EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – VINCULO FAMILIAR – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa y, en consecuencia, disponer la prisión domiciliaria del encartado, una vez que su madre sea externada, lo que deberá ser materializado, oportunamente, por el Magistrado que interviene. En el presente, se encuentra acreditado que una vez que la madre del encartado -quien es oxígeno dependiente y posee Certificado Único de Discapacidad (CUD)- sea externada del nosocomio en que se encuentra, quedará en una situación de desamparo, que reclama la concesión de la morigeración pretendida por el nombrado, por lo que deberá disponerse su prisión domiciliaria, a los fines de asistirla personalmente. Es que, la aplicación del instituto, encuentra anclaje en razones puramente humanitarias. En virtud de lo expuesto, la decisión impugnada, debe ser revocada. Sin perjuicio de ello, dado que por el momento la madre del causante se encuentra resguardada en el lugar de internación, la concesión de la prisión domiciliaria deberá ser materializada una vez obtenida el alta correspondiente o de ocurrir el vencimiento de la cobertura de la obra social que actualmente goza y que motive el reintegro al domicilio, lo que deberá ser materializado, oportunamente, por el Magistrado que interviene
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62556. Autos: B., F. I. Sala: II Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 12-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión: alegó que en lugar de practicarse un nuevo cómputo de pena, debía tomarse aquel realizado por el fuero nacional, que fijaba el vencimiento de la pena para el 10 de febrero de 2026, y a eso simplemente adicionarse la porción restante de tres meses, correspondiente a la diferencia entre la primera sanción -un año y diez meses- y la pena única dictada -dos años y un mes-. La sanción debía agotarse, según esa posición, el 10 de mayo de 2026. Ahora bien, el punto de inflexión radica en determinar si a partir de la unificación de penas mediante la imposición de una pena única, cuando existe un cómputo preexistente que determina el vencimiento de la primera condena, aquel supedita la realización del nuevo cálculo y éste debe practicarse partiendo del tiempo allí fijado. La respuesta, como acertadamente apunta la resolución en crisis, es negativa: el cálculo debe realizarse en función de los tiempos de detención efectivamente cumplidos en cada proceso -nunca puede condenarse a alguien a cumplir una pena que ya purgó-, pero sin verse limitado por la fecha de agotamiento de la pena indicada en un cómputo anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión: alegó que en lugar de practicarse un nuevo cómputo de pena, debía tomarse aquel realizado por el fuero nacional, que fijaba el vencimiento de la pena para el 10 de febrero de 2026, y a eso simplemente adicionarse la porción restante de tres meses, correspondiente a la diferencia entre la primera sanción -un año y diez meses- y la pena única dictada -dos años y un mes-. La sanción debía agotarse, según esa posición, el 10 de mayo de 2026. Ahora bien, la interpretación alcanzada por la judicante luce a todas luces acertada. En efecto, el recurrente incurre en un error al considerar inmutable el vencimiento anterior y limitarse a sumar la diferencia aritmética entre la pena previa y la nueva sanción. La unificación de penas no opera sobre vencimientos, sino que implica fijar una pena única que reemplaza a las anteriores, lo que involucra que su cómputo deberá practicarse tomando como base la pena única y descontando los períodos efectivamente cumplidos. La mera circunstancia de que la nueva fecha de vencimiento de la pena arroje un momento posterior al agotamiento que hubiera correspondido a la pena dictada por la justicia foránea no constituye un agravamiento de la condena ni afecta los derechos que le asisten al encartado durante la ejecución de la misma, ya que es la consecuencia legalmente prevista de la unificación. Cabe remarcar que sólo es posible efectuar el cálculo prescripto por la ley de una manera, esto es, determinando el tiempo de detención padecido con anterioridad en cada proceso en los que se ha dictado condena y luego restarlo del monto de ésta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – COSA JUZGADA – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión: denunció que la resolución violó el principio de la cosa juzgada, porque -según dijo- aun cuando fuera acertado sostener que la unificación de las respuestas punitivas importa el dictado de una pena única y exige practicar un nuevo cómputo, éste