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DELITO – FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – VIA PUBLICA – PORTACION DE ARMAS – NULIDAD – ESTADO DE SOSPECHA – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la requisa efectuada al encartado en la vía pública. En efecto, los tres preventores que intervinieron en la requisa resultaron contestes al relatar los hechos y sostener que en ocasión de encontrarse patrullando el barrio, pudieron observar a tres masculinos que estaban manipulando algo que no habían podido identificar. Asimismo, relataron que al notar la presencia policial los tres comenzaron la huida corriendo en tres direcciones distintas, siendo que acto seguido el ahora imputado en esta causa sacó de entre sus prendas un arma de fuego y la esgrimió contra el personal policial. De manera concordante también refirieron que pudieron observar durante la persecución que el masculino se deshizo del arma al arrojarla al suelo, atento a lo cual se procedió a la detención de aquel y el secuestro del arma de mención. Ello así, las circunstancias objetivas en la que se fundó el accionar policial están expuestas de manera clara en las declaraciones aunadas al expediente, de las que se desprende una detallada descripción de cómo habría sucedido el hecho, así como la circunstancia de que los tres masculinos que habían sido vistos realizando un intercambio, y que al notar la presencia policial, iniciaron la fuga corriendo en direcciones distintas. De tal modo, resulta clara al menos en la etapa actual del proceso la existencia de indicios suficientes que justificaban el accionar de las fuerzas de seguridad en atención a que los sucesos descriptos podían constituir una sospecha razonable acerca de la posible comisión de ilícito y que hicieron necesario el inicio de la persecución. En efecto, el contexto narrado por los preventores constituyó un estado de sospecha razonable, que justificaba que la prevención intente acercarse a los individuos a fin de identificarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56887. Autos: Trillo, Enzo Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – VIA PUBLICA – NULIDAD – ESTADO DE SOSPECHA – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – IDENTIFICACION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la requisa efectuada al encartado en la vía pública, en la presente investigación por portación ilegítima de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, tercer párrafo CP). La Defensa en el marco de la audiencia celebrada, así como la "A quo" al momento de resolver, hicieron alusión a la “nulidad de la requisa”, lo cierto es que tanto de su planteo originario como de los fundamentos sostenidos de manera oral en la audiencia, surge con claridad que se dirigía a cuestionar, en verdad, la legalidad del procedimiento llevado a cabo por las fuerzas de seguridad que culminó en el secuestro de un arma. En efecto, de esa forma fue el planteo primigenio de la Defensa del encartado al sostener “la nulidad del procedimiento llevado a cabo por los oficiales de gendarmería en la via pública". Ello así, entendemos que configura una actitud sospechosa, en forma previa al procedimiento, el hecho que un individuo al notar la presencia de la prevención, vuelva sobre sus pasos o huya en forma contraria, lo que autoriza a los funcionarios de las fuerzas de seguridad a identificar al causante así como requisarlo, por constituir dicha actitud un estado de sospecha razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56887. Autos: Trillo, Enzo Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO – FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – VIA PUBLICA – PORTACION DE ARMAS – NULIDAD – ESTADO DE SOSPECHA – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la requisa efectuada al encartado en la vía pública, en la presente investigación por portación ilegítima de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, tercer párrafo CP). En efecto, de los dichos de los tres preventores que intervinieron se desprende que uno de los masculinos -que luego fue identificado como el aquí encartado-, esgrimió un arma al personal policial durante la persecución, hecho que a las claras permite sostener la existencia de un elemento que justifica el accionar policial, es decir un posible delito en flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56887. Autos: Trillo, Enzo Andrés Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, la urgencia en la realización de la requisa, no debe confundirse con la práctica a sostener que el motivo de inmediatez, solamente aparece cuando no haya sido posible requerir una orden judicial previa, lo que equivaldría a dar carta blanca a la decisión policial por practicidad. Dicha urgencia, no cabe duda, es el análisis de la inminencia de la desaparición de los elementos que pudieren ser objeto de la requisa y el motivo de ésta, denota las circunstancias de que la autoridad policial proceda ante la imposibilidad de requerir orden judicial previa. Sin embargo, la existencia o motivo de urgencia no hace desaparecer el recaudo del motivo previo para actuar y de los