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DELITO DOLOSOCONDENA PENALVALORACION DE LA PRUEBAABUSO SEXUALFACULTADES DISCIPLINARIASPROFESIONALES DE LA SALUDFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCAUSALESPROCESO PENALFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICALEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta sobre el actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, – condena firme por delito doloso-, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. El actor se agravió al entender que se produjo un doble castigo al ser penado por un hecho por el cual ya ha sido condenado en sede penal. Sobre ello, debe especificarse que el análisis de la conducta antijurídica llevada a cabo por el actor fluye por caminos diferentes en sede penal y administrativa. Por un lado, hay que resaltar que el procedimiento administrativo disciplinario toma en cuenta la lesión o el menoscabo de valores relativos a la función pública, los cuales no guardan relación con aquellos ventilados en el proceso penal. En ese contexto, se ha sostenido que la sentencia dictada en sede penal no imposibilita que la conducta reprochable pueda conllevar una falta de otra índole, como puede ser disciplinaria. Por lo tanto, no hay obstáculos para que la misma conducta pueda merecer dos apreciaciones diversas, en atención a los distintos campos en que se desarrollan tanto la actividad represiva (propia del Derecho Penal) como la disciplinaria (vinculada al Derecho Administrativo). En virtud de ello, nada obsta a que la Administración, en el marco de la relación de empleo público que los une, aplique la medida disciplinaria de cesantía al verificar la configuración de una de las causales prevista en la ley para su procedencia, en el caso, la existencia de una condena firme por delito doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DOLOSOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONDENA PENALVALORACION DE LA PRUEBAABUSO SEXUALFACULTADES DISCIPLINARIASPROFESIONALES DE LA SALUDFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCAUSALESPROCESO PENALFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICALEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta sobre el actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, – condena firme por delito doloso-, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. Así, correspode rechazar los agravios sobre el alegado gran interés médico asistencial que existiría en el área de hemodinamia del Hospital público donde el actor se desempeñaba así como la ausencia de agentes especializados en la misma y la situación de crisis que atraviesa el país. Ello en virtud de que como lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración, siendo el ámbito posible de intervención de los jueces, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, el control de legitimidad, y no el de oportunidad o conveniencia de las medidas que los funcionarios competentes han adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investidos por las normas cuya validez no ha sido objetada (Fallos: 304:1335, 314:1251 y 345:1365). Toda vez que la presente acción judicial se inició a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le impuso al actor una sanción disciplinaria, se advierte que esos agravios exceden la competencia revisora de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DOLOSOCONDENA PENALVALORACION DE LA PRUEBAABUSO SEXUALFACULTADES DISCIPLINARIASPROFESIONALES DE LA SALUDFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOEMPLEADOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIACAUSALESMENORES DE EDADPROCESO PENALFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICALEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta al actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, es decir, la existencia de una condena firme por delito doloso, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales me remito. En efecto, no puede pasarse por alto que el delito por el cual el actor fue condenado en sede penal se refirió al abuso sexual de un menor perteneciente a su misma familia. No se trató de un delito contra la propiedad sino contra la integridad física de un menor, que justamente por su condición de tal y por su situación de parentesco con el agresor, se encontraba en una situación de indefensión absoluta. Las tareas que realiza el actor, como técnico radiólogo en el Hospital público donde se desempeña, suponen el contacto directo con personas. No se trata de labores de tipo administrativo o en general, que no requieren vincularse con otros individuos, sino que, por el contrario, demandan un contacto directo, e incluso, físico, con personas que además, se encuentran mayormente en situación de vulnerabilidad. Así, no sólo debido a las características típicas de los espacios donde se realizan placas radiológicas – estrechos, pequeños, oscuros, cerrados y de difícil accesibilidad para terceros ajenos a la realización de la práctica – sino