CONTRATO DE TRANSPORTE – EJECUCION FORZADA – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMBARGO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada argumentó que lo requerido por la consumidora denunciante importaba un enriquecimiento sin causa. Explicó que no correspondía tomar como referencia el valor actual de un pasaje de iguales características, porque el original cancelado por la aerolínea había sido adquirido con una antelación de 10 meses al momento del vuelo. Ahora bien, es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Así pues, transcurrido más de 1 año desde que se aprobara el cálculo aportado por la demandante (el 02/08/2023) sin que la agencia de viajes, condenada en autos, cumpliera voluntariamente con la deuda a su cargo, se inició la pertinente ejecución forzada del crédito y se embargaron sumas de dinero de titularidad de la obligada. En tal estado y previo a hacerse con los fondos producto de esa medida, la parte actora no ha hecho más que aplicar, en lo que se refiere a la cuantificación del capital de condena (valor de un pasaje de similares características al momento de la ejecución del crédito), las pautas contenidas en la sentencia para realizar una correcta imputación de las sumas caucionadas con motivo del embargo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – APROBACION DE LA LIQUIDACION – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – REPARACION INTEGRAL – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – IMPUESTOS – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada manifestó que la consumidora adquirió los billetes en el año 2019, pretendiendo que en el año 2024 se le entregue el equivalente al costo actual de pasajes, los cuales se han incrementado en más de un 100% por impuestos implementados por la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-. Es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Ahora bien, dado que los impuestos a los que se refiere la impugnante integran, en definitiva, el total del precio que debería pagar el consumidor si pretendiese adquirir un nuevo boleto, no podrían ser descontados -sin afectar la integralidad de la reparación- del total del monto concedido en concepto de daño directo (conforme artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – REPARACION INTEGRAL – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar la impugnación presentada por la empresa denunciada y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto a la determinación del capital de condena –indemnización en concepto de daño directo-. En su impugnación la denunciada manifestó que los valores de los pasajes están formados por los valores de las tarifas los cuales se aprueban anualmente por el órgano de contralor aeronáutico argentino, la Administración Nacional de Aviación Civil -ANAC-. La tarifa contratada por la actora ya no existe porque la aerolínea ya no opera en el país, por lo cual es imposible que se pueda emitir o valuar un pasaje con una tarifa inexistente. Es oportuno recordar que en la sentencia dictada en autos se condenó a la demandada a abonarle a la actora “…una suma equivalente al valor de un viaje igual o de similares características al oportunamente adquirido (…), cuya determinación se difiere para la etapa de ejecución. Ahora bien, si entre la fecha en que la actora adquirió los pasajes originales y la actualidad, por cualquier motivo que fuese ajeno a la demandante, su valor se hubiese visto modificado, tal consecuencia no puede imputársele a la consumidora sino que, por el contrario, debe recaer sobre la demandada, quien ha obtenido una sentencia condenatoria con fecha 25/10/2022 y que hace más de 1 año podría haber cancelado las sumas que, en su momento, representaban el daño irrogado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – EJECUCION FORZADA – APROBACION DE LA LIQUIDACION – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – PASAJES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – EJECUCION DE SENTENCIA – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – PANDEMIA – COVID-19 – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ANATOCISMO – EMBARGO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – EMERGENCIA SANITARIA – TRANSPORTE AEREO – DAÑO DIRECTO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde desestimar la liquidación practicada por la consumidora denunciante en cuanto al cómputo de los intereses, en la presente ejecución del monto reconocido en concepto de daño directo. En efecto, en la sentencia dictada en autos se dispuso que a las sumas de dinero reconocidas, debían adicionarse intereses “…conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013; aplicando la tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde el hecho dañoso (24/08/2020, día programado para el primer viaje frustrado) hasta el efectivo pago”. Sin embargo, al presentar el capital actualizado a la fecha, la actora no se ajustó a los parámetros dados en la sentencia y procedió a capitalizar los intereses y a aplicarle un interés por mora, lo que constituye un supuesto de anatocismo prohibido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-. Ello así toda vez que la liquidación ahora bajo análisis, en la medida en que importa traducir el valor del daño directo a términos actuales (como se indicó en la sentencia), no puede contener una capitalización de los intereses devengados sobre la anterior determinación de capital y desde el momento de su aprobación -el 02/08/2023- (conforme artículo 770, inc. C, del CCyCN). De tal modo, si bien corresponde aprobar la liquidación presentada por la actora en cuanto a la determinación del capital de condena, sólo cabe desestimarla en cuanto al cómputo de intereses. Sobre este último punto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias que continúen postergando el cobro del crédito determinado por este Tribunal -atento, además, a la existencia de sumas embargadas- corresponde precisar que, a la fecha (04/09/2024), el interés adeudado conforme a las pautas señaladas en el pronunciamiento definitivo asciende a la suma de $580.651,96. A su vez, atento a las pautas contenidas, en lo pertinente, en el plenario “Eiben”, al monto aquí reconocido deberá aplicarse, desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que surja de promediar las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (comunicado Nº 14.290).