REDUCCION DE LA SANCION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERPRETACION DE LA NORMA – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – ESCALA PENAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCURSO IDEAL – IMPROCEDENCIA – TENTATIVA – DELITO MAS GRAVE
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. La Defensa introdujo excepción de prescripción de la acción penal (art. 208, CPP). Para fundarla, sostuvo que a la fecha en que se llevó a cabo la intimación de los hechos había transcurrido el plazo extintivo de la acción respecto de los delitos atribuidos a su asistida. Ahora bien, en el "sub judice" no se encuentra controvertido que, ante un concurso ideal de delitos, debe aplicarse la escala penal más grave (art. 54, CP) que, en el caso, es la prevista para la defraudación en perjuicio de la administración pública (art. 174, inc. 5°, CP). Tampoco está en discusión que ese delito se atribuye a la encartada en grado de tentativa, por lo que corresponde aplicar la reducción del artículo 44 del Código Penal, que en lo pertinente dispone que "la pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad". La cuestión a decidir, entonces, es si esa disminución debe practicarse reduciendo un tercio del mínimo y la mitad del máximo de la escala -como postula la Defensa, supuesto en el que la acción penal habría fenecido con anterioridad a la audiencia de intimación de los hechos-, o bien a la mitad del mínimo y en un tercio del máximo -como sostiene la resolución en crisis, supuesto en el que la acción se encontraría vigente. Aunque no puede desconocerse que existe una extensa discusión jurisprudencial y doctrinaria en torno al tópico aquí debatido, lo cierto es que el recurso no logra demostrar que la resolución haya incurrido en una errónea apreciación normativa. Tal como afirma la resolución recurrida, en caso de delito tentado, la escala penal prevista para la figura atribuida debe reducirse a la mitad de su mínimo y en un tercio de su máximo. Ello así, por cuanto esa interpretación arroja un mínimo menor de pena que, en muchos casos, redundaría en el posible acceso en menor plazo a beneficios de libertad anticipada; a la vez que permite obtener una escala más amplia y, por tanto, confiere mayor discrecionalidad al juez para graduar la sanción conforme a las particularidades del caso. Aunado a lo expuesto, con prescindencia del sistema utilizado en la Parte Especial del Código Penal para establecer las escalas punitivas, el propio texto del artículo 44 del Código Penal -en su último párrafo- fija la reducción para los delitos imposibles desde el máximo hacia el mínimo de la escala, lo que descarta el argumento según el cual la norma impone seguir, al interpretar la reducción, un orden que atiende primero al mínimo y luego al máximo. Por lo demás, la exegesis que trae la decisión apelada se asienta en el criterio sostenido por la Corte Suprema `in re` "Veira". Vale recordar que en aquella ocasión el Máximo Tribunal modificó la calificación legal del delito por el que el imputado había sido condenado, atribuyéndole la figura del artículo 119, inciso 3°, del Código Penal en grado de tentativa, y fijó la nueva pena en tres años de prisión "teniendo en cuenta la reducción de la pena establecida por el artículo 42 del Código Penal en el caso del delito de violación (…) en el mínimo de la escala penal" (Fallos: 315:2056). Si bien el precedente no contiene un análisis explícito de la cuestión aquí debatida, la operación practicada permite inferir, sin hesitación, que el método utilizado se corresponde con la reducción a la mitad del mínimo y en un tercio del máximo. Por lo expuesto, siendo que la resolución recurrida aplicó la interpretación del artículo 44 del Código Penal que aquí se sostiene, no se advierte violación a la ley en el auto apelado, que debe ser confirmado, con imposición de costas a la vencida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62430. Autos: Ortiz, Romina Gabriela Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – ESCALA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ERROR MATERIAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMISION DE NUEVO DELITO – CALIFICACION DEL HECHO – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar prescripta la acción penal y en consecuencia sobreseer al encausado. Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones de carácter grave que habrían sido cometidas mientras conducía un vehículo automotor, habiendo ignorado la señal lumínica que le prohibía el paso y, a su vez, con un nivel de alcoholemia igual o superior a un gramo por litro de sangre, además de la pluralidad de víctimas. La Fiscalía calificó "prima facie"el evento como constitutivo del delito de lesiones graves —en función del artículo 90 del Código Penal— ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de vehículo y se consignó el artículo 94 bis, primer párrafo, del Código Penal. No obstante, cierto es que de la propia descripción que se efectuó del evento y de un nuevo decreto de determinación de los hechos, surge que aquél cumple con las condiciones estipuladas por el párrafo segundo de esa norma para agravar el encuadre jurídico (art. 94 bis, 2° párrafo, CP). La discusión en el presente radica en cuál es la calificación legal aplicable, “prima facie”, al hecho y, en razón de ello, el plazo de prescripción de la acción penal (art. 67, inc. a, del CP). Ahora bien, la circunstancia de que se haya asignado con anterioridad al evento investigado una calificación legal errónea, desde luego, no trae aparejada la consecuencia de que deba mantenerse aquélla durante todo el proceso. Por el contrario, la calificación legal es provisoria y puede modificarse en diversas oportunidades. Asimismo, nada impide a la Judicatura —incluso si el Acusador Público hubiese subsumido el hecho en otra calificación legal— aplicar el encuadre jurídico que estime adecuado ("iura novit curia"). Ello siempre que el hecho imputado sea el mismo —principio de congruencia— y que aquella modificación de la calificación legal no genere un estado de indefensión, lo que no ocurre en el presente caso pues, desde el inicio, las circunstancias que agravan el hecho y lo ubican en las previsiones del artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal fueron descriptas en el decreto de determinación del hecho, en el acta de intimación y en el nuevo decreto de determinación de aquél. A partir de lo expuesto y conforme surge de las constancias de autos, se advierte entonces que desde el último acto interruptivo —sea que se considere la fecha de comisión del nuevo hecho que configura delito, o se considere la fecha de condena por ese delito— no ha transcurrido hasta el presente el plazo de prescripción de la acción penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59840. Autos: Medel Cardenas, Bastian Stephano Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-07-2025.
