CADENA DE CUSTODIA – PORTACION DE ARMAS – ARMA SECUESTRADA – SENTENCIA CONDENATORIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso corresponde confirmar la sentencia de la primera instancia por cuanto se condenó al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas. La recurrente manifiesta que se afectó la cadena de custodia del arma y sus municiones. Concluye que al no haber certeza de que el arma peritada fuese la misma que la incautada, sin arma no habría delito Ahora bien, la Magistrada consideró lo dicho por el personal de las fuerzas de seguridad en la audiencia, quien explicó que el traslado del procediiento al destacamento policial fue por una “cuestión de protocolo”, relacionado con la seguridad y para evitar disturbios. Por ello, la Jueza concluyó que el traslado tuvo como fin neutralizar actos violentos y asegurar pruebas. También destacó que la policía ya sabía que el imputado portaba un arma, justificando su requisa. En este sentido, se verificó la urgencia del procedimiento y la presencia del arma, lo que obligó a actuar sin convocar testigos para no incrementar el riesgo. Exigir que permanezcan en el lugar solo aumentaba el peligro. La necesidad de asegurar pruebas y proteger personas justificó la intervención policial, el traslado al destacamento y la elección de testigos. Sobre la cadena de custodia, la Jueza defendió la legalidad del secuestro y tratamiento de los elementos. Señaló que los actos policiales se ajustaron a la ley y que los objetos secuestrados coinciden con los peritados. Un testigo confirmó que leyó lo que firmó, y el acta refleja la incautación del revólver mostrado en el juicio. Aunque hubo alguna deficiencia en la conservación, no afecta la identidad del arma peritada. Por otro lado, los documentos (acta, fotos y peritajes) coinciden en características del arma. El arma tenía inscripciones específicas y coincidía el calibre. Las municiones también coinciden en color y cantidad. En este marco, la Magistrada tuvo por cierto que los elementos secuestrados se mantuvieron inalterables desde su secuestro hasta su peritaje y que no se advertía, así como la defensa no había logrado exponer, alguna maniobra que permitiera sostener lo contrario.Se destacó, también, que personal de la defensoría había participado al momento de realizarse las respectivas pericias y no se efectuaron allí oposiciones o controversias. De este modo, el agravio analizado debe descartarse
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58451. Autos: Carvajal Huanca, Luis Antonio Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENCUBRIMIENTO – APTITUD DEL ARMA – ETAPAS DEL PROCESO – ARMA SECUESTRADA – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – ATIPICIDAD – PERICIA BALISTICA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención de los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA). En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación). La Defensa se agravió y afirmó que el arma secuestrada no fue peritada por las partes, por lo que no podía tenerse por acreditada su calidad para el disparo. En consecuencia, la apelante sostuvo que no estaba demostrada la materialidad del hecho de tenencia, en lo que refiere a su tipicidad. Ahora bien, la Magistrada de grado en su resolución expresó que “se trata de un arma de fuego, y según los informes obtenidos del ANMaC los imputados no están inscriptos como legítimos usuarios de armas de fuego, y se cuenta con un informe realizado por un perito armero, desde una perspectiva estática, sin efectuar disparo, del cual surge que es óptimo el estado del arma, que estaba cargada, y en el cual describe el arma y su numeración…" En este sentido, se debe tener en cuenta que la causa se encuentra en etapa de investigación por lo que aún restan pruebas por producir y que no se exige en esta instancia más que cierta probabilidad acerca de la verosimilitud de la imputación. En consecuencia, independientemente del peritaje balístico que pudiera tener lugar, con las pruebas reunidas hasta el momento puede sostenerse “prima facie” la existencia del delito endilgado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50854. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-02-2023.
