SEPARACION DE JUICIOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEBATE – APLICACION DE LA LEY PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 31, sorteado para la realización el debate, seguir interviniendo en las actuaciones. Llegan los actuados a la Sala para dirimir la contienda suscitada entre el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 4 y el Juzgado 31. Corresponde destacar que, luego de realizarse la audiencia de admisibilidad de prueba en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 51 de la Ley Procesal Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires en el Juzgado N° 4, se formó el correspondiente legajo de juicio, resultando desinsaculado para dicha etapa el Juzgado N° 31. Recibido el expediente en el Juzgado de juicio se advirtió que, conforme el requerimiento del Ministerio Público Fiscal, las conductas reprochadas al imputado configurarían infracciones de distinta materia. Así, el “hecho 3” encuadraba típicamente en el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 230737, artículos 89, 238, inciso 4 y 239 del Código Penal de la Nación, y en el artículo 103 –portar armas no convencionales– del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Atento a ello, se devolvió el legajo de debate al Juzgado N° 4, a los fines que se proceda, en caso de así considerarlo, a la separación de su trámite por materia y requerir un nuevo sorteo para cada uno de los legajos. El Juzgado N° 4 consideró que la intervención del Juzgado a su cargo había cesado y devolvió el trámite del legajo al Juzgado N° 31 para que proceda en los términos que estimare corresponder. Si bien resultan atendibles los fundamentos de la Jueza de juicio en cuanto a la diferencia entre el proceso penal y el contravencional, lo cierto es que no se advierte que la investigación conjunta de los hechos denunciados en autos, en la medida que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, afecte de alguna forma lo regulado en cuanto a los procedimientos respectivos. Sumado a ello, cabe tener presente que las partes no objetaron el tratamiento conjunto de ambas materias en la etapa anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61358. Autos: M. V., W. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SEPARACION DE JUICIOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBATE – APLICACION DE LA LEY PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 31, sorteado para la realización el debate, seguir interviniendo en las actuaciones. Llegan los actuados a la Sala para dirimir la contienda suscitada entre el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 4 y el Juzgado 31. Corresponde destacar que, luego de realizarse la audiencia de admisibilidad de prueba en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 51 de la Ley Procesal Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires en el Juzgado N° 4, se formó el correspondiente legajo de juicio, resultando desinsaculado para dicha etapa el Juzgado N° 31. Recibido el expediente en el Juzgado de juicio se advirtió que, conforme el requerimiento del Ministerio Público Fiscal, las conductas reprochadas al imputado configurarían infracciones de distinta materia. Así, el “hecho 3” encuadraba típicamente en el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 230737, artículos 89, 238, inciso 4 y 239 del Código Penal de la Nación, y en el artículo 103 –portar armas no convencionales– del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Atento a ello, se devolvió el legajo de debate al Juzgado N° 4, a los fines que se proceda, en caso de así considerarlo, a la separación de su trámite por materia y requerir un nuevo sorteo para cada uno de los legajos. El Juzgado N° 4 consideró que la intervención del Juzgado a su cargo había cesado y devolvió el trámite del legajo al Juzgado N° 31 para que proceda en los términos que estimare corresponder. Retrotraer el proceso y reanudar actos procesales que hoy gozan de autoridad de cosa juzgada, como pretende la Magistrada de juicio, afectaría garantías constitucionales. Además, ello significaría un dispendio jurisdiccional y atentaría contra el principio de economía procesal dado que en los sucesos intervienen las mismas partes, fueron motivo del mismo procedimiento policial y comparten idéntica comunidad probatoria. En definitiva, ante la inexistencia de reparos tales como vicios que acarreen la nulidad absoluta de las actuaciones o un gravamen concreto para las partes que justifique su invalidación –extremos que no fueron alegados– no es dable la devolución de las actuaciones al Magistrado que consideró pertinente continuar la tramitación conjunta del proceso originado por los sucesos imputados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61358. Autos: M. V., W. