PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – AVANCE DE LA INVESTIGACION – ESTADO DE LA CAUSA – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal y, en consecuencia, confirmar la decisión que dispuso denegar la excepción de incompetencia. En el presente, el Fiscal sostuvo que los hechos atribuidos al encartado eran susceptibles de ser encuadrados en los delitos de extorsión o coacción, cuya competencia excedía al fuero local, por lo que la intervención debía corresponder a un magistrado del fuero criminal y correccional de esta Ciudad. Para rechazar la excepción de incompetencia, el Juez sostuvo que el planteo formulado contradecía criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Superior de Justicia Ahora bien, en los términos en que resultó planteada la controversia, la cuestión a dilucidar se limita a definir qué regla de atribución de competencia ha de aplicarse. En este sentido, el propio recurrente reconoce que el Tribunal Superior de Justicia porteño – erigido por la Corte Suprema en Fallos 342:509 como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales- estableció que cuando se investiga una multiplicidad de hechos (unos de competencia local, otros de competencia “nacional”), o no se ha alcanzado certeza sobre la calificación legal aplicable a un suceso ocurrido en el ámbito territorial de esta ciudad, pero no está involucrada la materia federal, la competencia debe dirimirse de acuerdo al estándar de la más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y el proceso. Ello, pues sendos órganos jurisdiccionales poseen las mismas facultades para “decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios” (conf. TSJ in re “Giordano”, rta. 25-10-2019, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg, considerandos 3 y 4; voto del juez Lozano, considerando 7). Ante ello, descartada cualquier elucubración sobre la mayor o menor amplitud de la competencia ordinaria, por virtud de la “doctrina Giordano” sólo cabe atender a la pauta de la intervención primigenia y el conocimiento más acabado. En este sentido, el Ministerio Público Fiscal local tomó conocimiento de los hechos a partir de la denuncia formulada por la damnificada. Desde entonces -según lo informado por el propio Fiscal- se realizaron diversas tareas investigativas y se recolectó evidencia de interés. En consecuencia, habida cuenta del grado de conocimiento e intervención ya desplegado por el Ministerio Público Fiscal -el cual le permitiría concluir en breve plazo la investigación penal preparatoria- corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Ello, pues la resolución en crisis se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la incidencia, en tanto atribuyó la capacidad para conocer y decidir a la justicia que tomó conocimiento, de manera primigenia, del hecho que se investiga en el presente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60809. Autos: NN., NN. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 27-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ESTADO DE LA CAUSA – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia en orden al delito del artículo 119, inciso 3º del Código Penal, en favor de la justicia Criminal y Correccional Nacional. La Fiscalía afirmó que podía atribuirse a encartado la contravención de maltrato doblemente calificado (arts. 55 y 56, incisos 5 y 7 CC), y el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, inc. 3 CP). El Juez, para fundar su decisión señaló que la hipótesis penal sostenida resultaba verosímil a la luz de los elementos de convicción que habían sido recabados. Agregó que la infracción al artículo 119 del Código Penal estaba formalmente sustraída a la capacidad de jurisdicción de este fuero y su juzgamiento incumbía a la Justicia Criminal y Correccional; en cambio, sostuvo que correspondía mantener en este fuero la investigación y el juzgamiento de los hechos de naturaleza contravencional, en tanto resultaban de exclusiva competencia local. Ahora bien, la resolución debe ser revocada pues se apartó de las directrices sentadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, erigido por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos 342:509) como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales. Las reglas fijadas por el Alto Tribunal local infieren que, cuando se investiga una multiplicidad de hechos (unos de competencia local, otros de competencia “nacional”), o no se ha alcanzado certeza sobre la calificación legal aplicable a un suceso ocurrido en el ámbito territorial de esta ciudad, pero no está involucrada la materia federal, la competencia debe dirimirse de acuerdo al estándar de la más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y el proceso (TSJ in re “Giordano”, rta. 25-10-2019, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg, considerandos 3 y 4; voto del juez Lozano, considerando 7). Ello es así porque ambas jurisdicciones comparten una misma competencia ordinaria (CSJN in re “Corrales”, Fallos 338:1517; “Bazán”, cit.) con idéntica capacidad para pronunciarse sobre todo hecho de materia no federal (TSJ in re “Giordano”, cit.), lo que descarta cualquier afectación posible a la