OBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICO – VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION – SITUACION DEL IMPUTADO – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – SUSTITUCION DE LA PENA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – MULTA – AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS – VIOLACION DE LA LEY APLICABLE – DECOMISO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido adecuadamente admitido, pues del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que sus agravios se sustentan en la no ponderación adecuada de la situación personal de la imputada, la que según lo expuesto la condujo a ejercer la actividad en infracción; argumentos que configurarían un supuesto de violación de la ley, por la no aplicación de una circunstancia exculpatoria, siendo una de las causales específicas de procedencia establecidas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, por lo que la decisión resulta susceptible de ser revisada por el Tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – COLECTIVO LGTBIQ+ – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – ABSOLUCION – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – DECLARACION DE OFICIO – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la figura exculpatoria del artículo 34 inciso 2º del Código Penal sobre la cual el "A quo" sustentó su decisión “absolutoria”, requiere de la comprobación y mensuración de determinados elementos que dada la escasa prueba producida a tal efecto, no pueden darse por constatados en esta etapa del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – COLECTIVO LGTBIQ+ – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – ABSOLUCION – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – DECLARACION DE OFICIO – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. En la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida . La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, el Juez de grado resolvió la “absolución” de la imputada en el marco de la investigación penal preparatoria, al momento en que se sometió a su estudio un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y si bien en numerosas oportunidades hemos sostenido que dicho instituto no resulta de aplicación automática y que el juez no se encuentra limitado a homologarlo o no, sino que debe ejercer un debido control jurisdiccional en cada caso para analizar su viabilidad y pertinencia, lo cierto es que la "probation" en sí no importa asunción de responsabilidad alguna, ni requiere para su concesión un análisis acabado ni la existencia de certeza acerca de que el comportamiento en cuestión es típico, antijurídico, culpable y punible. Así, consideramos que la tarea del órgano jurisdiccional a la hora de analizar la procedencia de la salida alternativa debe girar en torno a determinar, con el grado de provisoriedad propio de toda etapa previa al juicio, si los hechos investigados y su tipificación resultan verosímiles, si el consentimiento de la imputada fue libre e informado y si el ofrecimiento resulta razonable. En línea con ello, coincidimos con lo argüido por el Ministerio Público Fiscal en torno a que para expedirse del modo en que lo hizo, el "A quo" valoró únicamente su entrevista con la imputada, llevada a cabo en el marco del “visu” efectuado a partir del acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y sobre aquella concluyó acreditada la causal de inculpabilidad ya mencionada. En cuanto a ello, entendemos que, si bien no debe desecharse en esta etapa el contexto de la imputada, así como la posibilidad de que su culpabilidad se haya visto reducida en virtud de sus condiciones personales, lo cierto es que el Magistrado hizo mérito de elementos que, cuanto menos, resultan insuficientes de momento para arrojar una conclusión tan tajante como es la desincriminatoria, y por lo tanto entendemos que no puede considerarse su decisión como un acto jurisdiccional fundado a la luz de las pruebas del caso, teniendo en cuenta que por el estadio procesal en que nos encontramos, no ha sido producida prueba relativa al contexto personal de la imputada y a los motivos que la habrían llevado –de corroborarse la hipótesis fiscal– a delinquir.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – COLECTIVO LGTBIQ+ – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – ABSOLUCION – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – DECLARACION DE OFICIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – JUICIO DEBATE – ESTADO DE NECESIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la decisión "A quo" se basó en consideraciones que se vinculaban más con la ponderación del grado de injusto y la situación personal de la imputada. Teniendo en cuenta ello, y siendo que estas características tienen una vinculación concreta con el análisis de la culpabilidad, cabe señalar que no es viable efectuar dicho análisis en esta instancia del proceso sino que es propio de la etapa del debate, salvo que ellas aparezcan manifiestas, circunstancia que no ocurre en el caso. Pues la audiencia de