PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) relativa a que la liquidación practicada por la actora se excedía de los períodos no prescritos y, a su vez rechazó lo relativo a que -dicha liquidación- no incluía los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza de los actores, como tampoco las contribuciones que deberá regularizar como empleador y agente de retención. La actora se agravió por considerar que los descuentos de aportes previsionales solo corresponde que sean efectuados sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado, esto es en los meses en que se pagó el Sueldo Anual Complementario (SAC), y no mes a mes por todo el período reclamado. Cabe señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” ed. Hammurabi, t. 5, p. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. MorelloSosa-Berisonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, t. III, p. 351). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, t. 1, p. 941; Falcón, Enrique “Cuestiones especiales de los recursos en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, p. 106 y sgtes.). Aplicando estos lineamientos al caso bajo análisis, advertimos que la argumentación de la parte actora no logra satisfacer los recaudos técnicos enunciados. En efecto, en su recurso, la parte actora centra sus agravios en que los aportes debían efectuarse únicamente sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado. Sin embargo, no repara en que la Jueza de grado rechazó la impugnación del GCBA porque, precisamente, lo relativo a los aportes ya se encontraba contemplado en la liquidación practicada por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50046. Autos: Cansler, Claudia Marcela y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 01-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) relativa a que la liquidación practicada por la actora se excedía de los períodos no prescritos y, a su vez rechazó lo relativo a que -dicha liquidación- no incluía los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza de los actores, como tampoco las contribuciones que deberá regularizar como empleador y agente de retención. La actora se agravió por considerar que los descuentos de aportes previsionales solo corresponde que sean efectuados sobre las diferencias salariales que son consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo del adicional reclamado, esto es en los meses en que se pagó el Sueldo Anual Complementario (SAC), y no mes a mes por todo el período reclamado. Cabe señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (conf. Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” ed. Hammurabi, t. 5, p. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. MorelloSosa-Berisonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, ed. Abeledo-Perrot, t. III, p. 351). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, t. 1, p. 941; Falcón, Enrique “Cuestiones especiales de los recursos en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, p. 106 y sgtes.). Ahora bien, en lugar de dirigir la crítica a la única motivación del rechazo de la liquidación practicada por la parte actora, esto es, que los cálculos presentados incluían diferencias salariales por períodos prescriptos, la parte actora cuestionó los fundamentos de la resolución por los cuales se reconocía que la liquidación había respetado las normas vigentes en materia de descuentos por aportes previsionales. En este contexto, en atención a que los agravios traídos por la parte actora ante esta instancia no cuestionan el fundamento de la decisión adoptada, corresponde declarar desierto el recurso puesto que no configura una crítica seria, concreta y razonada del pronunciamiento impugnado (cf. artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo yTributario -CCAyT-)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50046. Autos: Cansler, Claudia Marcela y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 01-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – APORTES A OBRAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben". Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. En ese orden dejó expresamente aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama. El GCBA se agravió de la condena dispuesta por la Jueza de grado respecto de que debía afrontar el pago de los intereses sobre los aportes previsionales. En tal sentido, alegó que en el caso no se intenta trasladar ninguna carga impositiva a la parte actora, dado que no existió demora alguna en el ingreso de los aportes, en tanto la carga nació con el reconocimiento judicial. En tal sentido, cabe señalar que al declararse el carácter remunerativo de un suplemento, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En ese marco, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. artículos 11 y 12, Ley N° 24.241). Al respecto, corresponde indicar que en la medida en que se trata de intereses devengados sobre conceptos que el GCBA no liquidó, no puede recaer en el empleado el costo de la falta de cumplimiento de este deber. Así, no cabría trasladarle al trabajador la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador, en tanto se trata de consecuencias de una situación imputable al GCBA -originada en el mentado comportamiento ilegítimo de la Administración-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49410. Autos: García María Magdalena Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 29-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – APORTES A OBRAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben". Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. En ese orden dejó expresamente aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama. El agravio del GCBA se centra en lo relativo al cómputo de intereses sobre los aportes adeudados. En primer lugar, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, en el precedente “Perona” -Expte. Nº 9.122/12, 27/10/2013- todo lo que refiera a la eventual deuda previsional que pueda existir como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de sumas que ya fueron liquidadas y abonadas, excede el marco de este expediente, pero no aquello que hace a las sumas que corresponda ingresar al sistema previsional, una vez que se abonen las diferencias salariales sobre Sueldo Anual Complementario (SAC) como consecuencia de lo aquí decidido. Ahora bien, lo decidido respecto de los intereses sobre las detracciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales del SAC que ahora corresponde abonar en virtud de lo decidido por la Jueza de primera instancia, se adecúa a la doctrina del TSJ antes citada ya que confirma una consecuencia lógica del cumplimiento del artículo 12 de la Ley N° 24.241 y del carácter retroactivo que tiene el reconocimiento del carácter remunerativo del adicional. Por ello, no es correcta la afirmación del GCBA respecto de que él no se encuentra en mora y, por lo tanto, no corresponde el pago de intereses, ya que, tal como vengo diciendo reiteradamente, la declaración de