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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIADECLARACION JURADARESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASSENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTASSENTENCIA ARBITRARIAFUNDAMENTACION SUFICIENTERESIDUOS PATOGENICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma encartada a la sanción de multa por infracción al artículo 4.1.22 de la Ley local Nº 451. En efecto, el argumento defensista relativo a la falta de responsabilidad de la infractora por no ser un establecimiento generador de residuos patogénicos no puede ser atendido, ya que fue el propio socio gerente quien, un mes después del labrado del acta, declaró ser pequeño generador de los mismos. Ello así, de la prueba recabada en autos surge claramente que la infractora, a través de su representante legal, tramitó el Certificado de Residuos Patogénicos, inscribiéndose como “Pequeño Generador”, esto con posterioridad a que se le labrara el acta de comprobación que diera origen a las presentes actuaciones. Es decir, resulta evidente para el suscripto que ante la detección de la infracción por parte de los inspectores, la firma encausada tramitó el certificado. Sin embargo, casi un año después, intentó deslindarse de la responsabilidad atribuida en este proceso realizando vía web la declaración jurada como "no generador" de residuos patogénicos. Entonces, la pregunta que me surge es: ¿cuál es la posición verdadera de la firma infractora respecto de su responsabilidad como generador de este tipo de residuos?, máxime cuando en el certificado mencionado se observa claramente que indicó generar una cierta cantidad de los mismos por día, y que ellos se generan por servicio de enfermería. De esta manera, entiendo que la fundamentación de la condena posee ilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria de la juzgadora y, en consecuencia, no resulta inválido, por lo que habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40267. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICARESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASSENTENCIA CONDENATORIAPERSONAS DE EXISTENCIA IDEALRESPONSABILIDAD OBJETIVAREGIMEN DE FALTASFALTASFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada. La Defensa sostiene que las pruebas producidas no demuestran que el faltante de baldosas en la vía pública sea responsabilidad de la firma que asiste ya que nadie ha visto a la sociedad en el lugar y porque no existe responsabilidad objetiva en esta clase de ilícitos. Sin embargo, y más allá de que es evidente en que nadie ha visto a la sociedad infractora pues es una persona de existencia ideal (no humana), pero aun así resulta imputable como sujeto activo, a tenor del artículo 4° de la Ley Nº 451. A su vez, no es real que no exista responsabilidad objetiva en materia de faltas, ya que conforme lo ha dispuesto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad “…nos encontramos frente a un conflicto de faltas, esto es, un asunto vinculado con la infracción a las normas de policía que rigen la relación de los vecinos con la administración. Ellas, todavía hoy —bajo el amparo de las nuevas leyes en la materia (Ley Nº 451 y Nº 1. 217)—, permiten la responsabilidad objetiva de las personas de existencia ideal…” (Del voto de la Dra. Conde, a cuya solución adhirieron los Dres. Lozano y Casás, en “Construcsur SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” n° 6672/09, rto. 16/09/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37697. Autos: ROWING SA Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

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RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASSENTENCIA CONDENATORIASUBCONTRATISTAEXIMENTES DE RESPONSABILIDADPRUEBAREGIMEN DE FALTASFALTASINVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada. La Defensa considera incorrecta la valoración de la prueba para considerar configurado el ilícito que determinó la aplicación de la sanción. Sostiene que no se encuentra demostrado que la falta de baldosas en la vía pública sea responsabilidad de la firma condenada. Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, no se advierte que pueda eximirse de responsabilidad a la contratista, que por otra parte, no sólo no se propuso traer al proceso a la empresa de energía en cabeza de quien, la encausada opina que, eventualmente, debió recaer la responsabilidad objetiva, sino que además no negó la realización de obras en los domicilios donde se constataron las faltas, estructurando su defensa en base a la falta de vinculación con los hechos expuestos y la existencia de falencias en la descripción. Tal proceder, pasa por alto que la inversión de la carga de la prueba constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento de faltas en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37697. Autos: ROWING SA Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