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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – ARMA SECUESTRADA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – RESTITUCION DE BIENES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó desafectar con carácter definitivo de las presentes actuaciones la pistola, la que será restituida a su titular registral, en la medida en que no exista restricción en otra causa judicial y/o administrativa. En efecto, no podemos obviar que el conflicto entre las partes cambió el estilo de vida de la denunciante, como fuera relatado por las especialistas en salud mental que la entrevistaron, sin embargo lo cierto es que no existen indicios o un contexto que permita concluir que la nombrada se encuentre inmersa en una situación de riesgo real respecto del denunciado, pues que más allá de los dichos de la denunciante no se constató un correlato que acredite dicha situación. En esta línea, los vecinos que declararon fueron expresamente coincidentes al señalar que a lo largo de los años que fueron próximos de las partes jamás presenciaron ninguna situación en el cual el encartado haya maltratado o se haya dirigido de una manera personal e intimidante en contra de la denunciante. Siendo este el contexto, en el caso se absolvió al imputado porque no fue acreditada ni la materialidad de la conducta, ni su autoría y siendo que la decisión adoptada puso fin al proceso, en base a que no se pudo corroborar un hecho con relevancia contravencional, aunado a que no se vislumbra una situación de riesgo por la que se requiera proteger a la víctima, es que corresponde confirmar la resolución en este punto y desafectar con carácter definitivo de las presentes actuaciones la pistola, la que será restituida a su titular registral, en la medida en que no exista restricción en otra causa judicial y/o administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50291. Autos: M., D. A. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2022.
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DISPOSICION DE LA COSA – PORTACION DE ARMAS – ARMA SECUESTRADA – TIPO PENAL – PROCEDENCIA – ATIPICIDAD – CONTEXTO GENERAL – ESFERA DE CUSTODIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, la Judicante hizo lugar a la impugnación de la Defensa, quien planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio sobre la base de que no existían elementos que vincularan el arma secuestrada con los demás imputados, más allá del conductor del vehículo. Al respecto, sin perjuicio de la vía por la cual la recurrente canalizó su reclamo, el hecho, tal como ha sido descripto en la acusación y según la prueba ofrecida, resulta manifiestamente atípico respecto de los demás imputados. La portación consiste en llevar un arma consigo o a su alcance en condiciones de uso inmediato. En el caso, cinco personas viajaban en un vehículo en el que había una mochila que, según la versión del Fiscal y de acuerdo con los demás elementos hallados en aquélla, pertenecía al conductor. En su interior estaba el arma de fuego. Sin perjuicio de la validez de las manifestaciones de quien conducía el vehículo ante las fuerzas de seguridad y de si pueden ser valoradas en su contra, lo cierto es que él indicó que el bolso era suyo. Ante estas circunstancias, el titular de la acción no refiere ninguna vinculación entre los otros cuatro pasajeros y el arma que vaya más allá de que todos se encontraban en el mismo vehículo. Así las cosas, en autos, según la descripción del Fiscal, el arma se hallaba en la mochila del conductor, a los pies del asiento del conductor, lo que permite determinar una esfera de custodia exclusiva y descartar, así, la posibilidad autónoma de disposición inmediata por parte de otros. Por ello, según surge del requerimiento de elevación a juicio y de las constancias de autos, el hecho enrostrado a quienes ocupaban el automóvil por fuera del conductor, resulta atípico, pues sólo se ha imputado la cercanía a un arma de fuego, pero no su tenencia y tampoco su portación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29142. Autos: JUÁREZ, Marta Eloisa y otros Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2016.
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DEFENSA – APTITUD DEL ARMA – FALTA DE INTERVENCION – ARMA SECUESTRADA – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE – PERICIA BALISTICA – PERICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia efectuada sobre el arma secuestrada. En efecto, la Defensa considera que al no haber intervenido desde el inicio de la causa y no ser notificada de la realización de diversas pericias efectuadas sobre el arma secuestrada, conforme lo estipulan los artículos 98 y 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se ha violado el derecho de defensa de sus asistidos y el debido proceso legal. Al respecto, en lo que hace particularmente al peritaje, oportunidad en que se realizó un examen químico sobre el arma con el objeto de establecer su numeración, cabe señalar que si bien del informe agregado al legajo se desprende que las sustancias cáusticas y corrosivas utilizadas pudieron haber afectado los mecanismos internos y la estructura metalográfica del instrumento, lo cierto es que esa aclaración no implica afirmar la imposibilidad de efectuar un nuevo peritaje sobre aquél. Más aún, en un supuesto de hecho similar al de autos, la Sala I de esta Cámara ha entendido que este tipo de estudios es reproducible. Para decidirse en ese sentido se basó en las declaraciones de los peritos que habían intervenido en el acto quienes sostuvieron que la parte mecánica del arma se encontraba en condiciones para realizar un nuevo examen y que un arma que no es apta para el disparo no puede invertir tal condición luego de un revenido químico (CPCyF, Sala I, c. 142209-02-CC/2011, “Legajo de juicio en autos CLAPIER, Aldo Lucio”, rta.14/12/01). Asimismo, en el supuesto de que el acto se tornase irreproducible, imposibilitando en definitiva el control de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá eventualmente en el peso probatorio de esta medida y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente evaluará el juez en la audiencia de debate respectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28556. Autos: Hernandez Rodriguez, Carlos Federico Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2016.
