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INGRESO SIN AUTORIZACIONRECONDUCCION DEL PROCESOFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALACCION CIVILPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONFINALIDADOBJETO DEL PROCESODENUNCIAACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVACLAUSURAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ahora bien, asiste razón al Gobierno local recurrente. Es que según señalan en autos los titulares del bien inmueble en cuestión, “V.S confunde el objeto del presente proceso con la acción de desalojo que tiene derecho a solicitar el titular de una propiedad en el fuero civil”, ya que sin perjuicio del derecho que les asiste en su carácter de propietarios de interponer demanda de desalojo, el objeto de las presentes actuaciones trata sobre graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas, que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación. En este orden de ideas, cabe apuntar lo denunciado por los propietarios, acerca de que, “mientras V.S. dispuso el rechazo a la demanda de desalojo (…) conforme se puede constatar en las denuncias policiales realizadas ante la comisaría 19 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2023 y las fotos que se acompañan a las presentes actuaciones, los pasajeros del ‘hotel familiar’ han ingresado de forma ilegal al local comercial de la planta baja rompiendo techo, comprometiendo viga y ocasionando daños, profundizándose las graves irregularidades en materia de seguridad e higiene”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAREPARACION DEL DAÑOMONTOAMENAZASACCION CIVILRECURSO DE APELACIONPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año. En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real. La Querella se agravió por considerar que el ofrecimiento dinerario de $ 20.000 efectuado por el encartado era inverosímil y absurdo. Adujo que la Defensa argumentó que dicho ofrecimiento se basó en que el imputado es un empleado público que vive solo en una vivienda alquilada, pero no hay un solo elemento de prueba que acredite la situación de vulnerabilidad invocada. La Defensa indicó que el imputado alquila y es auxiliar de la administración pública por lo que también el Fiscal entendió que aquél valor resulta razonable, teniendo en cuenta que la reparación del daño debe ser en la medida de sus posibilidades. Ahora bien, en relación al monto ofrecido por el imputado, no debe soslayarse que la ley exige el mismo sea¨en la medida de lo posible esto es, acorde a la situación económica del imputado. En lo que aquí respecta, es dable recordar que no se apunta entonces a la reparación integral del daño emergente del delito pues, en definitiva, queda expedita a la víctima la vía civil. Véase que el mismo texto del tercer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal prevé que "La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción Civil correspondiente". En efecto, toda vez que el ofrecimiento patrimonial no constituye una reparación integral del daño propia de otras ramas de derecho sino que reviste el carácter de reparación simbólica del presunto perjuicio ocasionado de acuerdo a las posibilidades del imputado y al presunto daño ocasionado, entendemos que el monto ofrecido razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55300. Autos: Y., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2024.

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REPARACION INTEGRALFIGURA AGRAVADAREPARACION DEL DAÑOMONTONULIDADCONSENTIMIENTO DEL FISCALACCION CIVILIMPROCEDENCIACONDUCCION PELIGROSASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBALESIONES CULPOSAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Querella y suspendió el proceso a prueba del imputado. La conducta investigada se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código Penal (lesiones culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor) en la cual la Magistrada dictaminó la suspensión del Juicio a prueba junto con la fijación de determinadas reglas de conducta a cargo del imputado. Contra dicho decisorio, se agravió la Querella considerando que el ofrecimiento dinerario efectuado por el imputado para compensar el daño sufrido ($120.000, pagaderos en 12 cuotas de $10.000) era absurdo y que el consentimiento otorgado por el Fiscal a dicho ofrecimiento importaba la invalidez del instituto, pues dicha suma no alcanzaba para cubrir el tratamiento médico que tuvo que afrontar la víctima, sumado a que el daño y perjuicio civil causado, era de una magnitud aproximada de cien veces mayor. Ahora bien, el rechazo efectuado por la Querella no resulta óbice para el otorgamiento del instituto, pues es claro el artículo 76 bis del Código Penal cuando dispone que si el damnificado no acepta la reparación ofrecida, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil. Cabe recordar que “la reparación que debe ofrecerse no persigue exactamente un fin resarcitorio (el que, en algún caso puede llegar a cumplirse igualmente) sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye…” (Vitale, Gustavo L., “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, Ed. Del Puerto SRL., Bs. As. 2004, págs. 166/7). Asimismo, la reparación del daño causado debe ser "en la medida de lo posible" esto es, acorde a la situación económica del imputado, la cual en el caso fue determinante para la "A quo"en cuanto que a partir del hecho objeto de los presentes, el imputado había quedado desocupado y no podría volver a trabajar en su oficio por lo menos por tres años, no advirtiéndose conforme el informe socio ambiental obrante en autos que el imputado posea holgura económica para afrontar una mayor erogación mensual, ni tampoco se le han efectuado preguntas al respecto durante la audiencia. Por estos motivos, teniendo en cuenta que el ofrecimiento patrimonial no constituye una reparación integral del daño, propia de otras ramas de derecho como civil donde las damnificadas ya han iniciado el reclamo correspondiente, sino que reviste el carácter de reparación simbólica del presunto perjuicio ocasionado y de acuerdo a las posibilidades del imputado, resulta razonable el ofrecimiento efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53113. Autos: P., D. Y. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-09-2023.

