GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – CAUSALES DE RECUSACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de recusación de Magistrado efectuado por la Defensa. El Defensor de Cámara planteó la recusación de la magistrada integrante de esta Sala, con fundamento en que ya había intervenido al momento de concederse la prórroga de la investigación penal preparatoria. La Jueza rechazó dicho planteo argumentando que no existía relación entre su intervención y los motivos de los agravios planteados, ya que no había expresado alguna opinión que pudiese implicar un adelantamiento de criterio respecto de la cuestión de fondo. Ahora bien, la recusación debe ser rechazada pues la pretensión de la Defensa no se funda en alguna actitud que la Jueza haya tenido para con su asistido, la cual pudiera revelar sospecha de parcialidad sino tan sólo en una previa intervención como Jueza de primera instancia desvinculada de los actuales agravios, circunstancia que a todas luces resulta insuficiente para tener por configurada una afectación cierta al principio de imparcialidad y/o una posibilidad de prejuzgamiento. En efecto, resulta insoslayable que en el caso la Magistrada recusada, en su intervención anterior como jueza de primera instancia, no ha emitido opinión alguna sobre los motivos de los agravios ahora planteados, menos aún sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos que en los presentes se ventilan, ni se ha pronunciado sobre prueba alguna, por lo que no se entiende como se vincularía una prórroga concedida de la investigación penal preparatoria a los efectos de conceder un plazo adicional para la intimación del hecho, con un agravio vinculado a la duración de la investigación penal preparatoria, posterior a aquella intimación, es decir, por un motivo distinto a aquella decisión, ni es indicada por aquella parte. Así, esa circunstancia por sí sola no posee la entidad tal como para considerar que el accionar de la integrante recusada de esta Sala de esta Alzada pueda encontrarse teñido de parcialidad y que, por lo demás, el recusante no ha brindado argumentos sólidos que logren conmover esa afirmación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56087. Autos: More, Javier Raúl y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – CAUSALES DE RECUSACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de recusación de Magistrado efectuado por la Defensa. La Defensa intentó recusar al Juez de grado manifestando un "posible peligro de falta de imparcialidad" considerando que la causa no estaba en condiciones de ser elevadas. El "A quo" rechazó dicho planteo, lo que motivó la intervención de esta Sala. Ahora bien, consideramos que los fundamentos en los que se formuló la recusación, carecen de asidero en base a las circunstancias del caso por lo que deben ser rechazados. Ello así, toda vez que la recusante no indicó cual sería la causal por la que intenta apartar al Juez natural del presente proceso, ni surge de las constancias del legajo alguna de las causales previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad tampoco explica claramente los motivos. Además, de la propia norma procesal (art. 25 del CPPCABA) se desprende como debe ser efectuada la recusación de un magistrado y de la lectura del escrito presentado por la Defensa, no se advierten, ni son claros los motivos esgrimidos lo que implica que no se encuentre debidamente fundado, sin perjuicio de que refiere que podría verse afectada la imparcialidad del judicante de una manera por demás genérica, hipotética y sin sustento alguno que se vincule con las constancias de autos. En efecto, tal como surge del legajo la intervención del "A quo" se limitó a recibir las actuaciones, lo que en nada compromete su función de tercero imparcial, por lo tanto los agravios efectuados por la Defensa resultan insuficientes para sostener que se vería afectada su imparcialidad, tampoco el Juez ha efectuado consideraciones prematuras o ajenas, que permitan presumir que se vería comprometida su labor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56086. Autos: De Carli, Nicolás Marcelo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-06-2024.
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GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DESESTIMACION DE LA RECUSACION – IURA NOVIT CURIA – CAUSALES DE RECUSACION – PREJUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de Magistrado (arts. 22 CPP; 6 LPC). La Defensa del imputado planteó la recusación de la Jueza. Para fundar su temor de parcialidad, indicó que: a) denunció a la Magistrada por la supuesta comisión del delito de encubrimiento, producto de lo cual se encuentra en trámite el expediente, y b) consideró que la Jueza ya tiene una opinión formada de las partes del conflicto, en razón del sobreseimiento dictado por ella misma en otro caso, en el cual el imputado denunció a uno de los aquí damnificados. Agregó que el sobreseimiento dictado implicó la desprotección de la comunidad LGTB+ y agravó su estado de vulnerabilidad, lo que a su vez permitió nuevas agresiones por parte del vecino allí denunciando. Finalmente, fundó su pedido en los artículos 55, 58 y 61 CPPN (Código Procesal Penal de la Nación). La "A quo", previo a elevar las actuaciones indicó que si bien la Defensa encuadró su pretensión en los términos del CPPN, por aplicación del principio "iura novit curia", correspondía reencausar su pedimento bajo las normas procesales pertinentes. Aclaró que en el marco del caso citado su actuación se limitó a hacer lugar a una excepción de cosa juzgada promovida por la defensa, en razón de que la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad ya había juzgado el mismo objeto procesal. Ahora bien, el temor de parcialidad fundado en el trámite de la denuncia efectuada por el aquí imputado en perjuicio de la Jueza interviniente es a todas luces improcedente. Ello es así pues el origen del caso sobre encubrimiento que se denuncia en trámite, es posterior a la judicialización del presente proceso (art. 22, inc. 5, CPP a contrario sensu; 6 LPC). En este sentido, para que la formulación de una denuncia dé sustento a la recusación de un magistrado, o a su excusación, se requiere que aquélla sea efectuada con anterioridad al inicio del proceso en el que éste interviene, ya que, de lo contrario, resultaría fácil para un litigante de mala fe apartar indebidamente al juez natural de la causa (Fallos: 330:2574). En segundo término, cuadra hacer notar que es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que no toda actuación previa en el caso agravia la garantía de la imparcialidad e implica automáticamente un prejuzgamiento, sino que debe atenderse a la naturaleza, calidad y amplitud de la intervención para evaluar la pertinencia del apartamiento del juzgador (Fallos 339:1463, especialmente, considerando 13; ratificado en Fallos 342:2298). En este sentido, su actuación previa se limitó únicamente a la determinación de que el objeto procesal del caso era similar al iniciado previamente ante la Justicia en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad, sin que tal decisión importe causal alguna de recusación o un ejercicio de prejuzgamiento (conf. Fallos 324:802 y 314:415).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55755. Autos: Martinez, Ricardo Gastón Sala: III Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2026.
