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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVIA PUBLICAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOSSECUESTRO DE BIENESFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALATIPICIDADCOMUNICACION AL JUEZCAMBIO LEGISLATIVO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no convalidó el secuestro de bienes y apartar el Juez interviniente. El Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, informó por mensajería electrónica la adopción de esa medida al tribunal de grado (art. 22 LPC), que se encontraba de turno a la fecha del acto. El Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional, por lo que resolvió no convalidar la medida y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. El Fiscal apeló, y en su agravio manifestó que el auto apelado violó las formas del proceso, por dos motivos complementarios. Primeramente, porque se pronunció sobre una medida cautelar sin instancia de parte. En segundo lugar, porque la resolución fue dictada sin antes otorgar a la acusación el derecho de pronunciarse sobre la razonabilidad del secuestro y producir prueba al respecto, tal como lo garantizan los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas (citó, en tal sentido, lo decidido por esta Sala en el caso 80.860/2024-1, caratulado “R”, rto. 10-09-2024). En esas condiciones, según dijo, incurrió en una decisión arbitraria, pues efectuó un juicio de tipicidad sin contar con la información necesaria. En efecto, la resolución atacada violó las formas del proceso. En primer lugar, al resolver “no convalidar” el secuestro practicado por la autoridad policial en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el auto apelado no señala sustento normativo alguno y, más aún, se aparta del derecho directamente aplicable. Así lo demuestra el análisis de las reglas que controlan el caso. En observancia de las reglas constitucionales de enjuiciamiento acusatorio adversarial y debido proceso (conf. art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN), la ley procesal contravencional organiza un proceso bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas (art. 3 CPP; art. 6 LPC). En ese marco, regula y habilita en su artículo 19 cuatro medidas precautorias que pueden ser impuestas autónomamente por los funcionarios policiales; ellas son: a) aprehensión del presunto contraventor, b) clausura preventiva en supuestos de peligro para la salud o seguridad públicas, c) secuestro de bienes decomisables y, d) inmovilización de vehículos motorizados utilizados en una contravención de tránsito que constituyan un peligro para terceros u obstruyan el normal uso del espacio público. Para el caso de la aprehensión y la clausura preventiva, la ley de rito prevé un procedimiento específico de contralor judicial, con noticia e intervención inmediata del juez (conf. arts. 23-32 LPC y arts. 22 y 33 LPC). En cambio, al tratar sobre el secuestro de bienes y la inmovilización de automotores (que no es otra cosa que un secuestro con fines exclusivamente preventivos), el art. 22 LPC se limita a estipular que “deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal” y si este las ratificara, se “comunicará al juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. Como se advierte fácilmente, en ningún momento la ley faculta a la jurisdicción a decidir si “convalida” o “no convalida” la medida adoptada, como sí sucedía previo a la modificación introducida por la Ley N° 6.284 (conf. caso 80860/2024-1, caratulado “R.”, rto. 10-09-2024, considerando VII, primer párrafo, del voto del juez Bujan, al que adhirió la jueza Escrich). Esa circunstancia basta por sí misma para concluir que la decisión carece de fundamento legal, por lo que debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57549. Autos: Rivarola, Marisel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVIA PUBLICAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOSSECUESTRO DE BIENESFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALATIPICIDADCOMUNICACION AL JUEZCAMBIO LEGISLATIVOVIOLACION DE LA LEY APLICABLE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no convalidó el secuestro de bienes y apartar el Juez interviniente. El Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, informó por mensajería electrónica la adopción de esa medida al tribunal de grado (art. 22 LPC), que se encontraba de turno a la fecha del acto. El Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional, por lo que resolvió no convalidar la medida y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. El Fiscal apeló, y en su agravio manifestó que el auto apelado violó las formas del proceso, por dos motivos complementarios. Primeramente, porque se pronunció sobre una medida cautelar sin instancia de parte. En segundo lugar, porque la resolución fue dictada sin antes otorgar a la acusación el derecho de pronunciarse sobre la razonabilidad del secuestro y producir prueba al respecto, tal como lo garantizan los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas (citó, en tal sentido, lo