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ARMA SECUESTRADA – DEBIDO PROCESO – DICTAMEN PERICIAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PERICIA BALISTICA – PERICIA – ESFERA DE CUSTODIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia efectuada sobre el arma secuestrada. En efecto, la Defensa considera que se ha violado la cadena de custodia del objeto secuestrado porque en los informes periciales no se describieron los procedimientos llevados a cabo tendientes a conservar la identidad e indemnidad del elemento en cuestión. Ahora bien, la sola falta de consignación de esos procedimientos no permite afirmar la inobservancia de ese deber por parte de quienes debían resguardar la prueba. Por el contrario, se ha constatado que el material incautado se remitió a la División Armamento y Munición a efectos de que esa dependencia se encargara de su depósito y custodia. Sumado a lo anterior, nótese que el artículo 134 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece el contenido que ha de tener el dictamen pericial entre el que no se encuentra la obligación de describir los procedimientos aludidos. Sin perjuicio de ello, esta cuestión también podrá ser desarrollada en la instancia del juicio y esa oportunidad es la ocasión propicia para que la Defensa pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación procesal de su asistido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28556. Autos: Hernandez Rodriguez, Carlos Federico Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIAS DE CAMARA – ARMA SECUESTRADA – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO – PERICIA BALISTICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad respecto a la medida fiscal que ordenó peritar el arma secuestrada. En efecto, esta Sala se ha expedido respecto a la nulidad de la detención de la emplazada y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia, al entender que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado había sido lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participara de los actos en los cuales su intervención resultaba necesaria a los fines de controlar la legalidad del procedimiento. Así las cosas, la Defensa erigió su pretensión en estricta concordancia con lo declarado por este Tribunal en su anterior resolución, por lo que pretender el reinicio de la investigación mediante el cuestionado decreto del titular de la acción, disponiendo nueva pericia sobre el arma secuestrada, obtenida a partir de la detención considerada nula, resultaba inválido. En este sentido, cabe remarcar que en el Capítulo 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el artículo 75 refiere a los efectos de las nulidades y dice lo siguiente: “…la nulidad de un acto, cuando fuera declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan…”, literalmente resulta lo más acorde con los principios y garantías de libertad individual contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Por tanto, consideramos que en este caso particular la nulidad de la detención condujo necesariamente a la invalidez del secuestro del arma producida a resultas de aquella. Es decir, tal como se advirtiera en la resolución de esta Sala y como bien aduce el recurrente en su presentación, en virtud de que no hubo un control judicial suficiente, tampoco ningún otro acto procesal puede resistir a dicho cuestionamiento, dado que todos han sido coetáneos al acto viciado y padecen de la misma irregularidad intrínseca.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25356. Autos: CENTURIÓN ROMERO, Librada Concepción Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-03-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – LUGAR PUBLICO – ARMA SECUESTRADA – TIPO PENAL – REQUISA – ATIPICIDAD – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y sobreseer al imputado (art. 195, inc. c, art. 197 in fine, CPP). En el caso que nos ocupa, ya la descripción del hecho en la imputación efectuada por la fiscalía impide afirmar que la conducta enrostrada haya sido realizada en coautoría por parte de ambos imputados. Según el propio relato de la conducta atribuida, es el otro coimputado quien habría portado el arma cargada en la cintura. En ningún momento ambos pudieron simultáneamente hacer uso inmediato del arma, de manera que no puede afirmarse que los dos jóvenes tenían posibilidades reales de acceder al arma. Por el contrario, sólo el otro coimputado estaba en poder de hecho y disponía del revólver en condiciones de uso inmediato. A diferencia del hecho de la causa “Pomponio” (Causa Nº 172-00-CC/2004, rta. el 8/7/04), en la que los imputados llevaban el arma cargada en un bolso que estaba debajo de los asientos del colectivo en el que viajaban, de manera que ambos podían hacer uso de ella de manera inmediata, en el caso que nos ocupa el aquí imputado no tenía el arma en su esfera de custodia ni podía hacer uso inmediato de ella (cf. Causa nº 5720-00/13, “A., E. V., rta.: 21/11/13), sino que sólo llevaba consigo municiones del mismo calibre que el arma portada por otro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24831. Autos: A., D. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2014.