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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – GARANTIAS PROCESALES – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – ESCALA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ERROR MATERIAL – BUENA FE – PROCEDENCIA – ACTOS INTERRUPTIVOS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – COMISION DE NUEVO DELITO – CALIFICACION DEL HECHO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar prescripta la acción penal en el presente caso y en consecuencia sobreseer al encausado. En efecto, se le atribuye al encausado el delito de lesiones de carácter grave que habrían sido cometidas mientras conducía un vehículo automotor, habiendo ignorado la señal lumínica que le prohibía el paso y, a su vez, con un nivel de alcoholemia igual o superior a un gramo por litro de sangre, además de la pluralidad de víctimas. La Fiscalía calificó el evento como constitutivo del delito de lesiones graves —en función del artículo 90 del Código Penal—norma que prevé una pena máxima de tres años de prisión, por lo que correspondía, a la hora de analizar la vigencia de la acción de conformidad con lo establecido por el artículo 62, inciso 2 del Código Penal, atenerse al plazo allí establecido. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, fue la propia Fiscalía quien expresamente refirió que la prescripción de la acción penal se produciría recién el 21 de mayo del corriente año, haciendo alusión a la comisión de un nuevo hecho delictivo cometido por el aquí imputado y por el que fuera condenado mediante procedimiento abreviado el 23 de mayo de 2022. Bajo ese marco, el Juez de grado afirmó que a lo largo de la presente causa la Fiscalía siempre plasmó la hipótesis de estar frente a la presunta comisión del delito previsto en el artículo 94 bis, primer párrafo del Código Penal. No obstante, tal como señaló el Magistrado de primera instancia: “El hecho de que recién en la última intervención dada a la Fiscalía, casi tres años después de que rehaga el decreto de determinación de los hechos, menciona que se consignó mal la calificación legal elegida, no puede ser utilizada en detrimento de los derechos y garantías del acusado.” Sólo ante el último traslado corrido la Fiscalía, con la intervención de otro Fiscal, se advirtió que la calificación resultaba, errada, en tanto correspondía la subsunción del hecho bajo lo previsto por el artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal, norma que prevé una escala penal de dos a cuatro años de prisión. Ello así, aún considerando que, como es sabido, la calificación es provisoria y la misma puede ser modificada, ello no implica que dicha facultad pueda ser utilizada en detrimento de los derechos y garantías del imputado y del debido proceso legal. Aquí, la calificación finalmente reprochada recién se adoptó una vez prescripta la acción penal bajo la imputación inicial conforme lo admitió la propia Fiscalía. En efecto, el artículo 3 del Código Procesal Penal impone que en el proceso se deba observar el principio de buena fe, que obliga a descartar la pretensión de subsanar un error que se arrastró durante el tiempo necesario para que se opere la prescripción penal, que además se admitió ya operada por quienes, luego de ello, continúan impulsando la acción penal pública, ahora bajo una figura que, finalmente estiman correcta, pero que no ha sido intimada debidamente al imputado en todos estos años. Finalmente, en cuanto a los actos de interrupción del curso de la prescripción en los términos del artículo 67 del Código Penal, sea que se considere la fecha del hecho, o la de su condena mediante juicio abreviado, lo cierto es que en ambos casos la acción penal, a la fecha, se encuentra prescripta (art. 62 inc. 2, en función del art. 94 bis, primer párrafo, del CP.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59840. Autos: Medel Cardenas, Bastian Stephano Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2025.