decidido por esta Sala en el caso 80.860/2024-1, caratulado “R”, rto. 10-09-2024). En esas condiciones, según dijo, incurrió en una decisión arbitraria, pues efectuó un juicio de tipicidad sin contar con la información necesaria. Ahora bien, es cierto que el juez no debe permanecer impávido al tomar conocimiento de que se ha procedido al secuestro de un elemento en los términos del artículo 19, inciso “c”, del Código de Procedimiento Contravencional, sin embargo, como afirmó esta Sala en el citado caso “R.”, a cuyos fundamentos puede remitirse el lector para mayor claridad expositiva, la exégesis que realizó el "A quo" no solo es incompatible con la garantía constitucional que tutela el derecho a la privacidad (art. 18 CN; art. 13.8 CCABA), sino que además desconoce el propio texto legal. En efecto, en tanto las normas procesales contravencionales se integran supletoriamente con los preceptos del proceso penal (conf. art. 6 LPC), se torna aplicable el artículo 121 del Código Procesal Penal CABA. Allí se estatuye que “(l)a persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes… podrá requerir al/la juez/a que revise la medida”, quien “convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato” (énfasis agregado). Del juego armónico de los artículos 6° y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 121 del Código Procesal Penal CABA se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a instancia del afectado, pero siempre en el marco de una disputa en igualdad de condiciones. Es decir, a petición de parte y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, puede discutirse en audiencia sobre la eventual restitución (121 CPP de aplicación supletoria por el art. 6 LPC), sobre la base de los testimonios brindados en ese acto por las personas que participaron del registro, y no simplemente de la lectura de meras comunicaciones (conf. “R.”, considerando VII, párrafos sexto y décimo del voto del juez Buján, al que adhirió la jueza Escrich). Si acaso -como sucede aquí- el proceso no está constituido aún, porque el imputado no ha sido llamado todavía y lógicamente no hay defensa técnica que se enfrente al acusador, el tribunal puede intervenir en resguardo de las condiciones mínimas que aseguren una disputa en igualdad de condiciones en el futuro. Dicho de otro modo, el tribunal podrá desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse que designe a su defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado hasta el momento, a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en tiempo útil. Así las cosas, tal como se anticipó, la exégesis normativa que presenta el auto apelado desconoce la ley procesal vigente. Por fuera de ello, la resolución quebrantó el debido proceso (art. 18 CN), que ampara también al agente fiscal (conf. Fallos: 268:266; 314:685; 321:2990, entre muchos otros), pues dejó sin efecto una medida cautelar sin permitir al acusador público alegar sobre su procedencia. Por ello, la decisión debe ser revocada. Adicionalmente, en vista de que el Juez se ha pronunciado sobre la relevancia contravencional del hecho pesquisado, se impone apartarlo del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (conf. art. 81 CPP; art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57549. Autos: Rivarola, Marisel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVIA PUBLICAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARMODIFICACION DE LA LEYSECUESTRO DE BIENESFACULTADES DEL JUEZRESTITUCION DE BIENESPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZ

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no convalidó el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC), y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado que se encontraba de turno. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. Ahora bien, en observancia de las reglas constitucionales de enjuiciamiento acusatorio adversarial y debido proceso (conf. art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN), la ley procesal contravencional organiza un proceso bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas (art. 3 CPP; art. 6 LPC). En ese marco, regula y habilita en su artículo 19 cuatro medidas precautorias que pueden ser impuestas autónomamente por los funcionarios policiales; ellas son: a) aprehensión del presunto contraventor, b) clausura preventiva en supuestos de peligro para la salud o seguridad públicas, c) secuestro de bienes decomisables y, d) inmovilización de vehículos motorizados utilizados en una contravención de tránsito que constituyan un peligro para terceros u obstruyan el normal uso del espacio público. Para el caso de la aprehensión y la clausura preventiva, la ley de rito prevé un procedimiento específico de contralor judicial, con noticia e intervención inmediata del juez (conf. arts. 23-32 LPC y arts. 22 y 33 LPC). En cambio, al tratar sobre el secuestro de bienes y la inmovilización de automotores (que no es otra cosa que un secuestro con fines exclusivamente preventivos), el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional se limita a estipular