porque la labor se desenvuelve en un contexto hospitalario en el que el paciente, por regla, está atravesando alguna situación de afectación de su salud que lo coloca, “per se”, en un estado de fragilidad. En este contexto, no puede sostenerse que la medida expulsiva carece de razonabilidad y que sólo apunta a estigmatizar al actor. Por el contrario, puede ser enfocada desde el deber que pesa sobre las administraciones públicas de advertir riesgos y prevenir daños a terceros (conf. art. 19 CN), sin que pueda olvidarse que los funcionarios estatales son órganos del Estado, y eventualmente pueden llegar a comprometer la responsabilidad de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DOLOSOCONDENA PENALVALORACION DE LA PRUEBAABUSO SEXUALFACULTADES DISCIPLINARIASPROFESIONALES DE LA SALUDFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCAUSALESPROCESO PENALFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICALEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta al actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, es decir, la existencia de una condena firme por delito doloso, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales me remito. En efecto, la resolución segregativa se encuentra debidamente motivada al haber considerado que el delito doloso por el que se condenó al actor constituye una (…) falta grave, revelando un aspecto concreto de incapacidad para discernir lo que está bien y mal, también de inhibirse de concretar conductas transgresoras de normas y pautas morales y éticas”. Este tipo de delito, conectado con la tarea que tiene que cumplir el agente, predica la razonabilidad de la decisión expulsiva que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DOLOSOCONDENA PENALABUSO SEXUALFACULTADES DISCIPLINARIASPROFESIONALES DE LA SALUDFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVONON BIS IN IDEMCAUSALESPROCESO PENALFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICALEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta al actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, es decir, la existencia de una condena firme por delito doloso, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales me remito. La parte actora se agravió respecto de la afectación de la garantía “non bis in ídem”. Sin embargo, a poco que se repare, constituye un planteo genérico y dogmático que no se encuentra debidamente fundado. En efecto, no puede soslayarse que el derecho administrativo sancionador constituye una rama distinta del derecho penal, puesto que “(…) mientras el derecho penal reprime las conductas tipificadas en el Código Penal, el derecho administrativo disciplinario castiga a los agentes por violación de sus deberes como tales, en pos del buen funcionamiento de la Administración pública. Son distintas las finalidades de uno y otro, y también distintas las conductas que se penan. Por tanto, el sumario administrativo disciplinario es independiente de la causa penal que se origine en los mismos hechos, y el sobreseimiento o la absolución en sede penal no producen necesariamente la inexistencia de falta disciplinaria. Ello es así porque protegen diferentes bienes jurídicos: lo disciplinario no busca la prevención o represión de la delincuencia, sino el orden necesario para el correcto ejercicio de las funciones administrativas y procura, así, prevenir o evitar que los agentes incumplan con sus deberes.” (Ivanega Miriam M., Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa, Ediciones RAP, Buenos Aires, 2013, pág. 106, en referencia a lo puntualizado por la PTN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DOLOSOCONDENA PENALABUSO SEXUALFACULTADES DISCIPLINARIASPROFESIONALES DE LA SALUDFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCODIGO PENALCAUSALESPROCESO PENALFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICALEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta al actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471, es decir, la existencia de una condena firme por delito doloso, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. En efecto, no resulta admisible la interpretación legal que propone la parte actora como fundamento de sus agravios, ya que la regla referida no deja lugar a dudas en cuanto a la norma solo requiere una condena firme por delito doloso para que sea procedente la cesantía del empleado público. Por ello, cualquier otra consideración que se pretenda agregar para condicionar la aplicación de la norma -como la exigencia relativa a la necesaria relación entre el delito y las tareas que realiza el agente- importa prescindir del texto legal. Por lo demás, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que más allá de la condena firme por delito doloso, la Administración brindó otras razones para justificar la sanción. En efecto, se indicó que “el accionar llevado a cabo por el sumariado constituye falta grave, revelando un aspecto concreto de incapacidad para discernir lo que está bien y mal, también de inhibirse de