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FALTA DE INDIVIDUALIZACION – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – AUTORIA – ARMA SECUESTRADA – TIPO PENAL – NULIDAD PROCESAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – REQUISA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa no cuestiona la subsunción en el tipo de portación ilegítima de arma de fuego (art. 189 bis CP), pero sí impugna que, en lo atinente a la autoría –de conformidad a cómo están descriptos los hechos en el requerimiento y a la prueba recolectada–, el titular de la acción haya imputado la conducta a los dos encartados en calidad de autores. Al respecto, si bien el Ministerio Público Fiscal se refirió al hecho en concreto, atribuyendo a ambos acusados como que “portaron una pistola”, lo cierto es que no se describió si fue uno de los imputados quien llevaba la mochila dentro de la que se halló el arma o bien, cómo era transportada aquélla por ambos o, en su caso, dónde se encontraba como para que los dos pudieran haber ostentado un efectivo poder de disposición respecto de aquélla. Ello así, de la lectura de esta presentación no se desprende que ambos imputados pudieran simultáneamente hacer uso inmediato del arma, de manera que, si la mochila era portada por uno de ellos (como parece surgir de aquélla referencia) no puede afirmarse que los dos tenían posibilidades reales de acceder al arma. Por consiguiente no puede sostenerse la autoría de ambos como pretende el Fiscal de grado, ni tampoco una portación compartida como indica el Magistrado de grado. Asimismo, tampoco es acertado sostener la autoría sobre la base del conocimiento que se pudiera tener de la existencia del arma, lo que hemos afirmado en estos términos: el conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los encausados no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato de ella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24155. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal y otro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-10-2014.
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FALTA DE INDIVIDUALIZACION – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – LUGAR PUBLICO – ARMA SECUESTRADA – TIPO PENAL – REQUISA – ATIPICIDAD – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por resultar atípico el hecho enrostrado (art. 189 bis CP). En efecto, la portación consiste en llevar un arma consigo o a su alcance en condiciones de uso inmediato. En autos, tres personas se hallaban en un lugar público, en la oscuridad, cerca de un arma de fuego. El Fiscal de grado no se refiere a ninguna vinculación entre el imputado y el arma que vaya más allá de encontrarse cerca del objeto secuestrado. De igual modo, la selección del imputado y el descarte de los otros dos sólo se debe a que uno de ellos se dio a la fuga y el otro fue declarado inimputable, lo que también demuestra la imposibilidad de afirmar la participación criminal en la conducta descripta en el requerimiento de elevación a juicio (art. 195, inc. c, CPP). Así las cosas, la doctrina tiene dicho que “la tenencia supone que el agente puede disponer físicamente del arma en cualquier momento, llevándola en su poder, o dejándola “guardada” en algún lugar y teniéndola a su disposición (p. ej. escondida)” (D’Alessio, Código Penal, 2009, t. II, p. 896). Ello así, dado que el acusado se encontraba en un lugar público, es una exigencia del tipo penal que llevara el arma consigo, lo que no surge de la imputación, o que la tuviese guardada en un lugar, extremo que, de igual manera, no puede afirmarse exclusivamente respecto del encartado en virtud de la pluralidad de posibles autores. Asimismo, tampoco se ha formulado la acusación en una hipótesis de “descarte” del arma, es decir, que el encartado se hubiese desprendido del objeto del delito momentos antes de la intervención policial, pues ello no sería posible en este caso, en el que tres personas estaban cerca del arma, fueron requisadas y se constató que no llevaban ningún material vinculado con un ilícito. Es decir que en el caso del “descarte” faltaría la participación del imputado en el hecho por la circunstancia de que no podría afirmarse un “triple descarte” por parte de los tres imputados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22804. Autos: VERON, Walter Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 16-05-2014.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PRUEBA PERICIAL – ARMA SECUESTRADA – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE NOTIFICACION – REPRODUCCION DE LA PERICIA