límites policiales a esa actuación los que deben estar razonablemente relacionados con el motivo previo. En efecto, la construcción pretoriana ha delineado varias fórmulas para intentar construir las razones fundadas de sospechas tales como el estado de nerviosismo, o bien en otro orden, se ha intentado también la concepción de intento de eludir a la autoridad policial, cuando se ha sostenido que el encartado intentó eludir la presencia policial, lo que naturaliza la sospecha, sin embargo, ninguna de estas terminan por explicitar la urgencia. En conclusión, el deber de describir la situación y títulos como el “nerviosismo”, “actitud esquiva” o “sospecha”, encubren la evidencia fundamentalmente fáctica, y a veces hasta terminan justificando procedimientos discriminatorios y estereotipados, sobre las condiciones personales u ambientales de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, a partir de las cláusulas constitucionales y convencionales, de las normas procesales reglamentarias y de algunos principios expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es posible considerar que tanto en materia de restricciones a la libertad como de invasiones a la intimidad, nuestro sistema legal prefiere que las decisiones en estas materias queden en manos de los jueces (cfr. Carrió Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 6ta. Edición actualizada y ampliada, 1era. Reimpresión, Hammurabi, 2015, pág. 256). Esto significa que, una actuación al amparo del artículo 119 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del accionar policial y el inicio del acto invasivo de la privacidad. Dichos motivos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada, cosas relacionadas con un delito. A ello debe adicionarse el requisito del peligro en la demora, de tal forma que la urgencia de la medida justifique actuar sin orden judicial previa. En conclusión, de las actas prevencionales de los sumarios debe surgir, de la manera más clara posible, la razón de sus actos, permitiendo así su control por el juez interviniente y, al mismo tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HECHOS CONTROVERTIDOS – DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en el procedimiento llevado a cabo el 26 de mayo de 2022. Ahora bien, se cuestiona la detención de la imputada, ya que en el procedimiento de fecha 26 de mayo, al ser señalada como vendedora del material estupefaciente, por el posible comprador, se le labró un acta de detención dejando plasmada dicha situación. Asimismo, la decisión final de requisar y detener a la imputada, obedeció a las manifestaciones por quien efectivamente fue identificado como comprador y además imputado en los términos del artículo 14, segundo párrafo, de la Ley N° 23.737. De la lectura de la declaración del Subcomisario interviniente surge que el personal policial incumplió con las previsiones del artículo 95 del Código Procesal Penal local, en tanto los dichos de una persona imputada sin su debido asesoramiento legal, derivaron en la detención de una tercera persona, quien resultó detenida no ya por el “pasamanos” que habría sido observado, sino por los dichos obtenidos de un coimputado, en infracción a la normativa legal. En conclusión, el supuesto “pasamanos” observado, que podría en principio habilitar una requisa, no se constituyó sino en una excusa para detener estereotipadamente a una persona por sus características personales, en un lugar donde sería habitual la venta de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HECHOS CONTROVERTIDOS – DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – REQUISA – DETENCION SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en el procedimiento llevado a cabo el 18 de noviembre de 2022. Ahora bien, el procedimiento de requisa y detención llevado a cabo el día 18 de noviembre de 2022 resulta aún más cuestionable que el del primer hecho, en tanto no surge de las constancias del caso ningún indicio objetivo y razonable que ameritara la intromisión policial sin orden judicial previa. Ello así, en este caso, el accionar del personal de prevención obedeció a una posible infracción al artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23737. En este sentido, asiste razón a la recurrente, cuando indica que el personal policial ni siquiera identificó a un comprador, sumado a que, según surge de la compulsa de las actuaciones, cuando se efectuó comunicación con el Centro de Monitoreo Urbano con el Oficial interviniente, refirieron que desde allí no se visualizó hecho alguno. En el presente, los motivos invocados por el personal policial para proceder de la forma en que lo hicieron, no tienen un sustento objetivo, sino que en realidad obedecieron a una valoración arbitraria de los funcionarios policiales, ya que no se daba una situación de flagrancia, ni tampoco había una persona en situación de fuga o clamor público. No surge de las constancias del expediente que se haya observado un pasamanos ni intercambio de dinero entre dos personas, no se identificó cuanto menos a lo lejos a un presunto comprador, no se observó ningún hecho en concreto que pudiera obedecer a un comercio de