no puede desconocer “la existencia de una fecha de agotamiento firme de la pena anterior (10/02/2026) establecida por el juez natural de la ejecución”. Ahora bien, la recurrente pasa por alto que la unificación de penas requiere precisamente que ceda el principio de la cosa juzgada con el fin de habilitar la realización de un cómputo que abarque la pena total. En estas actuaciones, tanto el encartado como su defensa conocían la existencia de la condena anterior que debía ser unificada, por lo que mal puede ahora esa parte manifestar la “absoluta sorpresa” con lo decidido, pues el artículo 58 del Código Penal es claro cuando regula la unificación de penas al indicar que la misma importa la imposición de una nueva condena y que ésta conlleva la constatación de la totalidad del tiempo efectivamente cumplido en detención en cada proceso, el cual será considerado a posteriori en el nuevo cómputo. Sobre este punto, la doctrina ha dicho que “El cómputo de pena que fija el agotamiento de la condena impuesta o, en rigor, el cómputo de la privación preventiva de la libertad efectivamente sufrida, es una operación aritmética incluida en un acto administrativo, efectuado por el Secretario del Tribunal y posteriormente aprobado por una resolución jurisdiccional, que no hace cosa juzgada y es siempre modificable aún en contra del encausado en tanto y en cuanto se compruebe […] alguna circunstancia que pudiera hacerlo variar. Y ello es así pues la condena objeto de la ejecución no es la que resulta del cómputo sino la impuesta por la sentencia ejecutoriada” (cfr. Ricardo C. Núñez, “Cód. Procesal Penal de la provincia de Córdoba”, ed. M. Lerner, 2a. ed., Córdoba, 1992, pág. 513). Eso es lo que aquí sucede. La nueva circunstancia del caso, originada a partir del dictado de la nueva condenación única provoca la desaparición de los alcances de la primera sentencia y, en consecuencia, derriba la cosa juzgada, lo que conduce a establecer que el vencimiento de la pena única será diferente a aquel adoptado en la primera sanción, pues a través de la unificación se partirá desde la pena única y de ella se descontarán los períodos efectivamente cumplidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión. Ahora bien, el cómputo practicado se ajustó a las reglas del artículo 58 del Código Penal, pues para calcular la fecha de vencimiento de la sanción partió de la pena total impuesta en la última sentencia y descontó la totalidad del tiempo que ya había sido cumplido. El recurso no denuncia que el plazo de detención efectivamente purgado era superior, sino que se limita a alegar una supuesta violación a la cosa juzgada (arts. 17 y 18 CN), cuando en cualquiera de las hipótesis del artículo 58 del Código Penal ese principio cede para evitar la coexistencia de penas independientes, permitir la construcción de una pena total y – naturalmente- de un cómputo que refleje esa nueva respuesta punitiva. No hay, por ende, violación de la ley en el auto apelado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – PRINCIPIO ACUSATORIO – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DEFENSA EN JUICIO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO
En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la condicionalidad de la pena. El Juez revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por considerar que éste se sustrajo de cumplir las pautas fijadas en la condena, pese a que tenía pleno conocimiento de cuáles eran. Además, sostuvo que no había comparecido a las audiencias dispuestas para controlar su cumplimiento, pese que se intentó notificarlo en tres oportunidades. La Defensa apeló la decisión. Consideró que se violó el derecho de defensa en juicio, dado que no se escuchó a su asistido antes de resolver y criticó que se hubiera revocado la condicionalidad de la pena sin que el Fiscal lo requiera expresamente, prescindiendo de la audiencia de control. Ahora bien, considero determinante para revocar la resolución que la misma haya sido adoptada por el Juez sin que mediara un pedido del Fiscal en ese sentido. Así las cosas, y siendo que el principio acusatorio que rige en el proceso penal también se proyecta –con matices– sobre la etapa de ejecución de la pena, no se vislumbran motivos excepcionales que permitan concluir que, en este caso, el órgano jurisdiccional podía revocar de oficio la condicionalidad de la pena cuando el acusador público se estaba expidiendo en favor de extremar las diligencias para localizar al condenado, previo a avanzar con un pedido derogatorio de la condicionalidad de la pena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62356. Autos: Valdiviezo, Pablo Ezequiel Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – EJECUCION DE LA PENA – AUDIENCIA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DEFENSA EN JUICIO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO
