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POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPOSICION DE LA ACCIONRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)EXCESO RITUAL MANIFIESTODERECHO DE DEFENSACESANTIAAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVADEFENSA EN JUICIORECURSOS ADMINISTRATIVOSERROR EXCUSABLEEMPLEO PUBLICOPLAZONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIA

En el presente recurso directo de revisión de cesantía, corresponde considerar tempestiva la acción y, en consecuencia, habilitada la instancia judicial. De acuerdo con las constancias del expediente administrativo, el actor fue notificado del acto segregativo con fecha 31/10/22. En la cédula de notificación se aclara que “[e]l presente acto no agota la vía administrativa…”. Asimismo, se consignó que la sanción podía ser impugnada mediante: i) los recursos de reconsideración y jerárquico, transcribiéndose los artículos 107, 111, 112 y 113 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires; o, ii) el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, citándose los -por entonces vigentes- artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Ello así, el actor habría interpuesto recurso de reconsideración el 01/11/22. Sin embargo, de las actuaciones administrativas se desprende que no ha sido dictado aún el acto administrativo correspondiente. Finalmente, el 03/04/24 el actor presentó el recurso de revisión aquí en estudio. Frente al panorama descripto, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “…aun cuando la ley que rige el trámite de dicho recurso (…) no lo sujeta a impugnaciones administrativas previas y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro de los treinta días de notificada la sanción expulsiva (Fallos 310:2336; 312:1724 y 317:387), resultaría puramente ritual sostener que la caducidad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la medida. Ello es así porque, en la especie, el vencimiento de ese término ha derivado de la tramitación de los recursos administrativos interpuestos por el agente en virtud de haber existido una expresa indicación de la administración, sustentada en la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, en el sentido de que constituían una vía apta para cuestionar la cesantía, lo cual dio lugar al error excusable en que incurrió el actor…” (conf. Fallos: 323:1919). En esa línea, la Corte afirmó que “…aunque al tiempo de cuestionar la cesantía en sede judicial el plazo de interposición del recurso directo -objetivamente considerado- ya hubiera vencido, la conclusión de que esa presentación resulta inhábil por extemporánea para procurar la revisión judicial del acto sancionatorio es incompatible con el debido resguardo del derecho de defensa en juicio” (Fallos: 323:1919, y sus citas). Pues bien, en los hechos, el Gobierno demandado -al resolver notificar la sanción expulsiva- brindó opción al afectado para que agote la vía administrativa o bien recurra directamente a la instancia judicial mediante el recurso directo ante la Cámara. Así las cosas, frente al accionar del demandado, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia precedentemente transcripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONCESE ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEFECTUOSAEXCESO RITUAL MANIFIESTOAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAIN DUBIO PRO ACTIONEEMPLEO PUBLICODOCENTESHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSETRAMITE JUBILATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial respecto a la impugnación de la Resolución Administrativa que le denegó al actor la permanencia en el cargo de docente y lo intima a jubilarse, y la que posteriormente hizo efectivo su cese por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios en los plazos establecidos. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en este caso puntual, la propia Administración puede haber inducido a error al actor, al haberle indicado que la Resolución Administrativa que le denegó la permanencia y lo intimó a jubilarse, notificada mediante cédula electrónica el 27/12/2022, “AGOTA la instancia no siendo susceptible de ser recurrido en sede administrativa”, y que la Resolución Administrativa que hizo efectivo el cese del actor, notificada por cédula electrónica el 18/09/2023, informó que el acto administrativo “NO AGOTA la instancia administrativa”. Por lo demás, no está discutido que dichas notificaciones ostentaban deficiencias en su texto e identificación de las resoluciones en estudio (ambas notificaciones electrónicas no indicaban en su texto las resoluciones que se notificaban, sino otras). Es que, en atención a las deficiencias apuntadas en las notificaciones de los actos impugnados, el derrotero procesal verificado, así como el tiempo insumido, teniendo en consideración el tenor de los derechos en juego -considerando la edad del agente-, exigir el agotamiento de la vía administrativa a esta altura resulta un ritualismo excesivo. En estas condiciones, sopesando los derechos en juego y atento el principio “in dubio pro actione”, se entiende que es una situación excepcional donde correspondería tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56994. Autos: Cuneo Escardo Alejandro Alfredo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-08-2024.

