REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO – OBRAS PUBLICAS – EJERCICIO PROFESIONAL – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – BUENA FE – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. En otro orden de ideas, merece resaltarse que del sistema informático del fuero surge que el abogado que en autos actúa en causa propia, ha iniciado múltiples acciones de amparo con objetos similares al de autos, pretendiendo, en todas ellas, diversas reparaciones de imperfecciones de las que adolecerían distintas veredas de la Ciudad. Pues bien, admitir planteos como el aquí articulado haría que este tribunal convalide que un sistema pensado para que la democracia sea efectivamente participativa y exista un mayor control del accionar público, pueda transformarse en un emprendimiento privado, con una finalidad que no es la pensada por el constituyente. En una ciudad como la que habitamos, suponer que todos los inconvenientes relacionados con el espacio público deben ser subsanados conforme a la voluntad y los tiempos establecidos en causas judiciales no solo es impracticable, sino profundamente injusto. El único rédito de tal tesitura sería el de obtener múltiples regulaciones de honorarios, lo cual no parece ser la finalidad sistémica de la ampliación de la legitimación establecida en la constitución local. Así, no resulta razonable que en un caso como el “sub lite”, en el que la situación fue resuelta, se termine avalando lo que podría pensarse como la figura de un “garante de la seguridad peatonal”, con la paradójica consecuencia de que ello implicaría detraer recursos presupuestarios -por naturaleza, limitados y finitos- destinados a la ejecución de obras necesarias en la vía pública, a fin de sufragar sus emolumentos. En modo alguno se afirma aquí que la referida fue la voluntad del demandante. Pero tampoco puede el Tribunal ignorar las consecuencias de una decisión como la pretendida en este caso. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APELACION DE HONORARIOS – EJERCICIO PROFESIONAL – DEFENSOR PARTICULAR – REGULACION DE HONORARIOS – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES – ACTUACIONES EN SEDE PENAL
En el caso corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su actuación en esta instancia, efectuado por la Defensa particular. Ello, teniendo en cuenta que la intervención de la letrada en esta instancia se circunscribió a contestar la vista en virtud de la apelación de sus honorarios por altos. En efecto, actualmente la nombrada ya no asiste técnicamente al encartado, por lo que su actuación en el presente incidente de modo alguno se relaciona con una asistencia jurídica o con el ejercicio de la defensa del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58050. Autos: C., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.
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APELACION DE HONORARIOS – EJERCICIO PROFESIONAL – DEFENSOR PARTICULAR – REGULACION DE HONORARIOS – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – ACTUACIONES EN SEDE PENAL
En el caso corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su actuación en esta instancia, efectuado por la Defensa particular. En efecto, no luce razonable el pedido de regulación de honorarios de la letrada por su actuación en esta instancia, ya que la nombrada se limitó a defender el monto de la retribución -en concepto de honorarios- que le correspondía por haber actuado en representación del imputado, mientras la causa tramitó en primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58050. Autos: C., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJERCICIO PROFESIONAL – EJECUCION FISCAL – DEBERES DEL JUEZ – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – RETRIBUCION JUSTA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: en las ejecuciones fiscales no es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. El artículo 60 de la Ley N° 5.134 es claro en cuanto a los mínimos de Unidades de Medida Arancelaria –UMA- que cabe adoptar para ese tipo de procesos, no ofreciendo margen alguno de apartamiento. Por el contrario, el artículo 17 de la Ley N° 5.134 no constituye un supuesto que lo habilite. Tales pautas no resultan aplicables a este tipo de proceso, por cuanto tal como resulta de lo allí dispuesto, solo es aplicable cuando el objeto de un proceso no pueda ser evaluado por ningún procedimiento o, en los supuestos de los artículos 27, 33 y 51 -en caso que no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23-. Este último, que sí resulta aplicable a juicios de ejecución fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, establece porcentajes respecto de procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, permitiendo cierta flexibilidad en la regulación, ya que los jueces podemos ajustar los honorarios de conformidad con la labor desarrollada, dentro de un rango porcentual determinado, debiendo para ello considerarse las previsiones del artículo 16. No obstante ello, la previsión del mínimo de 6 UMA del artículo 60, fue previsto, para resguardar la dignidad de la labor, al garantizar que no se reciba menos de lo allí estipulado. Por lo tanto, se trata de enfoques normativos