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RESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASALCANCESSUBCONTRATISTAREGIMEN DE FALTASFALTAS

En el caso no tendrá favorable acogida el agravio de la infractora relaconado con la responsabilida endilgada por obras ejecutadas por empresas contratistas. Sobre el tópico hemos dicho que “la ‘solidaridad’ establecida en los arts. 5º y 6º de la Ley N° 451… consiste en la obligación impuesta por la ley a quien no cometió materialmente la falta de soportar como autor las consecuencias de una sentencia o resolución condenatoria. En algunos casos implica atribución indistinta de responsabilidad al infractor y al principal o beneficiario (arts. 5º -primer párrafo- y 6º del Régimen de Faltas), de modo que a cualquiera de ellos puede exigírsele el cumplimiento de la totalidad de la pena … tal asignación reside en la vinculación jurídica que existe entre el comitente y el efectivamente sancionado, a quien, en atención a la prosecución del orden deseado desde el punto de vista de la política legislativa en la materia, la normativa inviste como garante de la observancia de los preceptos y aun de la ejecución de la pena por parte del dependiente o del representado…” ((cfr. Causa Nº 35753-00/CC/2012, carat. “EDENOR S.A. s/ Infr. art. 2.1.15, Zanjas y pozos en la vía pública – L 451 – Apelación”. Sala II, rta. 20.09.13; Causa Nº 141-00/CC/2005, “LYNN, Ana María s/ exceso de velocidad- Apelación”, rta. 5/07/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26128. Autos: EDENOR, SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2015.

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RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASSUBCONTRATISTAFALTASCITACION DE TERCEROSPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso no tendrá favorable acogida el agravio de la infractora relacionado con el hecho que al endilgarle la responsabilidad por obras ejecutadas por empresas contratistas y no hacer lugar a la citación de terceros menoscaba su derecho de defensa y el de las empresas contratistas. En efecto, sobre el particular se ha afirmado que no puede alegarse afectación alguna de la garantía de defensa en juicio toda vez que la persona jurídica debe responder en razón de su responsabilidad refleja, por lo cual difícilmente pueda sostenerse que hubo oclusión de los derechos referenciados, en razón de que dentro del proceso no se ha desconocido ninguna facultad del representante de la firma en su carácter de sujeto procesal. La empresa, resulta condenada dentro del marco referencial de la obligación de responder que le incumbe. (De conformidad con lo expuesto se ha pronunciado el TSJ en reiteradas oportunidades: Expte.Nº 141/99 “TRANSPORTE 22 DE SEPTIEMBRE S.A.C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. 9/03/00; Expte. Nº 4080/05 “GENERAL TOMÁS GUIDO S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GENERAL TOMÁS GUIDO S.A. s/ Infr. Violar luz roja y otras – Apelación”, rta. 14/12/05.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26128. Autos: EDENOR, SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2015.

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FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDADPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTASRESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASACTA DE INFRACCIONREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIANON BIS IN IDEMFALTASSERVICIOS DE VIGILANCIARESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

En el caso corresponde revocar la resolución que dispuso el archivo de las actas de comprobacion por considerar afectado el principio de "non bis in idem". En efecto, se labraron actuaciones a dos sujetos diferentes (una de las actas de comprobación se labró contra el responsable del establecimiento comercial que contrató los servicios de seguridad, mientras que en la causa originada en virtud del otro acta se lo hizo contra la empresa que ofrece servicios de vigilancia. Las actas se labraron por distintas conductas (al primero de ellos por resultar titular del establecimiento que contrató los servicios de seguridad, en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451; mientras que a la segunda se lo hizo en su calidad de persona jurídica que ofrece servicios de vigilancia, tal como prescribe el artículo 11.1.2 de la citada manda legal. De ello se desprende que se trata de dos procesos diferentes por lo que no nos hayamos frente a un supuesto que pueda lesionar la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22396. Autos: SUAREZ, OMAR Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

