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MEDIDAS RESTRICTIVAS – AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – ABSOLUCION – TIPICIDAD – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – CONDENA – CODIGO PENAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el presente, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenarlo por el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación). En el marco de la homologación del avenimiento, el Juez se apartó de lo acordado por las partes y absolvió al imputado en relación al delito de desobediencia por el incumplimiento de la medida restrictiva fijada por el Ministerio Público Fiscal luego de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, consistente en la obligación de someterse al control del sistema de tobilleras ambulatorias de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que esa conducta era atípica. El Fiscal apeló la resolución. Alegó que el artículo 239 del Código Penal exige para su configuración la desobediencia a un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones, lo que se verificada en el caso en análisis. Ahora bien, según se desprende de las actuaciones el Fiscal realizó la intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. En el acto se dispusieron diversas medidas restrictivas a tenor lo de dispuesto en los artículos 184 y siguiendo el Código Procesal citado, entre ellas, la obligación de someterse al control de tobilleras ambulatorias de la Ciudad, debiendo mantener en todo momento el dispositivo encendido, funcionando y cargado. Sobre el modo de aplicar este tipo de cautelares el artículo 184 prevé que “(…) En caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial”. Es decir que las medidas fueron impuestas por la Fiscalía en ejercicio de la autoridad que tiene legalmente conferida. Así, la norma citada autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la Defensa, sin requerirlas al Juez competente. Ahora bien, la voluntariedad a someterse a aquéllas no quita que las cautelares así dispuestas constituyan órdenes pues, su cumplimiento no resulta discrecional por parte del imputado ya que, aunque no se prevean sanciones específicas, su inobservancia acarrea consecuencias. En definitiva, se presenta como un mandato que el destinatario debe obedecer si pretende evitar restricciones mayores para sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63457. Autos: H. R., M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVAS – AVENIMIENTO – ACUERDO DE PARTES – ABSOLUCION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – CODIGO PENAL – CONFIRMACION DE SENTENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD

En el presente, corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal de la Nación). En el marco de la homologación del avenimiento, el Juez se apartó de lo acordado por las partes y absolvió al imputado en relación al delito de desobediencia por el incumplimiento de la medida restrictiva fijada por el Ministerio Público Fiscal luego de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, consistente en la obligación de someterse al control del sistema de tobilleras ambulatorias de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que esa conducta era atípica. El Fiscal apeló la resolución. Alegó que el artículo 239 del Código Penal exige para su configuración la desobediencia a un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones, lo que se verificada en el caso en análisis. Nos encontramos frente a una disposición emanada de la Fiscalía que, al ser consentida por el imputado y su Defensa no requirió ninguna convalidación judicial. Es decir, se trata del supuesto regulado en el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el que se autoriza al Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la Defensa, sin necesidad de requerirlas al Juez competente. Dichas pautas, impuestas para mantener en libertad al imputado, prevé en caso de incumplimiento la imposición de medidas más gravosas. En virtud de lo expuesto, considero que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica, puesto que, en todo caso, se ha desatendido un compromiso suscripto por el imputado a los fines de recuperar su libertad que, además, está sujeto a sanciones específicas que surgen de la normativa local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63457. Autos: H. R., M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – CUESTION DE INTERES PUBLICO – ABSOLUCION – PERSPECTIVA DE GENERO – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – TRATADOS INTERNACIONALES – CUESTION DE PURO DERECHO – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, condenar al encartado por resultar autor del delito de lesiones leves doblemente agravadas. El Juez decidió absolver al nombrado. Sostuvo que si bien la acusación de lesiones leves agravadas se hallaba debidamente acreditada por la declaración de la daminificada y de otros testigos, sin que la Defensa cuestionara su materialidad, la víctima no había instado la acción y la Fiscalía tampoco había logrado demostrar que mediaran razones de interés público que autorizaran a desoír su voluntad y ameritaran el impulso oficioso. En su apelación, el Ministerio Público Fiscal denunció una incorrecta aplicación del derecho. Sostuvo que el "a quo" valoró la prueba producida en el juicio sin perspectiva de género y, por lo tanto, al entender que no concurrían razones de orden público para impulsar oficiosamente la acción, violó la excepción contenida en el artículo 72 inciso "b" del Código Penal. Ahora bien, tal como ha sostenido esta Sala IV `in re` "V."