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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTASUBSANACION DEL VICIOCOMERCIO ELECTRONICODEFENSA EN JUICIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORCONTROL JUDICIALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de artículos para el hogar actora contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que la sancionó con una multa de ciento treinta mil pesos ($130.000.-) por haber incurrido en infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240. La parte actora plantea la nulidad del acto sancionatorio por "falta de traslado de la documental y arbitrariedad manifiesta". En efecto, resulta insoslayable destacar que los agravios dirigidos a obtener la nulidad de la disposición cuestionada no pueden prosperar, por cuanto derivan en meras enunciaciones genéricas que no demuestran la invalidez del acto sancionatorio ni rebaten los argumentos en los que se sustenta. Por otra parte, es oportuno recordar que las deficiencias del trámite administrativo no importan violación del principio de defensa en juicio, si el posterior trámite judicial –como en el caso– ofrece oportunidad de subsanarlas (Fallos 292:15,entre otros). Por ello, este agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58755. Autos: Frávega S.A.C.I. E. I. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 13-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESENTACION EXTEMPORANEASUBSANACION DEL VICIORECURSO DE APELACIONDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADRECURSO IN FORMA PAUPERISPRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (arts. 282, 288 –segundo párr.- y 293 del CPPCABA), y ordenar el libramiento de un oficio dirigido al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo del juzgado de primera instancia-, para que tome conocimiento de la actuación desplegada por el asistente en el ejercicio de la defensa técnica del acusado, a los fines que estime corresponder. El acusado introdujo el 15/11 un recurso de apelación "in pauperis" al ser anoticiado el 14/11 de la resolución del Juzgado de primera instancia que rechazó el pedido a incorporarlo al régimen de libertad asistida. Ante tal presentación el 21/11 el Juzgado corrió vista al Defensor particular a fin de que se expida al respecto, emplazamiento que fue reiterado el 30/11 ante la falta de respuesta. Por último, el 14/12 el asistente en el ejercicio de la defensa técnica presentó ante la mesa de entradas del Tribunal un escrito en el cual interpone recurso de apelación. Ahora bien, la impugnación primigenia fue interpuesta por parte legitimada, por escrito, dentro del plazo establecido y dirigida al Tribunal que dictó la resolución puesta en crisis. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que lo justifiquen (…)”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera expresión de la voluntad del encartado de recurrir, sino que, antes bien, exige una expresión de los agravios que le irrogaría el auto impugnado y a la vez una crítica concreta y razonada de sus argumentos capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley, violó las formas del proceso o resultó arbitrario. Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. El déficit advertido no puede considerarse subsanado por la presentación posteriormente formulada el Defensor, pues aquélla fue articulada luego de que transcurriese holgadamente el plazo previsto en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, no cumple con el requisito temporal. Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica (Fallos: 272:188 y 305:913, entre otros), corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 282, 288 – segundo párrafo- y 293 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54447. Autos: A., A., F. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA ANTE EL FISCALSUBSANACION DEL VICIODERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE JUICIODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADPRINCIPIO DE PRECLUSIONINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADONE BIS IN IDEMCITACION DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas. La Defensora aseguró que su asistida no tuvo la posibilidad real de defenderse, en tanto no se le brindó la oportunidad de declarar nuevamente en los términos del artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Refiere que la acusada no fue notificada personalmente puesto que la Fiscalía se limitó a enviar una cédula de notificación al domicilio constituido, la cual se fijó en la puerta del inmueble; agregó que el nuevo requerimiento, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos. Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el Fiscal de grado no sólo intimó a la acusada de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local, sino que también le brindó la posibilidad a la imputada de efectuar el correspondiente descargo y, además, le permitió a la letrada defensora intervenir efectivamente en representación de los intereses de su asistida. De este modo, la Defensa efectivamente ha podido ejercer los planteos que consideró pertinentes (como el pedido de nulidad del segundo requerimiento y el planteo que se analiza), por lo que no se advierte la omisión de exigencia legal alguna que pudiera conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37755. Autos: M., R. A. Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 25-06-2018.