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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION – ESCALA PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – INTERNET – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – FINALIDAD DE LA LEY – INSTAGRAM
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 131 del Código Penal ("grooming"). La Jueza tuvo por probado que el encartado, utilizando la red social Instagram, se contactó con la damnificada -quien en ese entonces tenía 15 años de edad-, y mantuvo diálogos eróticos con la menor. En los fundamentos señaló que en el caso no estaba controvertida la existencia del hecho, sino su relevancia penal. Explicó que la Defensa postulaba que la conducta debía ser analizada en el contexto en que sucedió; es decir -según su postura-, con el consentimiento de la joven, quien contaba con suficiente madurez sexual. Esa posición, de acuerdo a la Jueza "a quo", debía ser desechada. Consecuentemente, tras ponderar las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena presentes en el caso, resolvió condenarlo a la pena de seis meses de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso, en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de dicho artículo. La Defensa se agravió de ese rechazo. Sostuvo que la redacción del tipo penal resultaba violatoria del principio de proporcionalidad toda vez que tenía prevista una escala penal desmedida en relación a otras figuras penales. Sin embargo, el recurso no logra exponer razones por las cuales no podría asumirse como tolerable la punición de este tipo de conductas, a la luz del fin de protección la norma (integridad sexual de los menores de edad). Por lo demás, la mera comparación de mínimos y máximos, en abstracto, nada dice respecto de la proporcionalidad que la pena pueda tener sobre un hecho delictivo en particular, máxime si tanto el artículo 119 como el 131 del Código Penal pueden recaer sobre una variedad de conductas diversas con mayor o menor gravedad y afectación al bien jurídico. A ello cabe agregar que la Defensa tampoco ofrece argumentos que muestren la alegada desproporción de la sanción fijada en el caso concreto (adviértase que se impuso al condenado el mínimo de la escala penal contemplada para el delito enrostrado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58692. Autos: B., C. Sala: IV Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.
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REVOCACION DE SENTENCIA – AGRAVANTES DE LA PENA – ESCALA PENAL – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – INCITACION A LA DISCRIMINACION – REDES SOCIALES
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. En la medida en que no resulta posible determinar con exactitud cuál es el monto exacto de pena que resulta proporcional a la culpabilidad del sujeto, el límite al arbitrio del juzgador radica en la razonabilidad de la sanción aplicada. El principio de proporcionalidad de la pena está íntimamente vinculado con la justicia material como valor primordial al que debe tender la sanción. Así, en la determinación concreta de la sanción por parte de los magistrados se refleja tanto la específica gravedad del hecho sancionado, como el grado de merecimiento de pena por parte del sujeto condenado. Dentro de los límites fijados por los tipos penales, el órgano jurisdiccional deberá fijar la pena que corresponde y resulte adecuada al caso concreto. La existencia de escalas penales es considerada esencial dentro de un “derecho penal de culpabilidad” puesto que resulta ser el camino más adecuado para expresar las diferentes culpabilidades posibles, los distintos grados de capacidad de motivación frente al ilícito, como así también para “medir el ilícito”. En estas condiciones, cabe apreciar por fuera de los elementos que componen el ilícito penal, los medios empleados para comunicar el discurso pues el uso de las redes sociales habilita que el discurso discriminatorio pueda ser de alcance masivo para millones de usuarios que se convierten en receptores del mensaje, tal como está documentado en el informe técnico presentado por la acusación, lo que indudablemente aumenta el peligro de que la incitación y promoción al odio y la persecución pueda generar acciones y prácticas lesivas para las comunidades judías que se ven afectadas por ello. De igual manera, en cuanto a las condiciones personales, se comparte lo postulado por la Querella en cuanto a que el imputado se trata de un dirigente político con capacidad para influir en un número indeterminado de personas y, por tanto, la exigencia de una especial prudencia en el discurso aumenta el grado de reproche. Con relación al contacto directo en la entrevista con el imputado, se aprecia la edad y que padece diabetes, lo que se tiene en cuenta para graduar el monto de la sanción requerida para el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
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PELIGRO DE FUGA – FALTA DE ARRAIGO – TENTATIVA DE HOMICIDIO – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – FIGURA AGRAVADA – CONDUCTA PROCESAL – ESCALA PENAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – ESTADO DE INDEFENSION – REQUISITOS – VINCULO FILIAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público. Se atribuyó al encartado haber atacado por la espalda a su madre con un cuchillo provocándole lesiones en su cuello y otras áreas vitales. "Prima facie" la conducta atribuida fue encuadrada como homicidio en grado de tentativa, triplemente agravado por el vínculo; por haber sido cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género, y por haber sido perpetrado con alevosía (en los términos previstos en los arts. 79, 80, inc. 1, 2 y 11, 42 y 45 del Código Penal). La Defensa se agravió contra dicha resolución argumentando que no se habían cumplido los requisitos para el dictado de la prisión preventiva. Señaló que en relación a la pena en expectativa su asistido debía ser juzgado por las figuras previstas en los artículo 89 o 90 del