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SEPARACION DE JUICIOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL – DEBATE – APLICACION DE LA LEY PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 31, sorteado para la realización el debate, seguir interviniendo en las actuaciones. Llegan los actuados a la Sala para dirimir la contienda suscitada entre el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 4 y el Juzgado 31. Corresponde destacar que, luego de realizarse la audiencia de admisibilidad de prueba en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y del artículo 51 de la Ley Procesal Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en el Juzgado N° 4, se formó el correspondiente legajo de juicio, resultando desinsaculado para dicha etapa el Juzgado N° 31. Recibido el expediente en el Juzgado de juicio se advirtió que, conforme el requerimiento del Ministerio Público Fiscal, las conductas reprochadas al imputado configurarían infracciones de distinta materia. Así, el “hecho 3” encuadraba típicamente en el artículo 5, inciso c) de la Ley N° 230737, artículos 89, 238, inciso 4 y 239 del Código Penal de la Nación, y en el artículo 103 –portar armas no convencionales– del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Atento a ello, se devolvió el legajo de debate al Juzgado N° 4, a los fines que se proceda, en caso de así considerarlo, a la separación de su trámite por materia y requerir un nuevo sorteo para cada uno de los legajos. El Juzgado N° 4 consideró que la intervención del Juzgado a su cargo había cesado y devolvió el trámite del legajo al Juzgado N° 31 para que proceda en los términos que estimare corresponder. Ahora bien, nada obsta a la realización conjunta del debate penal y del contravencional en tanto se cumplan las formalidades propias de cada diseño procedimiento, a lo que cabe agregar que, en materia contravencional, rige la aplicación supletoria de la Ley N° 2303 (Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). En consecuencia, deberá ser el Juzgado N° 31 el que prosiga el trámite del presente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61358. Autos: M. V., W. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTO SUSPENSIVO – MEDIDAS CAUTELARES – APLICACION DE LA LEY PENAL – EFECTO DEVOLUTIVO – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – REVOCACION DE LA EXCARCELACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la decisión que ordenó la inmediata detención del encausado. Conforme surge de las constancias de autos, esta Sala ha resuelto, en el marco del expediente principal, y en virtud de un recurso interpuesto por la Fiscalía, revocar la decisión de la Juez de grado en cuanto resolvió disponer la inmediata libertad del encausado, y disponer la prisión preventiva del nombrado hasta la audiencia de juicio. Anoticiado de dicho temperamento, el Juzgado de primera instancia ordenó, su inmediata detención. El Defensor Oficial se agravió contra la sentencia que ordenó la inmediata detención del encausado, por señalar que fue dictado pese a que la resolución emanada de esta Sala no ha adquirido firmeza y por ende la orden de detención resultaría, a su criterio, ilegal. Ahora bien, la decisión que se ha adoptado y luego ordenada la ejecución por parte de la Juez de grado, ya tiene establecido el efecto del recurso, lo que no resulta materia de revisión ante esta Alzada. En efecto, el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: “Las decisiones serán apelables dentro del tercer día, sin efecto suspensivo para las relativas a medidas cautelares”. Sobre el particular cabe señalar que en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad existen ciertas decisiones jurisdiccionales que se encuentran en condiciones de ser materializadas, aun cuando todavía no se ha agotado la vía recursiva. Entre ellas se destacan aquellas que resuelven el dictado de medidas cautelares, ya que su ejecución no se rige por la regla general del artículo 283 de ese cuerpo normativo. Sin perjuicio de ello y aun si se considerara, tal como lo hace la Defensa, que la decisión de esta Sala no puede ejecutarse debido a que se encuentra cuestionada a través de un recurso de inconstitucionalidad, el pasado 11 de mayo se ha resuelto dicho incidente, declarándolo inadmisible, con lo que igualmente estaría en condiciones de ser ejecutada. Siendo así, el argumento con el que la parte recurrente pretende anclar su agravio, tampoco subsiste y carece de virtualidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52110. Autos: F., J. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2023.