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QUERELLAACCION CIVILPROCEDENCIAUSURPACIONACTOR CIVIL EN EL PROCESO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no tuvo a la Querella constituida como actora civil en el marco del presente proceso. La parte querellante quien cuestiona la decisión por medio de la cual se rechazó su pedido de constituirse en actor civil. En su resolución el Magistrado sostuvo que la opción de presentarse ante la justicia civil impedía a la Querella ser tenida como actora civil, toda vez que en ese fuero se habría dado inicio el expediente por denuncia de violencia familiar, por lo que no debía hacerse lugar a lo peticionado. La querellante advirtió que en las actuaciones que tramitan en el Juzgado Civil señalado se analizaba la denuncia ante la OVD por violencia familiar, a tal fin entendía que no existían reparos legales para poder constituirse como actor civil ya que tal circunstancia no sería analizada en el trámite referido. Por último considero comprometidos los derechos a las víctimas por violencia de género, vulnerando la Ley N° 26485. Ello así, la Querellante manifestó su voluntad de ejercer la acción civil y formalizó su petición en la oportunidad procesal indicada en el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, es decir interpuso su demanda en oportunidad de formular el requerimiento de elevación a juicio. Frente a esta presentación, el Juzgado dispuso correr traslado a la Defensa y al demandado civil para que respondieran tanto la acusación penal como la demanda civil, cosa que así se hizo ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Penal, sin que se opusieran defensas civiles formales –excepciones-, sino que se respondió la demanda y se ofreció prueba. Es dable a destacar el hecho, de que esa demanda no sólo no haya sido rechazada "in limine" por el "A quo", sino que además de ser admitida se haya corrido traslado de la misma, admitiendo tácitamente a la actora civil. Así las cosas, Es que, el expediente radicado en ese fuero tuvo su génesis en una denuncia de violencia intrafamiliar y en el marco de esos actuados no se ventilan cuestiones de índole patrimonial. Tan es así que en la audiencia celebrada en el fuero Civil se dejó constancia que: “…entre las partes no había posibilidad de llegar a acuerdos respecto del auto, la propiedad y demás cuestiones laborales dado que excedían el marco de la misma…”. Ahora bien, siendo que en la órbita de la Justicia Nacional en lo Civil, la aquí Querellante no ha iniciado ninguna acción de índole patrimonial, y por el contrario ha cumplido acabadamente con los requisitos prescriptos por el Código de Procedimientos Penal para ser tenida como actora civil, es que el suscripto considera que la resolución en crisis no se ajusta a derecho. En efecto, se advierte que en principio, no podría darse lugar a resoluciones contrarias emanadas por las judicaturas de ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46187. Autos: T., J. A. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-11-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARAVENIMIENTOQUERELLAREPARACION DEL DAÑOACCION CIVILSENTENCIA CONDENATORIAIMPROCEDENCIAHOMOLOGACION JUDICIALCUOTA ALIMENTARIAMODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado. La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio. Para decidir de este modo adujo que el artículo 1774 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”. Que por su parte, el Código Procesal Penal regula, a partir del artículo 11 y subsiguientes, el ejercicio de la acción por el particular damnificado. Que dado que en autos, la denunciante no se constituyó como querellante ni actor civil, no resulta de aplicación en la especie la indemnización por los daños y perjuicios (artículos 29, inciso 2, del CP y 13 del CPPCABA). El Fiscal disintió con esa decisión y apeló. Sin embargo, coincidimos con la Magistrada de grado. Así, y a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta lo consignado en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece que “El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”. Es decir, la Ley Nº 2.303 exige que quien pretenda ejercer la acción civil -a fin de obtener la reparación del daño- se constituya previamente en querellante en los términos de lo dispuesto en los artículos 11 y subsiguientes; lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente, no se ha ocurrido. Por tanto, y siendo que en