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RECONDUCCION DEL PROCESOFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDESOCUPACION DEL INMUEBLEACCION DE DESOCUPACIONPROPIETARIO DE INMUEBLEBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOFACULTADES ORDENATORIASESTABLECIMIENTO COMERCIALEXCESO RITUAL MANIFIESTOPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERES PUBLICODOMINIO PUBLICO DEL ESTADOOBJETO DEL PROCESOACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAFACULTADES INSTRUCTORIASINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONDEMANDADODIRECCION DEL PROCESOFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSACTUACIONES ADMINISTRATIVASTERCERO OCUPANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional. En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)EXCESO RITUAL MANIFIESTOHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORACCESO A LA JUSTICIARECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde habilitar la instancia judicial para ambas actoras. Ello en el marco de los recursos de apelación directos interpuestos por dos recurrentes contra las sanciones de multas impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por presunta infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Al respecto, siendo que la apelación de una de las aquí recurrentes se presentó dentro del plazo legal, la falta formal de no recurrir en sede administrativa y hacer la presentación ante la justicia, no puede impedir el acceso a esta instancia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “constituye un exceso de rigor formal concluir que la interposición del recurso directo directamente ante la Oficina de Asignación de Causas del fuero -en el que, en definitiva, el asunto debía ser tratado- y no en sede administrativa impide de manera insuperable el acceso a la instancia judicial, la que constituye la única vía legalmente contemplada para revisar la decisión administrativa mediante la cual se había denegado el derecho sustancial invocado por la interesada” (Fallos: 342:1456). Teniendo en cuenta ello, dado que el recurso de apelación ha sido interpuesto en plazo y en la sede judicial donde, en definitiva debe ser tratado, corresponde habilitar la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48259. Autos: Cordial Companía Financiera S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-06-2022.

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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRESTITUCION DE SUMASVERDAD JURIDICA OBJETIVASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)EXCESO RITUAL MANIFIESTONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVORECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVADEFENSA DEL CONSUMIDOR

La pretensión del actor de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había impuesto una multa comprende implícitamente la de restituir el monto abonado toda vez que el efecto típico de la declaración de nulidad del acto es la restitución de las cosas al estado anterior, esto es la devolución de la multa abonada por inasistencia a la audiencia de conciliación. En tales condiciones, disponer que la parte actora, que luego de más de 4 años obtuvo una declaración judicial de la improcedencia de la multa abonada se vea obligada a promover reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva, con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución Nacional), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47065. Autos: Kestelboim, Jorge Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCESO RITUAL MANIFIESTOAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVASILENCIO DE LA ADMINISTRACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. Las actoras cuestionaron el Decreto N° 446/17 el 13 de noviembre de 2019 y no obtuvieron respuesta. Interpusieron un pedido de pronto despacho el 10 de febrero de 2020. La demandada guardó silencio. Ahora bien, aún de considerarse que frente al silencio las actoras hubieran debido agotar la vía administrativa, deberíamos considerar lo relativo a la excepción del “ritualismo inútil”. Modelada inicialmente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue consagrada en el orden nacional en la Ley N° 19.549 (art. 32, inc. e), y su supresión por la Ley N° 25.344 no impidió su aplicación por la jurisprudencia de los fueros Contencioso Administrativo y Civil y Comercial Federal (CNACyCF, Sala I “Gliave S.A. c. Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación s/ Desalojo”, 22/09/20; CNACAF, Sala III, “Allolio, Isabel Norma TF48474-I c. Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, 19/08/20, y Cámara Contenciosa, en pleno, en autos: “Córdoba Salvador y otros c. EN- Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, 18/05/11). El Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, con un criterio menos riguroso que las normas nacionales, sentó una excepción amplia y genérica: “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º). Su fundamento se vincula con que la previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida; impide -además- que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44009. Autos: Bellardi Marta Emma y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 27-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCESO RITUAL MANIFIESTOAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVASILENCIO DE LA ADMINISTRACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIAACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. Las actoras cuestionaron el Decreto N° 446/17 el 13 de noviembre de 2019 y no obtuvieron respuesta. Interpusieron un pedido de pronto despacho el 10 de febrero de 2020. La demandada guardó silencio. Ahora bien, aún de considerarse que frente al silencio las actoras hubieran debido agotar la vía administrativa, deberíamos considerar lo relativo a la excepción del “ritualismo inútil”. El Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, sentó una excepción amplia y genérica: “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º). La razón de su existencia –permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil- no justifica una interpretación demasiado rígida de los recaudos de agotamiento. Por tratarse de un reclamo de naturaleza alimentaria y en la medida que las actoras pretendían que se les abonaran las diferencias salariales, debe primar un criterio que garantice el acceso a la jurisdicción, independientemente de lo que suceda al momento del dictado de la sentencia de mérito con referencia a la fundabilidad de la pretensión. Ello así, pues -en definitiva- se trata de analizar la posibilidad de someter a debate judicial la pretensión deducida en autos, por lo que debe optarse por la postura que mejor resguarde la garantía de la defensa en juicio de los derechos e hiciera aplicación del principio "in dubio pro actione". Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser razonablemente analizados en función de los supuestos de hecho que rodean cada causa. Y su exigibilidad, así como sus excepciones, deben aplicarse de acuerdo a la legislación y no como derivaciones de un régimen exorbitante que en modo alguno justifica una desmedida preeminencia de prerrogativas procesales de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44009. Autos: Bellardi Marta Emma y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 27-11-2020.