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FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDADRESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTASPRESTACION DE SERVICIOSSERVICIOS DE VIGILANCIARESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

En el caso, corresponde confirmar el archivo del acta labrada al titular del establecimiento comercial que contrató los servicios de seguridad por haberse imputado una conducta en base a los mismos hechos por los que ya se ha sancionado a la empresa que ofrece servicios de vigilancia. En efecto, no es exacto que el acta de comprobación en cuestión fuera labrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1.7 de la Ley N° 451 ya que no sólo no consta dicha norma en el acta, sino que la conducta descripta no se corresponde con la infracción allí prevista toda vez que el titular del establecimiento que contrató los servicios de seguridad, no contrató al vigilador que no tenía vigente el alta en la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, sino a la empresa que ofrece los servicios de vigilancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22396. Autos: SUAREZ, OMAR Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDADEXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIARESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASREGIMEN DE FALTASTIPO LEGALFALTASPRESTACION DE SERVICIOSVIGILADORESSERVICIOS DE VIGILANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar las presentes actuaciones. En efecto, el Juez de grado archivó la presente causa seguida contra el establecimiento de cines, por la presunta infracción al artículo 11.1.7 de la Ley N° 451, al considerar que de la normativa aplicable al caso no resultaba exigible a la mencionada firma la conducta infraccional vertida en el acta. Afirmó que la única obligación de la contratista es exigir a la empresa prestadora la habilitación para prestar servicios de seguridad emitida por el Gobierno de la Ciudad –lo que en el caso de estudio, fue debidamente cumplido. Ello así, la obligación del prestatario de requerir la habilitación está establecida en el artículo 15 de la Ley N° 1913 que abarca no solo la de la prestadora de servicios sino además la del personal que lleva a cabo efectivamente tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento, debiendo descartarse la interpretación que postula el A-quo, es decir, que baste con controlar la habilitación de la empresa pero no la del personal, pues son éstos quienes en definitiva prestan esas tareas. Por tanto, la firma imputada puede ser responsable en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley N° 451, por contratar a una empresa jurídica de seguridad, custodia y vigilancia que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues su empleado no se encontraba dado de alta por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21786. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2014.

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FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDADEXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIARESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASREGIMEN DE FALTASTIPO LEGALFALTASPRESTACION DE SERVICIOSVIGILADORESSERVICIOS DE VIGILANCIA

El artículo 11.1.7 de la Ley N° 451consagra la imposición de una sanción para quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos normativamente. Es decir, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario, por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente por parte del prestador. En relación a los “requisitos” a los que se refiere el artículo citado, y en todo caso a quién sería atribuible el control de su cumplimiento, cabe señalar que de la lectura de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1913/05, que regula la prestación de servicios de seguridad privada, surge que a los prestatarios se le impone como exigencias las consignadas en los artículos 15 y 16, y cuando se trate de locales bailables y de espectáculos en vivo las previstas en el título X de la mencionada norma. Ello así, cabe señalar que no es posible extender el control del prestatario a las demás exigencias, requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas legalmente para la prestadora del servicio de seguridad. Sin embargo, entendemos que ello no lo exime de su obligación de controlar que los vigiladores que desempeñan funciones de seguridad en su establecimiento hayan sido dados de alta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 inc. e) punto 1 de la Ley N°1913.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21786. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2014.