la presente no se ha ejercido la acción civil ni la denunciante se ha constituido como querellante, no corresponde indemnización en los términos del artículo 29 inciso 2 del Código Penal, quedando habilitada en todo caso la instancia civil. Asimismo, es dable resaltar que conforme se observa de la compulsa del legajo digital, en el fuero civil se fijó con carácter de medida cautelar, como cuota alimentaria provisoria que el encartado abone a favor de su hija menor de edad la suma de pesos cinco mil, ($ 5.000.), por lo que en principio, la cuestión patrimonial ya se encuentra tramitando en dicha sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45097. Autos: L. R., J. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVESQUERELLALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEMEDIDAS CAUTELARESACCION CIVILIMPROCEDENCIAEMBARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuada por la Querella y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del imputado El Fiscal se agravia del rechazo decidido por la Magistrada por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20) no sólo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo. Que puede tratarse de una medida autónoma, no siendo necesaria la existencia de ambas figuras para ejercer la acción civil y requerir la medida cautelar de carácter patrimonial. Sostuvo además, que la Querella podrá solicitar que se trabe embargo aún cuando no se haya constituido como actor civil, por cuanto precisamente la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho, facultad que precluirá con la formalización del requerimiento de juicio. Ahora bien, en primer lugar, corresponde aclarar que el delito de lesiones graves culposas ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor no prevé una pena pecuniaria, sino únicamente de prisión e inhabilitación (art. 94 bis, 1er. párr. incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017). En punto a la indemnización del daño, de la lectura conjunta de las normas del Código Procesal referidas al tema, surge que sólo puede reclamarla el actor civil. De manera que una medida cautelar, a fin de asegurarla, le correspondería únicamente a quien promueva la acción civil, no al mero Querellante. Así, el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “…El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”. A su vez, el artículo 274 del mismo Código, referido a la prisión preventiva, dispone en el último párrafo: “Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes”. Ello así, si bien es cierto que en autos la damnificada formuló denuncia y se constituyó en querellante, no ha exteriorizado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso, sino que al contrario ha manifestado que ejercerá esa pretensión en la sede civil mediante la pertinente demanda luego de tomar vista de la causa penal. Dado que esa facultad de la parte precluye con la formalización del requerimiento de juicio (art. 14 CPP) y que a la fecha no lo ha presentado, habiendo sido notificada en los términos del artículo 219 del citado cuerpo legal, no corresponde hacer lugar a una medida cautelar que tenga por fin garantizar un derecho que la peticionante no quiere hacer valer en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43147. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-02-2021.

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LESIONES GRAVESQUERELLALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEMEDIDAS CAUTELARESACCION CIVILIMPROCEDENCIAEMBARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuada por la Querella y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del imputado. El Fiscal se agravia del rechazo decidido por el Magistrado por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) no solo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo. Sin embargo, no podría otorgarse un embargo cuyo monto se ha calculado fundamentalmente sobre la base del daño irrogado, cuando la Querella no sólo no ha manifestado su voluntad de ejercer la acción civil en este proceso sino que su conducta procesal pareciera indicar lo contrario. Fenecido el plazo para que la particular daminificada promueva la acción civil conjuntamente con la penal en el marco de este proceso, el embargo carece de objeto en lo atinente al resarcimiento del perjuicio causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43147. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-02-2021.