garantía del juez natural (art. 18 CN). Cabe destacar que la regla mencionada ha sido ratificada incluso en un caso donde podían concurrir una contravención y un delito (conf. expte. n° 17.807/2019, “Melman”, resolución del 16/12/2020, voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Allí la Justicia Criminal y Correccional y la Justicia Penal y Contravencional se atribuían mutuamente competencia para juzgar los hechos de hostigamiento (art. 54 CC) o amenazas simples (art. 149 bis CP) y robo (art. 164 CP) que se habían denunciado de modo que mantuvo la radicación del caso en la justicia Penal y Contravencional , desde que “previno en el conflicto y es competente para entender, al menos, respecto de uno de los hechos denunciados (arts. 52, CC o 149 bis, primer párrafo, CP)”. Esa circunstancia es precisamente la que se verifica en el caso. Por tratarse de sucesos constitutivos de un mismo conflicto, demandan un tratamiento unitario, que exige concentrar la investigación en un único órgano a fin de evitar la revictimización que supondría hacer comparecer a la denunciante a dependencias judiciales diversas para declarar sobre una misma problemática, lo que no implica que las imputaciones de distinto orden (una contravencional, otra penal) no deban encausarse a través de casos independientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60808. Autos: N., A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 27-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESTADO DE LA CAUSA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. La Fiscal Auxiliar del Equipo Especializado en Violencia de Género (EEVG) había solicitado se rechace la asignación de competencia atribuida al fuero local por el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Menores, por entender que resultaba prematuro subsumir los sucesos denunciados por la abuela de la víctima únicamente bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas, descartando la configuración de otras figuras delictivas más graves, como la privación ilegítima de la libertad y/o abuso sexual con acceso carnal, situaciones que, afirmó, ocurrieron con anterioridad a la remisión de los testimonios y habrían salido a luz si el primigenio tribunal hubiera agotado las diligencias de prueba necesarias para efectuar una adecuada subsunción legal de las conductas. La "A quo" no hizo lugar a la pretensión. Sostuvo que conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ CABA) debe ser un único tribunal el que intervenga en relación a un único contexto de violencia de género y, asimismo, debe valorarse el grado de conocimiento e intervención los órganos intervinientes. Por otra parte, agregó que el máximo tribunal de la Ciudad, en sus precedentes ha sostenido que en los casos como el presente en los que ambos fueros tienen potencialmente la misma competencia, son los jueces de la Ciudad quienes constitucionalmente deben ejercerlas y quienes resultan competentes para intervenir incluso en delitos que no han sido transferidos. Refirió que el caso bajo estudio abarca un conflicto en contexto de violencia de género, que amerita la necesidad de analizar los hechos investigados en conjunto y que ha sido este fuero el que ha tomado contacto con la víctima y su familia generando un vínculo de confianza que permitió el relato de los hechos ahora investigados y que se han dispuesto una serie de medidas probatorias que demuestran un avance en la investigación, en razón de lo cual en pos de una mejor administración de justicia y a fin de resguardar adecuadamente los derechos de la joven víctima, corresponde que continúe interviniendo la justicia local. La Defensa interpuso recurso de apelación. Señaló que conforme el encuadre de los hechos investigados, la justicia local sólo sería competente en relación al delito de lesiones agravadas, respecto del cual correspondía dictar el sobreseimiento de su asistido por encontrarse amparado en una causal de exclusión de punibilidad y el archivo de las actuaciones. Ahora bien, resulta imposible obviar el grado de progreso que la investigación ha tenido en este fuero, pues el titular de la acción ha producido abundantes medidas de prueba -algunas pendientes de producción- orientadas a la comprobación de los extremos denunciados, circunstancia que permite afirmar que nos encontramos frente a un estado avanzando de la pesquisa el cual se vería afectado si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso y debieran continuar con el trámite del proceso. Bajo este prisma, considero que involucrar nuevos operadores judiciales, distintos a aquellos que ya conocieron en profundidad el caso y sobre los cuales la víctima ha podido confiar durante la investigación, omitiría consideraciones de economía procesal. En conclusión, el grado de avance y conocimiento de la pesquisa, sumado al contexto de violencia de género en los que se enmarcan los hechos, aparecen como rectores para la asignación de competencia a la justicia local de conformidad con los criterios del TSJ en los precedentes de la especie aplicados al caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60462. Autos: A., L. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2025.