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EXHIBICIONES OBSCENAS – FIGURA AGRAVADA – DERECHO PENAL – APLICACION DE LA LEY PENAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del juicio. Del requerimiento de elevación a juicio surge que el acusado fue hasta la puerta de la habitación donde estaba jugando su sobrina de cinco años con una Tablet, a quien llamó por su nombre mientras él estaba desnudo, ya que tenía su pantalón y calzoncillo bajos exhibiéndole su pene. El hecho fue tipificado bajo la figura de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una víctima menor de 13 años (art. 129 del Código Penal). Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del primer y segundo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos. Ello, en tanto que el encausado no registra antecedentes condenatorios. En el presente, el Magistrado sostuvo que “(…) dadas las características del hecho reprochado, de acuerdo a la naturaleza del bien jurídico tutelado, las condiciones personales del imputado, en especial, la carencia de antecedentes condenatorios, y la impresión causada en la audiencia, resulta razonable presumir que la pena que se le podría imponer en caso de condena, sería de ejecución condicional, de acuerdo a las disposiciones contendidas en el artículo 26 del Código Penal”. El Asesor Tutelar apeló esa decisión, y se advierte que la disconformidad responde a una concepción de acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador, a quien no se puede sustituir en tanto ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la pena en abstracto. También alega sobre las consecuencias que el ilícito habría tenido sobre la menor de edad, las cuales, si bien son especialmente tenidas en cuenta, no alcanzan para decidir sobre el otorgamiento del instituto aquí en cuestión pues lo contrario le daría un enfoque meramente retributivo a la decisión, buscando el solo efecto estigmatizante que precisamente este instituto busca reducir. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51136. Autos: M., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 09-03-2023.
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BIEN JURIDICO PROTEGIDO – APLICACION DE LA LEY PENAL – INTIMIDACION PUBLICA – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO APARENTE DE LEYES – DOCTRINA – DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
En el concurso aparente de delitos no hay concurrencia de infracciones, sino que se debe decidir, luego de valorar los diversos tipos penales en los que en una primera aproximación se podría encuadrar la conducta, cuál de ellos es el único aplicable. En efecto, para aplicar uno u otro tipo penal, en principio, debe tenerse presente la subsidiariedad – una de las relaciones que se pueden producir entre los tipos penales, como ser también: consunción, especialidad y alternatividad-, y cuál es el bien jurídico afectado. Así, “existe subsidiariedad cuando la aplicación de una norma penal está supeditada a que el hecho que describe no se encuentre, a su vez, previsto por otra norma que establezca una pena mayor” (Ricardo D. Smolianski, “Manual de Derecho Penal. Parte general”, Ed. Ad-hoc, Buenos Aires, 2005, p. 270). En este orden de ideas, la figura penal de intimidación pública (art. 211 CP), tiene carácter subsidiario respecto de los delitos contra la seguridad común. “Así está expresado en el mismo artículo, cuando dice: “…siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública…”. Esta subsidiariedad está dada, justamente, porque los medios que la ley enumera son los medios característicos que prevé para los delitos contra la seguridad pública” (Edgardo Alberto Donna, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, t. II-C, pág. 344).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42290. Autos: Russomanno, Aldo Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.
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REVOCACION DE SENTENCIA – AMENAZAS – NULIDAD DE SENTENCIA – APLICACION DE LA LEY PENAL – ACUSACION FISCAL – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – OBJETO PROCESAL – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES
En el caso, la Fiscal se agravia de la absolución dictada en la sentencia de grado por el modo en que se valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita se revoque la decisión adoptada y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples. Sin embargo, en este aspecto es relevante destacar que si bien el alcance de la revisión es amplio las posibilidades de la decisión están acotadas por la ley. En ella se estableció que : "Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia .. si el/la imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos" (art. 286 primer párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Tratándose de una absolución y de una cuestión de hecho y prueba, el Tribunal de Alzada puede anularla -competencia negativa-, pero no dictar sentencia condenatoria -competencia positiva-, en base a una distinta valoración de los hechos y la prueba, sino que debe efectuar el reenvío, a fin de que se lleve a cabo un nuevo juicio. En síntesis, si se revoca la sentencia, cabe efectuar una distinción según se trate, por un lado, de una condena o una absolución y, por otro, de una cuestión de hecho y prueba o de puro derecho. En el presente, parte del objeto que persigue el recurso del Fiscal resulta entonces jurídicamente imposible, sin perjuicio de los cual es deber del Tribunal constatar las críticas dirigidas a los fundamentos de la decisión a fin de estudiar la decisión a adoptarse. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38485. Autos: R. D., N. L. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 25-03-2019.