Código Penal, cuya pena en abstracto en el caso de las lesiones leves va de seis meses a dos años y, en el caso de las graves, va de un año a un máximo de seis años, de esta manera no se alcanzaría el máximo de ocho años previsto en el norma. En relación al arraigo sostuvo que el encartado tuvo un domicilio hasta el día de los hechos y que no pudo volver a raíz de la acusación y pese a haberse quedado en situación de calle, ofreció como domicilio su alojamiento actual en un hotel hasta que pudiese regularizar su situación laboral. En relación al entorpecimiento de la investigación la Defensa afirmó que no se aportaron pruebas que hubiesen demostrado un supuesto mal comportamiento por parte del imputado o el ocultamiento de pruebas Cabe recordar que, en cuanto al arraigo, su existencia no se traduce en el hecho de contar únicamente con un domicilio, sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Ahora bien, en relación a un domicilio alternativo que pueda configurar un motivo de arraigo, adviértase que luego de que el imputado logró escapar del domicilio donde se llevó a cabo el hecho investigado (cuando sus hermanos detuvieron la agresión y dieron aviso al servicio de salud de emergencia y a la policía) el imputado no fue a otro sitio, sino que regresó al lugar del hecho donde logró esconderse incluso de una primera inspección policial. De hecho, al tiempo de ser detenido el nombrado se encontraba en situación de calle, lo cual revela que no habría otro domicilio de residencia. Si bien la Defensa hizo mención específica a la posibilidad de que su asistido se aloje en un Hotel de calle, se trata de un “domicilio provisorio” que no revela ninguna circunstancia positiva que permita afirmar la existencia de arraigo. En relación a la pena en expectativa y en relación al delito atribuido (homicidio en grado de tentativa) la pena en expectativa oscila entre los diez (10) y quince (15) años de prisión. Puede entonces afirmarse, que por un lado teniendo en cuenta el mínimo de la escala penal prevista, en el hipotético caso de imponerse una pena, esta no podrá ser dejada en suspenso y por otro, que el máximo de la escala penal supera ampliamente los ocho (8) años de prisión que prevé la norma para presumir la existencia de peligro de fuga. En relación al comportamiento del encartado cabe señalar que este no socorrió a la víctima escapó del lugar previo al arribo del personal policial y del SAME (Servicio de atención médica de emergencia) para luego regresar con el objetivo de no ser encontrado Asimismo de la prueba recabada, surge que el encartado trato de ocultar evidencias relacionadas con los hechos investigados, como el cuchillo con el cual llevó a cabo la agresión, ropa con manchas de sangre. Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado toda vez que ha quedado acreditado los riesgos procesales: falta de arraigo, peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55792. Autos: R., P. G. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 22-05-2024.
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PELIGRO DE FUGA – FALTA DE ARRAIGO – MEDIDAS CAUTELARES – ESCALA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA – ANTECEDENTES PENALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, imponer a la encartada, como medida restrictiva de su libertad, la obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal. Se atribuyó a la encartada a la encartada el delito de daño agravado (conf. art 45 y 184 inc. 5º del CP) al haber hecho desaparecer en dos oportunidades la tobillera electrónica que la fuera impuesta. La Fiscalía solicitó la prisión preventiva de la imputada argumentando la existencia de un riesgo de fuga, dicha petición se apoyaba en varias constancias de la causa las cuales daban cuenta de los numerosos domicilios aportados por la acusada (la que se encuentra en una situación de calle alternada) sumado al quebrantamiento de las obligaciones procesales impuestas a la misma al momento de serle colocada la tobillera electrónica cuyo daño se le imputa. Cabe señalar, que a los efectos de determinar la existencia o no de riesgos procesales para en definitiva, conceder o denegar el pedido de prisión preventiva, habremos de tener en cuenta el arraigo de la imputada en el país, la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de recaer sentencia condenatoria y su comportamiento en este u otros procesos, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la imputada no cuenta con lazos familiares en el país y con respecto a las personas de confianza que mencionó tener, las mismas no han podido ser entrevistadas, ni tampoco posee un trabajo estable, sumado a la inexistencia de un domicilio de residencia, por lo que no es posible tener por configurado el arraigo en los términos antes mencionados. Respecto a la magnitud de la eventual pena a imponer en el caso, la misma oscilaría entre los tres (3) meses y los ocho (8) años de prisión, sin superar el monto de 8 años establecido en el inciso 2º del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad siendo éste último, un parámetro indicativo y no un recaudo necesario, a los fines de la evaluación de la imposición de la medida cautelar, en el caso. Asimismo de los informes de antecedentes obrantes en autos y sus certificaciones, la imputada registra diferentes condenas que han acarreado su acumulación y ejecución efectiva. Por las consideraciones expuestas y a la luz del principio de proporcionalidad, entendemos que no corresponde imponer la medida cautelar más severa que prevé el código de forma. Pero sí resulta adecuado sujetar la libertad de la imputada al cumplimiento de la medida restrictiva de la libertad, consistente en comparecer a la sede de la Unidad de Flagrancia Sur del Ministerio Público Fiscal, todos los días lunes de cada mes o el día siguiente hábil en caso de tratarse de feriado- en el horario de 8:30 a 14:00 horas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55695. Autos: D. S., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.