(causa 8.146/2024-2, rta. 15/2/2026, conf. consid. IV del Juez Viña al cual adherí), ese precepto, aunque sujeta a instancia privada el ejercicio de la acción penal para el delito de lesiones leves, exceptúa esa regla cuando concurran razones de seguridad o de interés público. De tal suerte, no basta con comprobar que la víctima no ha manifestado su deseo de impulsar la persecución -o, incluso, se ha opuesto a ello-, debe verificarse si acaso no hay un interés público en el enjuiciamiento y castigo del hecho denunciado. Reiteradamente la Corte Suprema ha recordado que incumbe a todos los tribunales, sin distinción de grado, materia o jurisdicción, la estricta aplicación de los tratados en los que la Nación es parte (conf. art. 1 de la ley 19.865 y art. 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados), porque la prescindencia de las normas de aquellos por los órganos internos puede originar responsabilidad del Estado Argentino (conf. Fallos: 318:2639; 330:261, entre muchos otros). Es claro así que en la cabal observancia de las reglas fijadas en esos tratados se juega un innegable interés público. Ello es, justamente, lo que se verifica en el "sub judice" y, por tanto, el agravio intentado debe ser atendido

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63430. Autos: M. P., C. O. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 24-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – CUESTION DE INTERES PUBLICO – ABSOLUCION – PERSPECTIVA DE GENERO – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – APLICACION DE LA LEY – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, condenar al encartado por resultar autor del delito de lesiones leves doblemente agravadas. El Juez decidió absolver al nombrado. Sostuvo que si bien la acusación de lesiones leves agravadas se hallaba debidamente acreditada por la declaración de la daminificada y de otros testigos, sin que la Defensa cuestionara su materialidad, la víctima no había instado la acción y la Fiscalía tampoco había logrado demostrar que mediaran razones de interés público que autorizaran a desoír su voluntad y ameritaran el impulso oficioso. En su apelación, el Ministerio Público Fiscal denunció una incorrecta aplicación del derecho. Sostuvo que el "a quo" valoró la prueba producida en el juicio sin perspectiva de género y, por lo tanto, al entender que no concurrían razones de orden público para impulsar oficiosamente la acción, violó la excepción contenida en el artículo 72 inciso "b" del Código Penal. Ahora bien, en los supuestos como el de autos, donde se imputa la comisión de lesiones leves perpetradas por violencia de género, median razones de interés público que exige que el Ministerio Público Fiscal promueva oficiosamente la acción (así lo ha entendido esta Sala in re “L.”, considerando III, caso n° 271.973/2023-1, rto. 18/7/2025). Ese deber, por cierto, obliga a prescindir de las eventuales manifestaciones de desinterés de la víctima cuando se ha constatado -como sucedió aquí en tanto no fue controvertido- que los hechos sucedieron en un contexto de violencia de género (conf. mutatis mutandi Fallos: 347:414, acápite V del dictamen al que remite el tribunal; en sentido análogo, esta Sala in re “F.”, consid. II, caso n° 463.461/2022-1, rto. 12/3/2024). De tal suerte, la sentencia impugnada se apartó de la regla prescripta por el artículo 72, inciso “b” del Código Penal y, por tanto, el agravio que contiene el recurso debe prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63430. Autos: M. P., C. O. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 24-08-2026.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS – ABSOLUCION – PROCEDENCIA – SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de grado que absolvió al imputado respecto del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal). En efecto, tal como acertadamente señaló el Juez, esta Sala ha dicho `in re` “M.” (causa n° 67.900/2023-1, rto. 5/7/2023, entre muchos otros), cuyos argumentos son enteramente aplicables al "sub lite", que el incumplimiento de medidas restrictivas de la libertad (art. 186 CPP) no constituyen delito de desobediencia a la autoridad. Según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete ese delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada). En este sentido, toda vez que el incumplimiento de las medidas impuestas en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad puede traer aparejada su sustitución por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), la conducta no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal. Es que no puede sostenerse válidamente que la ausencia de una disposición normativa explícita en el sentido del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad sea un olvido o simple inconsecuencia (que, como es sabido, no pueden nunca suponerse en el legislador; conf. Fallos: 343:140, considerando 8 y sus citas, entre muchos otros) y que esa circunstancia dé lugar al delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63430. Autos: M. P., C. O. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 24-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DEBIDO PROCESO LEGAL – ABUSO SEXUAL – NULIDAD DE SENTENCIA – ABSOLUCION – DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO – DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA – SENTENCIA ARBITRARIA – AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate y, en consecuencia, absolver al encausado respecto al hecho calificado como abuso sexual con acceso carnal. El Defensor sostuvo que existió una ampliación de la imputación no contemplada por el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad y una violación a la garantía del artículo 8.2.c del derecho de defensa ya que no contó con tiempo suficiente para preparar una defensa adecuada, dada la gravedad de la nueva imputación formulada, remarcando los plazos procesales que otorga el Código a fin de llevar a cabo la investigación. Sobre este aspecto, debo recordar que, en el marco de la primera jornada del debate, la denunciante ante preguntas de la Defensa recordó que había sufrido abusos por parte del encausado. En particular, relató el hecho que habría sucedido el 9 de julio de 2019, en el que el mencionado la habría penetrado vaginalmente, sin protección y sin su consentimiento, recordando vívidamente las circunstancias en que habría sucedido. Ahora bien, conforme se observa del breve relato de lo sucedido en la primera y segunda jornada de la audiencia de debate, el imputado tuvo conocimiento de las pruebas en su contra el mismo día del debate. Prueba que en el transcurso del debate fue ampliada, sin previa petición de parte -y tampoco sin oposición de la Defensa-. Dichos testimonios fueron el sustento de su hipótesis acusatoria conforme surge de lo expuesto en el alegato de clausura. El encuadre procesal dado por el Tribunal de primera instancia, en mi opinión, resultó contrario a las reglas de nuestro sistema procesal, dado que aplicó un procedimiento sin instrucción ni posibilidad de adecuada defensa en relación a un hecho, además de conocido con anterioridad al inicio de la causa, resultaba escindible respecto de los que originariamente se habían imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62696. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – ABSOLUCION – PRINCIPIO DE INOCENCIA – FALTA DE PRUEBA – PRUEBA INSUFICIENTE – CONFIRMACION DE SENTENCIA – TESTIGO UNICO – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal), en atención a que el encartado le habría propinado a su entonces pareja un golpe de puño en el ojo izquierdo. El Juez señaló que los episodios de violencia narrados por la mujer no tenían evidencias que los sustente, y absolvió al imputado. La Fiscalía se agravió porque entendió que hubo una deficiente valoración probatoria. Ahora bien, el principio de amplitud probatoria implica la posibilidad de presentar toda prueba lícita que resulte pertinente para la comprobación del delito, y en particular la referida al contexto, las posibles manifestaciones de violencia anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, la investigación de amenazas de violencia, los testimonios del entorno cercano a la víctima, de personas que tuvieron contacto con ella y/o con su relato de manera cercana a los hechos, o del personal policial, entre otras. No obstante, ello no implica una flexibilidad de los estándares probatorios, sino que promueve que se amplíe y diversifique la búsqueda de los elementos probatorios para reforzar la investigación del delito, más allá de la declaración de la víctima En este sentido, el hecho de que un proceso cuente con un único testigo directo de lo ocurrido no significa que esta sea la única prueba. En la mayor parte de los casos de “testigo único” existen otros elementos probatorios para aportar al proceso ya desde las primeras etapas del mismo, los cuales podrán obtenerse si se aplica la debida diligencia reforzada prevista en materia de género. Por ello, resulta trascendente que la investigación encamine sus recursos a la correcta corroboración del hecho narrado por la presunta víctima con medios de prueba o indicios independientes a dicho relato que puedan arrojar luz a la corroboración objetiva de un episodio. En definitiva, la posibilidad de establecer que el testimonio de la víctima fue corroborado o no, es el resultado final de la práctica de la prueba y de su valoración, sobre bases racionalmente controlables. En ese sentido, analizado el testimonio de la denunciante y del resto de los testigos citados, debe concluirse que no hubo apartamiento de las reglas de la lógica y de la sana crítica racional en este aspecto. Es que, descartada la existencia de pruebas de contexto directo, resta únicamente la declaración de la denunciante, cuyo relato en este caso no fue suficiente para derribar el estado de inocencia del que goza el encartado y, en consecuencia, acreditar el hecho más allá de toda duda razonable (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – IN DUBIO PRO REO – SISTEMA ACUSATORIO – ABSOLUCION – PRINCIPIO DE INOCENCIA – FALTA DE PRUEBA – PRUEBA INSUFICIENTE – CONFIRMACION DE SENTENCIA – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal), en atención a que le habría propinado a su entonces pareja un golpe de puño en el ojo izquierdo. El Juez señaló