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CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALSUBSANACION DEL VICIODERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE JUICIODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADPRINCIPIO DE PRECLUSIONNE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas. La Defensa señaló que el requerimiento de juicio, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos. Sin embargo, la declaración de nulidad por parte de la esta Cámara de los requerimientos de juicio anteriormente formulados por la Fiscalía ha perseguido proteger los derechos de la imputada y la presentación del tercer requerimiento de juicio no implica un nuevo intento de lograr la condena de los encartados ante un fracaso anterior, sino de modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa. En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que los encausados aún no cuentan con el derecho de que se los declare inocentes o culpables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37755. Autos: M., R. A. Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 25-06-2018.

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ETAPAS DEL PROCESOSUBSANACION DEL VICIODEBIDO PROCESONULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE JUICIODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADETAPA PRELIMINARPRINCIPIO DE PRECLUSIONNE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas. La Defensa señaló que el requerimiento de juicio, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos. Ahora bien, si se considera que el principio de "ne bis in ídem" impide retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas, por aplicación del principio de preclusión, e incluso antes de la realización del juicio, resultaría decisivo lo siguiente: la presentación y anulación del requerimiento se produjo durante la fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales. Sin ir más lejos, en tanto la nueva acusación tuvo lugar en la misma etapa, no puede afirmarse que se haya retrotraído ilegítimamente el proceso, como parecería señalar la Defensa. En consecuencia, debe rechazarse el planteo de nulidad por violación a la garantía contra la persecución penal múltiple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37755. Autos: M., R. A. Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 25-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREVOCACION DE SENTENCIANULIDADREQUERIMIENTO DE PENASUBSANACION DEL VICIODERECHO DE DEFENSAEXCESIVO RIGOR FORMALREQUERIMIENTO DE JUICIOFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de juicio. El Juez de grado dispuso la nulidad del requerimiento Fiscal atento que éste no solicitó la pena que consideraba adecuada. Conforme lo expuesto por el Fiscal de Cámara, más allá de las formas en que fue plasmado el requerimiento de juicio, el Fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En efecto, la acusación se ha formulado en forma precisa -atendiendo debidamente a las correspondientes circunstancias de tiempo, modo y lugar-, se ha realizado una subsunción típica de los hechos investigados en autos, y se ha brindado fundamento, consignando la prueba en la que sostiene la teoría acusatoria del caso. En cuanto al pedido de pena, cabe señalar que la circunstancia de que la omisión señalada por la Defensa haya sido inmediatamente subsanada por el propio Fiscal importó que, en ocasión de recibir las vistas de los artículos 209 del Código Procesal Penal (Citación para juicio) y del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Fijación de audiencia y ofrecimiento de prueba), la Defensa conoció de manera completa la posición del Ministerio Público Fiscal, y efectivamente contó con la posibilidad concreta de ejercer su derecho de defensa. Ello así, no se advierte un perjuicio real para la Defensa, capaz de privar a la imputada de sus derechos constitucionales, y que amerite tachar de nulidad al requerimiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31788. Autos: PATRICIA, BERDOLINO Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 20-04-2017.

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NULIDADSUBSANACION DEL VICIOPROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE JUICIOPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADPRINCIPIO DE PRECLUSIONNE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción. En efecto, se cuestiona la presentación de un nuevo requerimiento de juicio por parte de la Fiscalía luego de haberse declarado la nulidad del primer requerimiento presentado. Hay dos interpretaciones posibles de la garantía "ne bis in idem": por un lado, se prohíbe la doble reacción penal material, es decir, el doble castigo, pena por el mismo hecho. Por el otro, se prohíbe la doble persecución a fin de cubrir el riesgo de una persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior o aún está en trámite. En este sentido, la fórmula extiende su influencia al mismo trámite procesal, declarando inadmisible tanto el regreso sobre una persecución penal ya agotada, como la persecución penal simultánea ante distintas autoridades. Por otro lado, los actos procesales precluyen cuando han observado las formas legales, por lo que si algún acto ha sido declarado nulo y es pasible de ser subsanado, no se aplica el principio mencionado respecto de aquel. Ello de ningún modo implica violación a la garantía "ne bis in idem" dado que “los principios de preclusión y progresividad encuentran su límite al ser axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad” (fallo 326:1149). Ello así, en el caso no se han afectado los principios de "ne bis in ídem", de persecución penal múltiple ni de preclusión, pues en el marco del mismo expediente, un requerimiento de elevación a juicio fue declarado nulo por el Tribunal, y, dentro del plazo legal que posee el Ministerio Público Fiscal para ejercer la acción penal, presentó uno nuevo, esta vez observando las formas legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30961. Autos: P., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICOESCRITOS JUDICIALESSUBSANACION DEL VICIOIMPROCEDENCIAFIRMA DE LAS PARTESFALTA DE FIRMAEFECTOSDOCUMENTOS PRIVADOS

El escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (Fallos, 246:279). Cabe destacar que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo dicha firma una condición esencial para su existencia (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 2da ed., Astrea, 2001, t. I, p. 421). Así, se ha señalado que el escrito que carezca de la firma de la parte deberá ser devuelto al interesado (conf. Balbín, Carlos F. y ot., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado”, Buenos Aires, 3ra edición act., Abeledo Perrot, 2012, t. I, p. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28370. Autos: RUEDA, ANDREA GRACIELA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.

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SUBSANACION DEL VICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBANULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALPRUEBA DE INFORMESETAPAS PROCESALESREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio ordenada por el Juez de grado. En efecto, con la transcripción de los informes resultantes de prueba producida en el requerimiento de elevación a juicio, se advierte una falencia determinante de una nulidad de orden general, de conformidad con lo previsto en los artículos 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal, por haberse violado las disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que resulta obligatoria. Ello por cuanto aún no se habia decidido sobre la adminisibilidad de la prueba ofrecida por las partes. Se trata de una nulidad genérica, pues afecta las reglas atinentes a la actuación del magistrado en el proceso, lo que vicia su desarrollo. No obstante, aquel vicio resulta subsanable dado que basta con que la fiscalía corrija su requerimiento con la observación de dichas reglas para que la nulidad se repare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25861. Autos: G. B., J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICOESCRITOS JUDICIALESSUBSANACION DEL VICIOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIACODIGO CIVILFIRMA DE LAS PARTESFALTA DE FIRMAEFECTOSDOCUMENTOS PRIVADOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Magistrado de grado que rechazó "in limine" la presente ejecución fiscal, toda vez que el escrito de inicio carece de firma. En este sentido, el artículo 1012, Código Civil dispone que “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada…”. Por su parte, la doctrina ha señalado que el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo la firma una condición esencial para su existencia (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. I, pág. 409). Ello así, corresponde concluir que el presente supuesto –esto es, la falta de firma de la parte en el escrito de inicio- torna inexistente el acto, lo que impide su subsanación y convalidación posterior, al tiempo que denota la inaplicabilidad tanto del artículo 51, como del artículo 271, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16525. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012.

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AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)SUBSANACION DEL VICIOPODER DE POLICIADIVISION DE PODERESIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAPOLICIA DEL TRABAJONULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad parcial de la resolución del Subsecretario de Trabajo y Empleo de la Ciudad que sancionó con multa pecuniaria a la empresa constructora por diversas infracciones a la Ley 265, al Decreto Nº 911/96 y a la Ley Nº 24.557-, por cuatro trabajadores que no reportaban directa ni indirectamente a la firma. Sentado ello, cabe destacar que tal proceder no importa aplicar al caso la alegada teoría de la subsanación, ni suplantar a la autoridad administrativa, cumpliendo la función de administrar -decidiendo fundadamente la procedencia o improcedencia de lo que se reclama, tras la debida sustanciación del pertinente procedimiento previo que permita acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta ese reclamo- sino que a los magistrados, con respecto al principio de división de poderes, sólo les incumbe la función de controlar lo decidido por la autoridad administrativa, resolviendo si esa decisión es legítima y razonable, en definitiva, si se ajusta a derecho (Cfr. Sala I Cont. Adm. Fed. in re "Cheng Yu Oceanic Enterprise Co. Ltd. Arg. S.A. -TF 9618-A c/ DGA" del 13 de junio de 2000). En efecto, el acto en crisis es perfectamente separable, es decir, que las irregularidades que se apuntan respecto de los trabajadores mal considerados empleados de la accionante, no tienen entidad jurídica como para afectar lo resuelto respecto de los otros trabajadores. Ello se encuentra corroborado por la sanción aplicada, dado que las pautas de su graduación se hallan perfectamente identificadas por la Administración, que ha valorado el "quantum" sancionatorio a imponer por cada empleado involucrado, lo que de ningún modo se modifica con la nulidad parcial que aquí se declara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14734. Autos: NATINO SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 02-08-2011.