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FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDADEXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIARESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASREGIMEN DE FALTASTIPO LEGALFALTASPRESTACION DE SERVICIOSVIGILADORESSERVICIOS DE VIGILANCIA

Así pues, el artículo 15 de la Ley Nº 1913/05 establece que “…el prestatario de los servicios, previo a la contratación, debe requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación”. Es decir, la norma citada exige que el prestatario requiera a la empresa que contrata para prestar servicios de seguridad la habilitación otorgada por autoridad competente. Ahora bien, no puede soslayarse que en el caso dicho servicio de seguridad es llevado a cabo por personas físicas, dependientes de una persona jurídica, que deben hallarse habilitadas por la autoridad de aplicación y también dadas de alta –es decir, inscriptas- para desarrollar su función, razón por la cual la verificación de la empresa prestataria debe alcanzar también dicho control de habilitación del personal en cuestión. Al respecto, cabe señalar que la “habilitación” tanto de la empresa como la del personal que lleva a cabo el servicio de vigilancia significa esencialmente que la autoridad de aplicación les ha conferido el permiso correspondiente para llevar adelante las tareas de seguridad luego de constatar que reúnen los recaudos exigidos legalmente para desarrollar dicha tarea. Por tanto, cabe afirmar que la obligación del prestatario de requerir la habilitación establecida en el citado artículo abarca no solo la de la prestadora de servicios sino además la del personal que lleva a cabo efectivamente tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento, debiendo descartarse la interpretación que postula que baste con controlar la habilitación de la empresa pero no la del personal, pues son éstos quienes en definitiva prestan esas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21786. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2014.

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NATURALEZA JURIDICAINFRACCIONRESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASRIESGO CREADODERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORREGIMEN DE FALTASFALTASCARACTER

El régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal, ya que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos, generales y públicos. Cuando hablamos de intereses y bienes generales, lo más importante no es el resarcimiento del daño, sino evitar que ese daño se produzca, y precisamente lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es que el daño no se produzca, y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo que es el verdadero objetivo de la política represiva (conf. Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2a edición ampliada Ed. Tecnos 1994, pág. 36). En este contexto, la infracción es el incumplimiento de un deber desconectado en principio de sus eventuales consecuencias. Por ello, a la hora de determinar si existe infracción, resultan indiferentes las consecuencias dañosas del riesgo creado. El riesgo constituye una simple variante de la figura de la responsabilidad, puesto que existe, en términos generales, responsabilidad por actos lícitos, por actos ilícitos y por riesgo. El incumplimiento de las normas de protección de riesgos abre paso a un círculo dialéctico de riesgo e infracción y es claro que el daño es ajeno a tal círculo. Por así decirlo, a diferencia de lo que sucede con el Derecho Penal, en el Derecho Administrativo Sancionador la regla es la de los “ilícitos de riesgo”. Y siguiendo este paralelo, podrá haber daños e ilícitos penales con infracción a reglamentos, pero en el ámbito de Derecho Administrativo sancionador la infracción de la normas constituye cabalmente la esencia de la infracción (conf. Nieto, ob. cit. pág. 36 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12130. Autos: DIELO S.A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 13-05-0010.

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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORESRESPONSABILIDAD SUBJETIVARESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASVICIOS DEL PROCEDIMIENTORESPONSABILIDAD OBJETIVAPROCEDIMIENTO DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOIMPROCEDENCIAFALTAS

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria respecto del titular del rodado, y apartar a la jueza a cargo de la investigación. En efecto, surge de modo palmario de la causa que el conductor del vehículo en el día y hora de la infracción no era el titular del rodado, y sin perjuicio de ello fue imputado como presunto infractor por el tribunal. Mas allá de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 451 los vicios procedimentales señalados generan un perjuicio concreto al recurrente, ya que el sistema de "scoring" vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires genera una lesión adicional para el apelante, la cual es el descuento de puntos en su licencia de conducir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11110. Autos: Funes, Mariano Federico Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 01-12-2009.