juicio es el momento oportuno donde la Defensa y el Fiscal podrán presentar todas las pruebas y circunstancias que consideren pertinentes para acreditar sus tesis, así como en el caso las consideraciones que hacen a la culpabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – COLECTIVO LGTBIQ+ – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – ABSOLUCION – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – DECLARACION DE OFICIO – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESTADO DE NECESIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora, si bien el "A quo" consideró que la imputada se había visto amenazada de sufrir un mal grave e inminente y que por ello se había encontrado limitada en su ámbito de autodeterminación, apareciendo el presunto delito cometido como su única alternativa para evitar el presunto mal grave e inminente, cabe traer a colación que los extremos alegados no se hallan acreditados y en modo alguno fueron analizados por el sentenciante en el caso en concreto, sino que la resolución recurrida se limitó a formular enunciaciones genéricas. Sobre este punto, se ha sostenido que “…el estado de necesidad exculpante presupone conceptualmente, al igual que el justificante, la necesidad de la conducta para apartar el peligro del mal amenazado. Teniendo el sujeto la posibilidad de realizar otra conducta no lesiva (o de menor contenido injusto), y siendo exigible ésta, queda descartada la necesidad exculpante. La necesidad de la conducta implica el requerimiento de que la misma sea objetivamente idónea y adecuada, puesto que la conducta necesaria para apartar el peligro no puede ser tal si le faltan los requisitos de idoneidad y adecuación a la salvación del bien…” (Zaffaroni, Eugenio Raul, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 719). Dicho ello, consideramos que en el presente no se ha establecido ni la inminencia del mal amenazado, ni la necesidad de la conducta para apartar el peligro de ese mal, ni la idoneidad del medio empleado por la imputada, ni la posibilidad de llevar a cabo otra conducta no lesiva o de menor contenido injusto, circunstancia que también denota la premura con que se tomó dicha decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – COLECTIVO LGTBIQ+ – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – ABSOLUCION – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – DECLARACION DE OFICIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – JUICIO DEBATE – ESTADO DE NECESIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, para fundar una decisión que desvincule definitivamente al imputado del proceso, las circunstancias deben hallarse debidamente acreditadas, lo que no ha sucedido en el caso. Ello, en tanto consideramos que no aparece fundada la conclusión a la que arribó el "A quo" relativa a que toda vez que la imputada formaba parte del colectivo LGTBIQ+, y que por problemas sistémicos se veía imposibilitada de insertarse en el mercado laboral, así como de tener acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud y a una vivienda digna, se habría visto situada en un marco en el que su vida misma se vio amenazada, lo que habría provocado una limitación de su capacidad para la autodeterminación y la motivación conforme a la norma, y por ello se habría configurado el supuesto de inculpabilidad del artículo 34, inciso 2°, "in fine" del Código Penal. Sobre lo expuesto, si bien no podemos más que compartir, en términos generales, las consideraciones vertidas en la resolución respecto de los grupos vulnerables, así como las recomendaciones para ajustar los actos judiciales a una perspectiva adecuada al tratamiento que merece tal situación, entendemos que de la circunstancia de que la encartada integre un colectivo vulnerable no debe derivarse, necesariamente, que aquella careciera de capacidad suficiente para decidir libremente respecto del hecho por encontrarse limitado su ámbito de autodeterminación. En ese orden de ideas, resulta dable destacar que “…esta causal de inculpabilidad no resulta aplicable para situaciones de riesgo generalizado que afectan a todos de una misma manera, puesto que la existencia de un peligro debe ser definida en relación con un contexto determinado por el estado de riesgo concreto” (D’Alessio y Divito, ob. cit., págs. 461/462), de modo tal que debe analizarse cada caso en particular, para lo cual, como ya se dijo, deviene necesaria la producción de la prueba ofrecida por las partes y su posterior análisis durante el desarrollo del juicio oral y público. Por el contrario, cabe destacar, en línea con lo expuesto por el recurrente, que se desprende de las presentes que la imputada cuenta con estudios secundarios completos, que se domicilia junto a una amiga y paga un alquiler mensual de cien mil pesos ($100.000), que trabaja como cosmetóloga, haciendo tinturas y limpiando casas, y que, a partir de esas actividades obtiene una suma aproximada de cincuenta mil pesos ($50.000) por semana. Y si bien es cierto que el proceso se encuentra aún en una etapa primigenia, y que esas afirmaciones preliminares