En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la condicionalidad de la pena. El Juez revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por considerar que éste se sustrajo de cumplir las pautas fijadas en la condena, pese a que tenía pleno conocimiento de cuáles eran. Además, sostuvo que no había comparecido a las audiencias dispuestas para controlar su cumplimiento, pese que se intentó notificarlo en tres oportunidades. La Defensa apeló la decisión. Consideró que se violó el derecho de defensa en juicio, dado que no se escuchó a su asistido antes de resolver y criticó que se hubiera revocado la condicionalidad de la pena sin que el Fiscal lo requiera expresamente, prescindiendo de la audiencia de control. Si bien el ordenamiento no prevé expresamente la realización de una audiencia antes de decidir sobre la revocación o subsistencia de la condicionalidad de una pena, a diferencia de otros casos en que sí lo hace –por ejemplo, el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires–, lo cierto es que su realización asegura la existencia de un contradictorio y busca garantizar el ejercicio de la defensa en juicio y del debido proceso consagrados en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 10 y 13.3) y en la Constitución Nacional (artículo 18) y, particularmente, el derecho de toda persona a ser oída consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos. No obstante, es relevante destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido que este derecho a brindar explicaciones que la ley procesal reconoce al imputado no reviste carácter absoluto. Es por ello que pretender que el Magistrado sólo pueda resolver sobre la revocación o subsistencia de la condena en ejecución condicional si efectivamente oyó al condenado implicaría dejar a cargo de este último la posibilidad de paralizar la decisión a su arbitrio (conf. TSJ Causa N° 15387/2018, “Murganti”, resulta el 10/6/2019), lo que se condice con el debido proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62356. Autos: Valdiviezo, Pablo Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – EJECUCION DE LA PENA – AUDIENCIA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DEFENSA EN JUICIO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – NOTIFICACION AL CONDENADO
En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la condicionalidad de la pena. El Juez revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por considerar que éste se sustrajo de cumplir las pautas fijadas en la condena, pese a que tenía pleno conocimientoo de cuáles eran. Además, sostuvo que no había comparecido a las audiencias dispuestas para controlar su cumplimiento, pese que se intentó notificarlo en tres oportunidades. La Defensa apeló la decisión. Consideró que se violó el derecho de defensa en juicio, dado que no se escuchó a su asistido antes de resolver y criticó que se hubiera revocado la condicionalidad de la pena sin que el Fiscal lo requiera expresamente, prescindiendo de la audiencia de control. Se advierte que el condenado no fue efectivamente notificado de las audiencias fijadas puesto que las diligencias realizadas tuvieron resultado negativo; nadie respondió en el domicilio. Ello, en principio, descarta la posibilidad de pensar en una elusión deliberada de su parte. En efecto, entiendo que precisamente por esta razón el Fiscal, en lugar de expedirse sobre el fondo de la cuestión, requirió que se oficiara al Registro Nacional de Reincidencia y a la Cámara Nacional Electoral. En este sentido, sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión sobre el fondo de la cuestión, aquélla resulta prematura, en la medida en que están pendientes ciertas diligencias útiles tendientes a procurar la comparecencia del condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62356. Autos: Valdiviezo, Pablo Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado. La Jueza hizo lugar a la solicitud del Fiscal y revocó la condicionalidad de la pena a tres años de prisión por incumplimiento reiterado de las pautas de conducta establecidas en la sentencia. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que resulta arbitraria en tanto no tuvo en cuenta los motivos dados por su defendido para justificar el incumplimiento y las circunstancias sociales y económicas del condenado. Si bien es criterio de esta Sala que previo a revocar la condicionalidad de una pena de prisión debe disponerse que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento, conforme lo previsto en el artículo 27 bis del Código Penal de la Nación (Causa N° 55537/2019-1 caratulada “I.T., B.S. y otros art. 14, 1er. Párrafo de la Ley N° 23.737, entre otras), dicho criterio general admite excepciones cuando del trámite procesal surja que existieron advertencias al condenado acerca de que su conducta esquiva al cumplimiento de las reglas podría generar la revocación de la condicionalidad de la pena; y cuando desde el inicio hasta el vencimiento del plazo de cumplimiento no se haya verificado el acatamiento de al menos alguna de ellas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62295. Autos: B., I. B. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-04-2026.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – SENTENCIA FIRME – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PRISION PREVENTIVA – DETENCION – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y mantener vigente la detención en los términos de los artículos 325 y 333 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar a la solicitud del Fiscal y revocó la condicionalidad de la pena a tres años de prisión y, además, dispuso la prisión preventiva del condenado hasta tanto adquiera firmeza lo resuelto. Cabe destacar que el condenado no logró ser habido para hacerlo comparecer y cumplimentar las pautas de conductas impuestas en la condena condicional y fue localizado únicamente por haber sido detenido en el marco de la presunta comisión de hechos ilícitos en flagrancia. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que más allá de la invocación del instituto de la prisión preventiva –que entendió que no aplica al caso por tratarse de una condena firme–, no corresponde la detención para ejecutar una pena cuya modalidad de ejecución no está firme. Destacó que la prisión preventiva procede únicamente cuando se cumplan los requisitos de las medidas cautelares, esto es, riesgo de fuga o entorpecimiento del proceso y mediante pedido expreso del Fiscal. Ahora bien, más allá de la denominación que el Juez de grado le haya asignado a la detención ordenada, es evidente que lo que dispuso es hacer efectiva la pena de prisión que ya se encontraba firme, y respecto de la cual resolvió revocar la condicionalidad. Resulta correcto interpretar que esa decisión debía ser cumplida de inmediato, en tanto el imputado se encontraba detenido en virtud de una orden de captura anterior motivada en el desconocimiento de su paradero. En ese sentido, debe entenderse que tanto el pedido del Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena, como la decisión del Juez en idéntico sentido, llevan ínsita la necesidad de que el imputado comience a cumplir pena en forma efectiva, máxime cuando dichas decisiones se basaron en el incumplimiento de la obligación de someterse al proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62295. Autos: B., I. B. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PRISION PREVENTIVA – COMPUTO DE LA PENA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la observación efectuada por la Defensoría respecto del cómputo de la pena y ordenar que, de forma urgente, se realice un nuevo cómputo de pena de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente resolución. El Juez de grado dictó sentencia homologando el acuerdo de avenimiento y condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89 –agravado por el artículo 92, en función del artículo 80, incisos 1 y 11- y 239 del Código Penal de la Nación. Por Secretaría del Juzgado se practicó el cómputo de la pena, en el cual se tuvieron en cuenta los días que el condenado estuvo privado de la libertad en el presente proceso. La Defensa formuló oposición al cómputo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Afirmó que corresponde tener en cuenta los tiempos de detención que el nombrado sufrió en el marco de un proceso paralelo, sin perjuicio de que el proceso paralelo se inició con una imputación penal y luego fue recaratulado como contravención, en tanto durante el trámite estuvo privado de su libertad ochenta y seis (86) días en total. El Juez de grado resolvió no hacer lugar a la observación efectuada por la Defensa, lo que motivó el recurso de apelación de esa parte contra dicha resolución. Ahora bien, la cuestión principal gira en torno a si han de contabilizarse en favor del condenado los días que aquel pasó detenido cautelarmente en un proceso que comenzó antes del presente y que tuvo luego un trámite concomitante a este, con la particularidad de que aquel caso se inició con