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AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBACESE ADMINISTRATIVOEXCESO RITUAL MANIFIESTOARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASEXISTENCIA DE OTRAS VIASACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOFACULTADES DEL JUEZNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDENCIAPROCESOS DE CONOCIMIENTODIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que ordenó la reconducción la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación. En efecto, la vía ágil, eficaz y sencilla del amparo se halla estrechamente relacionada con la plataforma fáctica de la pretensión y la naturaleza del derecho que la sustenta. Así, si lo pretendido requiere un ámbito de cognición judicial extenso, con una profusa etapa probatoria, es probable que el camino del amparo no sea el medio procesal adecuado para la protección del derecho. En ese sentido, la posibilidad de reencausar el amparo contemplada en el artículo 6º de la Ley N° 2.145 no faculta a los magistrados a realizar un juicio apresurado y liminar sobre la procedencia sustancial de lo peticionado. En el caso, el Juez de grado no dio respuesta a planteos conducentes de la actora tendientes a demostrar que la tutela de sus derechos no encontraría adecuada protección por las vías ordinarias. A tal fin, debió advertir que la elección del amparo, como remedio judicial expedito, se sustentó en la entidad de los derechos cuya vulneración alega vinculados a la protección de su empleo y su salario. Asimismo, constituye un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, según la concreta estrategia procesal desplegada en la demanda, a fin de juzgar acerca de la alegada arbitrariedad o ilegalidad manifiesta resulta suficiente evaluar la motivación del acto atacado y el régimen jurídico aplicable a la situación de la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41614. Autos: Brondo, Natalia Alejandra Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2020.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEXCESO RITUAL MANIFIESTOLIBERTAD ASISTIDAADMISIBILIDAD DEL RECURSOFUNDAMENTACION DEL RECURSOPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOOBJETO PROCESALRECURSO IN FORMA PAUPERISFORMALISMO

En el caso, corresponde admitir formalmente el recurso presentado en forma "in pauperis" por el condenado contra la resolución de grado que rechazó su pedido de incorporación al régimen de libertad asistida. En efecto, si bien el recurso bajo estudio resulta ser de aquellos que requieren fundamentación autónoma, lo cierto es que el estado de detención en el que se encuentra el recurrente, amerita que se prescinda de ciertos aspectos formales para no incurrir en un excesivo rigorismo. En este sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda…” (CSJN, causa nº 34/2002, “Olariaga, Marcelo s/ robo calificado”, 11/04/06). Sentado ello, entendemos que desde una óptica estrictamente formal, el recurso presentado por el condenado cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley procesal. Efectivamente, ha sido interpuesto por escrito, en plazo legal y contra un auto declarado expresamente recurrible (arts. 279, 309 y concordantes del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37217. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-06-2018.

