SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – OBRAS SOCIALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia decidida en la instancia de grado y la orden de remisión al fuero Civil y Comercial Federal para entender en la causa donde la actora pretende un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual, la falta de devolución de los gastos efectuados para adquirir la ortopedia craneana prescripta, así como también por la conducta desplegada por la demandada, la cual habría implicado la vulneración del trato digno, la omisión del deber de información y la difusión de publicidad engañosa, en el marco de una relación de consumo regida por la Ley N° 24.240. En efecto, en virtud de la sanción de la Ley Nº 26.682 en el año 2011, que regula el sistema privado de salud que incluye a las empresas de medicina prepaga que se financian con cuotas voluntarias abonadas por afiliados y tienen fines de lucro, se estableció un régimen específico para las empresas de medicina prepaga, regulando su funcionamiento, la comercialización de sus planes y su relación con los usuarios. Antes de su sanción, las empresas de medicina prepaga eran reguladas por analogía con la Ley N° 23.661, lo que justificaba por aquel entonces, y en determinados casos, la intervención de la justicia federal. Sin embargo, la Ley N° 26.682 modificó sustancialmente este panorama al reconocer, en su artículo 4°, que el vínculo entre afiliado y empresa de medicina prepaga constituye una relación de consumo, regida por la Ley N° 24.240. Esta calificación otorga a los usuarios de este tipo de servicios, una protección especial en el marco del régimen tuitivo del derecho de consumo. En este aspecto, no puede soslayarse que el artículo 53 de la citada norma dispone que, en las causas originadas en una relación de consumo —como la que aquí nos ocupa— se aplican las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. Finalmente, corresponde advertir que la Ley N° 26.682 no prevé en forma expresa la atribución de la competencia federal ni remite al artículo 38 de la Ley N° 23.661. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde revocar la orden de remisión al fuero Civil y Comercial Federal y declarar la competencia de la Justicia en las relaciones de Consumo para entender en la presente causa donde la actora pretende un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual, la falta de devolución de los gastos efectuados para adquirir la ortopedia craneana prescripta, así como también por la conducta desplegada por la demandada, la cual habría implicado la vulneración del trato digno, la omisión del deber de información y la difusión de publicidad engañosa, en el marco de una relación de consumo regida por la Ley N° 24.240. En efecto, se trata de cuestiones de naturaleza contractual y mercantil, en tanto derivan del vínculo jurídico establecido entre las partes a través de un contrato de prestación de servicios, celebrado en el marco de una actividad comercial. En el caso, no se advierte la existencia de normas federales controvertidas, ni de aspectos atinentes a la salud pública o la organización del sistema sanitario, que sí justificarían la intervención del fuero federal en razón de la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – OBRAS SOCIALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia decidida en la instancia de grado y la orden de remisión al fuero Civil y Comercial Federal para entender en la causa donde la actora pretende un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual, la falta de devolución de los gastos efectuados para adquirir la ortopedia craneana prescripta, así como también por la conducta desplegada por la demandada, la cual habría implicado la vulneración del trato digno, la omisión del deber de información y la difusión de publicidad engañosa, en el marco de una relación de consumo regida por la Ley N° 24.240. En efecto, no corresponde extender de manera automática la competencia federal dispuesta en el artículo 38 de la Ley N° 23.661 a las empresas de medicina prepaga. La Ley N° 26.628, que constituye su régimen específico, no establece tal prerrogativa ni las asimila a los Agentes de Seguro de Salud ni a las Obras Sociales. Las empresas de medicina prepaga prestan servicios médicos con fines de lucro a consumidores finales, en el marco de relaciones de consumo —art. 1092 del CCyCN—. En tanto, se trata de vínculos de naturaleza contractual y comercial, los conflictos que deriven de dichos contratos deben ser resueltos conforme al derecho común, salvo que se encuentren comprometidas normas federales o cuestiones atenientes a la salud pública, que justifiquen la intervención del fuero federal. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60083. Autos: P., V. L. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – INCORPORACION DE INFORMES – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DECLARACION TESTIMONIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES – SENTENCIA CONDENATORIA – DOLO (PENAL) – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica. En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor. La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal. Agregó que el médico del servicio de emergencias dijo no recordar los pormenores de la atención que le habría brindado a la denunciante, por lo que su declaración resultó endeble y sin valor probatorio suficiente como para sostener una condena. Sin embargo, cabe tener en cuenta que el médico ambulancista trabaja hace cinco años en el Sistema de Atención Médica de Emergencias y que hace en la semana guardias de 24 horas y atiende cantidad de casos diarios. A ello se suma el tiempo transcurrido desde el día del hecho hasta que prestó su testimonio en el debate, por lo que es claramente atendible que para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre el informe médico suscripto se le haya exhibido, a tenor de lo dispuesto por el artículo 254 del Código Procesal Penal, y fue en ese momento en el que brindó un testimonio claro sobre la lesión de la víctima. Asimismo, cabe agregar que se cuenta también con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, en el ojo izquierdo de la víctima, que comprometía el párpado. Finalmente, cabe tener presente que lucen en el expediente las fotografías tomadas a la víctima, en sede policial, en las que pueden apreciarse las lesiones relatadas por los testigos mencionados anteriormente. En consecuencia, a diferencia de lo postulado por la Defensa, advertimos que, la damnificada ha referido con claridad haber sido golpeada por el imputado el día del hecho resultando su declaración clara, precisa y coherente en lo que a las lesiones de dicho suceso respectan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2023.
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VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – INCORPORACION DE INFORMES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – FIGURA AGRAVADA – VIOLENCIA PSICOLOGICA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DECLARACION TESTIMONIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES – SENTENCIA CONDENATORIA – VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL – DOLO (PENAL) – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – CICLOS DE LA VIOLENCIA – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor. La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal. No obstante, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, la del médico del Sistema de Atención Médica de Emergencias y la de los gendarmes que concurrieron al lugar del hecho ante el llamado del 911. Asimismo, debemos destacar que la prueba reseñada debe ser valorada en función del contexto de violencia contra la mujer que rodeó al suceso, respecto del cual deviene imperativo remarcar lo declarado por la psicóloga de la “OFAVYT” del Ministerio Público Fiscal, quien estuvo a cargo del informe de evaluación de riesgo y determinaron que era alto. Para ello, se tomó en cuenta el hecho en sí, el consumo problemático de alcohol y droga, que no se la pudo contactar porque retomó al mes el vínculo con el denunciado, que estaba embarazada de dos meses, luego perdió ese embarazo y después quedó embarazada nuevamente. Además, se valoró su vulnerabilidad psíquica, que estaba en un estado de fragilidad emocional, como así también la afectación económica, con un bebé recién nacido. A ello agregó que ella estaba a cargo de sus niños y que no tiene contención familiar pues sus familiares Indicó también que existía una aceptación de las conductas violentas por parte de la víctima, la cual se encontraba inmersa en un círculo de violencia (violencia doméstica cíclica). En el mismo sentido declaró licenciada en psicología de la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, e indicó que el marco de dependencia económica y emocional impacta en la forma en que la víctima se manifiesta, más aún, teniendo en cuenta la situación de puerperio que atraviesa, en la que existe una mayor dependencia con el núcleo de la familia En consecuencia de ello, consideramos que debe rechazarse el agravio esbozado por la Defensa, en tanto la conducta calificada como constitutiva del delito de lesiones agravadas por la que fuera condenado ha sido acreditada con la certeza exigida en este estadio procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS – SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES – DESECHOS PELIGROSOS – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS
En el caso, la entidad imputada al ejercer la actividad de brindar servicios médicos, entre otras, claramente resulta generadora de residuos patogénicos, por lo que deberá desarrollar su actividad observando la inscripción en el registro creado por el Decreto 1886/01 reglamentario de la Ley Nº 154.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2347. Autos: Campos Ramos, Pedro Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2006.
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REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS – SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES – DESECHOS PELIGROSOS – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS
En el caso, la entidad imputada al ejercer la actividad de brindar servicios médicos, entre otras, claramente resulta generadora de residuos patogénicos, por lo que deberá desarrollar su actividad observando la inscripción en el registro creado por el Decreto 1886/01 reglamentario de la Ley Nº 154.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2344. Autos: Clínica y Sanatorio Olivera SR Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2006.
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