bien diferenciados donde, en un caso, se busca brindar a los jueces un cierto margen porcentual de regulación mientras que, en el otro, se centra en resguardar un mínimo arancelario que, de perforarse, se lesiona la dignidad del ejercicio profesional de la abogacía. En consecuencia, el mínimo de 6 UMA desplaza las pautas del artículo 23 cuando, con la regulación porcentual efectuada, se arriba a un monto que se encuentra por debajo de lo previsto en el artículo 60. Por ello, fácil es concluir que dejar de aplicar las UMA mínimas, importa prescindir de la ley vigente al no contener la Ley N° 5.134 habilitación alguna que permita a los jueces dejar de lado lo allí previsto. Conforme a lo expuesto, los mínimos de UMA no están sujetos ni a la evaluación del trabajo realizado, ni al monto del proceso, ya que estos mínimos fueron fijados por el legislador para garantizar una retribución digna, protegiendo así la dignidad del ejercicio de la profesión y el carácter alimentario de los honorarios, independientemente de la magnitud de la labor o el valor en disputa. Por lo tanto, no previendo la norma su apartamiento, ni la complejidad del trabajo, ni el monto del litigio, pueden justificar apartarse de sus previsiones expresas para que se retribuya por debajo de los mínimos de UMA.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – EJERCICIO PROFESIONAL – PROFESIONES LIBERALES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TAREAS PROFESIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial. Se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (conf. CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (conf. CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Asentado ello, corresponde destacar que, si bien las actoras solicitaron en su demanda la aplicación de la Ley N° 24.240, lo cierto es que tal solicitud se contradice con los términos en el que sustentaron el presente reclamo de cumplimiento contractual. En efecto, del escrito de demanda surge que el bien que motivó el presente conflicto fue “…adquirido y destinado de forma exclusiva para la atención del estudio jurídico, la tramitación de casos y la atención de clientes” y que “…la conducta de las demandadas provocó en la actora diferentes daños vinculados a la imposibilidad de comunicarse, acceder y difundir información personal y laboral, llevar adelante la actividad profesional de la actora…”, siendo ello una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y que, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conf. artículos 1°, 2° y 3°). En consecuencia, toda vez que la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley N° 24.240, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55341. Autos: Mendoza Alba Lucrecia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – EJERCICIO PROFESIONAL – PROFESIONES LIBERALES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TAREAS PROFESIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial. En efecto, ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (conf. art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; íd, esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Ahora bien, encontrándose fuera de discusión que el bien adquirido por la parte actora se hallaba destinado -según sus propios dichos- a uso profesional -celular adquirido y destinado de forma exclusiva para la atención de un estudio jurídico-, no puede darse por verificada una relación de consumo que habilite la competencia de este fuero. En consecuencia, toda vez que la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley N° 24.240, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55341. Autos: Mendoza Alba Lucrecia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RAMPA PARA DISCAPACITADOS – VIA PUBLICA – OBRAS PUBLICAS – EJERCICIO PROFESIONAL – PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – ACERAS – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – PEATON – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – SEGURIDAD VIAL – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido. Ello así, por cuanto no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO – PROBIDAD PROCESAL – EJERCICIO PROFESIONAL – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – BUENA FE – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DEBER DE LEALTAD – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – DIRECCION DEL PROCESO – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido. Ello así, por cuanto si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad. Por ello, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10 del CCyCN). A su vez, el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y es su deber prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (cfr.art. 29 inciso 5º, apartado d, del CCAyT). En efecto, el proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando es realmente innecesario o realmente inútil o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Civitas, Madrid, segunda edición, 1989, págs. 166 y 175). En definitiva, al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO – PROBIDAD PROCESAL – EJERCICIO PROFESIONAL – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – BUENA