una pesquisa en materia penal y finalizó, en su etapa de juicio, con una condena contravencional, tras haberse convertido la acción. Corresponde computar el tiempo de privación de libertad sufrida en un caso que fue inicialmente investigado como un hecho constitutivo de delito y que tramitó en forma parcialmente paralela a la presente, aun cuando luego se recalificara el suceso como contravención. Más allá del trámite final que haya encontrado el caso, lo cierto es que el imputado ha estado detenido en prisión preventiva, precisamente, por la naturaleza penal con la que había empezado la investigación. En ese sentido, se vuelve necesaria la consideración, a los efectos de efectuar el cómputo de la pena, de esos lapsos que el condenado atravesó en prisión preventiva en ese otro proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61594. Autos: P., M. A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PRISION PREVENTIVA – COMPUTO DE LA PENA – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la observación efectuada por la Defensoría respecto del cómputo de la pena y ordenar que, de forma urgente, se realice un nuevo cómputo de pena de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente resolución. El Juez de grado dictó sentencia homologando el acuerdo de avenimiento y condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89 –agravado por el artículo 92, en función del artículo 80, incisos 1 y 11- y 239 del Código Penal de la Nación. Por Secretaría del Juzgado se practicó el cómputo de la pena en el cual se tuvo se tuvieron en cuenta los días que el condenado estuvo privado de la libertad en el presente proceso. La Defensa formuló oposición al cómputo practicado en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Afirmó que corresponde tener en cuenta los tiempos de detención que el nombrado sufrió en el marco de un proceso paralelo, de conformidad con la jurisprudencia del Máximo Tribunal local en el caso “Escobar” (QTS 36752/2019-7 “Ministerio Público-Defensoría General de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos ‘Escobar, Rodrigo Ezequiel sobre 89-lesiones leves’” resuelto el 19/3/2025). Señaló que, sin perjuicio de que el proceso paralelo se inició con una imputación penal y luego fue recaratulado como contravención, durante el trámite el imputado estuvo privado de su libertad ochenta y seis (86) días en total. Sostuvo que la condena contravencional que se dictó en contra del condenado debe ser considerada a los efectos prácticos como una absolución en materia penal y, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia señalada, deben computarse los días de encierro en favor de su asistido. El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista, sostuvo que debía aplicarse el precedente “Castelli” (Fallos 345:244) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que no resultaba posible realizar una “compensación” entre materias diferentes. El Juez de grado resolvió no hacer lugar a la observación efectuada por la Defensa. Consideró que no resultaban de aplicación los precedentes “Castelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Escobar” del Tribunal Superior de Justicia. La Defensa apeló la decisión. Entendemos que no resulta de aplicación el precedente “Castelli” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que el supuesto de hecho en términos procesales no es el mismo. Creemos también que, en lugar de echar mano al segundo precedente (“Escobar”) e intentar trazar paralelismos entre una condena contravencional y una absolución penal, la cuestión debe resolverse de conformidad con las circunstancias propias del caso. Ello, nos conecta con la especial competencia de nuestra jurisdicción, también en materia contravencional, que permite realizar un análisis integral de los conflictos con un espectro más amplio de soluciones, lo que conduce también a que, a la hora de analizar los casos, nos encontremos con estas particularidades que escapan a los precedentes generales, y donde solo esta Alzada y las instancias locales podrían pronunciarse. Así, sin perjuicio de las particularidades del trámite que el caso paralelo tuvo, lo cierto es que se vuelve necesaria la consideración de esos lapsos que el condenado atravesó en prisión preventiva en ese otro proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61594. Autos: P., M. A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EXCEPCIONES A LA REGLA – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, incorporó al encartado -que había sido condenado por comercio de estupefacientes- al régimen de la libertad condicional. El "A quo" consideró