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PELIGRO DE FUGA – FALTA DE ARRAIGO – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – ESCALA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – REQUISITOS – ANTECEDENTES PENALES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado. En el presente se atribuyó al encartado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser llevadas a cabo contra su ex pareja y mediando un contexto de violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inciso 1º y 11 del CP) y también los delitos de amenazas coactivas (art. 149 bis del CP) y portación de arma de fuego agravada (art. 189 bis inc 2º del CP). La Defensa se agravió por considerar que se dictó la prisión preventiva sin valorar adecuadamente los riesgos procesales y no se analizó la posibilidad de disponer otra medida cautelar menos lesiva de la libertad ambulatoria del imputado. Señaló que el "A quo" efectuó una valoración arbitraria de las evidencias al tener por configurado el peligro de fuga y el entorpecimiento del proceso. Ahora bien, en autos no se acreditó de manera fehaciente el domicilio del imputado, ni cuál sería su situación económica ni laboral, tampoco se pudo verificar que posea vínculos sociales ni familiares, aparte de la víctima y su situación migratoria no resulta estable, por lo que no se puede tenerse por acreditado el arraigo. Aunado a ello, la pena en expectativa sería de efectivo cumplimiento y el monto de la escala penal aplicable excede el previsto legalmente lo que permite presumir el peligro de fuga, además la actitud del imputado en este proceso no ha sido colaboradora. En cuanto al entorpecimiento del proceso, recordemos que uno de los delitos atribuidos al encartado es el delito de amenazas coactivas, enmarcado en un contexto de violencia de género. En esa medida, resulta claro la gravedad de las frases proferidas por el imputado (amenazas de muerte hacia la hija de la denunciante) sino que además, se determinó que la víctima es una persona circunscripta en una situación de alta vulnerabilidad y por ello es plausible de ser influenciada por el imputado, lo que permite sostener un evidente riesgo a los fines del entorpecimiento del proceso. Por último, y en relación a la posibilidad de aplicar medidas menos gravosas como la prisión domiciliaria o la colocación de una tobillera de geolocalización la misma devendría insuficiente a los efectos de mitigar los riesgos procesales configurados en el caso, ya que se constató la actitud desaprensiva del encartado frente a las autoridades policiales en el marco de esta causa, su falta de arraigo y las circunstancias particulares de hechos enmarcados en un contexto de violencia de género. Tampoco es posible soslayar, la alta vulnerabilidad que presenta la víctima para ser manipulada, todo lo cual pronostica que fácilmente el imputado podría eludirse y no dar cumplimiento a la imposición de una medida menos gravosa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55672. Autos: Y., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.
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QUERELLA – AMENAZAS – ESCALA PENAL – RECURSO DE APELACION – CONCURSO DE DELITOS – PROCEDENCIA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – REQUISITOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año. En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real. La Querella se agravió por considerar que el consentimiento prestado por el Fiscal en la audiencia de "probation" era infundado y ajeno a las exigencias normativas de la Ley de Víctimas Nº 27.372 implicando una revictimización para la víctima en virtud del contenido de la gravedad del hecho y al contenido discriminatorio de las amenazas sufridas, lo que a su entender constituye un impedimento para la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Cabe señalar que la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal que prevé que se le podrá otorgar la suspensión “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del Fiscal". Ahora bien, en cuanto a la gravedad del hecho alegada por la Querella, en virtud de que una de las amenazas fue proferida con un arma impropia, por lo que entiende en su recurso que “se refleja aquí en la afectación a los bienes jurídicos de suma importancia, la libertad y la integridad física de toda persona humana”, corresponde señalar que la gravedad del delito imputado está determinada por la escala penal escogida por el legislador para un tipo penal determinado y no por las interpretaciones subjetivas que realiza la parte. La escala penal prevista para los delitos aquí pesquisados no es de las más graves que contiene el Código Penal, si se tiene en cuenta que la pena podría ser dejada en suspenso y en consecuencia resultaría posible la aplicación de la suspensión del proceso a prueba. Por último, y en relación a las supuestas frases discriminatorias sufridas, lo cierto es que las mismas no se desprenden de la imputación formulada en el requerimiento de elevación a juicio formulada por el Fiscal, al que adhirió la Querella. Por lo que el recurrente estaría haciendo referencia a otras circunstancias que no están imputadas en el requerimiento de elevación a juicio, razón por la cual no cabe analizarlas en esta instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55300. Autos: Y., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