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APLICACION ERRONEA DE LA LEY – FALTA DE FUNDAMENTACION – APLICACION DE LA LEY PENAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – USURPACION
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que dispuso absolver a quienes fueron imputados por el delito de usurpación. La querella fundamenta el recurso en el entendimiento de que se encuentra en crisis la debida fundamentación que debe tener toda resolución judicial con su consecuente afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso. En efecto, sostiene que esta Sala ha realizado una errónea interpretación de la ley sustantiva aplicada al caso (art. 181 inc. 1° CP) y ha prescindido de las constancias de la causa para resolver, defectos que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son causales de arbitrariedad de sentencia y habilitan la vía extraordinaria intentada. Ahora bien, la Querella intenta, tras el ropaje de una supuesta errónea aplicación de la ley, cuestionar la valoración de la prueba y el razonamiento efectuado por la Cámara para revocar y absolver a las personas traídas a debate, dado que consideró que los sentenciantes han prescindido de las constancias de la causa para resolver. Aun considerando un posible planteo de errónea interpretación normativa a la hora de aplicar el artículo 181 del Código Penal, es criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas infraconstitucionales son, por regla, ajenas al recurso de inconstitucionalidad cuando no se explica fundadamente el desapego de dicha interpretación con las disposiciones constitucionales, tal como sucede en el caso. Es decir, el hito de controversia, en definitiva, se ciñe a asuntos de hecho y prueba, ajenos a la instancia extraordinaria. Sin perjuicio de ello, y en cuanto a la no distinción de los elementos normativos del tipo penal, es dable aclarar que de la lectura de la sentencia dictada, se desprende que se ha considerado que hubo un despojo, y expresamos que “En modo alguno puede caracterizarse al despojo y posterior permanencia –durante cinco años- de un inmueble como ejercicio de un derecho, por lo que la acción que nos encontramos analizando puede calificarse no sólo como típica, sino también como antijurídica”. Lo que se resaltó luego, respecto a la autoría, es que “…no hubo en el debate señalamiento alguno acerca del accionar particular de cada uno de los imputados, ni esfuerzo probatorio en miras a ello”. Por tanto, el agravio propuesto es forzado y aparente en cuanto a la lesión constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37605. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – HABILITACION PARA CONDUCIR – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – INIMPUTABILIDAD – APLICACION DE LA LEY PENAL – SEGURIDAD SOCIAL – SEGURIDAD PUBLICA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – FALTA DE ACCION – SEGURIDAD VIAL – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y dispone el sobreseimiento del imputado, a quien se acusa de conducir superando los límites permitidos de alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso. De las constancias de autos surge que al momento en que había sido cometida la supuesta realización del hecho, el autor tenía 17 años de edad. Consideramos que los fundamentos en los que se apoya la decisión del a quo no resultan suficientes para concluir que debe aplicarse la normativa penal cuando la materia contravencional establece expresamente cual es el abordaje aplicable al caso y no existe falencia legal alguna que haga necesario acudir a las regulaciones de fondo en materia penal. No es posible obviar que, el legislador local a través de la sanción del artículo 114 del Código Contravencional y la posibilidad de que sean punibles en estos casos menores de edad con habilitación para conducir, pretende tutelar dentro del concepto de seguridad y tranquilidad pública, el correcto ordenamiento del tránsito. Al respecto, se ha definido la seguridad común como la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se hallan exentas de soportar situaciones peligrosas que las amenacen; y la tranquilidad pública debe ser entendida desde una faz no subjetiva sino objetiva, como consecuencia de la falta de seguridad que puede generar intranquilidad en la sociedad. En efecto, puede decirse que los fines de la normativa en estudio son preventivos y tienden a regular el normal desenvolvimiento del tránsito como subespecie de la seguridad pública, pues su objeto es evitar conductas peligrosas que yendo más allá del riesgo permitido puedan afectar la integridad física terceros. A partir de lo expuesto, no cabe duda de que todas las personas que posean habilitación para conducir deben estar sujetas a dicha reglamentación y así lo ha entendido el legislador local al regular esta materia propia del ámbito de su competencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34539. Autos: B., G. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – HABILITACION PARA CONDUCIR – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – INIMPUTABILIDAD – APLICACION DE LA LEY PENAL – SEGURIDAD PUBLICA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – FALTA DE ACCION – SEGURIDAD VIAL – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción solicitada por la Defensa y sobreseyó al imputado, al que se lo acusa de haber conducido a sus 17 años un vehículo particular superando los límites permitidos de alcohol en sangre para un conductor principiante, conducta subsumida en el artículo 114 del Código Contravencional.(cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso. La Defensa peticionó el sobreseimiento por considerar que al ser menor de edad se hallaba amparado por esa causa personal de exclusión de la punibilidad, en función de los establecido por el artículo 1° del Régimen Penal de la Minoridad; planteo al que adhirió la asesor tutelar interviniente. Sin embargo, la normativa aplicable al juzgamiento de las contravenciones está contenido en las disposiciones de las Leyes N° 12 y 1472 y, conforme lo expresamente regulado en ambos, la normativa penal es aplicable en forma supletoria (artículos 6 y 20, respectivamente) y, en este caso, las normas del régimen penal y procesal penal de menores, en el supuesto de que se presentara una incompleta regulación expresa de dicha ley, es decir, una laguna, pues ello implica el término "supletorio" -"aquel al que se recurre en defecto del principalmente aplicable"-. Cuando no existe tal laguna, no corresponde aplicar supletoriamente otras normas, pues ello contradeciría la regulación específica dictada por el legislador local en materia contravencional. Cabe destacar que el propio Código Contravencional determina las regla de imputabilidad, en las que expresamente establece que no son punibles las personas menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia para conducir, en función de lo cual resulta erróneo recurrir supletoriamente a otro instrumento legal ya que la normativa aplicable contempla el caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34539. Autos: B., G. M. Sala: I Del voto de Dra. Marta Paz 05-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION DE SENTENCIA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – LECTURA DE LA SENTENCIA – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – APLICACION DE LA LEY PENAL – NULIDAD PROCESAL – ACTA DE AUDIENCIA – SENTENCIAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad por falta de fundamentación y arbitrariedad. En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la decisión del Judicante resulta arbitraria al prescindir de toda fundamentación fáctica y jurídica y asimismo, que la postergación de la lectura de los fundamentos del decisorio resulta contraria a la última oración del artículo 47 y al artículo 49 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, siendo que el artículo 251 del Código Procesal Penal local, aplicado por el Juez de grado, es contrario a tales disposiciones contravencionales. Así las cosas, el Código Procesal Penal de la Ciudad resulta aplicable en materia contravencional siempre y cuando sus disposiciones no resulten contrarias a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Contravencional local en el tema específico que se regule. En consecuencia, y tal como sostiene el "A-quo", el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta contrario a lo regulado por el artículo 49 de la Ley N° 12, en tanto prevé una solución para aquellos casos en los que por su complejidad se requiere posponer el dictado de los fundamentos. Asimismo, cabe destacar que del análisis de las constancias de las causa surge de modo claro la complejidad del caso, la hora del dictado de los fundamentos de la sentencia por la cantidad de testimonios a analizar y los diferentes planteos efectuados a lo largo de la audiencia de debate, lo que justifica la aplicación supletoria de la norma procesal penal y el diferimiento del dictado de los fundamentos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21869. Autos: Legajo de juicio en autos García, Gerardo Sebastián Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APLICACION DE LA LEY PENAL – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCURSO DE DELITOS – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – INICIO DE LAS ACTUACIONES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