estupefacientes u otro delito, ni tampoco podría razonablemente suponerse a lo lejos si la persona imputada introdujo un caramelo o un envoltorio con estupefacientes dentro de su cavidad bucal. Asimismo, cabe reiterar que ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito, tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originalmente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente. En definitiva, el acto de requisa no se justifica por sus resultados, sino por los datos objetivos que previo al mismo dan fundamento a tal intromisión en la esfera de privacidad de las personas, datos objetivos que justamente no se encuentran acreditados en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HECHOS CONTROVERTIDOS – DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – REQUISA – DETENCION SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones, concluyo que en el caso no se ha podido verificar la existencia necesaria de motivos suficientes, anteriores previos o aún concomitantes, en el transcurso de los procedimientos, que permitieran suponer motivos suficientes para proceder a requisas sin orden judicial previa. Ya que, permitir la injerencia estatal sin motivo suficiente para ello, transforma el estado de derecho en estado policial, lo que resulta inadmisible y que pondría los derechos de los ciudadanos a merced del arbitrario policial. Esto es claro, si en el contexto del procedimiento hubiesen existido otros motivos suficientes para la requisa y para la presunción de elementos constitutivos de otros delitos, nunca fueron explicitados y no pueden ser construidos a partir del resultado de los estupefacientes hallados. Es por ello, que aquellas circunstancias concomitantes debían explicitarse para que la magistratura pudiera ejercer el control de legalidad de dichos motivos, y por otra parte, establecer la necesidad de la urgencia que debe acompañarlo. En definitiva, deben comprobarse en este caso la concurrencia de los dos requisitos, esto es, el motivo suficiente y la urgencia en el accionar de requisa policial sin orden judicial y que ambos surjan de datos objetivos, los que entiendo no se han verificado en autos por el accionar defectuoso del personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETENCION IN FRAGANTI DELITO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. En efecto, de la compulsa de las actuaciones, concluyo que en el caso no se ha podido verificar la existencia necesaria de motivos suficientes, anteriores previos o aún concomitantes, en el transcurso de los procedimientos, que permitieran suponer motivos suficientes para proceder a requisas sin orden judicial previa. Ello así, se encuentra fuera de discusión que ante la violación de garantías constitucionales los actos resultan ineficaces y, en su consecuencia, corresponde su declaración de nulidad por aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, puesto que si fue ilegal la requisa no corresponde otra declaración que la invalidez de lo secuestrado en el procedimiento y de este modo, la violación constitucional y el juego de las garantías de intimidad y reserva, hacen que la nulidad indicada sea de orden público. En tal sentido, si bien en otras oportunidades he sostenido que el debate oral y público es el espacio más idóneo para analizar planteos como el aquí pretendido, diferir su resolución frente a un caso tan notorio y evidente únicamente implicaría incurrir en un dispendio jurisdiccional innecesario, permitiendo además perpetuar en el caso concreto violaciones a derechos convencionales de la persona acusada. En resumen, en la presente causa no se advierte la existencia de un cauce de investigación independiente de aquel viciado de ilegalidad, y tal circunstancia contamina la totalidad de la investigación llevada a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETENCION IN FRAGANTI DELITO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. La Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, el procedimiento llevado a cabo el 26 de mayo de 2022, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, ello en tanto el personal policial recibió declaraciones, tanto a la imputada como a quien resultó ser un “comprador” de estupefacientes, sin que previamente se les haya informado sus derechos, conforme lo normado en el artículo 95 del Código Procesal Penal local, conforme éste señala que “…la policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al imputado en alta voz, su derecho de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. De lo actuado se labrara acta”. Asimismo, agrega que, en caso de incumplimiento de dichos recaudos, se privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso. Todo ello, sin perjuicio de la posterior comunicación al superior a fin de evaluar dicho incumplimiento y la posibilidad de una sanción administrativa. Entonces, el expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía y a todo lo actuado en su consecuencia, de todo efecto probatorio, es directa reglamentación de la garantía constitucional receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que garantiza que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, en