JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION DE LA PENA – PERSPECTIVA DE GENERO – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PORTADORES DE HIV – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – HIJOS – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa contra la decisión de esta Sala que confirmó la decisión de primera instancia que no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria a la imputada. En efecto, la Defensa falló en plantear un caso constitucional, puesto que sus agravios plantean una discrepancia con la interpretación que este Tribunal realizó de las constancias del caso y de la normativa aplicable. Es que de la lectura de la resolución atacada surge que las cuestiones planteadas por la Defensa ya han sido suficientemente tratadas y se han especificado las circunstancias y los argumentos que motivaron la confirmación del auto del Juez de primera instancia que rechazó la prisión domiciliaria de la encartada. Nótese en este sentido que a diferencia de lo manifestado por la recurrente, el Tribunal señaló en el fallo atacado, en primer término, que la condenada en autos no se encuentra alcanzada por los supuestos previstos en los artículos 10, inciso “f” del Código Penal y 32, inciso “a” de la Ley N° 24.660. Luego, se hizo mención al alcance que se debe dar al límite etario previsto en dicha norma a la luz del artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño y se consideró la situación de los menores -en base a informes que fueron acompañados-, para colegir que no existen razones que indiquen que se encuentra comprometido el interés superior de los niños. Ello, con prescindencia de la consecuencia inevitable que puede tener que uno de los progenitores se encuentre en prisión. Además, la resolución impugnada tuvo en cuenta la condición de mujer de la condenada e incluso se hizo referencia a la circunstancia de que es portadora del virus HIV. Con base en ello es posible afirmar que el planteo de la recurrente, en verdad, se ciñe a la mera discrepancia sobre la interpretación efectuada por esta Sala para resolver la cuestión traída a estudio, circunstancia que no habilita la vía extraordinaria. Conforme ha sostenido el Máximo Tribunal local, si la recurrente expresa su desacuerdo con el modo en que este Tribunal valoró los hechos e interpretó las normas aplicables, sin que se hayan desarrollado argumentos suficientes para superar el ámbito de la mera disconformidad, al estar ambas actividades reservadas por regla a los jueces de mérito, ello está lejos de articular un caso constitucional (TSJ in re “V., K. G. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘V., K. G. y otros s/ inf. art. 149 bis, párr. 1º, CP (p/L 2303)’”, expte. N° 14986/18, rto. 27/6/2018).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55159. Autos: R., M. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – POLITICAS SOCIALES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora (adulta mayor y padece HIV) la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora. En este sentido el argumento que el GCBA alega respecto de que la actora no padece impedimentos de salud incapacitantes que le impidan desarrollarse y obtener el sustento por sus propios medios, debe ser rechazado porque, aun sosteniendo que pueda obtener a futuro trabajo, lo que me lleva al escenario de la futurología, prescinde, en definitiva, de considerar una situación concreta: esto es, el estado de actualidad de la vulnerabilidad social que la parte actora presenta. Ello, sin dejar de considerar la desventaja en la generación del empleo que padecen históricamente las mujeres -tal como lo señala la propia Organización Internacional del Trabajo (https://www.ilo.org/global/topics/dw4sd/themes/genderequality/lang–es/index.htm#8)-y dado que en el caso de la actora se trata de una mujer vulnerable, es al GCBA a quien le corresponde cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 4.036. Además, las genéricas afirmaciones intentadas por el GCBA sobre la ausencia de vulnerabilidad de la parte actora sólo provienen de parte de quienes ejercen la representación del GCBA y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los artículos 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48455. Autos: A. N. D. C. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-07-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora. En su recurso, el GCBA no rebate que la actora se trata de una mujer sola, adulta mayor y vulnerable -portadora de HIV- como así tampoco demuestra que ésta no encuadre dentro de las previsiones del artículo 18 de la Ley N° 4.036. No obstante, el demandado omite considerar lo indicado en la sentencia respecto de que la ayuda brindada en el marco de los programas asistenciales resultaba insuficiente, en tanto no consideraba las especiales circunstancias habitacionales y sanitarias que padece la actora. Específicamente, el artículo 18 de la referida ley, dispone la obligación de brindar alojamiento para aquellas personas adultas mayores que se hallen en situación de vulnerabilidad social. Conforme a ello, puede decirse que las personas vulnerables adultas mayores conforman un grupo especialmente protegido, y que la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, es decir, no agota la protección al piso mínimo previsto en el artículo 8° sino que otorga un estándar de protección aún más diferenciado. Por lo tanto, conforme las constancias de la causa ya referenciadas, la situación de la parte actora encuadra dentro de los términos de dicho artículo. Ello, porque el Juez tuvo en cuenta que se está frente a una persona en condición de vulnerabilidad social y se trata de una persona adulta mayor de 64 años. Siendo ello así, dado que el alcance del artículo 18 no viene siendo cuestionado no es irrazonable ni arbitraria la decisión de la anterior instancia, en tanto se encuentra dentro del marco de la Ley N° 4.036.