que “deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal” y si este las ratificara, se “comunicará al juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. Como se advierte fácilmente, en ningún momento la ley faculta a la jurisdicción a decidir si “convalida” o “no convalida” la medida adoptada, como sí sucedía previo a la modificación introducida por la Ley N° 6.284. Esa circunstancia basta por sí misma para concluir que la decisión carece de fundamento legal, por lo que debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57475. Autos: Bermudez, Agustín Enrique Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVIA PUBLICAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESACTUACION A PEDIDO DE PARTEGARANTIAS CONSTITUCIONALESINTERPRETACION DE LA NORMAAUDIENCIACONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARSECUESTRO DE BIENESFACULTADES DEL JUEZRESTITUCION DE BIENESIGUALDAD DE LAS PARTESPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZ

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no convalidó el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC), y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado que se encontraba de turno. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. Ahora bien, la interpretación que ha realizado el Juez de las normas que iluminan el caso al tomar conocimiento de que se ha procedido al secuestro de un elemento en los términos del artículo 19, inciso “c”, del Código de Procedimiento Contravencional, resulta incompatible con la garantía constitucional que tutela el derecho a la privacidad y desconoce el propio texto legal. En efecto, en tanto las normas procesales contravencionales se integran supletoriamente con los preceptos del proceso penal (conf. art. 6 LPC), se torna aplicable el artículo 121 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA). Allí se estatuye que “(l)a persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes… podrá requerir al/la juez/a que revise la medida”, quien “convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato”. Del juego armónico de los artículos 6° y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 121 del CPPCABA se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa, puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a instancia del afectado, pero siempre en el marco de una disputa en igualdad de condiciones. Es decir, a petición de parte y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, puede discutirse en audiencia sobre la eventual restitución (121 CPP de aplicación supletoria por el art. 6 LPC), sobre la base de los testimonios brindados en ese acto por las personas que participaron del registro, y no simplemente de la lectura de meras comunicaciones. Si acaso -como sucede aquí- el proceso no está constituido aún, porque el imputado no ha sido llamado todavía y lógicamente no hay defensa técnica que se enfrente al acusador, el tribunal puede intervenir en resguardo de las condiciones mínimas que aseguren una disputa en igualdad de condiciones en el futuro. Dicho de otro modo, el tribunal podrá desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse que designe a su defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado hasta el momento, a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en tiempo útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57475. Autos: Bermudez, Agustín Enrique Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVIA PUBLICAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARDEBIDO PROCESOSECUESTRO DE BIENESFACULTADES DEL JUEZRESTITUCION DE BIENESPROCEDIMIENTO POLICIALCOMUNICACION AL JUEZ

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no convalidó el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC), y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado que se encontraba de turno. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. Ahora bien, la resolución quebrantó el debido proceso (art. 18 CN), que ampara también al Agente Fiscal (conf. Fallos: 268:266; 314:685; 321:2990, entre muchos otros), pues dejó sin efecto una medida cautelar sin permitir al acusador público alegar sobre su procedencia.Por ello, la decisión debe ser revocada. Adicionalmente, en vista de que el "A quo" se ha pronunciado sobre la relevancia contravencional del hecho pesquisado, se impone apartarlo del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (conf. art. 81 CPP; art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57475. Autos: Bermudez, Agustín Enrique Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLEMEDIDAS CAUTELARESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARRECURSO DE APELACIONSECUESTRO DE BIENESRESOLUCIONES INAPELABLESCONTROL JUDICIALATIPICIDADINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal contra la decisión de grado que no convalidó la medida cuartelar adoptada en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, en consecuencia, ordenó la inmediata devolución de los elementos incautados. El Magistrado entendió que no correspondía convalidar la medida cautelar adoptada toda