el mismo artículo en que se deja abolidos para siempre toda especie de tormentos. Dicho esto, es claro que en la presente causa, antes de ser informados los imputados de su derecho a guardar silencio, sin que ello importe presunción alguna en su contra, el personal policial al efectuar tardíamente dicha comunicación, vició su actuación. En consecuencia, esos dichos no pueden ser usados en contra de la imputada, por lo que corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, por cuanto el personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, recibió declaración de ambos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESTADO DE SOSPECHA – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – JURISPRUDENCIA APLICABLE – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – LECTURA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa. La Defensa manifestó que la causa tuvo su origen en una intervención policial viciada ya que sin fundamento previo, se había detenido a su asistida no existiendo un supuesto de "flagrancia" quien, ante tal detención, habría realizado manifestaciones auto incriminatorias, a partir de las cuales se edificó el proceso. Por otro lado agregó que al momento de la detención no se había procedido a efectuarle a su defendida la lectura de derechos la cual fue realizada en forma tardía. En el presente, el oficial preventor visualizó a dos personas realizando un intercambio en la vía pública, compatible con una transacción de objetos pequeños, luego de realizar ese intercambio ambos voltearon en dirección hacia quien declara, notando la presencia por lo que el masculino inmediatamente comenzó a caminar en sentido contrario quedándose parado contra una pared a unos pocos metros, simulando estar ocupado con sus pertenencias y por otro lado la mujer inmediatamente introdujo su mano en el bolsillo de la campera y se quedó ahí parada. Ahora bien, conforme a lo reseñado no se advierte un accionar irracional por parte del personal preventor, ya que en los hechos se observa un estado de sospecha razonable, que justificaba que la prevención detenga la marcha de los implicados con el objeto de identificarlos. Sobre ello ha dicho la jurisprudencia “constituye un estado de sospecha razonable y previo al procedimiento si se advirtió a un sujeto que vuelve sobre sus pasos de forma abrupta al observar la presencia policial, imprimiendo mayor velocidad en dirección contraria, lo cual evidencia una actitud sospechosa que autoriza a los funcionarios de la policía a requisar sin orden judicial al causante e inspeccionar sus efectos personales” (Fernández, Matías, reg. 16.049.1, causa 10.625, Boletín de Jurisprudencia 2010 de la C. Nac. Casación Penal, Sala I). De esta forma se advierte que la identificación de la personas resultó un proceder ajustado a las funciones propias del actuar de las fuerzas de prevención. En cuanto al agravio referido a una lectura de derechos tardía, cabe señalar que ello no se condice con las particularidades del caso, ya que de las actuaciones policiales se desprende que se le ha dado lectura derechos a la imputada y que ello fue ordenado por el Ministerio Público al momento de disponer su detención, todo lo que habría ocurrido inmediatamente luego de trasladarse el procedimiento, teniendo en cuenta que el preventor interviniente se encontraba sólo y en un sector que describió como hostil. Por otra parte, los dichos de la encartada no se trataron de una declaración sino una de una manifestación espontánea de datos, por lo que la demora en la lectura de derechos no constituye un agravio efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53101. Autos: V., P. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ESTADO DE SOSPECHA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – PROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – RAZONES DE URGENCIA – GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado. De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su DNI, al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga. La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión. Así las cosas, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del encausado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego. Ahora bien, los fundamentos esgrimidos por el “A quo” también lucen insuficientes, ya que se centraron en el antes y el después de la requisa, es decir, en la identificación del imputado y en su intento de fuga, pero en ningún momento el Magistrado se hizo cargo de lo ocurrido entre un momento y el otro, ni se refirió a la validez o no de la solicitud de exhibición de pertenencias. Al respecto, la justificación de la requisa brindada por el Juez de instancia estaría dada por circunstancias abstractas, como ser la peligrosidad de la zona y que en algún momento personal de gendarmería habría hallado granadas en la mochila, y en concreto tan sólo en el intento de fuga del imputado. Sin embargo, como se anticipara, esto último luce desacertado, porque el fundamento de la requisa no puede buscarse en su desenlace, sino que debe encontrarse presente “ex ante”. La requisa no empezó cuando se abrió la mochila del encartado, sino que tuvo su inicio cuando los gendarmes anunciaron que revisarían su mochila.