que los episodios de violencia narrados por la mujer no tenían evidencias que los sustente, y absolvió al imputado. Por su parte, la Fiscalía se agravió porque entendió que hubo una deficiente valoración probatoria. Ahora bien, cabe arribar a la misma conclusión que el “A quo”, en tanto se ha planteado una duda razonable que por imperio del principio “in dubio pro reo”, conduce a pronunciarse por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia. Es que es la parte acusadora quien debe probar la culpabilidad del imputado, lo cual implica que -para lograr tal objetivo- debe colectar todo el material probatorio que la lleve a confirmar su teoría del caso, lo cual no alcanza con la mera comprobación que la lesión existió o que se hayan evaluado indicadores para encuadrar al caso dentro de la violencia de género, sino que debe conectarse con elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos que otorguen mayor convicción al episodio denunciado (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – SISTEMA ACUSATORIO – ABSOLUCION – PRINCIPIO DE INOCENCIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – CONFIRMACION DE SENTENCIA – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió absolver al imputado. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado el delito de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89, 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal), en atención a que le habría propinado a su entonces pareja un golpe de puño en el ojo izquierdo. El Juez señaló que los episodios de violencia narrados por la mujer no tenían evidencias que los sustente, y absolvió al imputado. Por su parte, la Fiscalía se agravió porque entendió que hubo una deficiente valoración probatoria y que la resolución fue arbitraria. Sin embargo, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultaron suficientes para arribar al grado de certeza necesario para considerar al imputado penalmente responsable por el hecho que se le atribuye, en tanto la acusación pública no logró destruir el estado de inocencia que ampara al imputado. Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación. Dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial, déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado en autos, por lo que los agravios de la Fiscalía relacionados a la arbitrariedad en la valoración efectuada por el Magistrado de grado han de ser desechados (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61938. Autos: B., J. O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERICIA MEDICA – ABSOLUCION – CAUSA PENAL – PROFESIONALES DE LA SALUD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – MEDICO DE GUARDIA – DICTAMEN PERICIAL – RELACION DE CAUSALIDAD – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA TESTIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL MEDICO – MEDICOS – CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el médico interviniente y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la atención por guardia que recibió el paciente -padre y pareja de las actoras- en una clínica de la demandada. De la lectura de la prueba tanto producida en el expediente judicial penal como en estos autos, se advierte que cronológicamente el padre y pareja de las actoras presentó el día 26/11/12 en la guardia del Hospital de la demandada, en donde se lo diagnosticó de “bronquitis aguda” y se le indicó tratamiento medicamentoso con antibióticos/mucolítico. Al día siguiente falleció en su domicilio por causa “congestión y edema pulmonar, cardiopatía isquémica, infarto agudo”. Sin embargo, no es posible avizorar la mecánica causal de daño entre la consulta médica y el fallecimiento. De las testimoniales realizadas en el marco de la causa penal, los diferentes compañeros de trabajo informaron que habían visto al padre y pareja de las actoras antes de que se retirara del trabajo para concurrir a la guardia porque “dijo que se sentía muy mal, que estaba con un resfrío muy fuerte y tenía un hormigueo en las manos”, “estaba todo dolorido, como quien padece un resfrío muy fuerte”, “que le dijo que le dolía el pecho y que él creía que eran mocos”, “como todo un dolor corporal, como de una gripe que le notó los labios pálidos, con ojeras, y se lo notaba enfermo”. A partir de estos testimonios, se consultó a los médicos del Cuerpo forense, quienes explicaron que “…son patologías muy específicas y propias de patologías respiratorias, pero no hay nada específico que indique que estaba cursando una patología de isquemia cardíaca, y más aún cuando el decaimiento es propio de quien está cursando un cuadro gripal agudo”. Tampoco debe ser soslayado las conclusiones alcanzadas por la Sra. Fiscal de Cámara, quien se desempeñó a instancias del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, funcionaria que solicitó la absolución del médico codemandado una vez que se concluyó la etapa probatoria. Ello por cuanto, consideró que “no hay nexo causal entre la atención de su defendido y la muerte del paciente, que falleció de muerte súbita…”, por lo que el Juez interviniente absolvió al imputado. Por todas estas circunstancias, corresponde eximir de responsabilidad al galeno codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60501. Autos: D. F. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-08-2025.