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LUGAR DE COMISION DEL HECHO – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. La Fiscal Auxiliar del Equipo Especializado en Violencia de Género (EEVG) había solicitado se rechace la asignación de competencia atribuida al fuero local por el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Menores, por entender que resultaba prematuro subsumir los sucesos denunciados por la abuela de la víctima únicamente bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas, descartando la configuración de otras figuras delictivas más graves, como la privación ilegítima de la libertad y/o abuso sexual con acceso carnal, situaciones que, afirmó, ocurrieron con anterioridad a la remisión de los testimonios y habrían salido a luz si el primigenio tribunal hubiera agotado las diligencias de prueba necesarias para efectuar una adecuada subsunción legal de las conductas. La "A quo" no hizo lugar a la pretensión. Sostuvo que conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ CABA) debe ser un único tribunal el que intervenga en relación a un único contexto de violencia de género y, asimismo, debe valorarse el grado de conocimiento e intervención los órganos intervinientes. Por otra parte, agregó que el máximo tribunal de la Ciudad, en sus precedentes ha sostenido que en los casos como el presente en los que ambos fueros tienen potencialmente la misma competencia, son los jueces de la Ciudad quienes constitucionalmente deben ejercerlas y quienes resultan competentes para intervenir incluso en delitos que no han sido transferidos. Refirió que el caso bajo estudio abarca un conflicto en contexto de violencia de género, que amerita la necesidad de analizar los hechos investigados en conjunto y que ha sido este fuero el que ha tomado contacto con la víctima y su familia generando un vínculo de confianza que permitió el relato de los hechos ahora investigados y que se han dispuesto una serie de medidas probatorias que demuestran un avance en la investigación, en razón de lo cual en pos de una mejor administración de justicia y a fin de resguardar adecuadamente los derechos de la joven víctima, corresponde que continúe interviniendo la justicia local. La Defensa interpuso recurso de apelación. Señaló que conforme el encuadre de los hechos investigados, la justicia local sólo sería competente en relación al delito de lesiones agravadas, respecto del cual correspondía dictar el sobreseimiento de su asistido por encontrarse amparado en una causal de exclusión de punibilidad y el archivo de las actuaciones. Ahora bien, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Q. G., A s/ 89 – Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. el 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11– homicidio agravado contra mujer/con violencia de género s/Conflicto de competencia I”, rta. el 16/12/2020, n° 9915/2020-3 “Inc. de apelación en autos R., A. D. s/ art. 131”, rta. el 06/09/21, n°. 273916/2020-0 “C. N. s/ 89 – Lesiones Leves”, rta. el 24/11/22, entre otras). La incompetencia solicitada, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60462. Autos: A., L. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2025.
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PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – JUEZ QUE PREVINO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ESTADO DE LA CAUSA – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia. La Fiscal Auxiliar del Equipo Especializado en Violencia de Género (EEVG) había solicitado se rechace la asignación de competencia atribuida al fuero local por el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Menores, por entender que resultaba prematuro subsumir los sucesos denunciados por la abuela de la víctima únicamente bajo el delito de lesiones leves doblemente agravadas, descartando la configuración de otras figuras delictivas más graves, como la privación ilegítima de la libertad y/o abuso sexual con acceso carnal, situaciones que, afirmó, ocurrieron con anterioridad a la remisión de los testimonios y habrían salido a luz si el primigenio tribunal hubiera agotado las diligencias de prueba necesarias para efectuar una adecuada subsunción legal de las conductas. La "A quo" no hizo lugar a la pretensión. Sostuvo que conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia CABA (TSJ CABA) debe ser un único tribunal el que intervenga en relación a un único contexto de violencia de género y, asimismo, debe valorarse el grado de conocimiento e intervención los órganos intervinientes. Por otra parte, agregó que el máximo tribunal de la Ciudad, en sus precedentes ha sostenido