vez que el hecho descripto no parecía tener adecuación típica bajo las previsiones del artículo 103 del Código Contravencional, pues “…la instrucción no señaló circunstancia alguna mediante la cual se pueda advertir que las personas señaladas contaran con dos tijeras, un cuchillo tipo tramontina con mango plástico color blanco, una tijera y un punzón con el fin inequívoco de ejercer violencia o agredir, más aun teniendo en cuenta que se trata de personas que manifestaron se encuentran en situación de calle, lo que me lleva a pensar que podrían tener los elementos al solo fin de garantizar su alimentación y la subsistencia a la intemperie”. Ahora bien, la decisión cuestionada no resulta expresamente recurrible (arts. 57 LPC, 280 CPP CABA y 6 LPC) y tampoco de los cuestionamientos contenidos en el recurso de apelación fiscal resulta posible advertir las razones por las cuales lo dispuesto por el "A quo" sería susceptible de irrogar, a los intereses que representan, un gravamen de imposible reparación ulterior que amerite la procedencia del recurso. Ello así, por cuanto este tipo de decisiones a diferencia de lo que sucede con las que resuelven acerca de la nulidad del procedimiento o declaran la atipicidad de la conducta, no impiden la continuación del proceso, como así tampoco que –eventualmente– el objeto de la medida sea valorado como un elemento probatorio. En efecto, la Fiscalía de considerarlo conducente podría continuar la investigación a los fines de recabar las pruebas pertinentes para la acreditación del suceso y despejar las diversas contradicciones que surgen de todo lo actuado, sin perjuicio del análisis que, eventualmente debería hacer el Juez sobre la validez del procedimiento y de la requisa llevado a cabo en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57263. Autos: Romero Avendaño, Celina Abigaíl y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2024.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADNULIDAD DEL DECRETOMEDIDAS CAUTELARESFALTA DE FUNDAMENTACIONCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARSECUESTRO DE BIENESCONTROL JUDICIALATIPICIDAD

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado impugnada y apartar al Magistrado de la causa. En efecto, el recurrente lleva la razón cuando se agravia por la falta de fundamentación de la decisión apelada en cuanto no convalidó la medida cautelar por la que se incautaron las tijeras y los cuchillosa a las dos personas que se encontraban en situación de calle. Ello por cuanto el Magistrado no solo se expidió de una forma en que la ley ya no preveía, sino que además el temperamento adoptado ofrece una fundamentación aparente. Nótese que para decidir en contra del secuestro del elementos dispuesto en el caso, lo hizo bajo el argumento de una presunta atipicidad de la conducta y para ello tuvo en consideración únicamente la reseña enviada por la Unidad Central Receptora de Denuncias (OCRD) cuando le comunicó la adopción de la medida precautoria (de conformidad con el deber previsto en el art. 22 de la Ley 12). Cabe tener presente que si bien bajo ciertos supuestos podría admitirse una declaración de atipicidad de la conducta, ello no ha sido lo resuelto en el caso. Según surge de la propia resolución, los fundamentos de lo decidido tuvieron que ver con que el hecho “no parece tener” adecuación típica en las previsiones del artículo 103 del Código Contravencional, y que “la instrucción no señaló circunstancia alguna mediante la cual se pueda advertir que las personas señaladas contaran con dos tijeras, un cuchillo tipo tramontina con mango plástico color blanco, una tijera y un punzón con el fin inequívoco de ejercer violencia o agredir”. Las falencias señaladas en el fallo no se refieren a las actuaciones prevencionales, ni a ninguna otra evidencia de la investigación, sino que hacen alusión únicamente a la información volcada en el correo electrónico enviado por el personal de la OCRD del Ministerio Público Fiscal (oficina que concentra una alta cantidad de los llamados y comunicaciones del personal policial en tareas de prevención). El contraste de lo que surge entre la comunicación enviada y lo que luego se incorporó con las actuaciones del sumario policial pone de manifiesto que la decisión fue adoptada sin considerar aspectos relevantes del caso. Si el Magistrado consideraba que la instrucción tenía puntos flacos sobre ciertas circunstancias, lo que debió hacer fue solicitar las actuaciones a la Fiscalía. En definitiva, la resolución adoptada trasunta una afirmación dogmática basada en una apreciación antojadiza del Magistrado carente de todo fundamento probatorio. Así, siendo que la decisión no se halla motivada en las constancias de autos, no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada. Por último, toda vez que el Magistrado formuló opinión sobre el fondo de la cuestión al manifestarse sobre la entidad típica de la conducta investigada y dado que procede la nulidad de su resolución, corresponde apartarlo de la causa (art. 82 del CPPCABA) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3, de la CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57263. Autos: Romero Avendaño, Celina Abigaíl y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 29-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADMEDIDAS CAUTELARESFALTA DE FUNDAMENTACIONCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONTROL JUDICIAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia, en cuanto se resolvió no convalidar la medida cautelar adoptada, y apartar al Juez de grado de seguir interviniendo en los presentes actuados. El Ministerio Público Fiscal cuestionó que el juez de primera instancia se haya manifestado acerca de la convalidación de la medida precautoria adoptada en el procedimiento policial de autos; atribución que, según sostiene, no le compete desde la última modificación introducida al artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional (por parte de la Ley 6284/19). Por ello, señala que el Magistrado cometió un exceso jurisdiccional y, de esa manera, habría vulnerado el sistema acusatorio. Ahora bien, de las sucesivas modificaciones del texto legal abona la postura del apelante, al menos cuando señala que, una vez adoptada la medida precautoria, el procedimiento ya no reclama una “validación” judicial. Empero, sostener que la jurisdicción no puede ejercer ningún tipo de control implica privar al juez de una función que es propia de la naturaleza de su cargo y está expresamente prevista en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria. En efecto, el pasaje de la “intervención” que antes se establecía hacia una “comunicación” o, dicho de otro modo, que el vigente artículo no prevea una convalidación judicial de la medida, no supone que ésta, en tanto representa un avance sobre derechos de las personas, quede fuera de cualquier contralor judicial. En función de todo lo dicho, corresponde revisar si el resolutorio traído a estudio se ajusta, más allá de sus formas, a los parámetros delineados sobre el debido control judicial. En esa tarea, se advierte que el recurrente lleva la razón cuando se agravia por la falta de fundamentación de la decisión apelada. Ello por cuanto, a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que el Magistrado no solo se expidió de una forma en que la ley ya no preveía, sino que, además, el temperamento adoptado ofrece una fundamentación aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57256. Autos: Tejada, Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGARANTIA CONSTITUCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARINTERPRETACION DE LA LEYDETENCION SIN ORDEN JUDICIALCONTROL JURISDICCIONALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia, en cuanto se resolvió no convalidar la medida cautelar adoptada, y apartar al Juez de grado de seguir interviniendo en los presentes actuados. El Ministerio Público Fiscal cuestionó que el Juez de primera instancia se haya manifestado acerca de la convalidación de la medida precautoria adoptada en el procedimiento policial de autos; atribución que, según sostiene, no le compete desde la última modificación introducida al artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional (por parte de la Ley 6284/19). Por ello, señala que el Magistrado cometió un exceso jurisdiccional y, de esa manera, habría vulnerado el sistema acusatorio. Ahora bien, la postura del Ministerio Público Fiscal de ningún modo puede ser de reciba, toda vez que, partiendo de una incorrecta interpretación del texto legal, la tesis propuesta termina por desconocer el rol de Jueces y Juezas en el control de las garantías constitucionales (conf. artículos 18 Constitución Nacional y 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Una interpretación teleológica indica que la modificación del trámite procuraba agilizar los procesos contravencionales. Siguiendo con esa línea de razonamiento, vemos que la “nueva” disposición guarda correlato con el sentido pretendido, pues nadie podrá negar que resulta mucho más dinámica una comunicación al Juzgado en turno que aguardar a que el Tribunal convalide, mediante auto, la adopción de una medida precautoria. Pero en esa búsqueda de acelerar los procesos, la norma también se ocupa de garantizar el control judicial de las medidas llevadas a cabo por la autoridad prevencional y convalidadas por el Ministerio Público Fiscal, mediante la comunicación al Juez competente, dentro de las dos horas de adoptada alguna de ellas. En función de lo dicho, cabe concluir que todo secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el Juez interviniente. Sin perjuicio de ello, a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que en el caso el Magistrado no solo se expidió de una forma en que la ley ya no preveía, sino que, además, el temperamento adoptado ofrece una fundamentación aparente