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VICTIMA MENOR DE EDAD – COMPUTO DEL PLAZO – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – PLURALIDAD DE HECHOS – ABSOLUCION – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – HECHOS NUEVOS – VIOLENCIA SEXUAL – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – FECHA DEL HECHO – ACOSO SEXUAL – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento agravado (art. 54 y 56 incs. 3 y 5 del CC) y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género (art. 70 inc. 1 y 3 del C.C), y en consecuencia, declarar la prescripción de las acciones contravenciones imputadas, como sucedidas entre fines del año 2022 y el mes de junio del año 2023, absolviendo al imputado. En la presente, se le atribuye al encausado los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones, en un club deportivo, ocasiones en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. Ahora bien, en el caso sometido a juicio, el hecho que daría culminación a la sucesión de eventos de “acoso” u “hostigamiento” respecto de las por entonces menores de edad involucradas habría tenido lugar en el mes de mayo de 2023 y no se han denunciado acosos circunstanciados posteriores. En este sentido, pese a que la prueba producida en juicio parece indicar que con posterioridad a la charla mantenida entre los directivos del club deportivo y el acusado (que habría ocurrido en junio de 2023), el nombrado siguió concurriendo al club a presenciar los partidos y manteniendo la actitud que le fuera reprochada, lo cierto es que el último hecho formalmente imputado no parece obedecer a la misma intención descripta en el resto de las conductas imputadas hasta ese momento: en noviembre de 2023 el imputado se acercó a un grupo de varones en el sector de las canchas de tenis del club, y le ofreció a uno de ellos “ayuda para conquistar una chica”, solicitando el contacto de de la nombrada para hablarle. Lo cierto es que los únicos hechos de los que tenemos una mínima circunscripción temporal son aquellos de mayo de 2023, con la invitación del imputado a dar un paseo en su auto a una de las víctimas y el ocurrido en noviembre de ese mismo año con el evento que tuvo lugar en las canchas de tenis que, cabe destacar, en nada se relaciona con las menores de edad involucradas. Por las razones expuestas y dado que no es posible considerar lo ocurrido en noviembre de 2023 una “continuación” de los hechos de distinta naturaleza y subsunción reprochados con anterioridad a mayo de 2023, respecto del accionar reprochado hasta el “otoño (mes de mayo) del 2023”, se ha operado el plazo para la prescripción de la acción contravencional. Ello dado que la comisión de las conductas reprochadas –con independencia de haber sido una o varias- como consumadas hasta mayo de 2023, han quedado ya prescriptas y con posterioridad a esa fecha no contamos, hasta noviembre de 2023, con ningún hecho mínimamente precisado y datado ni acreditado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – PLURALIDAD DE HECHOS – ABSOLUCION – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – VIOLENCIA SEXUAL – IDENTIFICACION DE PERSONAS – REQUISITOS – ACOSO SEXUAL – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento agravado (art. 54 y 56 incs. 3 y 5 del CC) y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género (art. 70 inc. 1 y 3 del C.C), y en consecuencia, absolver al imputado respecto del hecho de fecha noviembre de 2023, imputado en estos autos sin precisar a quién habría damnificado. En la presente, se le atribuye al encausado el hecho mediante el cual en el interior del club deportivo, en el sector de las canchas de tenis, se le acercó a un grupo de adolescentes varones que estaban conversado siendo que uno de ellos refería que le gustaba una chica de 16 años de edad y no sabía cómo acercarse a ella, a lo que el nombrado le pidió al menor que le pase el contacto de la chica, así él le hablaba y lo ayudaba a conquistarla, en el mes de noviembre de 2023. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al imputado respecto de un hecho escindido de los anteriores reprochados, reportado como ocurrido en el mes de noviembre de 2023 en un día y en un horario que no se determinó en la investigación, cuando el encausado se habría presentado en las canchas de tenis y “ofrecido su ayuda para conquistar a una chica” a un varón allí presente, sin embargo, debo decir que no es posible reprochar contravención alguna si ni el Fiscal ni el Juez que condenó lograron determinar a qué varón habría ofrecido su ayuda el imputado para conquistar a una chica, cuyo nombre tampoco conocemos, respecto de la cual habría solicitado su usuario de una red social. Por consiguiente, sin esos datos básicos no es posible hablar ni de un hostigamiento ni de un acoso a una persona determinada y tampoco es posible confirmar una condena que no logra precisarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTO – HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – ELEMENTOS DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – ABSOLUCION – TIPO PENAL – RELACION DE CAUSALIDAD – IMPROCEDENCIA – HOMOLOGACION JUDICIAL – HOMICIDIO CULPOSO

En el caso, considero que a partir de la prueba valorada, la conducta enrostrada al imputado como constitutiva del homicidio culposo prevista en el artículo 84 del Código Penal resulta atípica, por lo que corresponde absolverlo por esa imputación. Conforme surge de las constancias de autos, mientras el encausado conducía bajo los efectos del alcohol, discutía con la damnificada, quien se encontraba en el asiento delantero sin cinturón de seguridad y con el cristal de la ventanilla completamente bajo. El encartado realizó una maniobra brusca y riesgosa con el volante que ocasionó que la víctima -que se encontraba en posición de cuclillas y sacando parte de su cuerpo por la misma- cayera por ésta e impactara contra la cinta asfáltica, no siendo impedida tal circunstancia por el nombrado.Tales sucesos, fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de homicidio culposo en concurso real con lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género. No obstante, el Magistrado de grado, luego de homologar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, efectuó un cambio en la calificación legal por considerar que la conducta disvaliosa que se le imputó al encausado era la constitutiva del delito de homicidio por conducción imprudente de automotor, la que se condice con los hechos investigados. Ahora bien, ingresando al análisis de la figura imputada, cabe recordar que el Código Penal dispone en el artículo 84: “Será reprimido con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales”. Por su parte, Jorge E. Buonpadre señala que para que una persona pueda ser considerada responsable de un delito culposo debe tener una relación causal con el resultado: “…Entre la acción y el resultado debe mediar un nexo de causalidad, una relación entre la conducta realizada y el resultado producido, sin interferencia de factores extraños, como es propio de todo delito cuya acción provoca una modificación en el mundo exterior (…) la relación de causalidad entre acción y resultado, o si se prefiere, la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha causado es, por lo tanto, el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad en los delitos de resultado por el resultado producido…”. (Jorge E. Buompadre, Homicidio Culposo Agravado. Articulo disponible en https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/art._84_bis_homicidio_culposos_agravado_actualizado.docx_.pdf , pags. 65/66) En el presente caso, este último requisito es el que no se configura, por lo cual, no es posible llegar a la conclusión de que el fallecimiento de la damnificada se produjo por una conducta imprudente llevada a cabo por el imputado sino, más bien, en la propia conducta de la misma, que intentaba salir por la ventana del vehículo. De allí que la conducción del vehículo, aunque se efectuara bajo los efectos del alcohol (aunque permitida, por las normas de tránsito de nuestra Ciudad), sin cinturones de seguridad colocados y mientras se discutía con la acompañante, no fue la causa de la muerte de quien se arrojó, sin intervención de terceros, por la ventanilla del vehículo en movimiento. En efecto, no es posible pretender que ante dicho escenario frenara en el medio de una autovía de tránsito rápido y pesado, mientras era seguido a corta distancia por un camión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59029. Autos: B., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTO – HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE – RECHAZO DEL AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – ABSOLUCION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – RELACION DE CAUSALIDAD – HOMICIDIO CULPOSO

