestación alguna en torno al motivo por el cual el Juez de grado rechazó aquella petición (esto es, que no fue peticionada en el escrito de inicio y, por consiguiente, ingresar a su tratamiento implicaría la violación del principio de congruencia), motivo por el cual corresponde declarar la deserción del recurso en este aspecto. Asimismo, debe arribarse a igual conclusión respecto a la petición del reconocimiento del daño moral, ya que no sólo no rebatió los argumentos brindados por el juez de primera instancia para su rechazo (esto es, que no había efectuado argumentación alguna en torno a su procedencia), sino que ante esta instancia únicamente solicitó su reconocimiento y manifestó que le resultaba imposible cuantificarlo. Por consiguiente, en estos aspectos, el recurso de apelación de la parte actora debe ser declarado desierto (cfme. art. 239 CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde rechazar el agravio del accionante relacionado al reclamo de diferencias salariales y confirmar la sentencia que reconoció la relación de empleo y la rechazó en este aspecto. En efecto si bien en el presente pronunciamiento ya ha sido establecido que el actor desempeñó tareas propias del régimen de planta permanente y que, su vez, poseía el derecho a obtener el cobro de los salarios impagos desde el 01/01/2016 hasta el 17/11/2017, el accionante considera que, a su vez, posee el derecho al cobro de las diferencias salariales retroactivas, con motivo de la falta de reconocimiento del cargo de Director de Museo, equivalente al puesto de Subgerente Operativo, de conformidad con lo dispuesto en el Régimen Gerencial para la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por medio del Decreto N° 684/09. Sin embargo, resulta claro que la procedencia de la pretensión actora requería –indefectiblemente– acreditar que las tareas desempeñadas por el actor se correspondían con las realizadas por agentes que tuvieran a su cargo la dirección de un museo y que hubieran sido designados con la categoría de subgerente operativo en los términos del Decreto N° 684/09. Empero, el demandante no ha desplegado actividad probatoria suficiente. Respecto de las funciones que prestaba el accionante, todas las constancias incorporadas a la causa conducen a acreditar que el actor efectivamente se encargaba de los aspectos operativos y administrativos del Museo –además de los artísticos– y que era tratado por sus pares y por los medios de comunicación como “Director del Museo”. Sin embargo, tal actividad probatoria resulta insuficiente a los fines de acreditar que al actor le correspondía cobrar un salario equivalente al de un subgerente operativo, ya que el reconocimiento de los pares y los medios como director de una organización no eximía al actor de comprobar que sus tareas y responsabilidades se correspondían a las de un subgerente operativo a cargo de una estructura con presupuesto, patrimonio y personal diferenciado de aquel de la Dirección General de Patrimonio, Museos y Casco histórico según las estructuras del Ministerio de Cultura aprobadas por el Decreto N° 299/2016. . En efecto, no existe controversia en las presentes actuaciones en torno a que el Museo del Humor nunca llegó a formar parte de las estructuras del Gobierno local, – específicamente, de los museos dependientes de la Dirección General de Patrimonio, Museos y Casco Histórico según las estructuras del Ministerio de Cultura aprobadas por el Decreto N° 299/2016–. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó el reclamo por las diferencias salariales en una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconoció la relación de empleo. Si bien se encuentra demostrado que el actor efectivamente coordinaba todos los aspectos relativos al funcionamiento del Museo, ello comprueba únicamente que ejercía tareas en relación de dependencia con el Gobierno local, mas no resulta suficiente para equiparar su salario con el correspondiente a los directores de museos que poseen estructuras aprobadas. En efecto, al no contar el Museo del Humor con una estructura orgánica, presupuestaria y funcional independiente, y tampoco contar con personal, patrimonio o cuentas bancarias propias (de hecho, el actor efectuaba depósitos en las cuentas del GCBA, justamente, porque el museo no poseía cuentas propias), no resulta posible concluir que al actor le correspondía la percepción de un salario equivalente al de agentes que tenían a su cargo áreas de mayor complejidad y responsabilidad, con misiones y funciones que excedían a la coordinación de un área dependiente de la Dirección General de Patrimonio, Museos y Casco histórico. Asimismo, mientras que en la causa obran constancias acerca de las tareas a cargo del actor, no ha acreditado qué funciones cumplía un Subgerente Operativo –puesto respecto del cual se comparaba– a los efectos de demostrar la existencia de un trato salarial discriminatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59673. Autos: Maradei, Hugo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