QUERELLA – CARACTER NO VINCULANTE – AMENAZAS – ESCALA PENAL – RECURSO DE APELACION – CONCURSO DE DELITOS – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año. En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real. La Querella se agravió por considerar que el consentimiento prestado por el Fiscal en la audiencia de "probation" era infundado y ajeno a las exigencias normativas de la Ley de Víctimas Nº 27.372 implicando una revictimización para la víctima en virtud del contenido de la gravedad del hecho y al contenido discriminatorio de las amenazas sufridas, lo que a su entender constituye un impedimento para la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Cabe señalar que la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal que prevé que se podrá otorgar la suspensión “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del Fiscal". Por lo que sin perjuicio del máximo de la escala a considerar, lo cierto es que tanto el mínimo de aquella (3) años así como la falta de antecedentes del imputado hacen plausible que la eventual condena a aplicar sea dejada en suspenso, además se cuenta con el consentimiento del Fiscal a cargo del caso. En efecto, más allá de lo expuesto por la Querella en su recurso de apelación, hemos de destacar que en todo momento del procedimiento, la parte Querellante pudo hacer uso de los derechos que le corresponden como víctima, respaldados en la Ley Nº 27.372, siendo uno de ellos el derecho a ser oído. Y ese derecho, no implica que su oposición a la concesión de un instituto como éste sea vinculante, ni que obligue el Fiscal a cargo del caso a oponerse también a la "probation".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55300. Autos: Y., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2024.
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INHABILITACION PERPETUA – ABUSO SEXUAL – ESCALA PENAL – MONTO DE LA PENA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – PACIENTE NIÑO/NIÑA – INHABILITACION – MEDICOS – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de “grooming” reiterado en cuatro oportunidades y abuso sexual simple en un hecho, todos ellos en concurso real, y le impuso la inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina (art. 20 bis del CP y 355 del CPPCABA). En efecto, respecto al agravio relacionado con la imposición de la pena de inhabilitación perpetua para el ejercicio de la medicina, cabe recordar que el artículo 20 bis del Código Penal en su último párrafo establece: “En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 -"in fine"-, 130 -párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión”. En función de ello, resulta acertada la imposición de esa pena de inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina, pues el encartado se aprovechaba de su relación médico- paciente con el menor víctima de ese delito para concretar el abuso sexual. Por lo que esa inhabilitación se encuentra expresamente establecida cuando se ha comprobado que incurrió en un abuso en el desempeño de su profesión como pediatra. De este modo, la Magistrada ha fundado su decisión en la estricta aplicación de la norma y los argumentos alegados por la Defensa no son más que una discrepancia con la sanción dispuesta por el legislador para esta clase de delitos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.
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AGRAVANTES DE LA PENA – ATENUANTES DE LA PENA – ABUSO SEXUAL – ESCALA PENAL – MONTO DE LA PENA – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – PACIENTE NIÑO/NIÑA – MEDICOS – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de “grooming” reiterado en cuatro oportunidades y abuso sexual simple en un hecho, todos ellos en concurso real, y le impuso la inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina (art. 20 bis del CP y 355 del CPPCABA). La Fiscal entendió que la forma de valorar las atenuantes y agravantes del caso para morigerar la pena fue realizada en forma arbitraria. Solicitó que se evalúen nuevamente, y se adecúe la sanción penal al monto de 15 años de prisión solicitado. La Asesoría Tutelar, de igual modo, entendió que la pena de cuatro años y tres meses de prisión representaría para cada hecho individualmente considerado, un reproche de aproximadamente diez meses de prisión por cada uno, lo que no refleja -a su juicio- la gravedad de lo ocurrido. La Judicante precisó que en base a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, evaluó como atenuantes la carencia de antecedentes, su buen comportamiento durante el proceso, en que ha estado a derecho y su condición de salud. También el respeto mostrado al Tribunal en todo momento y a todos los operadores judiciales, incluyendo a quien lo acusaba. Por otro lado, y en relación a los agravantes, valoró la condición de médico pediatra, que se valió de su profesión para cometer esos delitos, que tratándose de un profesional de la salud llevó a cabo actos que perjudicaron la integridad física de sus pacientes. Además, la forma en la que impactó la conducta en la esfera emocional de uno de los jóvenes damnificado, la diferencia de edad entre el acusado y las víctimas, la pluralidad de hechos, de víctimas y la duración de los ataques, en muchos casos, que fue sostenido por el lapso de un año. A ello adunó la manipulación que ejercía sobre los adolescentes, insistiendo en hacerlos sus discípulos, presentándose como su maestro, generando escenarios de aislamiento que fueran propicios para concretar otras agresiones sexuales. Al mismo tiempo, manifestó que la planificación previa y su patrón de conducta, en cuanto al asedio de las víctimas intensifica el reproche. Por ello, se apartó del mínimo legal y dispuso la aplicación de una pena de cuatro años y tres meses de prisión. En este orden, atento a las escalas penales aplicables al caso, y a partir de lo expuesto, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que la pena impuesta por la Magistrada de grado, respecto de los sucesos por los que el pediatra resulta responsable penalmente, es adecuada y acorde a la magnitud del injusto reprochado. Ello así pues, la Jueza explicitó cada una de las condiciones que contempló como agravantes y atenuantes, a los fines de individualizar la pena. Asimismo, justificó y fundó el "quantum" punitivo, que estableció por encima del monto mínimo legal previsto, sopesando en mayor grado los agravantes por sobre los atenuantes y todo ello, conforme a los parámetros de razonabilidad. De este modo, no se advierten contradicciones, ni falta de coherencia en la forma de determinar la pena, que amerite su tacha de arbitrariedad, tal como lo alegan la Fiscalía y la Asesoría Tutelar en sus recursos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.