nulidad del adicional en cuestión implica retrotraer la situación al momento de su creación, más allá de la limitación temporal impuesta por la prescripción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49410. Autos: García María Magdalena Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – APORTES A OBRAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el suplemento "Fondo Estímulo" y el rubro "Antiguedad" otorgándoles el carácter remunerativo, abonar las diferencias salariales y calcular los intereses que se devengaron hasta su efectivo pago conforme plenario "Eiben". Asimismo allí se establecieron una serie de pautas para efectuar la liquidación en la ejecución de sentencia entre las que señaló puntualmente que al confeccionarse dicha liquidación no podrá efectuarse el cálculo de los intereses de esos aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora. Así dejó aclarado que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito que aquí se reclama. El agravio del GCBA se centra en lo relativo al cómputo de intereses sobre los aportes adeudados. En efecto, si bien tenemos que las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (Tribunal Superior de Justicia -TSJ- “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018), lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima". En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que se presume que toda actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos:319:1476). En esa línea, por tanto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se declare la nulidad de dicha actividad por parte del órgano competente. Sobre este aspecto, la doctrina sostiene que la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos, es decir, los efectos del acto de extinción se retrotraen al momento en que se dictó el acto que se invalida, por lo que el contenido así declarado es como si nunca hubiera existido. Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA. En conclusión, es razonable determinar que los intereses respecto de las retenciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales ahora reconocidas por la sentencia, deban comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49410. Autos: García María Magdalena Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APROBACION DE LA LIQUIDACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – ERROR – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – FACULTADES DEL JUEZ – APORTES A OBRAS SOCIALES – PAGO
Con relación a las liquidaciones aprobadas en actuaciones judiciales, corresponde destacar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 303:1665 y 1669 entre otros). Es de señalar que así lo ha dispuesto esta Sala en diversos precedentes, particularmente en lo que hace a descuentos por aportes previsionales y de obra social. No obstante, cabe destacar que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago —en virtud de la fuerza cancelatoria— y en consideración a los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones, en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43346. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APROBACION DE LA LIQUIDACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – ERROR – COSA JUZGADA – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – APORTES A OBRAS SOCIALES – PAGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social. En efecto, no media cuestionamiento respecto a que se ha pagado a un grupo de actores la totalidad del crédito generado a partir del reconocimiento de los derechos efectuado en la sentencia de fondo. Y, por tanto, el deudor, se ha liberado de tal obligación; si ello no fuese así, se vería afectado el derecho de propiedad tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De igual modo, el crédito pagado en cumplimiento de la condena judicial quedó incorporado al patrimonio de los actores. De manera que queda sellada la suerte del recurso de la demandada, dado que medió el pago íntegro en relación al crédito de tal grupo de actores, respecto de las sumas a ellos adeudadas, en el marco de este proceso, lo que impide acceder a la revisión de la liquidación que pretende (en el mismo sentido, recientemente, esta Sala en autos “Maximeyer, Liliana Mabel y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. N°29156/2008-0, del 30/12/20).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43346. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APROBACION DE LA LIQUIDACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – LIQUIDACION – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – APORTES PREVISIONALES – ERROR – COSA JUZGADA – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – APORTES A OBRAS SOCIALES – PAGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social, con relación a un grupo de actores a los que ya se les ha pagado la condena dispuesta en autos. El planteo del Gobierno local tiende, en todo caso, a establecer que se habría pagado en exceso respecto del crédito adeudado y que, por tanto, en la medida de los aportes al sistema de seguridad social que debieron retenerse a los actores, se habría satisfecho su interés en una medida mayor a la correspondiente, mediando sobre tal porción del crédito un enriquecimiento sin causa. Sin embargo, ello no resulta pasible de ser dirimido en este juicio, en el marco de un tardío cuestionamiento a la liquidación que se practicó en la instancia de grado respecto del grupo de actores que sí mantienen parcialmente impagas sus acreencias. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que correspondía dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07, dictamen del Procurador General al que remitió la Corte). En esa línea no resulta ocioso señalar la displicencia demostrada por el Gobierno demandada en la etapa de ejecución de la sentencia, durante cuyo transcurso, pese a haber tenido oportunidad para plantear la impugnación que ahora pretende hacer valer, no lo hizo. Finalmente, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43346. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APROBACION DE LA LIQUIDACION – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – ERROR – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – APORTES A OBRAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social. En efecto, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto a que, reconocido el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales reclamadas en autos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes; caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno incumpliera sus obligaciones legales atento su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241). Nótese que lo que se encuentra en discusión aquí no es “…la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13;), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la parte actora. En ese sentido, resulta razonable que tales sumas deban descontarse de la liquidación de la sentencia de fondo, toda vez que allí tampoco se le ha reconocido un derecho de los actores sobre ese aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43346. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APROBACION DE LA LIQUIDACION – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – ERROR – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – APORTES A OBRAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social. En efecto, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto a que, reconocido el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales reclamadas en autos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario. A mayor abundamiento, y en resguardo de los derechos de la parte actora, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia remarcó que “…el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13;).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43346. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APROBACION DE LA LIQUIDACION – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – ERROR – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – APORTES A OBRAS SOCIALES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social. En efecto, y en cuanto a los descuentos por obra social que no fueron contemplados en la liquidación aprobada, el agravio también debe ser atendido. Es que, las sumas debidas en tal concepto deben ser ingresadas al sistema por el empleador (esto es, el Gobierno demandado). Por lo tanto, debe entenderse que corresponde descontar tales montos de las sumas que, por diferencias salariales, se han reconocido a los mencionados coactores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43346. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APROBACION DE LA LIQUIDACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – PRINCIPIO DE EJECUCION – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – ERROR – COSA JUZGADA – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – APORTES A OBRAS SOCIALES – PAGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social. En efecto, atento a que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno demandado respecto de los créditos satisfechos en su totalidad al grupo de coactores a los que les fue abonada la condena de autos. A su vez, tampoco corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno respecto de las sumas adeudadas a otro grupo de coactores a los que la condena aun no les fue abonada, pues dichas liquidaciones han tenido principio de ejecución y el uso de la facultad dispuesta en los artículos 395 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por parte de la demandada no puede ampliar “sine die” la posibilidad de reeditar las cuestiones resueltas (ver Sala III de esta Cámara en autos “Flores, Rubén Máximo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°31474/2008-0, del 18/09/20, íd., “Langone, Jorge Eduardo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°39227/2010-0, del 29/09/20, entre otros). En este sentido cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43346. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APROBACION DE LA LIQUIDACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION – MODIFICACION DEL MONTO – PRINCIPIO DE EJECUCION – LIQUIDACION – APORTES PREVISIONALES – ERROR – COSA JUZGADA – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – APORTES A OBRAS SOCIALES – PAGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social. En efecto, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata. Ello por cuanto, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes —consecuencia necesaria de su carácter remunerativo—, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que, por los suplementos que se pagaron como no remunerativos, podría interesar al órgano previsional y a la obra social correspondiente. Una solución contraria implicaría desconocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que de tal modo “…no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 24.655)” (conf. TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. N°9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8948/12, del 2210/13; entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43346. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – TEATRO COLON – CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES – APORTES PREVISIONALES – HABER JUBILATORIO – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – TRAMITE JUBILATORIO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario. La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales. Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales. De la lectura de las presentes actuaciones se desprendería que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería a los incidentistas sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama al Gobierno en los procesos que tramitan por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, los actos segregativos y las intimaciones practicadas por la Administración importan "prima facie" un daño cierto a los derechos de los actores. Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530). Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de los actores, la ejecución de los actos impugnados traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que, a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36999. Autos: Palacios Julio César y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – TEATRO COLON – CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES – APORTES PREVISIONALES – HABER JUBILATORIO – PELIGRO EN LA DEMORA – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – TRAMITE JUBILATORIO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario. La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales. Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales. De los elementos allegados puede inferirse, razonablemente y "a priori", la existencia de diferencias salariales a favor de los actores y una potencial afectación a su derecho de propiedad (artículo 17 Constitución Nacional) y a un haber jubilatorio justo (artículo 14 bis Constitución Nacional) de no admitirse, de modo tempestivo, la medida solicitada. Pues, si bien es cierto que una vez establecidas las diferencias que les corresponderían, eventualmente, los actores podrían deducir los reclamos y acciones pertinentes para obtener el reajuste de sus haberes, lo cierto es que sería condenarlos, a modo tal vez innecesario, a la dilación en el goce de sus derechos, cuando la conducta del juez, en función del principio de la tutela judicial efectiva, debe importar un comportamiento protectorio de los derechos constitucionales. El peligro en la demora, por su parte, se establece con nitidez, por la circunstancia de que, al efectivizarse las intimaciones y/o los ceses dispuestos, se podrían originar perjuicios a los actores -el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama judicialmente al Gobierno local-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36999. Autos: Palacios Julio César y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