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53070. Autos: L., C. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – ESTADO DE SOSPECHA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION – PROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – IDENTIFICACION DEL IMPUTADO – RAZONES DE URGENCIA – GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional Argentina, en tanto se requisó al encartado sin autorización judicial previa y sin causa de justificación válida (art. 119 del CPPCABA a “contrario sensu”) y, en consecuencia, absolverlo de los hechos por los cuales fuera imputado. De las constancias de la causa surge que el personal preventor decidió identificar al encartado en pos de prevenir delitos, donde se le pidió que este exhibiera su D.N.I., al corroborar que el domicilio del mismo no correspondía a la zona donde se encontraba, se le consultó que hacía ahí, dado que era un lugar peligroso y, este, respondió que esperaba a una persona. Posteriormente, el personal preventor decidió realizarle un palpado preventivo y se le pidió que exhibiera lo que tenía en la mochila. Ante esto, el imputado se despojó de la mochila e intentó darse a la fuga. La Defensa en su agravio sostuvo que el procedimiento realizado fue nulo, ya que el imputado nunca tuvo una actitud sospechosa, ni siquiera estaba nervioso, y que por lo tanto su requisa no se encontraba justificada. Asimismo, la requisa fue realizada sin testigos, ello a pesar de que no había urgencia para trasladar el procedimiento a otro lugar, ya que nunca fueron explicadas las circunstancias concretas por las cuales el personal preventor tomó tal decisión. Ahora bien, el personal preventor no brindó en momento alguno una razón valedera para solicitarle a el encausado que exhibiera sus pertenencias. En efecto, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en disponer que “Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales”; es decir, que sólo se pueden realizar requisas personales sin autorización judicial previa en las situaciones allí descriptas. Asimismo, en la segunda parte del 3er párrafo de la mentada norma, se estipula que “Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y vehículos”, con lo cual el pedido a la persona para que exhiba sus pertenencias, ya formaba parte del proceso de requisa. Al respecto, es dable mencionar que no se advierte que en autos haya acontecido una situación de urgencia -ni mucho menos flagrancia- que habilitase al personal de Gendarmería a obrar como lo hizo. La doctrina tiene dicho que “…debe presentarse una situación de verdadero peligro en la demora…se trata de casos en los que ya existe una sospecha respecto de la comisión de un delito. Esto se explica no solo por la redacción de la regla, sino porque estas habilitaciones para el accionar policial que se encuentran en los códigos de procedimiento penal responden a las funciones represivas de la policía , es decir, aquellas que se centran en el esclarecimiento de delitos ya cometidos, y no a las preventivas.” (De Langhe M. y Ocampo, M., “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2017, Tomo I, pp. 351.). Ello así, la Fiscalía no ha logrado argumentar y demostrar que el procedimiento desarrollado por la fuerza de seguridad haya estado justificado, pues de conformidad con los testimonios brindados en la audiencia de debate, fue el intento de requisa injustificado lo que motivó el intento de fuga del imputado, y posterior apertura de la mochila donde fue hallada el arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53070. Autos: L., C. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO – ELEMENTOS DE PRUEBA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – ESTADO DE SOSPECHA – INDICIOS O PRESUNCIONES – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISA DEL AUTOMOTOR – RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal y lo obrado en consecuencia. En el caso, el Magistrado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona del imputado sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado. Contra dicha resolución se agravió la Defensa de Cámara por considerar que el juez de grado se excedió en sus facultades jurisdiccionales, ya que se inmiscuyó injustificadamente en la negociación del avenimiento oportunamente celebrado por las partes, afectando el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y la autonomía del Ministerio Público Fiscal. Sostuvo que el procedimiento policial era válido, y que el Juez vulneró el derecho de defensa de la partes al no convocar a una audiencia privándolas de alegar sobre la pretendida invalidez del procedimiento. Ahora bien, el imputado exhibió a requerimiento del personal policial la documentación del vehículo y la propia, constatándose que el nombrado no poseía impedimentos legales. No obstante, ante “la ansiedad que mostraba”, previo a dejar que continúe con la marcha del vehículo, “a los fines de efectuar un registro del rodado se designó a un inspector para que convoque la colaboración de dos