concretar conductas transgresoras de normas y pautas morales y éticas (…) Que su accionar menoscaba la confianza del empleador el hecho que un subordinado haya sido condenado penalmente, por resultar responsable del delito de abuso sexual simple, en calidad de autor, en función de lo previsto en el artículo 119, primer párrafo del Código Penal de la Nación; Que admitir que el hecho podría sancionarse con una medida disciplinaria menor significaría aceptar que esa conducta podría tener algún tipo de justificación, y evidentemente, no la tiene”. Sin embargo, la parte actora no demostró que dichas motivaciones resulten insuficientes en el marco de su propia interpretación del artículo 63 inciso f) de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADFALTA DE LEGITIMACIONPLANTEO DE NULIDADINTERPRETACION DE LA NORMAEJECUCION DE LA PENAAUTORIDAD CARCELARIASANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIASFACULTADES DISCIPLINARIASDECRETO REGLAMENTARIOAUTORIDAD DE APLICACIONLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIASORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la sanción disciplinaria impuesta al imputado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y proceder a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones. La Defensa Oficial se agravió y expresó que la sanción que se le impuso a su asistido no fue dictada por el Director del Centro Penitenciario Federal, sino por el Director de la Unidad Residencial del Complejo, quien resultaba ser un funcionario de menor jerarquía. Al respecto, señaló que dicha situación entraba en conflicto con lo previsto por el artículo 5 del Decreto N°18/97. Ahora bien, cabe remarcar que el artículo 81 de la Ley Nº 24.660 dispone que “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el artículo 5 del Decreto de Disciplina para Internos (Decreto N°18/97) señala que “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”. Sin perjuicio de la evidente vaguedad de la expresión “director del establecimiento” presente en ambos enunciados normativos, resulta razonable interpretar que las facultades disciplinarias respecto a los internos corresponden a la máxima autoridad del Complejo Penitenciario en el que se encuentre alojado el reo; salvo las excepciones expresa y restrictivamente previstas —por ejemplo, artículo 82 de la Ley Nº 24.660— o la delegación legalmente dispuesta —cfr. artículo 5 del Decreto N°18/97—. La razonabilidad de esta hermenéutica responde a que claramente se trata de una facultad que no se encuentra en cabeza del Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal -cuyas funciones y atribuciones no contemplan esta competencia, de acuerdo a la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal-, y tampoco de funcionarios a cargo de unidades, módulos o pabellones; incluso si éstos cuentan con la jerarquía de “Director”. Por el contrario, y de acuerdo a la sistemática del Decreto N°18/97, es el Director del establecimiento, en tanto máxima autoridad jerárquica, a quien le compete recibir el parte disciplinario (art. 32); tomar conocimiento de la adopción de medidas preventivas de urgencia (art. 34); disponer, en caso de corresponder, el asilamiento provisional (art. 35); resolver el levantamiento o prórroga de las medidas cautelares (art. 37); disponer la instrucción del sumario (art. 39); recibir en audiencia individual al sancionado (art. 44) y resolver el expediente disciplinario (art. 45). Tal como puede advertirse, se trata de un procedimiento que debe recaer en la máxima autoridad del establecimiento en el cual se encuentre alojado el interno, y no en un funcionario de menor jerarquía quien, en todo caso, solamente se encuentra autorizado actuar en los supuestos expresamente previstos. Además, esto resulta atendible toda vez que el régimen disciplinario constituye una facultad sumamente relevante debido a quese trata, en definitiva, de la imposición de sanciones que, a su vez, acarrean implicancias directas en la persona detenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57504. Autos: C., C. I. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADFALTA DE LEGITIMACIONPLANTEO DE NULIDADEJECUCION DE LA PENAAUTORIDAD CARCELARIASANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIASFACULTADES DISCIPLINARIASDECRETO REGLAMENTARIOAUTORIDAD DE APLICACIONLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIASORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la sanción disciplinaria impuesta al imputado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y proceder a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones. La Defensa Oficial se agravió y expresó que la sanción que se le impuso a su asistido no fue dictada por el Director del Centro Penitenciario Federal, sino por el Director de la Unidad Residencial del Complejo, quien resultaba ser un funcionario de menor jerarquía. Al respecto, señaló que dicha situación entraba en conflicto con lo previsto por el artículo 5 del Decreto N°18/97. Manifestó que el