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APODERADORESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICASNULIDAD DE SENTENCIARESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASDEBIDO PROCESOPROCEDIMIENTO DE FALTASNULIDAD ABSOLUTAFALTASPRINCIPIO DE CONGRUENCIANULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia que dispuso condenar al representante legal de la firma imputada por la comisión de la infracción prevista en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 consistente en tener material combustible en medios de salida. Las actas de infracción que se confeccionaron en las presentes actuaciones, dan cuenta que el infractor es la firma imputada y que se llevó a cabo la audiencia de debate de juicio oral y público, donde la encartada fué imputada conforme las previsiones del artículo 2.2.14 Ley Nº 451 por tener material combustible en medios de salida La presente causa administrativa ha sido seguida en todo momento en contra de la firma imputada, no contra su socio gerente, quien aparece firmando las presentaciones por la empresa, como socio gerente de la misma. Conforme lo expuesto, la resolución impugnada es incongruente ya que, por un lado, se reconoce que la causa ha sido seguida a la empresa como presunta infractora de la citada norma de la Ley Nº 451 y, por otra parte, condena al representante legal, quien no reviste el rol de infractor sino de socio gerente de la empresa, y se ha limitado en el expediente a asumir la defensa de la misma. Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto. Aspecto éste que será resuelto por el tribunal -pese al silencio de la defensa en este sentido-, ya que se deben subsanar y resolver las nulidades que pudieran afectar la legitimidad del proceso, de oficio cuando revistan el carácter de absolutas. El artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 establece que “El/la titular o responsable de un inmueble…”. No cabe ninguna duda que sí la responsable de la explotación es la firma, mal puede condenarse a uno de sus socios gerentes, aun cuando se sostenga que el mismo es su representante legal. Por todo ello, a la sociedad citada le es atribuible la falta imputada de acuerdo a un interpretación correcta de los términos utilizados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9012. Autos: Islands International School S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 02-03-2009.

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LEGITIMACION PROCESALPROPIEDAD HORIZONTALRESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICASRESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASRESPONSABILIDAD OBJETIVAPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSCONSORCIO DE PROPIETARIOSCODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la imputada –consorcio de propietarios de una galería comercial- al recurrir la sentencia que la condena, alega que no puede serle imputada la infracción de tener sillas y mesas obstruyendo los medios de circulación y salidas, atento a la falta de legitimación pasiva (en los términos del artículo 43 inciso e de la Ley 1217) En efecto, la imputada no es dueña o guardiana de las mesas y sillas colocadas en las partes comunes, sino que lo es cada comercio actuante en el lugar es propietario de ellas. Asimismo, plantea que se violó el principio de congruencia, y en consecuencia el derecho de defensa, pues el consorcio fue juzgado por obstaculizar los medios de circulación y las salidas en los espacios comunes, y, luego, en la sentencia fue condenado por haber permitido que ello sucediera. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Nº 451 establece – entre otras cuestiones- que es suficiente para imputar responsabilidad por falta cualquier presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar. Dicha obligación surge del derecho civil común. Así, en materia de faltas, a diferencia del derecho penal y contravencional, cabe la imputación en el carácter de sujetos activos de faltas a las personas jurídicas o de existencia ideal, estableciéndose claramente el concepto de responsabilidad objetiva en la materia. El artículo 2 de la Ley Nº 13512 (Ley de Propiedad Horizontal) establece que cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Por otro lado, el artículo 11 de dicha normativa establece que el representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase. Así no cabe duda que legalmente el consorcio debe velar por la seguridad de las partes comunes del edificio o establecimiento que nuclear, por lo que no puede desligarse de la responsabilidad pretendiendo ser ajeno a la cuestión, ni pretender supeditar su responsabilidad a la efectiva vinculación al proceso de aquéllos que considera que realizaron materialmente la infracción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8430. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENORESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICASRESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTASRESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE

En el caso, se desprende la responsabilidad objetiva de la empresa de Transporte, por la actas oportunamente labradas y que dieran origen a las presentes actuaciones. En efecto, la sociedad infractora debe responder por los actos ilícitos de sus dependientes llevados a cabo a partir de la actividad propia de la relación de dependencia, quienes por estos hechos tienen responsabilidad subjetiva y solidaria con la persona de existencia ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7669. Autos: Línea 213 S.A. de Transporte Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 17-06-2008.

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