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MANIFESTACION DE LA VOLUNTADSUBSANACION DEL VICIOEXCESO RITUAL MANIFIESTONULIDAD PROCESALDERECHO CONTRAVENCIONALIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHOS DEL IMPUTADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad solicitada por la Fiscal de Cámara que alega la carencia de manifestación expresa del imputado para la aplicación de la suspensión del juicio a prueba. En efecto, existe manifestación expresa de la voluntad del imputado de acceder al instituto de la suspensión del proceso a prueba, ya que existia acuerdo para su procedencia más no para el plazo de duración y de las reglas de conducta a cumplir, por lo que el vicio que contenía la presentación inicial se encuentra subsanado y no cabe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento ya que lo contrario, significaría declarar la nulidad por la nulidad misma. Asimismo, de declararse la nulidad nada obstaría a que el imputado volviera a peticionar la aplicación del instituto, lo que evidencia que su declaración solo conllevaría un excesivo rigorismo formal en detrimento de la celeridad del proceso y el buen servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13521. Autos: Incidente de apelación en autos CHAILLOT, Pablo Alejandro Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION PROCESALACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERSUBSANACION DEL VICIOREGIMEN JURIDICOPLAZO

De conformidad con lo que dispone el artículo 41, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y teniendo en cuenta la norma de similar tenor contenida en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en caso de que existan diferencias en la instrumentación de los poderes corresponde fijar un plazo razonable para subsanarlas. Tal facultad se encuentra, por otra parte, expresamente contemplada por el artículo 27 inciso 5 “b” del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12108. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-03-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION PROCESALACREDITACION DE LA PERSONERIAPODERSUBSANACION DEL VICIOALCANCESFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICORECHAZO IN LIMINEPLAZOIMPROCEDENCIAFALTA DE FIRMA

Asiste al juzgador la facultad de controlar de oficio el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 27 inciso 5 “b” del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, lo que no encuentra fundamento legal alguno es el apercibimiento de rechazar la demanda en caso de incumplimiento. Ni la norma citada ni el artículo 41, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario facultan al juzgador a derivar una consecuencia de tamaña gravedad de la simple circunstancia de no haberse procedido a firmar el poder. La excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia. Es que el principio cardinal debe ser el intento por mantener vivo el proceso a fin de alcanzar la decisión de mérito, y no pronunciar su ineficacia antes de tramitarlo. El procedimiento no es una serie de ritos caprichosos, siendo su norte el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, lo que veda a los jueces apegarse a un excesivo rigor formal en la resolución de las cuestiones traídas a su conocimiento. El rechazo de la demanda por la omisión de firmar el poder general acompañado, no se compadece con estos principios. A lo sumo, debería la a quo haber hecho saber a la parte que no se daría curso a ninguna otra presentación hasta tanto se procediera a suscribir el poder.(Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12108. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-03-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUBSANACION DEL VICIORECHAZO DE LA DEMANDAPLAZOS PROCESALESIMPROCEDENCIAEXCESIVO RIGOR FORMALCARACTERINDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADOOBJETO

En miras al principio de justicia que rige la ley de fondo y de forma, la desestimación de la demanda efectuada en función del cumplimiento estricto del plazo que la ley prevé en el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para su integración, cuando ésta fue realizada de manera idónea con documentación que identifica al futuro demandado, no resulta adecuada. En el caso, la omisión advertida en el inicio fue subsanada por el accionante con anterioridad a la verificación por parte del juzgador del vencimiento del plazo, encontrándose al momento de hacer efectivo el apercibimiento debidamente cumplidas tales condiciones, habilitando el trámite peticionado. En consecuencia, al haberse cumplido la intimación antes de hacer efectivo el apercibimiento, no se dan las razones que avalan el archivo de la causa y justifiquen la necesidad de iniciar otra acción de similares características. La desestimación declarada con posterioridad al cumplimiento de los requisitos importa sin duda un rigorismo formal, pues legitimar las formas procesales utilizándolas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira, resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9271. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-04-2001.

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