solo hecho de que la persona que firmó la sanción cuestionada no se encontraba facultada para ello es motivo suficiente para considerar que el acto resultó nulo, sin necesidad de que, además, se tenga que demostrar el perjuicio que dicha circunstancia ocasionó. Asiste razón a la Defensa, la competencia disciplinaria no puede recaer en otra figura que no resulte la máxima autoridad del establecimiento penitenciario —salvo las excepciones previstas por la ley— quien debe garantizar que todo el procedimiento administrativo, la adopción de medidas preventivas y la sanción aplicada no agraven ilegítimamente la detención y, a su vez, que respeten el principio de legalidad, y las garantías de debido proceso y de defensa. En autos, el Complejo Penitenciario Federal I (Ezeiza) cuenta con una autoridad máxima quien no resultó ser quien impuso la sanción al condenado, sino que aquélla fue dispuesta por el Director de una Unidad Residencial y sin previa delegación, ni en el marco de ninguna excepción legalmente prevista. Por otro lado, tampoco resulta admisible el argumento de la Magistrada de grado relativo a la existencia de un “Manual de Organización Específico del Complejo Penitenciario Federal” toda vez que no es posible por vía de resolución administrativa delegar en los directores de módulos de los complejos penitenciarios, o de unidades residenciales como en autos, el poder disciplinario establecido en la ley y la reglamentación respectiva en forma exclusiva, salvo excepciones. Es decir, una resolución administrativa no puede modificar, derogar, y tampoco debería contradecir, a una Ley del Congreso y a un Decreto del Poder Ejecutivo; y menos en aspectos relativos al régimen disciplinario. Finalmente, debe destacarse que las nulidades no requieren que la norma expresamente las prevea sino que se afecte algún derecho o garantía. En tal sentido, que el artículo 31 del Decreto N°18/97 prevea expresamente la sanción de nulidad mientras que otros artículos no la contemplen no es motivo suficiente para desconsiderar que el procedimiento disciplinario pueda resultar viciado. En consecuencia el incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones acarrea indefectiblemente la nulidad del correctivo impuesto al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57504. Autos: C., C. I. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFACULTADES DISCIPLINARIASNEGLIGENCIADAÑOS Y PERJUICIOSSUMARIO ADMINISTRATIVONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESEDUCACION PUBLICARESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, rechazó la demanda contra el docente codemandado. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. En su recurso, la parte actora expuso que el profesor reconoció expresamente en sede penal que fue quien convocó al alumno a participar en las tareas de movilización de los tornos, tareas que eran de naturaleza riesgosa y peligrosa. Sabido es que, no obstante la responsabilidad objetiva del establecimiento, los docentes y directivos podrían ser responsabilizados si se acreditase que obraron con culpa o dolo, diferenciados entre sí por el elemento voluntario, es decir, si se verifica o no la intención de generar un daño. Ello, según los principios generales de la responsabilidad civil subjetiva (artículos 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-) Ahora bien, en el caso en debate, no existen elementos de prueba que evidencien que existió, por parte del profesor un accionar negligente contrario a las obligaciones que le incumben como docente. En efecto, si bien el profesor codemandado reconoció en sede penal haber solicitado su colaboración en las tareas que se estaban efectuando con motivo del traslado de la maquinaria en cuestión, lo cierto es que no surge de las constancias de la causa elemento alguno que permita aseverar con el grado de certeza suficiente, como pretende el actor, que el demandado le haya solicitado que interviniera en la movilización del torno en cuestión o que se ubicara al lado del mismo. Lo que sí se desprende de las probanzas de autos es que existían otros docentes presentes en el taller donde ocurrió el infortunio que también pudieron notar la presencia de los alumnos y que no hicieron ningún tipo de observación al respecto, cuando sobre ellos también pesaba el deber de vigilancia y cuidado del alumnado. Más aún, cabe recordar que se habría instruido un sumario administrativo con el objetivo de investigar la conducta de los docentes involucrados, cuya tramitación y resolución no fue informada en los presentes actuados, motivo por el cual no se puede determinar la conducta asumida por las autoridades del establecimiento educativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-08-2024.