satisfechos los requisitos de procedencia, y declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal (CP) y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad (LEP) por tres razones. Primero, entendió que la denegación del instituto peticionado por la mera restricción normativa desnaturaliza los fines de resocialización, reinserción social, humanidad, progresividad e igualdad que persigue la Ley Nº 24.660. En segundo término, entendió que la gravedad y la violencia que caracterizan a los delitos allí previstos no se presenta en el "sub examine", porque los hechos que cometió el encartado, no son de los más graves ni tampoco pueden ser catalogados como violentos, lo cual se vio reflejado –según explicó– en el mínimo de la pena impuesta, que denota su bajo grado de lesividad. Por último, sostuvo que vedarle el acceso a la libertad condicional, a pesar de contar con un pronóstico favorable de reinserción, resultaría desproporcionado e implicaría aceptar una injustificable discriminación entre condenados expuestos a la misma pena. Ahora bien, el Juez, mediante una fundamentación motivada exclusivamente en su voluntad, se arrogó facultades institucionales totalmente ajenas a las encomendadas por la Constitución y las leyes inferiores y arribó a una conclusión arbitraria. Esto es así porque al declarar inaplicables los artículos14.10 del CP y 56 bis de la LEP, desconoció –sin fundamentos válidos– que la ley de ejecución de la pena provee un régimen especial suficiente para resolver el supuesto bajo análisis. La circunstancia de que el encartado se encuentre alcanzado por tal interdicción no obsta a que pueda acceder al medio libre de manera anticipada (art. 6 LEP) pues la misma ley establece en el artículo 56 quater el “régimen preparatorio para la liberación” que comenzará a regir un año antes del cumplimiento de la condena y donde, además, se valora que el encausado cuente con pronóstico favorable de reinserción. Entonces, contrariamente a lo sostenido por el Judicante, no se observa incompatibilidad alguna entre el instituto de la libertad condicional y aquel estatuido en el artículo 56 quater en tanto la ley no ignora los principios establecidos en los artículos 5.6 CADH y 10.3 PIDCyP (art. 75.22 CN), sino que los contempla a través de un régimen diferenciado que admite, en su última etapa, salidas diurnas por hasta un máximo de doce horas. El régimen en cuestión consta de tres etapas, la primera de “preparación” que se realiza dentro del establecimiento penitenciario, con una duración de tres meses. La siguiente instancia del proceso se compone con salidas vigiladas durante el día y por un plazo no mayor a doce horas por un lapso de seis meses y culmina con salidas sin ningún tipo de acompañamiento, hasta el cumplimiento de la pena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61532. Autos: A., E. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EXCEPCIONES A LA REGLA – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DIVISION DE PODERES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, incorporó al encartado -que había sido condenado por comercio de estupefacientes- al régimen de la libertad condicional. El "A quo" consideró satisfechos los requisitos de procedencia, y declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal (CP) y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad (LEP) por tres razones. Primero, entendió que la denegación del instituto peticionado por la mera restricción normativa desnaturaliza los fines de resocialización, reinserción social, humanidad, progresividad e igualdad que persigue la Ley Nº 24.660. En segundo término, entendió que la gravedad y la violencia que caracterizan a los delitos allí previstos no se presenta en el "sub examine", porque los hechos que cometió el encartado, no son de los más graves ni tampoco pueden ser catalogados como violentos, lo cual se vio reflejado –según explicó– en el mínimo de la pena impuesta, que denota su bajo grado de lesividad. Por último, sostuvo que vedarle el acceso a la libertad condicional, a pesar de contar con un pronóstico favorable de reinserción, resultaría desproporcionado e implicaría aceptar una injustificable discriminación entre condenados expuestos a la misma pena. Ahora bien, para descartar la aplicación de las restricciones previstas en la ley, la decisión también acude a un razonamiento casuístico basado en la mayor o menor gravedad del hecho. En efecto, justifica la excepcional inaplicabilidad de ese precepto normativo fundada en la intensidad en que se ha lesionado o puesto en peligro el bien jurídico a través de un examen detallado