ocasionales transeúntes con el objeto de que oficien como testigos de actuación. Luego de practicada la requisa (en la cual se encontraron estupefacientes y un arma) avisaron a la Fiscalía que convalidó el procedimiento realizado. Cabe señalar, que la decisión adoptada por el Jjuez de grado resulta ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación. Así, conforme se desprende de las presentes actuaciones, la requisa del automóvil así como la del imputado luego de su identificación, fue practicada sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excediéndose en consecuencia, las facultades de la prevención, por lo que cabe afirmar que el procedimiento desplegado fue nulo. Ello pues, el hecho de que el imputado a criterio de la prevención hubiera demostrado ansiedad, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o su ocupante, máxime cuando se había identificado (Causa N° 42776/2019-0 “M , L P s/ art. 14, párrafo 1, Ley 23.737”, rta. el 14/5/2020; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51729. Autos: Q., J. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARES – CUENTAS BANCARIAS – ESTADO DE SOSPECHA – MEDIDA DE NO INNOVAR – DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PELIGRO EN LA DEMORA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el congelamiento de los fondos bancarios de la firma recurrente. La representante de la firma afectada afirma que, en relación a la medida de inmovilización de fondos adoptada sobre el dinero de la sociedad que representa, no existe verosimilitud en el derecho para su adopción y rmantenimiento, dado que, no hay por parte de la Fiscalía una imputación concreta e intimación del hecho hacia la empresa y sus integrantes que los involucre en la maniobra defraudatoria de marras, que la operación investigada se llevó a cabo entre la otra firma sí imputada y el Gobierno de la Ciudad, y que la empresa aquí agraviada recibió un pago por parte de la sociedad investigada, por la venta de barbijos a ésta, cuya licitud se encuentra acreditada con los elementos de juicio aportados en autos; y que a su vez, en la hipótesis de que la compradora –firma contratante con el GCBA- no hubiera hecho entrega de los barbijos comprometidos al Gobierno de la Ciudad, la empresa que la apelante aquí representa nada tendría que ver en tal incumplimiento. Ahora bien, en cuanto a la medida adoptada en el caso y que hoy se mantiene, ha existido y existe verosimilitud en el derecho, en función a la denuncia formulada por el Gobierno de la Ciudad que involucra a la empresa imputada –y su posible vinculación con la firma que aquí recurre- en la maniobra defraudatoria motivo de esta investigación, ya sea, por el posible camino y destino del dinero, el pago del Gobierno local a la firma encartada y ésta a su vez a la aquí agraviada, como también -en este caso particular- la naturaleza de la operación comercial que se investiga, vinculada a la venta e intermediación para la adquisición de barbijos. A su vez, el peligro que motivara su adopción aún subsiste, ya que por una parte, busca asegurar que la citada defraudación en perjuicio de la Administración local no rinda frutos a los posibles involucrados, alcanzando instancias posteriores en las que se logre la difuminación del dinero y su consecuente perjuicio al erario público local; y a su vez, su mantenimiento en custodia a fin de poder cumplirse los fines que en tal sentido impone el proceso, ante una posterior resolución de su comiso, luego de una posible instancia de juicio en la que se dilucide y determine o descarte la maniobra defraudatoria que se investiga, su alcance y posibles ramificaciones, sus involucrados y su participación en aquélla. A mayor abundamiento, no se debe perder de vista que del decreto de determinación de los hechos surge que, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se buscan dilucidar a través de esta investigación, y en relación la vinculación de las sociedades comerciales o personas que resultaron beneficiarias de transferencias bancarias realizadas por la firma imputada –entre ellas la agraviada- luego de recibir del Gobierno de la Ciudad el pago de $ 162.000.000.- para la provisión de 5.000.000 de barbijos; como también su participación en la maniobra defraudatoria, mediante la autorización y simulación de operaciones comerciales inexistentes, buscando justificar la licitud de las transferencias de dinero citadas con la finalidad de dispersar tales fondos provenientes del erario público y evitar su recuperación, aportando así a la consumación del provecho del ilícito. Así, el estado actual de la pesquisa que se lleva adelante, como también las diversas pruebas que puedan restar por producirse en torno a la compleja presunta maniobra defraudatoria que se investiga –sean directa o indirectamente vinculantes a cada posible involucrado- tornan prematuro e improcedente, en esta instancia, el descongelamiento de los fondos reclamados y la desvinculación de los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42592. Autos: E-ZAY S. R. L Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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