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48455. Autos: A. N. D. C. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – POLITICAS SOCIALES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora (adulta mayor y padece HIV) la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora. La demandada se agravia por entender que la sentencia de grado altera el principio republicano de gobierno y que su postura trasciende los programas habitacionales, para intentar incursionar en otros programas destinados a otros fines. Este agravio será desestimado. Sobre ello, cabe destacar que esta decisión en modo alguno altera el principio republicano de división de poderes, ni invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico. Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho del grupo familiar actor, solo cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente. De esta manera y, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la función judicial no se agota con el examen de la letra de los preceptos legales aplicables al caso, sino que incluye el deber de precisarlos en su alcance, con arreglo a su origen y propósito, mediante una interpretación razonable y sistemática, en conexión y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos 322:875).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48455. Autos: A. N. D. C. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-07-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – POLITICAS SOCIALES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora. Al respecto cabe señalar que la vulnerabilidad de la actora fue reconocida oportunamente por el GCBA, ya que evaluó su situación y la incluyó tanto en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” como en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, ambos destinados al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social. Siendo ello así, tal condición -la de vulnerabilidad- ya fue valorada por el GCBA al momento de otorgar el beneficio y esa situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto el GCBA continúa abonando los programas, ni tampoco indicó que dicha situación de vulnerabilidad haya sido superada o bien, que tenga otras prioridades que atender. En efecto, las circunstancias señaladas (mujer adulta mayor de 64 años que padece una enfermedad incapacitante; que se encuentra desempleada, excluida del mercado formal e informal de trabajo y que no posee redes de contención que puedan asistirla, por lo que es fundamental que reciba asistencia estatal en tanto su situación socio-económica persista) dan cuenta de la situación de vulnerabilidad social por la que atraviesa la actora, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en la materia, así como la omisión lesiva por parte de la demandada y los derechos vulnerados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48455. Autos: A. N. D. C. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora. Respecto al agravio planteado por el GCBA con relación a que lo resuelto en primera instancia no constituye una derivación razonada del derecho vigente, cabe señalar que de las constancias de la causa surge que la actora es una mujer, adulta mayor; que se encuentra atravesando una situación de vulnerabilidad social, que padece de una enfermedad incapacitante y que es fundamental la asistencia estatal en materia habitacional, en tanto su situación socioeconómica persista. En este punto, cabe remarcar que el hecho de que la actora no cuente con certificado de discapacidad vigente no constituye impedimento para incluirla como persona con discapacidad, en la medida en que se acredite que padece algún padecimiento y/o limitaciones a que se refiere el art. 23 de la Ley N° 4036 (conf. voto conjunto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano en “K.M.P.”, Expte. Nº 9205/12, del 21/03/14). Esta circunstancia, se da en el caso en tanto de la documental acompañada junto con la demanda, surge que la actora padece HIV. Ante la presencia de una persona que padece una discapacidad, es imperioso señalar que las normas vigentes le asignan una protección especial. En tal sentido, en el artículo 21, inciso 7° de la Constitución local se garantiza la atención integral de personas con necesidades especiales; obligación que encuentra, a su vez, respaldo en el artículo 42 de dicha norma. Por lo demás, el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en los artículos 1°, 18, 22, 23 y 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento y seguridad alimentaria tanto para los adultos mayores de 60 años como para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social. En el caso, la actora integra ambos grupos de especial protección.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48455. Autos: A. N. D. C. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora. Respecto al agravio planteado por el GCBA con relación a que lo resuelto en primera instancia no constituye una derivación razonada del derecho vigente, cabe señalar que de las constancias de la causa surge que la actora es una mujer, adulta mayor; que se encuentra atravesando una situación de vulnerabilidad social, que padece de una enfermedad incapacitante y que es fundamental la asistencia estatal en materia habitacional, en tanto su situación socioeconómica persista. En este punto, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme Ley Nacional N° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente por la ya referida Ley N° 4.036 el GCBA debe garantizar, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (art. 22). A su vez, respecto de los adultos mayores, la parte demandada tiene el deber de brindarle acceso a un alojamiento, conforme surge del artículo 18 de la Ley Nº 4.036. En ese sentido, de acuerdo a las categorías establecidas por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CABA- )”, Expte. Nº 9205/12, del 21/03/14, a la actora le corresponde derecho “a un alojamiento”; de ser cobijada en las condiciones que manda la ley. Por ello, ante los hechos y circunstancias de este caso, no es irrazonable ni arbitraria la decisión de la anterior instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48455. Autos: A. N. D. C. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DIVISION DE PODERES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – POLITICAS SOCIALES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente una propuesta que haga frente a la obligación de brindar a la actora la asistencia necesaria, que incluya alojamiento, que reuna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que en caso de brindarse una propuesta que implique la entrega de prestaciones dinerarias establecer que aquella deberá abarcar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las necesidades de la actora. La demandada se agravia por considerar que la decisión de grado implica una invasión de las competencias privativas de la Administración por parte del Poder Judicial. Al respecto, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta. Asimismo, la sentencia se limitó a aplicar el derecho vigente. En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que los derechos fundamentales “que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad”. Así, agregó que “Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces" (Fallo: 335:452). Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA- y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48455. Autos: A. N. D. C. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PORTADORES DE HIV – ENFERMEDADES CRONICAS – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral. En efecto, se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista, al tratarse de un hombre adulto solo, que no se encuentra inserto en el mercado laboral, quien a su vez padece de un cuadro de salud incapacitante y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos y su manutención. Así, cabe recordar que el debate, en principio, se relaciona con el cumplimiento, por parte del Gobierno local, de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana. Esta inteligencia es la que otorgó incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir, en una temática análoga, que los derechos fundamentales “…que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” ("in re" "Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de hecho", del 24/04/12).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48280. Autos: C. H. A. J. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE – SUBSIDIO DEL ESTADO – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – DERECHO A LA ALIMENTACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PORTADORES DE HIV – ENFERMEDADES CRONICAS – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral. En efecto, se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista, al tratarse de un hombre adulto solo, que no se encuentra inserto en el mercado laboral, quien a su vez padece de un cuadro de salud incapacitante y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos y su manutención. Es preciso poner de resalto que en relación con el derecho a recibir prestaciones alimentarias, la Corte Suprema de Justicia de la ha ligado en forma directa a la salud con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y a la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Naturalmente que la preservación de la salud exige, como es obvio, garantizar una alimentación adecuada a las necesidades básicas del peticionario y, en su caso, a la consideración de su estado de vulnerabilidad social (conf. Ley Nº 4.036). Asimismo, corresponde recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48280. Autos: C. H. A. J. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PORTADORES DE HIV – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ENFERMEDADES CRONICAS – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral. En efecto, se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista, al tratarse de un hombre adulto solo, que no se encuentra inserto en el mercado laboral, quien a su vez padece de un cuadro de salud incapacitante y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos y su manutención. Es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792). Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia. En efecto, a partir de lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional, el alto Tribunal ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido, como se puntualizó, dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569). En ese contexto, cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí misma su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos: 316:479, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48280. Autos: C. H. A. J. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – PORTADORES DE HIV – ENFERMEDADES CRONICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral. En efecto, y con respecto a su situación sanitaria, de acuerdo con lo que se desprende de los certificados médicos e informe nutricional acompañados, el amparista es un paciente inmunocomprometido por H.I.V. (en tratamiento farmacológico con retrovirales) y que, a raíz de dicha afección, ha sufrido una pérdida significativa de peso, incluso “se observa también la presencia de pérdida de masa muscular severa…”, por lo que debe seguir una dieta hipercalórica e hiperproteica. En cuanto a su situación nutricional, se indicó que el peticionario padecía de bajo peso y, en consecuencia, requería un plan de alimentación hipercalórico e hiperproteico de cuatro comidas y dos colaciones. También se informó que el monto estimado para la adquisición de la cantidad adecuada y suficiente de alimentos para satisfacer las necesidades nutricionales diarias del actor ascendía, al tiempo en que fue confeccionado, a la suma de $13.100. Con relación a sus ingresos económicos y situación ocupacional, el informe social acompañado da cuenta de que el amparista se encuentra desempleado, información que corrobora lo relatado en el informe nutricional. En otro orden, se consignó que el peticionario, al momento de iniciar la presentes actuaciones, percibía la suma $5.300 mensuales como beneficiario del programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho” y la suma $8.000 en concepto de subsidio habitacional; que asiste a comedores de lunes a sábados y retira almuerzos; que antes de la pandemia trabajaba de modo informal en un centro de estética, actualmente, realiza esporádicamente algún reemplazo en un local de venta de comida. En tal contexto, cabe concluir en que se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48280. Autos: C. H. A. J. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA ALIMENTACION – PORTADORES DE HIV – ENFERMEDADES CRONICAS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral. En efecto, la orfandad argumental del recurso interpuesto por la demandada impone su rechazo. El Gobierno demandado omitió indicar qué significado asigna a las previsiones de la Ley Nº 1.878 y del Decreto Nº 249/14. Nótese que el recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la obligación a su cargo exceda -en el caso y conforme la prueba obrante en la causa-, las obligaciones que la normativa aplicable le imponen. Al respecto, frente a los padecimientos del actor –paciente inmunocomprometido por H.I.V. y con pérdida significativa del peso-, resulta aplicable lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: autos ‘Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. N°10.705/14, 04/03/15. Allí, se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa. En consecuencia, considerando las circunstancias particulares del caso y el estado de salud del actor, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48280. Autos: C. H. A. J. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a incorporar al grupo familiar actor en el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle y que le brinde las prestaciones allí dispuestas de modo de otorgarle la suma necesaria que le permita abonar el costo del alquiler de un lugar donde residir. En efecto, la Jueza de grado para decidir como lo hizo, tuvo en consideración situaciones concretas que le permitieron concluir, en esta etapa del proceso, el estado de emergencia habitacional en el que se encuentra el grupo familiar actor, lo cual, no fue rebatido por el GCBA (hombre de 48 años de edad, portador del virus inmunodeficiencia adquirida -HIV positivo-, que recibe atención en los servicios médicos del hospital público, que se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo menor de edad, que sus únicos ingresos provienen de la ayuda estatal a través de la Asignación Universal por Hijo (AUH) los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, la compleja situación habitacional en la que se encuentran -situación se complejiza debido a que no cuenta con ingresos propios que le permitan afrontar el costo del alquiler actual ni de un nuevo alojamiento, y la respuesta desfavorable por parte de la Administración frente a la solicitud efectuada por la actora para que se la incorpore al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”). El GCBA, en su recurso, no acompañó argumentos contundentes que permitan refutar estos ejes centrales. Por el contrario, se limitó a manifestar que de las constancias de la causa no surge que el grupo familiar actor se encuentre en una verdadera situación de vulnerabilidad, exigida por la normativa vigente como requisito para la asistencia estatal, lo cual contrasta con las constancias acompañadas, sin lograr de modo alguno refutarlas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48039. Autos: L. A. V. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 27-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a incorporar al grupo familiar actor en el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle y que le brinde las prestaciones allí dispuestas de modo de otorgarle la suma necesaria que le permita abonar el costo del alquiler de un lugar donde residir. Al respecto, el GCBA se agravia por considerar que se otorgó una medida cautelar sin encontrarse acreditada la vulnerabilidad del grupo familiar actor. Ahora bien, se trata de un hombre de 48 años, con una enfermedad incapacitante (portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo); al exclusivo cargo de un hijo menor de edad; que se encuentran en inminente situación de calle; desempleado; excluido del mercado formal del trabajo; que no cuenta con los recursos económicos suficientes y que dependen de la asistencia estatal para cubrir sus necesidades básicas. En efecto, las afirmaciones intentadas en el recurso de apelación sobre la ausencia de vulnerabilidad de la parte actora sólo provienen de parte de quienes ejercen la representación del GCBA y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los artículos 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292) y no refutan la idea central sobre la cual se basó la decisión: el estado actual de vulnerabilidad social que está padeciendo y su condición de salud con una enfermedad incapacitante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48039. Autos: L. A. V. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 27-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