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DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – ESCALA PENAL – PLAZO – PROCEDENCIA – CONDUCCION RIESGOSA – INHABILITACION (PENAL) – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia conceder la suspensión del juicio a prueba del imputado por el plazo de tres años. En el presente se atribuyó al encartado el delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor (art. 84 bis segundo párrafo del CP). La Magistrada de grado había rechazado la suspensión de juicio a prueba; para así decidir sostuvo que el ofrecimiento del imputado de abstenerse de conducir por el plazo de tres años (una de las reglas de conductas acordadas con la Fiscalía) era insuficiente, considerando que la pena accesoria de inhabilitación que prevé la conducta reprimida, tiene una escala penal de 5 a 10 años. La Defensa se agravió argumentando que el "A quo" equiparó erróneamente la abstención voluntaria a conducir ofrecida como regla de conducta, con la pena de inhabilitación. Asimismo destacó que la auto inhabilitación para conducir no había sido ofrecida por el término de 5 años, pues ello implicaría el cumplimiento de una pena sin mediar una sentencia condenatoria. Además señaló que en caso de recaer condena la misma seria de ejecución condicional y aunque el encartado fuese condenado al mínimo de la pena de inhabilitación (5 años) podría rehabilitarse en el plazo de dos años y medio, es decir seis meses antes que si la abstención a conducir se impusiera como pauta de conducta de la "probation" requerida. Ahora bien, entendemos acertada la distinción expuesta por el recurrente en torno a las diferencias que guarda la inhabilitación como pena y como regla de conducta, por ello no resulta posible pretender aplicar la misma extensión temporal de la pena de inhabilitación a la auto inhabilitación ofrecida como una regla de conducta, en el marco de una "probation". Se ha dicho que no existen impedimentos legales “para que el solicitante se auto inhabilite por tres años (límite temporal previsto en el art. 76 del CP) cuando el mínimo de la pena de inhabilitación establecida como sanción en el artículo 84 del Código Penal, es de cinco años, en tanto la virtual imposición del máximo de tiempo establecido para el control de las reglas de conducta que regula el instituto cumple con creces sus fines preventivos especiales, si se realiza un abordaje integral de la situación a la que queda sometido el individuo colocado a prueba”. (del voto del juez Niño en la causa de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Nº 28862/2011/TO1/CFC1CNC1, caratulada “S., J. C. s/recurso de casación”, rta. De lo hasta aquí expuesto cabe concluir que el plazo de inhabilitación previsto en el artículo 84 bis del Código Penal como pena, tampoco constituye "per se" un obstáculo para la concesión del instituto de la "probation" en el caso de autos. A su vez, conforme surge de las actuaciones el imputado durante todo el proceso se encontró a derecho, no posee antecedentes penales y las partes acordaron en una mediación civil el pago de los daños y perjuicios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55076. Autos: Santana, Cristian Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-03-2024.
