SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

PRESENTACION EXTEMPORANEARECURSO DE QUEJAREGIMEN DE FALTASFALTASRECHAZO DEL RECURSOPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el apoderado del extinto partido político. En efecto, la única oportunidad de revisión judicial de lo actuado en sede administrativa es la que prevé el artículo 24 de la Ley Nº 1.217. En autos, dicha posibilidad precluyó; notificado personalmente el apoderado, recurrente de la decisión que impuso una multa por infracción al artículo 3.1.1 de la Ley Nº 451 al partido político que representa, no se opuso en el plazo establecido por el artículo 23 de la normativa en cuestión, es decir dentro de los 5 días hábiles, incluso si se prescindiera de computar la pasada feria judicial. Asimismo, tal como lo reseñó la A-Quo, el artículo 58 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad, referido específicamente al recurso de queja, establece que: “…el recurso de queja procede cuando la jueza deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia…”, es decir que su procedencia se encuentra prevista para la etapa judicial y no en sede administrativa. Por lo expuesto propongo rechazar la presente queja por improcedente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39976. Autos: Alianza Evolucion Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE QUEJAINTERPRETACION AMPLIAINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOADMISIBILIDAD DEL RECURSOINTERPRETACION DE LA LEYTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLESRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja planteado por la actora. La actora, en su calidad de empresa fabricante de armamento con destino a las fuerzas de seguridad, en la acción de amparo intentada pretendió se declare la nulidad del Decreto N° 67/2018, sus antecedentes y el convenio suscripto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la Dirección General de Fabricaciones Militares. La Magistrada de grado declaró inadmisible la acción incoada, y rechazó el recurso de apelación interpuesto con fundamento en la falta de requisitos enumerados en la segunda parte del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Esta Sala, compartiendo los fundamentos esgrimidos por la Sra. Fiscal de Cámara, considera que la resolución de la Jueza de grado es equivocada. En efecto, si bien en el caso se persigue la declaración de nulidad del decreto y del convenio antes mencionados, la queja a la luz del principio “pro actione” debe ser admitida, máxime, en consideración a que estos mismos autos ya fueron objeto de medidas recursivas concedidas por la Magistrada de grado en anteriores oportunidades. En ese sentido, se ha expresado que “cuando se trata de cuestiones no susceptibles de ser apreciadas en dinero, y en general, en cualquier supuesto de duda, debe estarse por la estabilidad, dado que rige en el caso el principio que establece que los medios legales de defensa son de interpretación favorable, y consecuentemente, toda limitación del derecho de recurrir debe interpretarse en forma restrictiva” (Roberto G. Loutayf Ranea, “ El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” Tomo 1, Ed Astrea, Bs As, 1989, página 346. En el mismo sentido: Adolfo A. Rivas, “Tratado de los recursos ordinarios”, Tomo 1, Ed. Ábaco, Bs As, 1991, página 300).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39954. Autos: Bersa S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADAMULTA (REGIMEN DE FALTAS)FALTA DE FUNDAMENTACIONRECURSO DE QUEJASENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTASCONFIRMACION DE SENTENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALMONTO DE LA SANCIONREFORMATIO IN PEJUSRUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la Administración General de Ingresos Públicos (AFIP) a la pena de multa de 25.000 unidades fijas, de cumplimiento efectivo. La Defensa se agravia contra el monto de la pena impuesta, en tanto resultaba superior a la impuesta en sede administrativa por el controlador y confirmada por la Junta de Faltas, sosteniendo que se afectaba el principio de "reformatio in pejus". Señala que en sede administrativa la conducta había sido encuadrada en el segundo párrafo del artículo 1.3.3 de la Ley de Faltas de la Ciudad, que prevé una escala entre 1.000 a 100.000 unidades fijas y donde fue condenado a la pena de 3.000 unidades fijas; que en sede judicial se la encuadró en el primer párrafo del mencionado artículo, cuya escala es entre 200 a 50.000 Unidades Fijas, y donde terminó siendo condenado a la pena de 25.000 unidades fijas. Al respecto, puesto a resolver, considero que el recurso interpuesto no resulta suficiente para revocar el auto atacado, toda vez que la parte se ha limitado a mencionar argumentos insuficientes, y sin demostrar el agravio concreto que la resolución en crisis le produce a su asistido. En este sentido, cabe recordar, que el escrito por el que se deduce el recurso de queja debe contener una crítica concreta del auto denegatorio. Así, se ha dicho que " …La fundamentación en cambio, consiste en la demostración por el recurrente de la ilegalidad de la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, poniendo de manifiesto las razones de su pretensión, es decir, debe sustentarse con indicación precisa del error que se atribuye a la denegatoria. Para satisfacer el requisito de la fundamentación se deben rebatir todos y cada uno de los argumentos denegatorios que operan con autonomía en la decisión del a qua sobre el recurso denegado. La crítica debe ser razonada y concreta (especifica), tendiente a desvirtuar la inadmisibilidad declarada por el inferior: Como se puede observar, entonces, la fundamentación del recurso de queja consiste en la argumentación a favor de la concesión del recurso denegado, y no en la argumentación a favor de la cuestión de fondo del recurso denegado…" (Gabriela E. Córdoba, Recurso de