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57256. Autos: Tejada, Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADMEDIDAS CAUTELARESSISTEMA ACUSATORIOFALTA DE FUNDAMENTACIONCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARINTERPRETACION DE LA LEYCONTROL DE LEGALIDADDETENCION SIN ORDEN JUDICIALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de primera instancia, en cuanto se resolvió no convalidar la medida cautelar adoptada, y apartar al Juez de grado de seguir interviniendo en los presentes actuados. El Ministerio Público Fiscal cuestionó que el Juez de primera instancia se haya manifestado acerca de la convalidación de la medida precautoria adoptada en el procedimiento policial de autos; atribución que, según sostiene, no le compete desde la última modificación introducida al artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional (por parte de la Ley 6284/19). Por ello, señala que el Magistrado cometió un exceso jurisdiccional y, de esa manera, habría vulnerado el sistema acusatorio. Ahora bien, cabe tratar de definir cuál podría ser el margen de actuación del Juez, una vez anoticiado de la adopción de una medida cautelar. La respuesta a ello parecería encontrarse a mitad de camino entre lo que pretende el recurrente y lo postulado por la Defensa ante esta instancia. En este escenario, deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de Fiscales y Jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los Fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio de la acción penal, y a los Magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado —artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) En función de todo lo dicho, corresponde revisar si el resolutorio traído a estudio se ajusta, más allá de sus formas, a los parámetros delineados sobre el debido control judicial. En esa tarea, se advierte que el recurrente lleva la razón cuando se agravia por la falta de fundamentación de la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57256. Autos: Tejada, Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALMEDIDAS CAUTELARESSISTEMA ACUSATORIOCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARINTERPRETACION DE LA LEYNULIDAD PROCESALSECUESTRO DE BIENESNULIDAD DE OFICIOAPLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONALCONTROL JUDICIALATIPICIDAD

Si bien el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara el alcance del control judicial , es importante destacar que, por razones constitucionales el juzgador deberá revisar la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional-. Sentado ello, a falta de previsión de un procedimiento específico, cabe entonces tratar de definir cuál podría ser el margen de actuación del juez, una vez anoticiado de la adopción de una medida cautelar. Ello así, advertimos que sería viable un procedimiento en el que el juez reclame las actuaciones al fiscal, judicialice el caso a través del sistema electrónico EJE por los mecanismos previstos al efecto y luego promueva la intervención de la defensa. Lo que no podría ocurrir es que el Ministerio Público Fiscal se vea privado de explicar las razones por las que habría convalidado la medida precautoria. En este escenario, deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de fiscales y jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio la acción penal, y a los magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado —artículo 106 de la Constitución de la Ciudad—, atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN). Lo señalado anteriormente no puede interpretarse como un desconocimiento de la facultad del juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. art. 77 del CPPCABA, también de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley. De igual modo, en un caso en el que surja de manera clara y manifiesta la irrelevancia normativa de la conducta, el juez podría declarar de oficio su atipicidad, atendiendo a la restricción de derechos que un proceso por sí mismo implica. Tal particular característica exige que, además de fundar —como todo acto jurisdiccional— la atipicidad advertida, deba razonarse cuidadosamente acerca de su carácter evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57245. Autos: Confrancesso, Mauro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALMEDIDAS CAUTELARESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZCONTROL JUDICIAL

Si bien la regulación que prevé las medidas precautorias reguladas en el artículo 19 de la Ley Procesal Contravencional no ha sufrido variaciones desde su sanción original, no podemos decir lo mismo del artículo 22 vinculado con su trámite. En efecto, en la redacción original se preveía que una vez adoptada alguna de las edidas precautorias reguladas en el artículo 19, debía comunicarse a la fiscalía y, en caso de ser mantenidas, dársele “intervención al juez o jueza” (art. 21 Trámite de las Medidas Precautorias). Luego, a dicha disposición se agregó que esa intervención era para que “[el juez o jueza] resuelva mediante auto si mantiene o revoca la medida adoptada, debiendo hacerlo en audiencia oral, si así lo solicitara el/la imputado/da o su defensa" (art. 22 Cf. Digesto 2018 – Ley 6017) En la actualidad, desde la modificación introducida por la Ley Nº 6284/19, la cláusula en estudio establece en su artículo 22 que el trámite de las medidas precautorias previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 19 deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal y si éste/a entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso contrario, se lo comunicara al Juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes. Por lo tanto, la primera observación que puede hacerse de las sucesivas modificaciones del texto legal es que una vez adoptada la medida precautoria, el procedimiento ya no reclama una “validación” judicial. En efecto, el pasaje de la “intervención” que antes se establecía hacia una “comunicación” o, dicho de otro modo, que el vigente artículo no prevea una convalidación judicial de la medida, no supone que ésta, en tanto representa un avance sobre derechos de las personas, quede fuera de cualquier contralor judicial. Una interpretación teleológica indica que la modificación del trámite procuraba, antes que aquello, agilizar los procesos contravencionales. Ello así, vemos que la “nueva” disposición guarda correlato con el sentido pretendido, pues nadie podrá negar que resulta mucho más dinámica una comunicación al juzgado en turno que aguardar a que el tribunal convalide, mediante auto, la adopción de una medida precautoria. Pero en esa búsqueda de acelerar los procesos, la norma también se ocupa de garantizar el control judicial de las medidas llevadas a cabo por la autoridad prevencional y convalidadas por el Ministerio Público Fiscal, mediante la comunicación al juez competente, dentro de las dos horas de adoptada alguna de ellas. De otro modo, no tendría ningún sentido la previsión de esa notificación tan urgente. En función de lo dicho, cabe concluir que todo secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el art. 19 de la LPC) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57245. Autos: Confrancesso, Mauro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALARMA BLANCAPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESAPARTAMIENTO DEL JUEZNULIDADMEDIDAS CAUTELARESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARFACULTADES DEL FISCALSECUESTRO DE BIENESFACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que no convalidó la medida cautelar adoptada en autos y dispuso la inmediata devolución del elemento secuestrado, y apartar al Magistrado de grado interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Juez. En el presente se advierte que el Fiscal lleva la razón cuando se agravia por la falta de fundamentación de la decisión apelada, por cuanto a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que el Magistrado no solo se expidió de una forma en que la ley ya no preveía, sino que, además, el temperamento adoptado ofrece una fundamentación aparente. En este sentido, para decidir en contra del secuestro del elemento dispuesto en el caso (cuchillo tipo tramontina), lo hizo bajo el argumento de una presunta atipicidad de la conducta y para ello tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por la Oficina Central Receptora de Denuncias -OCRD- perteneciente al Ministerio Público Fiscal, cuando le comunicó la adopción de la medida precautoria (de conformidad con el deber previsto en el art. 22 de la Ley 12). Al respecto, cabe tener presente que, si bien bajo ciertos supuestos podría admitirse una declaración de atipicidad de la conducta, ello no ha sido lo resuelto en el caso. Según surge de la propia resolución, los fundamentos de lo decidido tuvieron que ver con que el hecho “no parece tener” adecuación típica en las previsiones del artículo 103 del Código Contravencional, y que “la instrucción no señaló ninguna circunstancia que pudiera dar cuenta de que inequívocamente contara con dicho elemento para ejercer violencia o agredir, como así tampoco queda claro las circunstancias sospechosas en las que habría sido visto el nombrado” Repárese en que las falencias señaladas por el Magistrado de grado, no se refieren a las actuaciones prevencionales, ni a ninguna otra evidencia de la investigación; sino que hacen alusión, únicamente, a la información volcada en el correo electrónico enviado por el personal de la OCRD del Ministerio Público Fiscal (oficina que concentra una alta cantidad de los llamados y comunicaciones del personal policial en tareas de prevención). En todo caso, comunicada la medida precautoria, si el Magistrado consideraba que la instrucción tenía puntos flacos sobre ciertas circunstancias, lo que debió hacer fue solicitar las actuaciones a la Fiscalía. El contraste de lo que surge entre la comunicación enviada y lo que luego se incorporó con las actuaciones del sumario policial, pone de manifiesto que la decisión fue adoptada sin considerar aspectos relevantes del caso. Es por ello que, de algún modo, asiste razón a la fiscalía cuando señala que no podía resultar válido reputar que no se alegaron circunstancias que prueben el destino inequívoco de agresión del efecto secuestrado, cuando coartó la posibilidad del titular de la acción contravencional de profundizar la investigación para poder presentar su teoría del caso, sostener la tipicidad y argumentar las razones por las cuales existía