que en los casos como el presente en los que ambos fueros tienen potencialmente la misma competencia, son los jueces de la Ciudad quienes constitucionalmente deben ejercerlas y quienes resultan competentes para intervenir incluso en delitos que no han sido transferidos. Refirió que el caso bajo estudio abarca un conflicto en contexto de violencia de género, que amerita la necesidad de analizar los hechos investigados en conjunto y que ha sido este fuero el que ha tomado contacto con la víctima y su familia generando un vínculo de confianza que permitió el relato de los hechos ahora investigados y que se han dispuesto una serie de medidas probatorias que demuestran un avance en la investigación, en razón de lo cual en pos de una mejor administración de justicia y a fin de resguardar adecuadamente los derechos de la joven víctima, corresponde que continúe interviniendo la justicia local. La Defensa interpuso recurso de apelación. Señaló que conforme el encuadre de los hechos investigados, la justicia local sólo sería competente en relación al delito de lesiones agravadas, respecto del cual correspondía dictar el sobreseimiento de su asistido por encontrarse amparado en una causal de exclusión de punibilidad y el archivo de las actuaciones. Ahora bien, considerando que esta justicia ha prevenido en la investigación de este caso, que la calificación adoptada hasta el momento es de aquellas cuyo juzgamiento ha perdido interés federal, sumado a que en el caso se han adoptado diversas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas corresponde continuar con la investigación ante este fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60462. Autos: A., L. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 10-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – COMPUTO DEL PLAZO – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – PLURALIDAD DE HECHOS – ABSOLUCION – VIOLENCIA SEXUAL – HECHOS NUEVOS – IMPROCEDENCIA – TIPO CONTRAVENCIONAL – FECHA DEL HECHO – ACOSO SEXUAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento agravado (art. 54 y 56 incs. 3 y 5 del CC) y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género (art. 70 inc. 1 y 3 del C.C), y en consecuencia, declarar la prescripción de las acciones contravenciones imputadas, como sucedidas entre fines del año 2022 y el mes de junio del año 2023, absolviendo al imputado. En la presente, se le atribuye al encausado los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones, en un club deportivo, ocasiones en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. Ahora bien, en el caso sometido a juicio, el hecho que daría culminación a la sucesión de eventos de “acoso” u “hostigamiento” respecto de las por entonces menores de edad involucradas habría tenido lugar en el mes de mayo de 2023 y no se han denunciado acosos circunstanciados posteriores. En este sentido, pese a que la prueba producida en juicio parece indicar que con posterioridad a la charla mantenida entre los directivos del club deportivo y el acusado (que habría ocurrido en junio de 2023), el nombrado siguió concurriendo al club a presenciar los partidos y manteniendo la actitud que le fuera reprochada, lo cierto es que el último hecho formalmente imputado no parece obedecer a la misma intención descripta en el resto de las conductas imputadas hasta ese momento: en noviembre de 2023 el imputado se acercó a un grupo de varones en el sector de las canchas de tenis del club, y le ofreció a uno de ellos “ayuda para conquistar una chica”, solicitando el contacto de de la nombrada para hablarle. Lo cierto es que los únicos hechos de los que tenemos una mínima circunscripción temporal son aquellos de mayo de 2023, con la invitación del imputado a dar un paseo en su auto a una de las víctimas y el ocurrido en noviembre de ese mismo año con el evento que tuvo lugar en las canchas de tenis que, cabe destacar, en nada se relaciona con las menores de edad involucradas. Por las razones expuestas y dado que no es posible considerar lo ocurrido en noviembre de 2023 una “continuación” de los hechos de distinta naturaleza y subsunción reprochados con anterioridad a mayo de 2023, respecto del accionar reprochado hasta el “otoño (mes de mayo) del 2023”, se ha operado el plazo para la prescripción de la acción contravencional. Ello dado que la comisión de las conductas reprochadas –con independencia de haber sido una o varias- como consumadas hasta mayo de 2023, han quedado ya prescriptas y con posterioridad a esa fecha no contamos, hasta noviembre de 2023, con ningún hecho mínimamente precisado y datado ni acreditado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2025.