La competencia territorial es uno de los problemas que presentan las investigaciones en las que el lugar donde se comete el delito es múltiple. Por ello, para asegurar la tutela judicial, efectiva el Tribunal Supremo español ha resuelto este tema con el denominado principio de ubicuidad: el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya perfeccionado algún elemento del tipo y por tanto, el juez de cualquiera de ellas que antes hubiera iniciado las actuaciones será el competente para intervenir. Si bien dicha regla lo que determina es el conocimiento inicial del asunto que, a medida que se investigue, podrá modificarse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18618. Autos: NN, NN Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 26-02-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PENAS CONTRAVENCIONALES – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – APLICACION DE LA LEY PENAL – PAGO VOLUNTARIO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – MULTA (CONTRAVENCIONAL) – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL
Respecto a la extensión que debe darse al artículo 64 del Código Penal de la Nación de aplicación supletoria a la materia de acuerdo con lo establecido con el artículo 20 de la Ley Contravencional es que la oblación voluntaria del mínimo de la sanción pecuniaria sólo extingue la acción penal en caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva. Asumir otra posición llevaría a odiosas discriminaciones, en virtud de la solvencia económica del imputado con prescindencia de la finalidad de la norma y apartamiento de ella. Esa posibilidad conllevaría a la vulneración de a garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en la medida en que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria. Contra toda lógica, la aplicación de una pena más gravosa -la que afecta la libertad- podría ser evitada por la sola voluntad de pago del encartado, en lugar de ser el juez quien imponga la sanción más acorde a la conducta endilgada, a las características personales del imputado, las circunstancias de hecho, modo y lugar, y la valoración de la prueba producida en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11934. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MOLLO, DIEGO MARTIN Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 30-04-2010.
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INFORMALIDAD – LEGAJO DE INVESTIGACION – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION DE LA LEY PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – EXPEDIENTE – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
No es posible importar algunas de esas reglas al proceso contravencional sin generar contradicciones en el sistema. Esas disposiciones responden a un orden específico e innovador diseñado por el legislador para el proceso penal. Si se quisiera aplicar uno de los artículos que conforman el eje central de ese ordenamiento, debería aplicarse la totalidad de esas normas, extremo que no sólo excedería el concepto de “supletorio” (cfr. art. 6 LPC) sino que sustituiría un procedimiento por otro. El artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en conjunto con el 210, traza una línea entre el legajo de investigación y la documentación que llegará a juicio. Así, el artículo 210 determina que “no se remitirá [para la designación del juez del debate] el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate”. Estos preceptos, en consonancia con el artículo 94, norma innovadora y específica de ese sistema que instituye el principio de desformalización del proceso penal,crean un marco en el que la formación de un expediente físico y la manera en que se llevará a cabo es –en gran medida– confiada al criterio del fiscal. Así, muchos de los informes del legajo se reservan en la fiscalía (cfr. art. 94, segundo párrafo in fine), lo que significa que pueden no integrar esa carpeta. Todo ello se encamina al cambio de radicación de la causa de un juzgado de instrucción a uno de juicio, establecido en el artículo 213. Es coherente y necesario en este sistema penal que el segundo juez no entre en contacto con las constancias de la investigación, que, por esa razón, quedan resguardadas en la sede del Ministerio Público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8487. Autos: Merino, Luciana Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.
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IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL – DERECHO PENAL – APLICACION DE LA LEY PENAL
Cualquier modificación de la ley penal que implique un tratamiento más desfavorable para la situación del sujeto, sea porque su conducta era impune hasta ese momento o porque se sancionaba con mayor levedad, sólo puede ser aplicada a partir de su vigencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7908. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005.
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