FE – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DECORO – DEBER DE LEALTAD – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – DIRECCION DEL PROCESO – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido. Ello así, por cuanto de una superficial revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio en relación a reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública. Al respecto, se ha dicho que,"como norma general en materia de honorarios, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de colaborar con la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales. En el desinterés encontramos la razón de todo aquello que es el decoro profesional: arreglar amigablemente las controversias, rehusar las causas injustas o inmorales, sostener a toda costa las causas buenas, mantenerse coherente con sus propias convicciones, desdeñar todo medio que no sea honesto, decir siempre y a todos la verdad. La preocupación de las ventajas materiales no puede ser la causa determinante de ningún acto del abogado" (cfr. Adolfo E. Parry, Ética de la abogacía, Ed. Jurídica Argentina, Bs.As, 1940, T II, págs. 145/ 146). En definitiva, litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJERCICIO PROFESIONAL – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TAREAS PROFESIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Ello así por cuanto, la previsión contenida en el boleto de compraventa inmobiliaria acompañado por los actores importa una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 (conf. arts. 1°, 2° y 3°). Al respecto, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final al que se refieren la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 24.240, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (conf. CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (conf. CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Si bien los actores solicitaron en su demanda la aplicación de la Ley Nº 24.240 invocando su carácter de consumidores y argumentando que habían decidido “…comprar un departamento para poder vivir y acceder a nuestra primera vivienda”, lo cierto es que tal afirmación se contradice con los términos y condiciones pactados en el vínculo jurídico en el que sustenta el presente reclamo de cumplimiento contractual. En efecto, de la documentación acompañada surge que la unidad funcional objeto del contrato de compraventa estaba constituido por una unidad “destinada a Estudio Profesional”. Tal finalidad, tampoco se ve puesta en duda por lo que surge del contrato de constitución del Fideicomiso, donde no se establece que el destino de las unidades funcionales a construir fuera habitacional. Allí se acordó que el destino del edificio sería definido con posterioridad, por lo que se admitió que las unidades funcionales tendrían el destino convenido en los acuerdos particulares que se suscribiesen para la enajenación de las unidades.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52765. Autos: Juárez Javier Marcelo y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJERCICIO PROFESIONAL – CONTRATO DE COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TAREAS PROFESIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Ello así por cuanto, la previsión contenida en el boleto de compraventa inmobiliaria acompañado por los actores importa una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 (conf. arts. 1°, 2° y 3°). Al respecto, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (conf. art. 1092 del CCCN; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006). De este modo, según la normativa aplicable, encontrándose fuera de discusión que la unidad adquirida por la parte actora se halla destinada -según la cláusula primera del boleto de compraventa acompañado a la causa- a uso profesional, no puede darse por verificada una relación de consumo que habilite la competencia del presente fuero (v. arts. 5, incisos 1 y 2, y 7 del CPJRC). En consecuencia, la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley Nº 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52765. Autos: Juárez Javier Marcelo y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ABOGADO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – MANDATARIO – EJERCICIO PROFESIONAL – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia. El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo. Del cuadro normativo aplicable –Decreto N° 612/1997, modificado por el Decreto N° 42/2002 y artículos 1869 y 1904 del Código Civil-, puede colegirse que tanto la Procuración como el mandatario, tenían a su cargo obligaciones y responsabilidades vinculadas al cobro judicial de deudas fiscales, que no parecerían necesariamente excluirse unas con otras. Dicho marco jurídico establece como regla que la autoridad máxima de contralor, gestión y decisión sobre las causas judiciales es efectivamente la Procuración General. Ello sin embargo, no exime a los mandatarios de los deberes que son comunes a todos los apoderados judiciales, pues de lo contrario, si la potestad de control y dirección que mantiene el mandante para sí implicase la neutralización de las tareas que son propias de la función de un mandatario, se