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FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – PLURALIDAD DE HECHOS – ABSOLUCION – VIOLENCIA SEXUAL – IDENTIFICACION DE PERSONAS – REQUISITOS – ACOSO SEXUAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento agravado (art. 54 y 56 incs. 3 y 5 del CC) y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género (art. 70 inc. 1 y 3 del C.C), y en consecuencia, absolver al imputado respecto del hecho de fecha noviembre de 2023, imputado en estos autos sin precisar a quién habría damnificado. En la presente, se le atribuye al encausado el hecho mediante el cual en el interior del club deportivo, en el sector de las canchas de tenis, se le acercó a un grupo de adolescentes varones que estaban conversado siendo que uno de ellos refería que le gustaba una chica de 16 años de edad y no sabía cómo acercarse a ella, a lo que el nombrado le pidió al menor que le pase el contacto de la chica, así él le hablaba y lo ayudaba a conquistarla, en el mes de noviembre de 2023. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al imputado respecto de un hecho escindido de los anteriores reprochados, reportado como ocurrido en el mes de noviembre de 2023 en un día y en un horario que no se determinó en la investigación, cuando el encausado se habría presentado en las canchas de tenis y “ofrecido su ayuda para conquistar a una chica” a un varón allí presente, sin embargo, debo decir que no es posible reprochar contravención alguna si ni el Fiscal ni el Juez que condenó lograron determinar a qué varón habría ofrecido su ayuda el imputado para conquistar a una chica, cuyo nombre tampoco conocemos, respecto de la cual habría solicitado su usuario de una red social. Por consiguiente, sin esos datos básicos no es posible hablar ni de un hostigamiento ni de un acoso a una persona determinada y tampoco es posible confirmar una condena que no logra precisarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2025.
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VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – LESIONES LEVES – TENTATIVA DE HOMICIDIO – FIGURA AGRAVADA – APRECIACION DE LA PRUEBA – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – TESTIGO UNICO – REQUISITOS – DECLARACION DE LA VICTIMA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio sostuvo que la fuente principal que prueba la materialidad de los hechos es el testimonio de la presunta damnificada, cuya entidad no puede descartarse por haberse hallado sin la presencia de otros testigos al momento de los episodios de los que habría sido víctima, pues ello importaría vaciar de contenido a las normas nacionales e internacionales que rigen los casos de violencia de género. La Jueza de grado tuvo por demostrada la materialidad de los hechos identificados como hecho 1º y hecho 2º, pero consideró prematura la adecuación típica propiciada por la Fiscalía respecto de los hechos individualizados como hecho 3º y hecho 4º. Para desacreditar el mérito sustantivo en lo relativo al hecho 3º, la "A quo" sostuvo que "no existen elementos concomitantes que permitan sostener dicha imputación", por lo que, concluyó que, con las pruebas obtenidas hasta el momento, no se puede afirmar que haya acontecido el supuesto acceso carnal. Y, en lo referido al hecho 4º, la Jueza de grado afirmó que la acusación por este hecho es infundada y excesiva, en tanto no se había demostrado el dolo homicida. Ahora bien, cabe señalar que no se advierte de la lectura de la fundamentación desarrollada por la Magistrada de grado, que haya “descartado de plano” o puesto en duda el testimonio de la presunta víctima por la sola circunstancia de haberse hallado “en solitario”. Lo que la “A quo” hizo fue poner de manifiesto algunas inconsistencias que, efectivamente, se verifican en el relato de la víctima y que no resultan del todo contestes con otras evidencias que fueron recabadas. Esto no importa un apartamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente “N. G.” (Que luego fue reditada en “T.” y “S.”). En este sentido, debe recordarse que en el caso “N. G., G. E.” (Expte. Nº 8796/12, del 11/9/2013), el Máximo Tribunal local se pronunció sobre una sentencia de condena dictada en un caso que fue catalogado como de “violencia doméstica” y sostuvo que el testimonio de la víctima puede tener el valor para enervar la presunción de inocencia en aquellos supuestos en los cuales el hecho haya sido cometido “puertas adentro” o en solitario, siempre que ese testimonio sea considerado creíble, coherente, verosímil y persistente; y sugiriendo que sus dichos sean reforzados con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos, tales como los testimonios de los profesionales de los equipos interdisciplinarios que hayan tomado intervención y el testimonio de testigos de referencia que puedan dar cuenta de situaciones concomitantes que permitan darle mayor valor de convicción al relato de la víctima. Al respecto, más allá de la credibilidad que se le otorgue al relato de la presunta víctima, es relevante que el mismo se encuentre respaldado por indicios que permitan corroborarlo, especialmente cuando los mismo resultan de fácil obtención. La exigencia de indicios objetivos y corroborantes del testimonio de la víctima no parte de la base de descreer de sus dichos ni implica sostener que haya sido mendaz; sino que sólo persigue robustecer el mérito sustantivo, teniendo en cuenta que la acusación funda centralmente su solicitud de que se encarcele preventivamente al imputado en la gravedad de los delitos que le endilga. Ello así, sólo el avance de la investigación, y la producción de las pruebas pendientes permitirá arrojar luz sobre la existencia de estos sucesos y el modo en que se desarrollaron, lo cual permitirá definir con mayor certidumbre los respectivos encuadres legales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58724. Autos: G. B., C. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – LESIONES LEVES – TENTATIVA DE HOMICIDIO – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – BOTON ANTIPANICO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, ordenó su inmediata libertad, imponiéndole medidas restrictivas en los términos de los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad y artículo 26 de la Ley Nº 26.485. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio sostuvo que se en autos se configura el riesgo de entorpecimiento de la investigación que justifica la prisión preventiva del imputado. Resaltando que “los actos de violencia que viene ejerciendo desde el año pasado, sobre la víctima, sometiéndola sexual, física y psicológicamente, genera en ella tal sensación de desprotección e indefensión que podrá ciertamente influir en su testimonio y a partir de ello, en la continuidad del proceso”. Ahora bien, la “A quo” descartó la existencia de este peligro procesal argumentando que la damnificada ya no reside con el imputado y le fue entregado un botón antipánico. También valoró que la Fiscalía ha recolectado evidencias y que la mayoría de los testigos son ajenos a la conflictiva del imputado con la presunta damnificada. Al respecto, existe la posibilidad de que el imputado, en libertad, intente entorpece la investigación: estamos ante un caso razonablemente catalogado como de violencia de género bajo la modalidad doméstica, y la evidencia acreditó que el mismo es de riesgo alto para víctima. El problema es que la Fiscalía no logra demostrar por qué esta circunstancia (que suele ser común a todos los casos que versan sobre esta problemática) debe necesariamente implicar el dictado de la prisión preventiva, cuando existen medidas menos gravosas que también, en principio, resultan idóneas para garantizar que el proceso se desarrolle normalmente y sin que el encausado incida sobre la presunta víctima. En este sentido, las medidas restrictivas de prohibición de contacto y de acercamiento son igualmente apropiadas para alcanzar el fin que la Fiscalía pretende. Y la Fiscalía no acreditó qué indicios objetivos permiten afirmar que el encausado las incumplirá. La prisión preventiva sólo podría imponerse pasando por alto estas alternativas en la medida que se tengan elementos para afirmar, con probabilidad positiva, que no surtirán su efecto. Ello así, tanto el botón de pánico que le fue entregado a la damnificada, como las medidas restrictivas que la Magistrada de grado le impuso al imputado se presentan, en principio, como suficientes para evitar que el imputado tome cualquier tipo de contacto con la presunta víctima y/o se acerque a ella y garantizar así su protección.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58724. Autos: G. B., C. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – COMPETENCIA NACIONAL – TENTATIVA DE HOMICIDIO – REVOCACION DE SENTENCIA – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero local, en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio se refirió a la declaración de incompetencia resuelta por la Magistrada de grado, y sostuvo que la decisión adolece de arbitrariedad y carece de la fundamentación adecuada, lo que menoscaba la correcta administración de justicia. Ahora bien, tal como ocurrió en el Expte. Nº 16509/2023-4, caratulado “B., J. A. s/art. 80 inc. 11, homicidio agravado contra mujer c/violencia de género – CP”, resuelto el 6/6/2023. En esa ocasión sostuve que “… por una cuestión de economía procesal resulta conveniente en el presente caso plegarnos al criterio dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Giordano” (TSJ, expediente nro. 16368/2019 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rta. 25/10/2019.) En efecto, en el considerando 3) del fallo “Giordano” se sostuvo que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria solo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad´ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la cusa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”. Asimismo, y del considerando 4) del mismo precedente se estableció como regla de atribución que ha de “primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”. En consecuencia, ante la presunta conexidad existente entre los sucesos, corresponde que sea un solo tribunal el que intervenga en el caso, entendiendo como lo ha sostenido la Sra. Magistrada de grado que, ha de ser este fuero local, teniendo en cuenta que, a su vez, la pesquisa y su investigación tuvieron su génesis en esta Justicia local…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58724. Autos: G. B., C. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2024.