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LESIONES GRAVESQUERELLALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEMEDIDAS CAUTELARESACCION CIVILIMPROCEDENCIAEMBARGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de embargo efectuado por la querellante y la Fiscalía sobre el vehículo de propiedad del imputado. El Fiscal se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado por entender que si bien la Querella aún no se ha constituido en actora civil en este proceso penal, este no es un requisito estipulado por el Código para fijar el embargo, en tanto según el artículo 176 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual art. 188 cfr. t.o. Ley N° 6.347/20, BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) no solo la Querella sino también la Fiscalía pueden solicitarlo. Que puede tratarse de una medida autónoma, no siendo necesaria la existencia de ambas figuras para ejercer la acción civil y requerir la medida cautelar de carácter patrimonial. Sostuvo, además, que la Querella podrá solicitar que se trabe embargo aún cuando no se haya constituido como actor civil, por cuanto precisamente la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho, facultad que precluirá con la formalización del requerimiento de juicio. Sin embargo, toda vez que el delito que se le imputa al acusado no tiene prevista una pena pecuniaria, que no se han especificado los gastos que irrogaría el proceso, que no se ha ejercitado la acción civil en la presente causa penal sino que al contrario se ha expresado que se iniciará en el fuero civil y que la medida cautelar que aquí se peticiona sería para resguardar los fines de otro proceso, no corresponde disponer el embargo solicitado a efecto de garantizar la efectividad de las eventuales responsabilidades monetarias del encausado, inherentes a la comisión de la figura delictiva que se le achaca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43147. Autos: Galindo Rivas, Jorge Santiago Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-02-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARCONVENIO DE ALIMENTOSACCION CIVILTIPO PENALINCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIACUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, Ley 13.944). Se agravia la Defensa por considerar que la "A quo" confunde el alcance de la obligación alimentaria impuesta en sede civil de aquella cuyo cumplimiento se ocupa el derecho penal. Sin embargo, si bien resulta una desafortunada coincidencia que el imputado haya incumplido con la obligación alimentaria pactada en el convenio de alimentos homologado por la justicia civil, y que también, se haya sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, en el caso bajo estudio el incumplimiento de la cuota alimentaria de sede civil no es la razón que llevó a la condena penal del encartado. En efecto, la Defensa pretende desvirtuar la imputación efectuada alegando que, con el fin de asegurarle un techo a sus hijos, antepuso el pago de la deuda por expensas del inmueble al pago de la cuota alimentaria o de cualquier otra contribución dineraria. De más está decir que el encartado no puede elegir qué cumplir quedando libradas a su arbitrio qué necesidades de sus hijos deben ser cubiertas y en qué oportunidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40296. Autos: M., L. M. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-10-2019.

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QUERELLAREPARACION DEL DAÑOMONTOAMENAZASACCION CIVILRECURSO DE APELACIONAGRAVIO IRREPARABLEFALTA DE AGRAVIO CONCRETOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la querella. Se le atribuye al encartado el delito de amenazas (art. 149 bis CP), al haberle enviado mensajes a la denunciante a través de "Facebook" y a su correo electrónico, propinándole frases de índole sexual, las que se encuentran descriptas en el expediente. Ahora bien, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba, prestando la Fiscal de grado su conformidad con la misma. Al momento de celebrarse la audiencia a tenor del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella rechazó el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el encausado, por lo que no estuvieron de acuerdo con la concesión de la "probation" en tales condiciones, pese a lo cual la A-Quo decidió otorgarle el beneficio. En razón de ello, la querella apeló la decisión de grado. Sin embargo, la discrepancia de los recurrentes con el monto de la reparación ofrecida y las reglas de conducta impuestas no importan un agravio irreparable en tanto no se ha formulado en autos pretensión resarcitoria