desnaturalizaría la finalidad misma de su contratación. Tan es así, que la propia norma advierte que los mandatarios judiciales serán responsables tanto por los honorarios y costas que se originen en caducidades de instancia como por los daños que sean consecuencia de condenas al Gobierno local por su culpa o negligencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ABOGADO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – MANDATARIO – EJERCICIO PROFESIONAL – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia. El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo. Cabe recordar que entre las deudas tributarias que le fueron trasferidas al demandado, se encontraban tres correspondientes a unidades funcionales de un edificio ubicado en la Ciudad. Iniciadas las ejecuciones fiscales, concluyeron por caducidad de instancia. Ahora bien, la falta de control por parte de la Procuración General no libera al mandatario de las obligaciones que tiene a su cargo en virtud del mandato conferido, en el caso, concretadas en el deber de persecución y cobro judicial de deudas fiscales. En efecto, tanto el Código Civil como el Decreto N° 42/2002, determinan expresamente el deber de responder por los daños causados al mandante por la inejecución total o parcial del mandato. En este contexto, asiste razón al recurrente en punto a que la falta de supervisión técnico jurídica de la Procuración General no excluye de plano la eventual responsabilidad profesional que le cabría al demandado, y corresponde en consecuencia, hacer lugar al agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ABOGADO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – MANDATARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EJERCICIO PROFESIONAL – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – PROCEDENCIA – ALLANAMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia. Cabe analizar si existe una relación directa entre los daños alegados por el actor y el obrar del demandado, atento que en los presentes obrados los perjuicios invocados habrían tenido lugar a partir del allanamiento que se habría visto obligado a articular el Gobierno actor en los procesos iniciados por los ejecutados, acto procesal que sirvió de fundamento para que se declarase la prescripción de los períodos fiscales allí requeridos. Conforme las constancias de autos, la autorización de allanamiento tuvo como antecedente el hecho de que declarada la caducidad en las ejecuciones fiscales, éstas no se iniciaron nuevamente. En este punto, debe tenerse presente que para fines del 2002 había concluido el mandato del demandado, por lo que era la Procuración, quien debía disponer lo necesario para reactivar la gestión de cobro de las deudas originariamente reclamadas en los juicios ejecutivos referidos. Sin embargo, esa parte no acreditó haber promovido ninguna actuación con ese fin. En efecto, desde que se revocó el mandato del demandado hasta que se demandó al Gobierno local a fin de que se declarase la prescripción liberatoria sobre los mentados tributos, transcurrieron casi 11 años. En este escenario, el Gobierno actor no ha logrado vincular adecuadamente la gestión del demandado en las causas sobre ejecución fiscal con los motivos que llevaron a la Procuración a allanarse. En razón de ello, la reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución. Distinta es la solución respecto de aquellos períodos cuya exigibilidad en juicio, como consecuencia de la perención de instancia declarada en las ejecuciones fiscales, determinó la imposibilidad de perseguir su cobro, y por ello mantiene relación de causalidad con los daños que se persiguen en este pleito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INEXISTENCIA DE DEUDA – TITULO EJECUTIVO INHABIL – EJERCICIO PROFESIONAL – EJECUCION FISCAL – FALLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABITUALIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en razón de los vicios que presenta el título ejecutivo. En la presente ejecución el Gobierno de la Ciudad persigue el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- por algunos períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Luego de iniciada, el Gobierno actor manifestó haber tomado conocimiento de que el demandado falleció en el año 1995, motivo por el cual solicitó se cite a una de las herederas. Ahora bien, no puede soslayarse que en el artículo 148 del Código Fiscal (t.o. 2012) se establece que el hecho imponible en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se configura “[p]or el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste…”. Por su parte, en el artículo 151 del Código Fiscal (t.o. 2012) se aclaró que “[e]l ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo -en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades”. Así las cosas, válidamente puede concluirse en que a partir del fallecimiento del demandado no se encuentra configurado -a su respecto- uno de los presupuestos del hecho imponible; esto es, el ejercicio habitual de la actividad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41975. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 16-03-2020.
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