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TRATAMIENTO PROLONGADOLICENCIA POR ENFERMEDADCESE ADMINISTRATIVOEXCESO RITUAL MANIFIESTODEBIDO PROCESO ADJETIVODEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBADERECHO A SER OIDODOCENTESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSETRAMITE JUBILATORIOTRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución administrativa que dispuso el cese de la actora en sus cargos docentes por haberse extinguido el plazo para iniciar los trámites jubilatorios. En efecto, si bien la actora presentó su “renuncia condicionada” -conforme lo establecido por los Decretos Nacionales N° 8820/62 y 1445/69-, fue la propia Administración la que le otorgó las correspondientes licencias por largo tratamiento psiquiátrico por las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión de un alumno en el establecimiento donde ella prestaba servicios. En este sentido, no puede soslayarse que la resolución que dispuso su cese, omitió contemplar en sus considerandos que la actora se encontraba en uso de licencia por largo tratamiento, como tampoco se le dio la oportunidad de que expusiera su situación antes del dictado de la medida -con las implicancias que dicha decisión trae aparejadas para el trabajador- afectando severamente el derecho al debido proceso adjetivo y el derecho a ser oído; ello teniendo en cuenta especialmente que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional. Por lo tanto, la resolución administrativa bajo estudio implicó un exceso ritual, pues en el caso se darían circunstancias excepcionales configuradas por la salud de la actora y por las licencias otorgadas por la propia Administración, extremos que debían ser ponderados de manera previa a la determinación del cese de la agente (conf. esta Sala: “Duran, Luis C/ GCBA S/ Apelacion – Amparo – Empleo Público-Cesantías y Sanciones”, Expte. Nº: 19857/2017-1, sentencia del 28 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36723. Autos: Bassan Aída Aurora Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-08-2018.

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LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTASGARANTIA DE DEFENSA EN JUICIODESISTIMIENTO DEL PROCESOINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESEXCESO RITUAL MANIFIESTOFALTASRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAPROCEDENCIA DEL RECURSOSENTENCIA ARBITRARIASENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación que interpuso la Defensa ante la decisión del A quo de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. El infractor se presentó a la audiencia de juicio el día señalado, pero fuera del horario en que fuera citado, oportunidad en la que directamente se lo notificó que se había tenido por desistido su solicitud de juzgamiento. La Magistrada consideró que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, a pesar de que contenía las explicaciones de las circunstancias que justificaron la demora en la comparecencia. Ahora bien, el remedio procesal intentado plantea un supuesto de arbitrariedad de la resolución, pues la Defensa sostiene que el exceso de rigor formal aplicado por la Jueza vulneraría -a su criterio- las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional). En virtud de lo expuesto, entendemos que la cuestión resulta susceptible de ser revisada por esta Alzada de conformidad con la competencia asignada a este Tribunal por el artículo 57 de la Ley de Procedimiento Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36530. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2018.

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EXCESO RITUAL MANIFIESTOSENTENCIA CONDENATORIAPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIDENTIDAD DEL IMPUTADOIDENTIFICACION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones en riña (de carácter leve). La Defensa solicitó se anule la sentencia ya que la acción fue instada contra dos de las personas que fueron efectivamente condenadas aunque utilizando nombres erróneos. Sin embargo, carece de relevancia el hecho de que los nombres utilizados al momento de dar aviso a la policía fueran levemente diferentes a los de los aquí imputados. Ello por cuanto, la instancia de acción no requiere ritualismos formas ni requisitos especiales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34616. Autos: A., L. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2018.