alguna en calidad de acción civil y nada impide, por ello, ocurrir al fuero judicial competente en su procura. En efecto, durante el desarrollo de la audiencia del artículo 205 del código ritual la querella solo estuvo en desacuerdo con el monto de la reparación económica ofrecida por el encartado. En este sentido, la Magistrada le hizo saber a los querellantes que su negativa no obstaba a la concesión del beneficio y que tenían expedita la vía civil para hacer los reclamos por daños y perjuicios que entendieran pertinentes. Según surge de las constancias en autos no se ha alegado agravio alguno respecto de la suspensión del juicio a prueba. Por el contrario, ello fue expresamente acordado por la fiscalía y la parte querellante. Y si bien se objeta la suma que se ha establecido como reparación y el plazo de suspensión acordado, no se ha explicado en forma suficiente qué agravio concreto ocasiona ello al Ministerio Público Fiscal, ni a la querella, que no ha ejercido ninguna pretensión indemnizatoria eu esta causa, en la que no asumió el rol de actor civil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38744. Autos: N., E. G. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-04-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARREVOCACION DE SENTENCIAACCION CIVILINDEMNIZACIONMULTAEMBARGOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar el punto de la resolución de grado, en cuanto dispuso trabar embargo por un porcentaje del sueldo que percibiere el imputado, a fin de garantizar el daño causado, la pena pecuniaria y las costas del proceso, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944). En efecto, de acuerdo a las constancias agregadas, dado que la denunciante no se ha constituido como querellante y ha caducado el plazo para hacerlo, la medida dispuesta solo era procedente a fin de asegurar el pago de la pena pecuniaria y las costas del proceso. En este sentido, el artículo 13 del Código Procesal Penal, que hace referencia al inicio de la acción civil, establece que "la pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio". Aquí, ya se ha presentado el requerimiento de elevación a juicio y ha transcurrido el plazo previsto para que la denunciante se constituya en parte querellante (conforme el artículo 11 del Código Procesal Penal) a los fines de poder ejercer la acción civil, para poder reclamar la indemnización de los daños causados por el delito en este proceso, sin perjuicio del derecho subsistente a presentarse en el fuero civil. Ello así, descartada la indemnización civil en este fuero, y teniendo en cuenta que la sanción alternativa de multa prevista por el artículo 1 de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (Ley Nº 13.944) y las eventuales costas del proceso se encuentran suficientemente garantizadas con los ingresos regulares ya conocidos del imputado, resulta excesivo ordenar embargo por eventuales créditos que manifiestamente el imputado podrá afrontar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38358. Autos: R., J. L. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-03-2019.

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FACULTADES DEL QUERELLANTEINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARMEDIDAS CAUTELARESACCION CIVILFACULTADES DEL FISCALPROCEDENCIAEMBARGO PREVENTIVOREQUISITOSCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida preventiva solicitada por el Fiscal consistente en el embargo del 20% del sueldo al imputado, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944). La A-quo consideró al embargo improcedente, porque la denunciante no se constituyó como querella en el caso, en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así tampoco ejerció la acción civil correspondiente a los fines de obtener la indemnización de los perjuicios bajo análisis, por lo que, en el eventual caso que recayera condena sobre el imputado, no se podría imponer la indemnización del perjuicio causado por el delito. Sin embargo, lo que el Fiscal persigue con la medida preventiva solicitada es garantizar que eventualmente se pueda afrontar el pago del daño causado por el delito en caso de que recaiga una sentencia condenatoria y las costas del proceso. En este sentido, no es excluyente que la denunciante se constituya en querella, o incluso que haya demandado civilmente al imputado para que proceda el embargo preventivo, pues la ley es clara al habilitar dicha medida a pedido del acusador público sobre la persona del imputado (artículos 176 y 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35206. Autos: B., R. G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.