La jurisprudencia ha dicho que la reproducibilidad de una pericia del arma torna innecesaria su notificación previa (en este sentido C.N.Crim y Correcc, Sala 5, 3/15/94, “S., H.J.) En el mismo sentido se ha resuelto que: “Al ser reproducible el informe pericial cuya nulidad se pretende, la falta de notificación de tal medida no produce perjuicio a las partes. (Navarro, González Palazzo, Filozof- c. 10.082, CABELLO, Luis A. Rta: 10/12/98. Se citó: (*) Navarro, Guillermo R. – Daray, Roberto R., "Código Procesal Penal de la Nación", Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As., 1996, T. I, págs. 549 y ss.) La diligencia pericial cuya nulidad se pretende no resulta "definitiva" ni "irreproducible", artículo 200 Código Procesal Penal de la Nación. Las nulidades no deben ser declaradas si el vicio no ha impedido lograr la finalidad del acto y si no media interés jurídico que reparar, de acuerdo a los principios de conservación y trascendencia, ante los cuales aquéllas siempre ceden.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4888. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 06-07-2006.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PRUEBA PERICIAL – ARMA SECUESTRADA – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE NOTIFICACION – REPRODUCCION DE LA PERICIA
En el caso, la pericia del arma ordenada en sede correccional es una prueba reproducible por lo que, la nulidad planteada en relación a la falta de designación de perito de parte por haberse realizado la pericia antes de que venciera el término para proponerlo no puede prosperar. Al poder realizarse posteriormente, ninguna afectación puede causar su resultado al derecho de defensa del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4888. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 06-07-2006.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PRUEBA PERICIAL – ARMA SECUESTRADA – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE NOTIFICACION – REPRODUCCION DE LA PERICIA
La pericia del arma ordenada en sede correccional es una prueba reproducible por lo que, la nulidad planteada en relación a la falta de designación de perito de parte por haberse realizado la pericia antes de que venciera el término para proponerlo no puede prosperar. Pudo hacerlo posteriormente, por lo que su resultado ninguna afectación pudo causar al derecho de defensa del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4888. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 06-07-2006.
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DEBER DE IMPARCIALIDAD – ARMA SECUESTRADA – DEBERES DEL JUEZ – ALCANCES – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – ERROR MATERIAL – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA
En el caso, no se encuentra vulnerada la condición de tercero desinteresado del juzgador (Conf. CAFFERATA NORES, José I “Proceso Penal y Derechos Humanos”, CELS, Editores del Puerto s.r.l., abril del 2000, pág. 33) con la advertencia efectuada por la Magistrada al titular de la acción pública acerca del error en la descripción del arma ofrecida como prueba en el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Toda vez que ella se limitó a señalar la irregularidad advertida y devolver el material recibido con el sólo objeto de que se subsane el error material en su individualización, extremo que en modo alguno importa alterar el ofrecimiento de prueba contenido en el requerimiento de elevación a juicio de modo que sorprenda a la defensa. En tal contexto, la actuación de la Magistrada en modo alguno trasunta parcialidad orientada a favorecer a una de las partes -Ministerio Público Fiscal- en detrimento de los intereses del imputado. De esta manera, la imparcialidad de la juzgadora no se ha puesto en peligro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4635. Autos: Incidente de nulidad en autos ‘Feinfeser, Alberto Milcíades Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2006.
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ARMA INAPTA – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PRUEBA PERICIAL – ARMA SECUESTRADA – CONFIGURACION – PRUEBA – TIPO LEGAL – IMPROCEDENCIA – ARMA DEFECTUOSA
En el caso, del peritaje surge claramente que el revólver incautado -que lo había sido sin municiones- resultó no apto para producir disparos en las condiciones en las que fuera recibido, debido a que carece del martillo por completo, pieza directamente vinculada con su ciclo de disparo. Frente a este panorama, la falta de idoneidad en el objeto referido impide tener por satisfechos los requisitos del tipo objetivo de la figura de portación de armas, en tanto se revela como falto de aptitud para desarrollar sus fines específicos -un arma que no funciona, no es un arma- y, por ende, para provocar una afectación al bien jurídico que protege la norma (artículo 189 bis del Código Penal).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2861. Autos: A., M. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-09-2006.
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