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CONVALIDACIONLEGITIMACIONPRINCIPIO ACUSATORIONULIDADINIMPUTABILIDADEXCESO RITUAL MANIFIESTOFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró nimputable al encausado y extinguida la acción penal. La Fiscal de Cámara sostuvo que la Juez de grado se apartó del procedimiento en tanto el artículo 199 del Código Procesal Penal dispone que es el Fiscal quien dispone el archivo de las actuaciones. Afirma que se ha violado el principio acusatorio ya que corresponde al Fiscal evaluar si el peritaje realizado resultaba suficiente para resolver la situación procesal del imputado. Sin emabrgo, si bien es exacto que el procedimiento que debió seguirse obligaba a oir a las partes previo a resolver, y si bien hubiera sido aconsejable citar a los expertos lo cierto es que no se advierte qué ha impedido a la Fiscalía hacerlo antes de recurrir o durante la sustanciación de este recurso. La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho…” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/defraudación”, resuelta el 27/6/02). Ello así, no alegándose concretas razones para apartarse de la decisión adoptada, la nulidad que se solicita no tendría otro efecto que la ratificación de la decisión cuya sustancia no se cuestiona atento que en definitiva a pericia practicada en autos arrojó que el encausado resulta inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32110. Autos: A., R. M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-05-2017.

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LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOEXCESO RITUAL MANIFIESTORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRINCIPIO DE RAZONABILIDADAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAHOSPITALES PUBLICOSACCIDENTES DE TRABAJOHABILITACION DE INSTANCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESACCESO A LA JUSTICIACONCILIACION O AUTOCOMPOSICION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia de la exposición a los rayos X en condiciones indebidas en el marco de sus tareas como técnicos radiólogos en el Hospital Público. En efecto, la regla es el libre acceso a la jurisdicción, y por ello, las normas que establecen condiciones o vallas deben interpretarse con criterio restrictivo pues la limitación de los derechos y garantías (bien sea dispuesta por el legislador, la Administración o el juez) debe ser razonable (art. 28 de la Constitución Nacional) y acorde al principio de juridicidad. Esta Sala tiene dicho que si la finalidad del procedimiento de conciliación obligatoria previsto en el artículo 49 de la Ley de Riesgos de Trabajo es evitar la promoción innecesaria de pleitos -de manera que la contienda de intereses pueda llegar a ser resuelta en una instancia previa sin necesidad de recurrir al órgano judicial-, queda huérfano de todo sentido exigir la observancia de dicho recaudo en el "sub lite", cuando existe una negativa manifiesta por parte de la demandada en reconocer la existencia misma del hecho dañoso (véase, esta Sala, "in re" “Acuña Ignacio Hugo c/ GCBA sobre daños y Perjuicios”, Expte. 2642/0, sentencia del 11/07/06). Tales conclusiones resultan especialmente aplicables al caso pues aquí ni siquiera se reprocha a los actores no haber denunciado los hechos en sede administrativa (el GCBA admitió que los actores “elevaron reclamos denunciando supuestas irregularidades que se habrían detectado en los equipos que funcionaban en [ese] sector”), sino que se les rechaza la pretensión por no haber impugnado los “actos” que denegaron -en sede administrativa- su reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21356. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 08-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCESO RITUAL MANIFIESTOREPETICION DE IMPUESTOSAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVATITULAR DEL DOMINIOTRIBUTOSRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIAACCESO A LA JUSTICIALOCATARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, se encuentra acreditado que el titular dominial -que no es actor en la presente acción- fue quien se presentó en sede administrativa para reclamar la repetición de los tributos sobre su propiedad sin que se le haya brindado una respuesta favorable dentro de los plazos legalmente establecidos. Ahora bien, ordenar a la aquí actora —locataria del inmueble— que realice idéntico reclamo ante la demanda conllevaría —sin lugar a dudas— a que transite el mismo camino que intentó el titular para obtener la misma solución, configurándose, de esta manera, un ritualismo inútil en los términos del artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por lo tanto, la circunstancia de que no haya sido la actora quien inició el reclamo administrativo no resulta suficiente como para considerar que no se encuentra habilitada la instancia —nótese, se reitera, que por la pretensión de autos sí se efectúo un reclamo administrativo—, más aún cuando, según surge de las distintas presentaciones efectuadas en el "sub judice", no se advierte que en sede administrativa podría tener una favorable respuesta (esta Sala, arg, “Vasen Hugo Fernando c/ GCBA s/ repetición”, expte. 18515 / 0, del 31/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19361. Autos: BELGRANO MULTIPLEX SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 29-04-2013.

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