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VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – COMPETENCIA NACIONAL – TENTATIVA DE HOMICIDIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero local, en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio se refirió a la declaración de incompetencia resuelta por la Magistrada de grado, y sostuvo que la decisión adolece de arbitrariedad y carece de la fundamentación adecuada, lo que menoscaba la correcta administración de justicia. Ahora bien, en torno a esta discrepancia, es adecuado señalar que en oportunidad de intervenir en el precedente “A., D. G. sobre 94 –Lesiones Culposas – Inc. Nº 123556/2023-1” del registro de esta Sala III, sostuve que “[c]on ajuste a la doctrina establecida por el máximo tribunal local, en aquellos casos inescindibles que tengan que ser tramitados en conjunto por un único tribunal y que involucren, al mismo tiempo, en concurso ideal o real, delitos transferidos y no transferidos a la justicia local de la ciudad de Buenos Aires, debe priorizarse la intervención del magistrado que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido, con independencia de la gravedad de cada una de las figuras aplicables, pues el mantenimiento del expediente en el fuero de origen del proceso evita que se susciten planteos y contiendas entre jueces con facultades para pronunciarse sin limitaciones por cualquiera de los tipos penales en juego y, de ese modo, contribuye a una mejor y más eficiente administración de justicia. En virtud de ello, visto que actualmente el objeto procesal comprende la comisión de dos delitos distintos, uno de competencia nacional y otro local, que tienen que ser tramitados de manera conjunta, entiendo que debe continuar interviniendo el juez que previno dado que allí quedó fijada la intervención del fuero para la sustanciación del caso”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación pacíficamente ha resuelto que “…para resolver una cuestión de competencia, ésta debe hallarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa, las circunstancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas” (Fallos: 301-472; 302-853; 306-728 y 1997; 315-312, entre otros), extremos que no se verifican en el caso traído a estudio, sobre todo en lo que se refiere a la colecta de evidencias sobre las dos imputaciones más graves que la acusación pública le dirige al imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58724. Autos: G. B., C. E. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – COMPETENCIA NACIONAL – TENTATIVA DE HOMICIDIO – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero local, en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. De las constancias de la causa surge que la Fiscalía encuadró jurídicamente los hechos en los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas por el imputado contra su pareja y mediando violencia de género (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 incisos 1 y 11, C.P.) identificado como hecho 1º; abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, C.P.) identificado como hecho 2º; abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal (art. 119, tercer párrafo, C.P.) identificado como hecho 3º; y homicidio doloso en grado de tentativa, doblemente agravado por haber sido cometido por un hombre contra una mujer, que resulta ser su pareja, y en un contexto de violencia de género (arts. 80 incisos 1 y 11, en función del art. 42, C.P.) identificado como hecho 4º. La Fiscalía en su agravio se refirió a la declaración de incompetencia resuelta por la Magistrada de grado, y sostuvo que la decisión adolece de arbitrariedad y carece de la fundamentación adecuada, lo que menoscaba la correcta administración de justicia. Ahora bien, asiste razón a la “A quo” en cuanto a que corresponde que este caso sea investigado y juzgado por la Justicia Nacional. De la sola lectura de la acusación delineada por el Ministerio Público Fiscal se advierte fácilmente que se le atribuyen al imputado cuatro hechos distintos que responden a un mismo contexto de violencia de género (lo que determina que deban ser tratados de manera unificada en un único proceso), y que tres de ellos fueron calificados jurídicamente en tipos penales respecto de los cuales no ha sido transferida la competencia material a este Fuero local por los sucesivos Convenios celebrados entre los Poderes Ejecutivos nacional y local. Asimismo, el artículo 3º de la Ley Nº 26.702 establece que “El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Por su parte, el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, prevé que “cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente aquél a quien corresponda el delito más grave…” (inciso 1º). En efecto, el cotejo de las escalas penales con las que se hallan conminados los delitos atribuidos al encausado se advierte de forma palmaria que el único de los tres que ha sido transferido a la órbita de la competencia material de este Fuero es, además, aquel que contiene la escala punitiva más baja. Ello así, estas circunstancias son ya suficientes para definir la competencia material en autos. El fallo “Giordano” dictado por el Tribunal Superior de Justicia local no impone una solución contraria, en tanto no se advierte que los órganos de la Justicia local hayan desplegado un grado de conocimiento e intervención tal que la declinatoria de competencia en favor del Fuero Nacional pueda atentar contra un servicio de justicia eficiente. Debe destacarse que, si bien este Fuero ha prevenido, la mayor parte de su intervención tuvo lugar en apenas setenta y dos horas, en las que se llevó a cabo la detención del imputado –inmediatamente después de la comisión de los supuestos delitos- , la intimación de los hechos y la audiencia de prisión preventiva. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58724. Autos: G. B., C. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – PAUTAS ORIENTADORAS – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – NULIDAD – PLURALIDAD DE HECHOS – SECUESTRO DE BIENES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONEXIDAD – JUECES NATURALES
En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal de grado. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión y solicitó que las presentes actuaciones tramiten en esta Alzada en forma conjunta con todos los recursos presentados por su parte contra la decisión de la Magistrada adoptada respecto del secuestro de armas no convencionales de la zona sur “…del período comprendido entre el 1º y 15 de octubre del año en curso…”, que integraron la audiencia llevada a cabo el 21/11/2024. Ahora bien, no se hará lugar a lo requerido. Es que si bien la Magistrada el día 21 de noviembre de 2024 celebró una única audiencia en la que trató una gran cantidad de casos, lo que fundamentó en razones de celeridad, en la naturaleza del tema a tratar, en el grado de complejidad de la cuestión y en la identidad de las partes que se presentaba, respecto de lo cual el titular de la acción no efectuó cuestionamiento alguno hasta el momento de presentar el recurso, luego formó los correspondientes incidentes dictando resoluciones separadas respecto de cada uno de los encausados. De manera que si bien los recursos de apelación incoados por la Fiscalía actuante contienen los mismos agravios, su tratamiento no impone una decisión conjunta sino que resultan de exclusivo conocimiento de los Magistrados asignados para intervenir en cada caso de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, a los efectos de preservar la garantía de juez natural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – PLURALIDAD DE HECHOS – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONEXIDAD – JUECES NATURALES
En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal en la presente investigación por portación de armas no convencionales. En efecto, no se encuentra fundado el pedido realizado por el apelante para que todos los recursos se acumulen y sean tratados conjuntamente, pues las razones de economía procesal en que se sostiene tal solicitud no configuran un título jurídico que habilite al apartamiento de los jueces naturales de cada causa ante la evidente ausencia de conexidad objetiva o subjetiva entre los sumarios en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 17-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – PAUTAS ORIENTADORAS – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – NULIDAD – PLURALIDAD DE HECHOS – SECUESTRO DE BIENES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONEXIDAD
En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal de grado. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión y solicitó que las presentes actuaciones tramiten en esta Alzada en forma conjunta con todos los recursos presentados por su parte contra la decisión de la Magistrada adoptada respecto del secuestro de armas no convencionales de la zona sur “…del período comprendido entre el 1º y 15 de octubre del año en curso…”, que integraron la audiencia llevada a cabo el 21/11/2024. Ahora bien, no se hará lugar a lo requerido. Ello pues, en primer lugar no puede soslayarse la contradicción en la que incurre el recurrente, pues por un lado solicita que todos los recursos presentados con relación a las decisiones adoptadas en todos los casos tratados en esa única audiencia sean resueltos de manera conjunta por una misma Sala de la Cámara, pero por otro lado se agravió por considerar que la Jueza “…agrupó sin conexidad normativa los casos…”, lo cual luce incongruente. Sin perjuicio de ello, no se advierte que exista un motivo que amerite el tratamiento por parte de un mismo Tribunal de todos los recursos interpuestos en los casos en cuestión, pues no se da un supuesto de conexidad subjetiva ni objetiva (art. 20 CPPCABA y 6 LPC) que habilite la resolución de todas las impugnaciones por parte de una misma Sala de esta Cámara, en tanto se trata de imputados distintos y hechos diferentes. El propio Fiscal, en la vía interpuesta destaca que “las 136 actas contravenciones no le fueron labradas a la misma persona, ni tampoco versaron acaso respecto de un único suceso…”. Siendo ello así, no resulta suficiente la identidad de los operadores judiciales, ni que los diversos actos versen sobre la misma temática, ni que los recursos interpuestos se sustenten en similares agravios, para afirmar la existencia de una conexidad subjetiva u objetiva, ni un supuesto que permita fundamentar la unidad de tramitación y de decisión por parte de la misma Sala, tal como pareciera entender el recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