de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho por el cual el imputado fue condenado. No obstante, desatiende que la ley no establece distinciones ni grados de afectación al bien jurídico a la hora de definir las limitaciones para acceder a la libertad condicional, sino que tan sólo prevé que, si el imputado fue condenado por alguno de los delitos allí enumerados, tendrá un régimen de ejecución diferenciado. De tal manera, en tanto funda el apartamiento de la ley que específicamente controla el caso en su pretendida injusticia o desacierto, la resolución impugnada termina por vulnerar el principio constitucional de división de poderes (Fallos 342:1376, considerando 10 y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61532. Autos: A., E. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EXCEPCIONES A LA REGLA – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – REINSERCION SOCIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, incorporó al encartado -que había sido condenado por comercio de estupefacientes- al régimen de la libertad condicional. El "A quo", para fundar su decisión, consideró satisfechos los requisitos de procedencia, y declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal (CP) y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad (LEP) por tres razones. Primero, entendió que la denegación del instituto peticionado por la mera restricción normativa desnaturaliza los fines de resocialización, reinserción social, humanidad, progresividad e igualdad que persigue la Ley Nº 24.660. En segundo término, entendió que la gravedad y la violencia que caracterizan a los delitos allí previstos no se presenta en el "sub examine", porque los hechos que cometió el encartado, no son de los más graves ni tampoco pueden ser catalogados como violentos, lo cual se vio reflejado –según explicó– en el mínimo de la pena impuesta, que denota su bajo grado de lesividad. Por último, sostuvo que vedarle el acceso a la libertad condicional, a pesar de contar con un pronóstico favorable de reinserción, resultaría desproporcionado e implicaría aceptar una injustificable discriminación entre condenados expuestos a la misma pena. Ahora bien, el recurso plantea la pregunta sobre si las limitaciones previstas en la ley violan la garantía de igualdad, aun cuando el condenado posea un pronóstico favorable de reinserción social. Este interrogante debe ser respondido de forma negativa. El legislador ya contempló en cada una de las salidas anticipadas (arts. 13 CP, 28, 54, 56 quater, entre otras, LEP) que el condenado cuente con un pronóstico de reinserción social favorable. De modo que ese extremo no es el único que se debe tener en cuenta para poder acceder a cada uno de esos institutos. Por tal razón, el argumento del que se valió el Judicante para justificar una conjetural afectación a ese principio –según el cual admitir la inclusión del encartado, sólo al régimen del artículo 56 quater significaría una irrazonable discriminación entre condenados– debe ser censurado, tal como sostiene la Agente Fiscal en su impugnación. Es que la LEP ha agrupado salidas anticipadas a través de una rigurosidad progresiva (libertad condicional, libertad asistida, régimen preparatorio para la liberación, etc.) y para supuestos disímiles que nada tienen que ver con las llamadas categorías sospechosas que despiertan el principio de igualdad y no discriminación, y que habilitaría, en tal caso, un más severo escrutinio de razonabilidad de la norma (Fallos: 321:194; 327:5118; 329:2986; 331:1715). Así pues, esa diversidad de permisos anclada en una distinción de categorías no es incompatible con la Carta Magna. Como es sabido, el artículo 16 de la Constitución Nacional no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que no medie una discriminación arbitraria, ni configure una ilegítima persecución, o un indebido privilegio a personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 311:1451). En el caso, el distinto tratamiento penitenciario asignado por la ley a quienes, por el delito cometido, se encuentran abarcados por las prescripciones de los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la LEP se justifica en que el legislador consideró tales ilícitos particularmente merecedores de un tratamiento penitenciario más intenso que, además de tener en miras un pronóstico de reinserción social favorable, también apunta a que el interno atraviese intramuros un determinado período antes de acceder a esos regímenes anticipados para su liberación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61532. Autos: A., E. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