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RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFACULTADES DISCIPLINARIASNEGLIGENCIADAÑOS Y PERJUICIOSSUMARIO ADMINISTRATIVONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESEDUCACION PUBLICARESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, rechazó la demanda contra el docente codemandado. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. En su recurso, la parte actora expuso que el profesor reconoció expresamente en sede penal que fue quien convocó al alumno a participar en las tareas de movilización de los tornos, tareas que eran de naturaleza riesgosa y peligrosa. Ahora bien, en el caso en debate, no existen elementos de prueba que evidencien que existió, por parte del profesor un accionar negligente contrario a las obligaciones que le incumben como docente. No se soslaya que los docentes deben extremar sus cuidados y deber de diligencia, en el cumplimiento de las funciones que desempeñan con el objeto de brindar una vigilancia activa y permanente de los alumnos a su cargo. De tal modo se logrará garantizar en forma idónea el cumplimiento de la obligación accesoria de seguridad que comprende tanto la integridad física como psicológica del alumno. No obstante ello, no resulta un argumento válido para sostener la responsabilidad civil del profesor codemandado, la supuesta vulneración a la prohibición dispuesta en el artículo 74 punto 9 del Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública. Ello toda vez que tal circunstancia importaría un incumplimiento de las normas administrativas que regulan el ejercicio docente (Estatuto Docente y el mentado reglamento), que sería pasible de investigación en el marco de las facultades disciplinarias de la Administración y podría dar lugar, en caso de comprobarse esa infracción, a las sanciones administrativas correspondientes; pero, en modo alguno, permite tener por configurada la responsabilidad civil subjetiva del codemandado. Por su parte, y tal como consideró el “a quo”, en sede penal no se comprobó que la caída del torno haya sido producto de una mala maniobra realizada por el docente demandado ni de imprudencia alguna de su parte. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)PLAZOS ADMINISTRATIVOSPRESCRIPCION DE LA ACCIONFACULTADES DISCIPLINARIASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOEMPLEADOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería – casero- de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello así, por cuanto se advierte que tal como mencionara la actora y el GCBA no desconoce, desde la comisión de la falta – última inasistencia injustificada- hasta el dictado de la resolución que resolvió el sumario y decretó la cesantía del agente, transcurrieron más de 8 años. En efecto, no advierto que el GCBA aporte elementos sustanciales que abonen la interpretación que efectúa de lo previsto en el artículo 23 del Decreto Nº 3.360/1968 – que aprobó la reglamentación de los Sumarios Administrativos-, no solo porque ella no se desprende de la lectura de la norma, sino porque tampoco justifica el motivo por el cual los 5 años previstos en el artículo 54 de la Ley Nº 471 desde la comisión de la falta resultan exiguos o bien, insuficientes en el caso. En efecto, no viene discutido la procedencia de la sanción o bien que ella no se haya apoyado en hechos debidamente acreditados y constitutivos de faltas disciplinarias, ni tampoco el deber de la Administración de ejercer sus facultades disciplinarias, sino el tiempo durante el cual puede hacerlo. Desde esta perspectiva, no parece irrazonable el plazo dispuesto por la Legislatura local y el GCBA no aporta elementos para cuestionarlo, sino que insiste en alegar causales de interrupción que no se encuentran reguladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52383. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASSANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)PLAZOS ADMINISTRATIVOSPRESCRIPCION DE LA ACCIONFACULTADES DISCIPLINARIASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOEMPLEADOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por hallarse prescripta la acción disciplinaria al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de la última falta – inasistencia injustificada- que se le atribuye (conf. art. 54 y 60 de la Ley Nº 471). Al respecto, cabe señalar que si bien la comprobación del paso del tiempo es suficiente para determinar la prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, la nulidad de la sanción impuesta, tampoco se observa como razonable el plazo durante el cual tramitó el sumario administrativo. En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Nº 3.360/1968, la Administración contaba con un plazo 60 días hábiles, prorrogables, para sustanciar el sumario. No obstante, de las constancias del caso se advierte que el sumario duró más de 8 años. Respecto de ello, las meras alegaciones del GCBA referidas a que la demora respondería a un pormenorizado análisis de los hechos, a través de las diferentes circunstancias que rodearon al caso, no son suficientes para justificar el excesivo plazo durante el cual se tramitaron las actuaciones administrativa, por lo que en tal sentido también cabe hacer lugar a la demanda de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52383. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVASRESTITUCION DEL INMUEBLERECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)PLAZOS ADMINISTRATIVOSPRESCRIPCION DE LA ACCIONFACULTADES DISCIPLINARIASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICOEMPLEADOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por hallarse prescripta la acción disciplinaria (conf. art. 54 y 60 de la Ley Nº 471). No obstante ello, y sin perjuicio de que la nulidad decretada implica retrotraer la situación fáctica al estado anterior al dictado de la Resolución en cuestión, cabe señalar que lo referido a la restitución de la vivienda asignada como casero del establecimiento educativo, deberá ser evaluado por el GCBA, en tanto ello forma parte de la relación de empleo público con la parte actora y excede el marco de intervención de esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52383. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPOTESTAD DISCIPLINARIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)FALTA GRAVEFACULTADES DISCIPLINARIASDEBERES DEL EMPLEADO PUBLICOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFALTAS DISCIPLINARIASERARIO PUBLICOGRADUACION DE LA SANCIONPERDIDA DE CONFIANZA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471. Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad. En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente. La actora se queja de la graduación de la sanción, afirmando que existe “… falsedad en relación con atribuirse[le] concepto ‘malo’, siendo que de [su] legajo resulta la falta de sanciones […] [y que] si se hubiera tenido en cuenta el buen concepto que merece quien jamás tuvo sanciones disciplinarias, no se hubiera aplicado la sanción de cesantía, sino una menor”. Con respecto a este punto, no puede deducirse que la autoridad administrativa hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada, atento la importancia de las normas infringidas. Ello así, por cuanto la Administración concluyó que la conducta de la agente revestía una entidad de tal gravedad que sustentaba la medida disciplinaria aplicada, a raíz de que se encontraba comprometido el erario de la Ciudad y el patrimonio de todos los contribuyentes y habitantes. En línea con ello, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “[e]n tanto la conducta del empleado sea -como en el caso- susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo ateniente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no puede calificarse como arbitraria” (Fallos: 297:233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50896. Autos: Bonelli Roxana Paula Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPOTESTAD DISCIPLINARIARESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)FALTA GRAVEABSOLUCIONRESPONSABILIDAD PENALFACULTADES DISCIPLINARIASDEBERES DEL EMPLEADO PUBLICOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIASOBRESEIMIENTOEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFALTAS DISCIPLINARIASDELITO PENALPROCESO PENALGRADUACION DE LA SANCIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471. Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad. En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente. La actora se quejó respecto a que “[n]o se ha aguardado la definición de la Justicia, imputándose[le] delitos por los que no fu[e] condenada mediante la correspondiente sentencia”. Al respecto, huelga recordar que a partir de la investigación llevada adelante en el presente caso, se iniciaron actuaciones judiciales sobre malversación de caudales públicos, toda vez que los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus respectivos cargos tienen responsabilidades civiles, penales y administrativas (Fallos: 319:1034). En el orden local, este principio de derecho ha sido receptado en los artículos 52 y 59 de la Ley N° 471 -según t.c. Ley N° 6.347-. Es decir que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes. Cada ordenamiento […] intenta garantizar y proteger intereses y bienes jurídicos distintos” (Tribunal Superior de Justicia, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. n° 2303/03, sentencia del 18/12/2003). De este modo, el agravio de la agente no puede tener favorable acogida, puesto que la absolución o el sobreseimiento en el primero, no impide la posibilidad que su autor sea sancionado en el segundo, a raíz de las diferentes responsabilidades que acarrea uno y otro, de acuerdo a lo expresamente indicado en los regímenes positivos vigentes. En este entendimiento, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[l]a circunstancia de haberse sobreseído en sede penal a los actores no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cado uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego” (Fallos: 305:102).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50896. Autos: Bonelli Roxana Paula Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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