un interés estatal en perseguir el ilícito. Así, siendo que la decisión del a quo no se halla motivada en las constancias de autos, no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57245. Autos: Confrancesso, Mauro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALMEDIDAS CAUTELARESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALCONTROL JUDICIALVALORACION DEL JUEZSECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no convalidar la medida cautelar adoptada en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y disponer la inmediata devolución del elemento incautado al encausado. En la presente, se le atribuye al encausado la figura prevista en el artículo 103 del Código Contravencional, en las que se había producido el secuestro de un elemento de metal de unos 7 cm. de longitud (con una hoja afilada cortopunzante en punta en su extremo de unos 2 cm), en poder del encausado.El Magistrado de grado no convalidó la medida cautelar informada, por considerar que el hecho no encuadraba en las previsiones del artículo 103 antes mencionado. La Fiscalía se agravió y cuestionó que el Juez se haya manifestado acerca de la convalidación de la medida precautoria adoptada en el procedimiento policial de autos; atribución que, según sostiene, no le compete. Por ello, señala que el Magistrado se subrogó en las facultades de la Fiscalía y, de esa manera, habría vulnerado el sistema acusatorio. Ahora bien, en la actualidad, y desde la modificación introducida por la Ley Nº 6284/2019, la cláusula en estudio establece que: “artículo 22 – Trámite de las medidas precautorias. La adopción de las medidas precautorias previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 19 deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal. Si éste/a entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso contrario, se lo comunicara al Juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. La primera observación que puede hacerse de las sucesivas modificaciones del texto legal abona la postura del apelante, al menos cuando señala que, una vez adoptada la medida precautoria, el procedimiento ya no reclama una “validación” judicial. En efecto, el pasaje de la “intervención” que antes se establecía hacia una “comunicación” o, dicho de otro modo, que el vigente artículo no prevea una convalidación judicial de la medida, no supone que ésta, en tanto representa un avance sobre derechos de las personas, quede fuera de cualquier contralor judicial. Siguiendo con esa línea de razonamiento, vemos que la “nueva” disposición guarda correlato con el sentido pretendido, pues nadie podrá negar que resulta mucho más dinámica una comunicación al Juzgado en turno que aguardar a que el tribunal convalide, mediante auto, la adopción de una medida precautoria. Pero en esa búsqueda de acelerar los procesos, la norma también se ocupa de garantizar el control judicial de las medidas llevadas a cabo por la autoridad prevencional y convalidadas por el Ministerio Público Fiscal, mediante la comunicación al Juez competente, dentro de las dos horas de adoptada alguna de ellas. En función de lo dicho, cabe concluir que todo secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el art. 19 de la LPC) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57234. Autos: Aduviri Paredes, Carlos Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASINTIMACION DEL HECHOACUERDO DE PARTESMEDIDAS CAUTELARESAUDIENCIAAMENAZASMEDIDAS URGENTESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAAMENAZAS CALIFICADASMEDIDAS DE PROTECCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso imponer nuevamente medidas en los términos del artículo 26 de la Ley Nº 26.485, en cuanto estas ya se encontraban dispuestas por el Ministerio Público Fiscal en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Del examen de las actuaciones se desprende que encontrándose vigentes las medidas ordenadas en primer término por la Fiscalía en la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad —las que fueron consentidas por el acusado y su Defensa—, no correspondía que el Juez tomara intervención invocando la aplicación del artículo 28 de la Ley Nº 26.485, ya que aquellas se encontraban válidamente dispuestas en virtud del artículo 184 Código Procesal Penal de la Ciudad, y obligaban al acusado a cumplir con ellas desde el mismo momento en que fueron ordenadas por el Auxiliar Fiscal y resultaban adecuadas para el fin previsto en la ley especial. De ahí que deba arribarse a la conclusión de que la decisión del Juez constituye un innecesario reaseguro procesal que lleva a descalificar la resolución por arbitraria. Ello en tanto el Juez incurrió en un error en la aplicación de la Ley Procesal de la Ciudad y de la Ley Nacional Nº 26.485, a la vez que se evidencia en la resolución un apartamiento de las constancias de la causa, en tanto las medidas que dispuso el Magistrado ya se encontraban vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52387. Autos: B., D. H. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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