podrían ser luego descartadas tras la producción de nuevas evidencias, también lo es que no es este el momento de hacerlo, ni de arribar a conclusiones prematuras que no se desprenden de las probanzas colectadas en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – CONDICIONES PERSONALES – COLECTIVO LGTBIQ+ – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – ABSOLUCION – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – DECLARACION DE OFICIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – JUICIO ORAL – ESTADO DE NECESIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, se encuentra también controvertida la afirmación del "A quo" relativa a que la vulnerabilidad de la imputada se reflejó en el hecho de que esta no haya mencionado durante el transcurso de la presente investigación que se encuentra en tratamiento antirretroviral para el HIV, circunstancia que dio a conocer al confeccionarse el informe médico legal en sede policial, y que no encuentra satisfecho su derecho a la salud. Sobre esto último, no solo no se advierte cual debería ser la oportunidad en que la imputada debió reiterar dicha circunstancia y a qué efectos ello sería relevante, sino que a su vez resulta contradictoria la afirmación de que la nombrada no encuentra garantizado su derecho a la salud cuando también se afirmó que se encuentra en tratamiento antirretroviral para el HIV. Y, en efecto, aquellas dudas razonables en esta altura del proceso solo podrán ser despejadas con el avance de la causa y la realización de un juicio oral, oportunidad en que se podrán analizar cabalmente las pruebas producidas por las partes y así valorar con un mayor grado de certeza el contexto personal de la encartada y su grado de culpabilidad por la conducta que le es reprochada. Ello, sin perjuicio del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron oportunamente las partes y del devenir de ese pedido. Nótese en ese sentido que incluso el Magistrado concluyó el caso con la lógica que se aplica cuando luego de un debate se afirma la inocencia de quien fue imputado, en tanto “absolvió” a la imputada, pese a encontrarse en la etapa inicial del caso, donde la decisión de mérito que la desincriminaría es el sobreseimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – COLECTIVO LGTBIQ+ – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – ESTADO DE NECESIDAD – SENTENCIA ARBITRARIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde apartar al "A quo" quien deberá remitir el presente a fin de que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para realice nuevamente la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA a efectos de dar tratamiento al acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a homologación judicial por las partes. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. Sin embargo, surge con claridad que el Judicante basó su decisión únicamente en consideraciones personales que no se condicen con las constancias obrantes en la presente, y que en definitiva llevaron a que la encartada no obtuviera la suspensión del proceso a prueba, que era lo que en definitiva pretendía. Así, tal como se desprende de la resolución, y únicamente basado en consideraciones personales y apreciaciones subjetivas –adelantando, por otra parte, su opinión al respecto- pretendió ejercer la tutela de una persona solo por su condición, quien libre y voluntariamente, y contando siempre con el asesoramiento de su Defensa, aceptó el acuerdo conociendo sus alcances. En razón de ello consideramos que la decisión es claramente arbitraria. Ello así, corresponde disponer el apartamiento del Magistrado en resguardo del principio de imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA) y en virtud de ello proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que continúe interviniendo en el marco de la presente, conforme los lineamientos expuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – CONDICIONES PERSONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – COLECTIVO LGTBIQ+ – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – PERSPECTIVA DE GENERO – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – ESTADO DE NECESIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso corresponde apartar al "A quo" quien deberá remitir el presente a fin de que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para que realice nuevamente la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA a efectos de dar tratamiento al acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a homologación judicial por las partes. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. Ahora, si bien concuerdo con las afirmaciones genéricas expuestas en la resolución recurrida respecto de los grupos LGTBIQ+, como así también del deber del poder judicial de ajustar sus actos a una “perspectiva de género” que empatice con la problemática abordada desde un enfoque interseccional, lo cierto es que la pertenencia de la encausada a un colectivo doblemente vulnerable no implica indefectiblemente que al momento del hecho investigado adolecía de capacidad suficiente para decidir con libertad, por hallarse presuntamente limitado su ámbito de autodeterminación bajo el alegado precepto de inculpabilidad del artículo 34, inciso 2°, "in fine" del Código Penal. En ese orden de ideas, al tomar una determinación absolutoria en una etapa impropia a tal efecto, el Magistrado se arrogó una competencia que la ley no le había otorgado, pues la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA no estaba convocada para dictar, como consecuencia de ella, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y/o valorar la culpabilidad de la imputada al momento del hecho. Por el contrario, es el debate oral y público el momento adecuado para discutir y analizar de manera clara y exhaustiva la circunstancia que en el caso se plantea, en función de la prueba que se produzca con control de las partes y definir así el desenlace procesal de la encartada. Por esa razón, el proceder del "A quo" ha configurado un manifiesto exceso jurisdiccional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – COLECTIVO LGTBIQ+ – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – PERSPECTIVA DE GENERO – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – ESTADO DE NECESIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso corresponde apartar al "A quo" quien deberá remitir el presente a fin de que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para realice nuevamente la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA a efectos de dar tratamiento al acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a homologación judicial por las partes. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. Ahora bien, el proceder del "A quo" ha configurado un manifiesto exceso jurisdiccional. Las atribuciones que se arrogó al dictar un fallo absolutorio luego de una audiencia de suspensión del proceso a prueba viola a la vez el debido proceso, pues impidió al Ministerio Público Fiscal demostrar u ofrecer argumentos suficientes para acreditar el grado de culpabilidad de la encartada, lo que sólo podía suceder en el juicio propiamente dicho -donde rige el contradictorio y los principios de oralidad e inmediatez-, en notoria afectación al principio de imparcialidad (art.13 inc.3 CCABA) y, en razón de ello, es que deberá procederse a la desinsaculación de un nuevo Magistrado con el objeto de que continúe interviniendo en el marco del presente caso. Por todo ello, además de revocar la decisión del Juez de grado y apartarlo para seguir entendiendo en el presente caso, estimo adecuado ordenar al Magistrado que resulte desinsaculado el libramiento de sendos oficios a la Dirección General de Convivencia en la Diversidad del Gobierno de esta Ciudad y a la “Casa Trans” -sita en la Avenida Jujuy 1343, barrio de San Cristóbal-, a fin de que tomen conocimiento del cuadro de situación que se vislumbra respecto de la imputada y promuevan, conforme sus competencias, una mejor integración de la nombrada a la comunidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – INTOXICACION ALCOHOLICA – FIGURA AGRAVADA – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – CULPABILIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOLO (PENAL) – DROGADICCION – CAPACIDAD DEL IMPUTADO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica. En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor. La Defensa planteó la falta de capacidad de culpabilidad de su asistido, para ello se apoyó en la declaración de la médica psiquiatra y legista de la Defensoría, y la doctora testigo y sostuvo que al momento de los hechos el encausado se encontraba en un estado de intoxicación con alcohol y cocaína, lo que le provocó un delirio paranoico, habiéndose visto en ese momento comprometida la capacidad de comprensión y la de dirección de sus actos. No obstante, en este punto, coincidimos con lo vertido por el Magistrado al momento del dictado de la sentencia, al señalar que quienes tomaron contacto con el acusado el día del hecho indicaron que no tenía signos de alteración psíquica, por lo que no resulta convincente lo manifestado por la doctora testigo del hecho, en cuanto a que la capacidad de hubiese estado afectada, cuando no lo sustenta en ninguna evaluación médica efectuada en ese momento. Por el contrario, efectuó un análisis basado en los dichos del imputado que, además, se contraponen con las restantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALUD MENTAL – PERICIA PSIQUIATRICA – ARBITRARIEDAD – VALOR PROBATORIO – INIMPUTABILIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – EXCEPCIONES PREVIAS – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA DE INFORMES – VALORACION DEL JUEZ – REQUISITOS – DROGADICCION – SALUD DEL IMPUTADO – CAPACIDAD DEL IMPUTADO – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho. Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”. En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador. No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal. En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44415. Autos: Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGITIMA DEFENSA – AMENAZAS – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad respecto de la conducta encuadrada en el delito de amenazas. La Defensa sostiene que la frase amenazante habría sido producto del estado en que se hallaba su asistida tras ver al denunciante filmándola desde un techo lindero a su terraza. De este modo, intenta demostrar que la locución fue la reacción lógica de una mujer que, hallándose sola, se vio invadida en su intimidad. Ahora bien, el hecho por el cual se le atribuye a la aquí imputada el delito de amenazas consistió en haber insultado y haberle proferido al aquí denunciante, cuando este la observaba desde la propiedad lindera de otro vecino, que se acerque a su propiedad así le podía disparar "con todas las de la ley". Así las cosas, más allá de que la ausencia de configuración del tipo penal no surge en forma manifiesta, sino que requiere de la valoración de diversos extremos probatorios, lo cierto es que la atipicidad articulada o – incluso- la causal de antijurídica (legítima defensa) ahora introducida, podría analizarse con mayor rigor en un supuesto acorde con el reseñado por la defensa; sin embargo no puede obviarse que el comportamiento reprochado no fue exteriorizado en un contexto de ira y ofuscación repentino, padecido tras la abrupta aparición del denunciante, en el cual la amenaza – incluso- podría ser utilizada como un medio para repeler la presunta invasión, sino que el accionar se halló precedido por otra conducta delictiva encuadrada en el delito de daño, cuya autoría también se enrostra a la acusada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37019. Autos: Goyena Gimenez, María Beatriz Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXIMENTES DE CULPABILIDAD – DERECHO LABORAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL – ETAPA DE JUICIO – USURPACION – DESPOJO – DERECHO DE RETENCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción. Se investiga en la presente causa el delito de usurpación (artículo 121 inciso 1° del Código Penal), donde se atribuye a los imputados, con posterioridad a un convenio de comodato celebrado, haber despojado a la denunciante de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza, amenazas y clandestinidad, ante el requerimiento de la nombrada de obtener la restitución del mismo. La Defensa alegó que existió una causa de justificación del hecho que se les imputa a sus defendidos, "el derecho de retención" (Art. 2587 del Código Civil y Comercial de la Nación), el cual impide el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, el planteo remite a una causa de justificación del obrar de su defendido quien alegó circunstancias vinculadas con la presunta relación laboral y el ejercicio del derecho de retención para justificar el accionar del imputado. Ahora bien, dichas cuestiones exceden el ámbito de la excepción planteada puesto que para expedirse es necesaria la producción de prueba pertinente a fin de establecer si el hecho atribuido cumple los requisitos del tipo y, en caso de existir responsabilidad, si la misma se encuentra excluida por alguna causal de justificación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34317. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 01-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXIMENTES DE CULPABILIDAD – DERECHO LABORAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL – ETAPA DE JUICIO – USURPACION – DESPOJO – DERECHO DE RETENCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción. Se investiga en la presente causa el delito de usurpación (artículo 121 inciso 1° del Código Penal), donde se atribuye a los imputados, con posterioridad a un convenio de comodato celebrado, haber despojado a la denunciante de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza, amenazas y clandestinidad, ante el requerimiento de la nombrada de obtener la restitución del mismo. La Defensa, sostuvo la atipicidad de la conducta argumentando que el derecho de retención "no encuadraba típicamente en la figura de usurpación, habida cuenta de su recepción legislativa en el Código Civil y Comercial de la Nación". Sin embargo, en atención a la conducta tal como fuera descripta y a las demás pruebas colectadas, no aparece de manera evidente la falta de adecuación típica, requisito necesario para la procedencia del instituto. En efecto, en los agravios delineados no se alega la atipicidad sino la justificación o eventual disculpa de la conducta en base a hechos que corresponderá valorar oportunamente. En este sentido, se debe resaltar que la Defensa, para sustentar su pretensión, realiza una valoración de los hechos denunciados con la vinculación de una presunta relación laboral; sin embargo, el análisis que se requiere para dilucidar la cuestión excede el marco de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, siendo una cuestión propia del debate vinculada con cuestiones de fondo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34317. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 01-12-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