queja en el Código Procesal Penal de la Nación en "Los recursos en el procedimiento penal", Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón, Editores del Puerto, segunda edición, pág. 64). Por lo expuesto, examinado el mérito de la queja instaurada, surge palmaria su insuficiencia, pues no demuestra la injusticia de la denegación del recurso principal, que más allá de las infundadas alegaciones defensistas, carece de entidad suficiente a los efectos de habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder. Es decir que dicho remedio procesal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38657. Autos: A.F.I.P D.G.I Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPENA EN SUSPENSORECURSO DE QUEJADERECHO DE DEFENSASENTENCIA CONDENATORIAPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE NOTIFICACIONDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESNOTIFICACION AL CONDENADOSENTENCIA NO FIRMENOTIFICACION PERSONALRECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado. La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva. Ahora bien, considero que el respeto a las garantías constitucionales vinculadas al derecho de defensa y del debido proceso imponen hacer lugar al planteo realizado por la defensa en autos. Al respecto, nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos "Dubra, David Daniel" (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que " …carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (. ..) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (. ..) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (cfr. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi -consid.3-). Dicho razonamiento debe aplicarse, en mi opinión, también cuando queda pendiente un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia que es el último resorte procesal que posee el imputado a fin de analizar la sentencia recaída y que constituye una facultad suya y no una potestad técnica de la defensa. Por ello, ante la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través, en este caso, del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, que no ha podido intentar, no corresponde tener por firme la condena dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37467. Autos: M., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEFECTOS DEL RECURSOEFECTO SUSPENSIVOPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALRECURSO DE QUEJAPROCEDIMIENTO PENALSUSPENSION DE LA AUDIENCIA

En el caso, corresponde suspender la audiencia convocada. La Defensoría de primera instancia solicitó la extinción de la acción por prescripción; a su vez la Defensoría General planteó un recurso de queja por recursoextraordinario denegado que a la fecha no fue resuelto. En efecto, dado que la decisión que se adopte en la primera instancia respecto de ese requerimiento eventualmente podría sellar la suerte de este caso, corresponde suspender la audiencia fijada y en consecuencia el trámite de los recursos, a la espera de que la Juez de primera instancia se expida sobre la posible prescripción de la acción, cuya naturaleza es de orden público (CSJN, Fallos: 310:2246; 311:80; 311:1029; 313:1224; 322:300; 322:717; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28540. Autos: M. F., J. L. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 13-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA EXTRANJERAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEFECTOS DEL RECURSOEFECTO SUSPENSIVOPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALRECURSO DE QUEJAPROCEDIMIENTO PENALSUSPENSION DE LA AUDIENCIADOCTRINA

En el caso, corresponde suspender la audiencia convocada. En efecto, un detenido estudio de las actuales normas procesales, a la luz de resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03" (Fallos 330:286), aconseja suspender la audiencia convocada en función de no encontrarse firme el fallo del Tribunal Superior de Justicia en virtud del cual se nos convoca a intervenir en la causa. A partir de lo resuelto en la causa "Papan c/ Francia" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Julian Horacio Langevin en su artículo "Rebeldía y Recurso Extraordinario", propone como como regla hermenéutica que la queja por denegación del recurso extraordinario federal tenga efecto suspensivo aplicando la normativa específica "como una manera de conciliar el derecho al recurso con el derecho a la libertad durante el proceso y el derecho de presencia, en los casos en que su afectación pueda tener lugar". Señala el autor que las normas procesales penales nacionales se rigen por principios notoriamente diferentes del proceso civil. Específicamente se refiere al artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece que "la interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario". En la Ciudad de Buenos Aires la cuestión es aún más clara. "Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrarío, o que se hubiere ordenado la libertad del. .. imputado … ", prevé el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28540. Autos: M. F., J. L. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIAS DE CAMARACOMPUTO DEL PLAZOEFECTO SUSPENSIVOCONTRAVENCIONES DE TRANSITOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALRECURSO DE QUEJARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADDERECHO CONTRAVENCIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional y sobreseyó al encausado. En efecto, el artículo 42 del Código Contravencional establece que en los casos de contravenciones de tránsito, a prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años desde la fecha de comisión de la contravención. El artículo 44 del mismo Código dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado y el artículo 45, en su anteúltimo párrafo, prevé que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. No surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio. El punto debatido, es si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del curso de la prescripción, esto es la concesión de la "probation". La Sala concedió la suspensión del proceso disponiendo la devolución de la causa a primera instancia para que la Juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas. Esta decisión fue objeto de impugnación por parte del Fiscal de Cámara. El recurso de inconstitucionalidad incoado fue declarado inadmisible, decisión que llevó a la interposición de un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, motivo por el cual y atento el efecto suspensivo del mismo llevó a que, a pesar que el Judicante fijara las reglas de conducta, la decisión de la Sala de conceder el beneficio no se ejecutara. Ello así, no es posible considerar que el proceso se encontraba suspendido a prueba respecto del imputado y por ello el curso de la prescripción de la acción suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27448. Autos: ABALLAY, OSVALDO DELIO Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESENTACION EXTEMPORANEARECURSO DE QUEJANOTIFICACION DEFECTUOSADEFENSA EN JUICIONULIDAD PROCESALFALTASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCEDULA DE NOTIFICACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa. En efecto, el recurrente se aqueja de que no pudo presentarse en término porque el piso en que se designó que estaba radicado el juzgado era errado no así la dirección. Sin embargo, la notificación cumplió su fin, lo que no objeta, pues lo puso en conocimiento del resolutorio que pretendió que conociese y señaló los autos, el juzgado y la dirección correctamente. Ello así, de haber concurrido el impugnante en la fecha que vence el plazo, lo que no puede siquiera afirmarse, habría bastado preguntar en el piso errado, conducta que ante la intimación se supone que es aquella que un obrar diligente le imponía, con lo cual la nulidad de la notificación no está prevista expresamente en un supuesto como el de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17355. Autos: RECURSO DE QUEJA en autos COLALILLO, DOMINGO Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 07-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PATROCINIO LETRADOAUDIENCIARECURSO DE QUEJALEY VIGENTEPROCEDIMIENTO DE FALTASPLAZOS PROCESALESSUSPENSION DEL PLAZOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar extemporáneo. Ello así, dado que el plazo para la interposición del recurso de apelación debe computarse desde que la infractora se notificó de lo resuelto y no desde el día que se recibieron las actuaciones en la sede de la Defensoría. No puede ser acogida la pretensión en contrario del defensor, puesto que de conformidad con el artículo 29 del anexo de la Ley Nº 1217, en el procedimiento de faltas no era obligatorio el patrocinio letrado. En virtud de ello, el/la presunto/a infractor/a podía participar de los actos procesales sin la asistencia de abogado/a particular o de la defensa oficial, debiendo soportar sus efectos. Es dable advertir que dicho requisito se ha visto modificado por el nuevo procedimiento de faltas especiales (Ley Nº 3956, publicada en el B.O.C.A.B.A con fecha 24/11/2011), que exige el patrocinio letrado para la participación en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, este nuevo régimen no se encontraba vigente al momento de la interposición del presente recurso. En este sentido, la parte participó de la audiencia de juicio optando válidamente por hacerlo con prescindencia de patrocinio letrado, puesto que de la compulsa de las actuaciones no se advierte actuación “in pauperis”. Transcurrida la audiencia de juicio, la imputada designó Defensor Oficial. No obstante, cabe advertir que en dicha oportunidad ni ella ni el Sr. Defensor solicitaron la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación; conforme ello el mismo debe computarse desde el momento en que se celebró la audiencia y la imputada se notificó de lo allí resuelto.( Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16042. Autos: COLELLA, Marcela María de Lujan Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEFENSOR OFICIALPATROCINIO LETRADORECURSO DE QUEJADEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDIMIENTO DE FALTASPLAZOS PROCESALESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa. En efecto, yerra la magistrada de grado al considerar que el plazo para recurrir se encuentra vencido, pues éste debe computarse desde que el Defensor Oficial fue fehacientemente notificado de su designación, pues es ese y no otro momento en que éste comienza a ejercer su ministerio y ejerce la asistencia técnica concreta para asegurar la garantía de la defensa en juicio. Ello así, el debido proceso debe ser garantizado en cualquier tipo de procedimiento, y debe se aplicado por cualquier órgano del estado que ejerza funciones jurisdiccionales ya sean de carácter administrativo, legislativo o judicial. Surge de modo palmario que se ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio de la presunta infractora, pues nuestra Corte Suprema ha fijado un standard- esto es que, en casos de indefensión, no cabe aplicar con estrictez el cómputo del término legal para la interposición del recurso de queja- que ha sido soslayado por la jueza de grado, máxime cuando la infractora solicitó la designación de un defensor oficial. De ahí que sea a partir de aquella designación que los plazos deban computarse, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el defensor fue temporáneo y por lo tanto debió ser concedido; además la única forma de dejar a salvo la responsabilidad del órgano jurisdiccional de su deber de garantizar el debido proceso de la encartada, máxime teniendo en cuenta que la imputada solicitó ser asistida por un Defensor Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16042. Autos: COLELLA, Marcela María de Lujan Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALEFECTO SUSPENSIVORECURSO DE QUEJACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONCODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial contra la decisión de la Sra. Magistrada de Grado que, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia -que revocó la suspensión del juicio a prueba dispuesta por esta Cámara- continuó con el presente proceso y corrió traslado para que esa parte ofrezca prueba.Ello asi debido a que la decisión impugnada resulta irrecurrible. En efecto, el trámite de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación como consecuencia del rechazo del recurso extraordinario federal decidida por Tribunal Superior de Justicia local, no impide la continuación del proceso. En este sentido, esta Sala ha señalado en numerosos precedentes que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “…mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspende el curso del proceso” -el destacado no pertenece a la norma- (Causa Nro. 4039-04-CC/08 “Incidente de apelación en autos Oniszczuk, Carlos Alberto s/ inf. art. 116 CC”, rta. el 4/3/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14724. Autos: PARDO, Sergio Antonio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALEFECTO SUSPENSIVORECURSO DE QUEJACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto y poner a disposición de las partes por el término de cinco días las actuaciones. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia concedió con efecto suspensivo la queja opuesta por el Ministerio Público Fiscal relativa al caso constitucional que involucró la interpretación de las reglas que estructuran el debido proceso de esta jurisdicción, razón por la que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgado por esta Cámara. La defensa cuestiona que prosiga el trámite de la actuación pese a no existir sentencia firme sobre el punto, dado que se encontraría pendiente de resolución una queja opuesta por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin perjuicio del acierto de su alegación, esta informa un agravio que le sería ocasionado por un decreto que, aunque no ha sido expresamente declarado apelable, le causa un gravamen irreparable, esto es, el continuar el imputado sometido a un proceso al haberse denegado el mecanismo alternativo que podría haber extinguido la acción contravencional. Ello es así por cuanto incluso una sentencia absolutoria no reparará, aún si resultare indemnizado en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – de aplicación supletoria en el ámbito contravencional-, los perjuicios que conlleva el ser enjuiciado (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14724. Autos: PARDO, Sergio Antonio Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GRAVAMEN IRREPARABLERECURSO DE QUEJAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASPROCEDENCIAFALTASSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa del encartado y conceder la apelación interpuesta por el mismo. En efecto, la resolución en crisis, al tener por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial, no permite a la impugnante cuestionar la decisión del controlador administrativo, quedando firme la sanción impuesta en aquella sede. Es dable afirmar que el resolutorio cuestionado resultaría equiparable en sus efectos a sentencia definitiva en los términos del artículo 56 Ley Nº 1217, por generar un perjuicio a la recurrente de insusceptible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10980. Autos: Recurso de queja en autos “EL VIEJO SABIO S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO FIJORECURSO DE APELACION (PROCESAL)QUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJAALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOABOGADOSFALTA DE PRESENTACIONREGIMEN JURIDICOFACULTADES DEL TRIBUNALPROCEDENCIA

La providencia que se intenta cuestionar dispone que no se dará curso a las sucesivas presentaciones en tanto no se acompañe el bono de derecho fijo estatuido por la Ley Nº 23.187, vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La circunstancia mencionada constituye agravio suficiente como para hacer lugar al recurso de queja. Es que, el dictado de la providencia señalada importa vedar la posibilidad de continuar con el desarrollo del proceso incoado sin permitir el debido control judicial por esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10452. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTO DIFERIDO DEL RECURSORECURSO DE QUEJAADMISIBILIDAD DEL RECURSOEJECUCION DE EXPENSASAPELACION CONCEDIDA EN RELACION

Viene a conocimiento del Tribunal el presente recurso de hecho en el cual la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires se queja del modo en que fue concedida la apelación que dedujo contra el auto que dispuso imprimir las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al presente proceso de ejecución de expensas. La apelación deducida contra la providencia que establece las reglas que habrán de observarse en el transcurso de la contienda, concedida con trámite diferido, avanza sobre la posibilidad de que dicho proveído sea revisado a priori por las restantes instancias y que, en caso de no mantenerse, generaría consecuencias dilatorias fácilmente evitables, contrariando el principio de economía procesal. El artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresa que los “recursos concedidos en relación lo son, con trámite diferido, cuando la ley así lo disponga” y, en tanto, ninguna norma del cuerpo normativo vigente establece que dicho proveído deba ser concedido en la forma y efectos en que se hizo en la instancia de grado, corresponde sin más hacer lugar a la queja y disponer lo necesario para que la concesión del recurso sea con efecto inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10451. Autos: Consorcio de Propietarios Torre III Barrio La Fuente Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content