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ACCION CIVILSENTENCIA ABSOLUTORIARESTITUCION DE BIENESUSURPACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso absolver a los imputados en orden al delito de usurpación (art. 181, inc. 1°, Código Penal) y no hacer lugar a la restitución del inmueble. En efecto, habiendo sido absueltos los imputados, que no fueron civilmente demandados por persona alguna en este proceso, pese a que se haya acreditado la materialidad del delito cuya denuncia originó esta causa, la restitución del inmueble deberá ser reclamada por los interesados en el fuero civil competente, dado el carácter excepcional de la intervención de esta justicia penal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35044. Autos: M. G., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAREPARACION DEL DAÑODERECHO PENALACCION CIVILDEMOLICION DE OBRACONSENTIMIENTOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAASAMBLEA DE CONSORCISTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y dejó expedita la acción civil por los daños ocasionados. Al respecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje. Ahora bien, la Defensa se agravia de que la resolución del A-Quo se opuso a la renuncia expresa de la presunta víctima, formulada en el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Afirmó que si la querella no logró el resultado final que pretendía, no fue por una razón atribuible a su asistido, sino porque aquélla exigió una conducta que estaba supeditada a la conformidad de terceros ajenos a ambas partes (recabar la conformidad de los miembros del consorcio para demoler la losa en cuestión), de modo que había aceptado voluntariamente la posibilidad de un resultado adverso. Sin embargo, en autos, la renuncia a la acción civil estaba condicionada a la reparación del daño, pues sin la indemnización carecería de causa. Por cierto, esa reparación nunca podría consistir en el compromiso de convocar a todos los copropietarios a una asamblea extraordinaria para obtener un consentimiento presuntamente necesario para demoler la construcción ilícita. Esto último es, si acaso, un paso previo para la reparación, pero bajo ningún aspecto puede ser considerado como indemnización en sí misma. En consecuencia, la cuestión de que el consentimiento de terceros no dependía de la voluntad del encartado y que, por tanto, escapaba a su capacidad de acción y limitaba su obligación (ultra posse nemo obligatur) es harina de otro costal, pues atañe a la suspensión del juicio a prueba y al temperamento que habría de adoptar la Jueza en lo tocante a la responsabilidad netamente penal. Pero, en contra del argumento de la Defensa, no es posible interpretar que el daño esté reparado con el hecho de que el imputado haya convocado a una asamblea de copropietarios que, por mayoría, votó en contra de la demolición de la losa construida de manera ilícita y en perjuicio de la denunciante, querellante en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31423. Autos: SINGERMAN, Martín Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAREPARACION DEL DAÑODERECHO PENALMEDIDAS CAUTELARESACCION CIVILDEMOLICION DE OBRACONSENTIMIENTOFACULTADES DEL JUEZSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAASAMBLEA DE CONSORCISTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y dejó expedita la acción civil por los daños ocasionados. En efecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje. Al respecto, la Defensa se agravió de que la resolución del A-Quo se opuso a la renuncia expresa de la presunta víctima, formulada en el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Afirmó que si la querella no logró el resultado final que pretendía, no fue por una razón atribuible a su asistido, sino porque aquélla exigió una conducta que estaba supeditada a la conformidad de terceros ajenos a ambas partes (recabar la conformidad de los miembros del consorcio para demoler la losa en cuestión), de modo que había aceptado voluntariamente la posibilidad de un resultado adverso. Ahora bien, si el consorcio nunca podría haber prestado conformidad para realizar una losa que turbase la posesión de la damnificada (salvo, desde luego, que se contase con el consentimiento de ésta). Entonces, si bajo ningún concepto podía autorizar la obra (y, en efecto, ésta fue realizada sin ningún tipo de conformidad), tampoco podría convalidarla retroactivamente a través del voto mayoritario en contra de su demolición. Aun más, el artículo 23 del Código Penal, establece que el juez podrá adoptar “medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos” y, por cierto, tal facultad existe “desde el inicio de las actuaciones judiciales”. Entonces, si el propio magistrado tenía la potestad de poner fin a los efectos del delito mediante una medida cautelar, mal podía supeditarse la demolición de la losa construida de manera ilícita (sin consentimiento de la damnificada, sin aprobación del consorcio, sin la habilitación de obra) a una presuntamente necesaria conformidad del consorcio. En virtud de lo expuesto, vedar la acción civil a la damnificada en autos importaría una clara violación de los derechos de la víctima y la perpetuación, por parte de este tribunal, de los efectos del ilícito, lo cual resulta reñido con cualquier sentido de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31423. Autos: SINGERMAN, Martín Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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