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – GARANTIA – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIO TECNICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CONTRATO DE SEGURO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – BIENES MUEBLES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INDEMNIZACION – DESPERFECTOS TECNICOS – AUTORIDAD DE APLICACION – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTROL JUDICIAL – RECURSO DIRECTO DE APELACION – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – GARANTIA AL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la compañía de seguros actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- que le impuso una multa de por infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, y otorgó a favor de la consumidora un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $80.000. En efecto, la DGDyPC es la autoridad de aplicación, en el ámbito local, de la Ley Nº 24.240. Así, ejerce las funciones de control, vigilancia y juzgamiento del articulado de consumo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 41. En este aspecto, es la propia norma de creación la que le ha concedido las facultades para resolver los conflictos suscitados entre particulares en torno a la normativa en cuestión y, en particular, de determinar la existencia de daño directo al usuario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 bis de Ley. Asimismo, la DGDyC se encuentra dotada de especialización técnica, mientras que el cuestionamiento sobre su independencia e imparcialidad no se encuentra suficientemente argumentado por la recurrente. En cuanto a la razonabilidad del objetivo económico y político tenido en cuenta para otorgarle dicha facultad, ésta halla sustento constitucional en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto garantizan a los consumidores y usuarios la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; estableciendo este último que las autoridades de aplicación proveerán a la protección de dichos derechos mediante procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos. Por último, la decisión adoptada por la DGDyPC encuentra control judicial amplio y suficiente, a raíz del recurso de apelación directo interpuesto por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 757.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56880. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – PODER DE POLICIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CEDULA DE NOTIFICACION – INSTRUMENTOS PUBLICOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – PLENA FE – REDARGUCION DE FALSEDAD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada referida a la nulidad de la notificación de la apertura del sumario administrativo. Mediante la Resolución recurrida, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente por incumplimiento del Anexo III -Servicio de barrido y limpieza de calles. La empresa sancionada plantea la nulidad de la notificación del inicio del sumario; alega que el Oficial Notificador dice haber entregado la cédula a una persona que dijo ser de la casa, pero señala que los datos asentados en la cédula son ilegibles. En efecto, en cuanto a la nulidad de la cédula de notificación de la apertura del sumario corresponde tener en cuenta la Resolución Nº 673/ERSP/16 que aprobó el Reglamento de procedimientos de reclamos de usuarios y sanciones por infracciones en la prestación de servicios públicos del Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires de aplicación supletoria. De acuerdo a las constancias del expediente administrativo, el Oficial Notificador se presentó en el domicilio de la actora y, al requerir la presencia del interesado fue recibido e hizo entrega del instrumento. En tales condiciones, cabe concluir que la cédula fue correctamente diligenciada. Los argumentos de la actora tienden a desconocer lo afirmado por el Oficial Notificador en cuanto a los actos cumplidos en su domicilio. A ese respecto, cuadra mencionar que la cédula de notificación es un instrumento público en los términos del artículo 289, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del mismo cuerpo legal, hacen plena fe “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal”. Ello así, las afirmaciones del Notificador señaladas en la cédula no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario, sin que se haya promovido formalmente un juicio de redargución de falsedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56321. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PODER DE POLICIA – INTERES PUBLICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada referida a la nulidad de la notificación de la apertura del sumario administrativo. Mediante la Resolución recurrida, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente por incumplimiento del Anexo III -Servicio de barrido y limpieza de calles. La empresa sancionada plantea la nulidad de la notificación del inicio del sumario; alega que el Oficial Notificador dice haber entregado la cédula a una persona que dijo ser de la casa, pero señala que los datos asentados en la cédula son ilegibles. Ello así, si bien sostiene que la falta de notificación le impidió presentar su descargo, no desconoce expresamente la infracción que se le imputa ni indica las defensas de que se habría visto privada, ni las opone en esta sede, como podría haber hecho. En tal sentido, aduce que el tiempo transcurrido desde que se labraron las actas hasta la fecha en que fue notificada de la resolución sancionatoria le impediría indagar acerca de los hechos en que se funda la sanción, pero no explica ni intenta probar la causa de ese supuesto impedimento. En materia procesal no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales. Por esta razón, quien alega la invalidez de un acto debe expresar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia, y mencionar las defensas que no ha podido oponer (artículos 157 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 122 de la Ley de Procedimientos Administrativos). En este sentido, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración por lo que el agravio no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56321. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEGITIMACION – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DENUNCIANTE – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – LEGITIMACION ACTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DAÑO DIRECTO
En los recursos directos contra resoluciones emitidas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, cabe señalar que esta Sala, en reiterados precedentes, ha reconocido legitimación procesal al denunciante a fin de cuestionar -en los términos del artículo 14 de la Ley N° 757- el rechazo del daño directo o bien la cuantificación reconocida a su favor (esta Sala en “Banco Supervielle SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. N°77684/2021-0, sentencia del 28/12/2023 y “Velázquez, Benjamín Mauro y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. N°922/2018-0, sentencia del 29/02/2024; v. también mi voto como Jueza de la Sala I, “in re”, en los autos “Telecentro SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. N°1256/2018-0, sentencia del 14/11/2019)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55861. Autos: Heredia Sebastián Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2024.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DOCTRINA