En el caso, considero que a partir de la prueba valorada, la conducta enrostrada al imputado como constitutiva del homicidio culposo prevista en el artículo 84 del Código Penal resulta atípica, por lo que corresponde absolverlo por esa imputación. Conforme surge de las constancias de autos, mientras el encausado conducía bajo los efectos del alcohol, discutía con la damnificada, quien se encontraba en el asiento delantero sin cinturón de seguridad y con el cristal de la ventanilla completamente bajo. El encartado realizó una maniobra brusca y riesgosa con el volante que ocasionó que la víctima -que se encontraba en posición de cuclillas y sacando parte de su cuerpo por la misma- cayera por ésta e impactara contra la cinta asfáltica, no siendo impedida tal circunstancia por el nombrado.Tales sucesos, fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal como constitutivos de los delitos de homicidio culposo en concurso real con lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género. No obstante, el Magistrado de grado, luego de homologar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, efectuó un cambio en la calificación legal por considerar que la conducta disvaliosa que se le imputó al encausado era la constitutiva del delito de homicidio por conducción imprudente de automotor, la que se condice con los hechos investigados. Ahora bien, se ha señalado: “… las tres condiciones que deben verificarse para que un resultado sea objetivamente imputable a una acción determinada, a saber: l) Que, efectivamente, exista una relación causal entre acción y resultado; 2) que la acción suponga la creación de un riesgo no permitido (o el aumento de uno permitido), y 3) que el resultado esté ubicado dentro del ámbito de protección de la norma de cuidado infringida…” (T. Crim. N° 3 de Mar del Plata, 14-3-2002, "G., F. A.", c. 831, del voto del Dr. Alemano). Conforme surge de las constancias de autos, el fallecimiento de la víctima no resulta atribuible como resultado a un riesgo jurídicamente desaprobado generado por el encausado. Su muerte no fue ocasionada por ninguna maniobra antirreglamentaria o conducción imprudente. En primer, no se produjo por el cambio de carril efectuado, dado que el cuerpo de la víctima ya estaba colocado en la ventana del automóvil al momento en que comienza la maniobra para acercarse a la banquina pero, sin perjuicio de ello, dicha maniobra de por sí no puede producir que alguien caiga por la ventanilla de un automóvil, por lo que no existe una relación de causalidad. Además, los expertos en investigación concluyeron que la caída fue auto propulsada por la propia víctima, que llegó a pararse en el asiento, ya con la cabeza y torso fuera del vehículo, para impulsarse hacia el exterior. En este sentido, Jakobs enseña que no hay imputación objetiva cuando se está en presencia, entre otras variables (riesgo permitido; principio de confianza; prohibición de regreso), de una competencia de la víctima. Así las cosas, resulta una carga del Ministerio Público Fiscal demostrar suficientemente todos los elementos del delito y, en lo que hace a este caso en particular, la Fiscalía no demostró la relación de causalidad entre la conducción imprudente del imputado y el resultado muerte de la víctima. Por ello, no es posible homologar la condena aceptada por el encausado por homicidio culposo cuando, más allá de que el suceso atribuido, su autoría y la calificación legal escogida no son cuestionados por las partes, pero el hecho reprochado no puede ser subsumido en la conducta típica bajo la que se solicita su condena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59029. Autos: B., J. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDAD – CONDICIONES PERSONALES – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – ABSOLUCION – COLECTIVO LGTBIQ+ – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – DECLARACION DE OFICIO – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la figura exculpatoria del artículo 34 inciso 2º del Código Penal sobre la cual el "A quo" sustentó su decisión “absolutoria”, requiere de la comprobación y mensuración de determinados elementos que dada la escasa prueba producida a tal efecto, no pueden darse por constatados en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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