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VIOLENCIA DOMESTICA – PELIGRO DE FUGA – ARBITRARIEDAD – CARGA DE LA PRUEBA – ESCALA PENAL – DEBERES DEL JUEZ – TIPO PENAL – PRISION PREVENTIVA – DEBERES DEL FISCAL – IMPROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso. El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. El Juez indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP). Sin embargo, la actuación desplegada resultó arbitraria, pues tanto en el dictamen acusatorio como en la fundamentación del Magistrado se valoraron las penas conminadas para la totalidad de los delitos enrostrados al acusado para determinar una escala penal hipotéticamente aplicable a todos los delitos, a pesar de que sólo se debatió la materialidad del episodio que fue calificado como desobediencia. En ese sentido, por aplicación del principio acusatorio (art. 13 CCABA) y de su reglamentación en materia de coerción procesal (arts.185, 188 y 190 CPP), cuando el titular de la acción pretende el dictado de la prisión preventiva del imputado, o la imposición a su respecto de una medida restrictiva, corre con la carga personal e insoslayable de demostrar con grado de probabilidad que la totalidad de los hechos atribuidos existieron y que el acusado tomó parte en ellos. Más allá de algunas menciones aisladas a las circunstancias que los rodearon, esa carga no se ha satisfecho en el caso respecto de los delitos presumiblemente cometidos en perjuicio de la denunciante y provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP) y desobediencia (art. 239 del CP). Al haber sido incumplida por la acusación la carga probatoria fijada por los artículos 185 y 190 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juzgador no se encontraba habilitado para valorar las escalas penales correspondientes a esos delitos a la hora de mensurar el peligro de fuga.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53363. Autos: C., C. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-09-2023.
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PELIGRO DE FUGA – MEDIDAS CAUTELARES – ESCALA PENAL – PRISION PREVENTIVA – ARRAIGO – PORTACION DE ARMA COMPARTIDA – ARMAS DE GUERRA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud del Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva por el término de sesenta días del imputado. En estas actuaciones, se le atribuyó al encausado, haber portado de manera compartida y sin contar con la debida autorización legal para hacerlo, una pistola semiautomática, que poseía siete municiones en su almacén cargador y una bala en recámara, siendo catalogada la misma como arma de guerra. La Defensa manifestó que, en cuanto al peligro de fuga, afirmó la existencia de arraigo, sobre la base del informe social realizado por la asistente social perteneciente al cuerpo de peritos de la Defensoría General y el testimonio de su pareja a partir de lo cual dio por acreditado que ambos viven juntos en el inmueble, quienes poseen una hija en común y que además colabora con la crianza de los hijos de ésta, uno de los cuales falleció recientemente en una balacera. Además, a través de los dichos de su conviviente, dio por probado que su defendido iba de manera asidua al comedor de mención. Ahora bien, en este punto cabe reiterar que el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, para determinar si existe peligro de fuga, se tendrá en cuenta el arraigo del imputado en el país. En efecto, el art. 182, inc. 1° del citado Código, determina que se deberá tener en cuenta el “arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto/a”. En anteriores precedentes de esta Sala (con distinta conformación), se ha señalado que “ante la ausencia de domicilio fijo, actividades laborales o lazos familiares continentes, no concurren elementos objetivos de los que quepa inferir un arraigo que la sujete a permanecer en situación de ser habida a los efectos del presente proceso” (Sala III, Causa N°52581/2019-0, caratulada “D, V, D. s/ art. 14, 1° párr. L. 23737, rta. 27/12/2019, voto conjunto de los Dres. Franza y Bosch). En ese sentido, los elementos incorporados por la Defensa resultan acordes respecto de su domicilio, en tanto la información recopilada ha hecho mérito para tener por probado que el imputado vive en el inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires y tiene allí lazos afectivos sólidos. Por otro lado, no pudo demostrar que ostente trabajos estables, pero lo cierto es que, a la luz de lo que efectivamente ha podido comprobarse, ha resultado suficiente para tener por acreditado el arraigo de su pupilo en el contexto y circunstancia que se trae a estudio. Respecto de la magnitud y modalidad de la pena en expectativa, el inciso 2° del art. 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que, para tener por configurado el peligro de fuga, se debe tener en cuenta “la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los (8) ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de recaer condena no procedería la condena condicional” Es por ello que, sin perjuicio de la razonabilidad de la postura de la Defensa sobre la inaplicabilidad de la agravante prevista en el artículo el art. 189 bis, inciso 2, párrafo 8 del Código Penal para este caso, lo cierto es que dicho planteo no modifica en sustancia el escenario, ya que la pena estipulada en el párrafo 4 por la mera portación de arma de guerra es de tres (3) años y seis (6) meses a ocho (8) años y seis (6) meses de reclusión o prisión, es decir, ineludiblemente ostenta un máximo mayor a ocho años. En tal sentido, dada la escala penal bajo examen, el imputado tampoco podría acceder a una pena en suspenso, a partir de lo cual la que eventualmente se imponga, en caso de recaer condena, sería de efectivo cumplimiento. Es así que, sobre la base de los elementos objetivos que formaron parte del análisis, la pauta objetiva relativa a la magnitud y la modalidad de la pena en expectativa, indica razonablemente que el encausado -en caso de recuperar la libertad- podría sustraerse del presente proceso para eludir el cumplimiento de pena de efectivo cumplimiento que le ha de caber ante una eventual condena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52872. Autos: F., M. S. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