En el marco del Derecho Sancionatorio, corresponderá a la Administración – en el carácter de “acusadora” – valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas. Si bien esta carga no tiene la misma incidencia que en el Derecho Penal, en el marco de este tipo de procedimientos habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada” (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994, p. 420).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55839. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DERECHO ADMINISTRATIVO – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Los hechos ilícitos y las consiguientes sanciones que son aplicados por medio de procedimientos y actos administrativos se encuentran sujetos, con los matices del caso, a los principios y garantías penales y procesal-penales previstos en el ordenamiento constitucional. (Causa Telecom”, Expte. N° 22346/2016-0, sentencia del 18/10/2022) Ello toda vez que, en estos supuestos, la potestad punitiva del Estado se superpone con su potestad público-administrativa, generando la posibilidad de que la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, ejerza el poder punitivo y dicte un acto administrativo (“de contenido sancionador”), que luego será susceptible de un control judicial. A su vez, en la causa citada mencioné que, en situaciones como la presente, suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio. En ese sentido, resalté que tal situación trae aparejada la necesidad de lograr compatibilizar los tres regímenes a los efectos de arribar a una solución justa en cada caso concreto. De esta manera, la aplicación de los principios y garantías del Derecho Sancionatorio, se verán matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes de las otras dos áreas del Derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55839. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En situaciones suscitadas a partir de un conflicto en el marco de una relación de consumo, sustanciado a través de un procedimiento administrativo cuyo resultado final es la imposición de una sanción, confluyen, al menos, tres marcos regulatorios diferentes: el Derecho del Consumidor, el Derecho Administrativo y el Derecho Sancionatorio. Ello trae aparejado la necesidad de lograr compatibilizar dichos regímenes a los efectos de arribar a una solución justa en cada caso concreto. De esta manera, la aplicación de los principios y garantías del Derecho Sancionatorio, se verán matizados a partir de su vinculación con otros de similar naturaleza provenientes de las otras dos áreas del Derecho. Ello, sin embargo, no podría implicar una anulación o desaparición de dichos principios y garantías sino, simplemente, una regulación de su intensidad al ser aplicados a este tipo de situaciones interseccionales. Bajo esta mirada, en virtud del artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable. Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración – en el carácter de “acusadora” – valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas. Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada”. Además, cabe tener en cuenta que rige, en el marco de cualquier procedimiento administrativo, el principio de verdad jurídica material u objetiva (artículo 22, inciso f), apartado 2 y artículo 71 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55712. Autos: Al Mundo.com SRL Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – PUBLICACION DE LA SANCION – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – CARACTER ACCESORIO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RESOLUCION FIRME – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado –publicación de la sanción de multa impuesta- en materia de defensa del consumidor. Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 31366/2008-1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, 23077/2007-1, del 28/08/08). Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55573. Autos: Peugeot Citroen ARG S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – PUBLICACION DE LA SANCION – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – CARACTER ACCESORIO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RESOLUCION FIRME
En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado –publicación de la sanción de multa impuesta- en materia de defensa del consumidor. En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). Si bien varios precedentes como el indicado refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter. Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas. En atención a las razones señaladas, atento el carácter accesorio de la orden de publicación respecto de la sanción de multa impuesta, cabe concluir que no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55573. Autos: Peugeot Citroen ARG S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 20-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RESOLUCION FIRME – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción- en materia de defensa del consumidor. Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 31366/2008-1, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, 23077/2007-1, del 28/08/08). Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53591. Autos: Lenovo Argentina S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – RESOLUCION FIRME
En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -imposición de una sanción- en materia de defensa del consumidor. En efecto, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). Si bien varios precedentes como el indicado refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a las que se arribó en esos casos pueden ser aplicadas al "sub examine", habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las sustenta en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de sanciones retributivas, y, por otra parte, de la claridad del texto del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas que ostenten aquel carácter. Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas. Cabe concluir que, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente y, en consecuencia, en el "sub examine" el dictado de la medida solicitada con respecto a la multa resulta inoficioso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53591. Autos: Lenovo Argentina S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