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GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DESESTIMACION DE LA RECUSACION – IURA NOVIT CURIA – CAUSALES DE RECUSACION – IMPROCEDENCIA – JUECES NATURALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de Magistrado (arts. 22 CPP; 6 LPC). La Defensa del imputado planteó la recusación de la Jueza. Para fundar su temor de parcialidad, indicó que: a) denunció a la Magistrada por la supuesta comisión del delito de encubrimiento, producto de lo cual se encuentra en trámite el expediente, y b) consideró que la Jueza ya tiene una opinión formada de las partes del conflicto, en razón del sobreseimiento dictado por ella misma en otro caso, en el cual el imputado denunció a uno de los aquí damnificados. Agregó que el sobreseimiento dictado implicó la desprotección de la comunidad LGTB+ y agravó su estado de vulnerabilidad, lo que a su vez permitió nuevas agresiones por parte del vecino allí denunciando. Finalmente, fundó su pedido en los artículos 55, 58 y 61 CPPN (Código Procesal Penal de la Nación). La "A quo", previo a elevar las actuaciones indicó que si bien la Defensa encuadró su pretensión en los términos del CPPN, por aplicación del principio "iura novit curia", correspondía reencausar su pedimento bajo las normas procesales pertinentes. Aclaró que en el marco del caso citado en el planteo de recusación, su actuación se limitó a hacer lugar a una excepción de cosa juzgada promovida por la defensa, en razón de que la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad ya había juzgado el mismo objeto procesal. Ahora bien, el análisis en cuestión deberá efectuarse a la luz de los parámetros delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en referencia a la garantía de imparcialidad del juzgador en cuanto establece que “…esta garantía ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué eslo que pensaba en su fuero interno…” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 14/2/2006). Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, estableció que “La denuncia que habría presentado el imputado no constituye por sí sola una razón adecuada para sustraer la causa de su ‘juez natural’ y tampoco brinda sustento alguno a la demostración de la mencionada ‘enemistad manifiesta’. De lo contrario bastaría, simplemente, con presentar una o varias denuncias penales contra los sujetos encargados de perseguir y juzgar, o peor aun, alegar haberlas presentado, para desapoderarlos de las funciones que a ellos incumben. El instituto de la recusación constituye un mecanismo de carácter restringido y excepcional que busca salvaguardar la garantía de defensa en juicio y debido proceso de las partes involucradas en un pleito judicial, pero no puede ser empleado en forma tal que, en la práctica, confiera a las partes la posibilidad de alterar la radicación de los juicios o la integración de los tribunales de acuerdo a su voluntad” (TSJ CABA, 4/4/08, “Cóceres, Alfredo y otros”, expte. n° 5507, del voto de la Doctora Conde). De esta forma, se advierte que en el presente, no se ha conmovido la imparcialidad de la jueza natural de la causa, ya que la denuncia mencionada por el defensor en su escrito recusatorio en el que no acreditó constancia o certificación alguna, sería posterior al inicio de las presentes actuaciones. Finalmente debo señalar que la presentación efectuada por la Defensa, fue fundada en los términos del artículo 58 del CPPN y se desprende palmariamente que en el ámbito local, no resulta de aplicación ese código de rito. Siendo así, a diferencia de lo sostenido por el letrado defensor, no debo más que resaltar que la a quo reencausó la petición en los términos correctos, esto es el artículo 8° del Código Contravencional, por lo que tampoco puede soslayarse la existencia de animosidad alguna por parte de la Magistrada de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55755. Autos: Martinez, Ricardo Gastón Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – CAUSALES DE RECUSACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO – ACUERDO NO HOMOLOGADO
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación formulado por la Defensa contra la Magistrada de primera instancia. Conforme surge de las constancias de autos, ante la presentación de un acuerdo de avenimiento realizado por las partes, la Jueza de grado resolvió no fijar la audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad por considerar que la modalidad de cumplimiento de la pena acordada no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la Ley N° 24.660, y que la voluntad del imputado fue prestada en esos términos. En consecuencia, la Defensa solicitó que la “A quo” se excusara en el caso, a fin de salvaguardar la garantía de imparcialidad del juzgador y se suspendiera la audiencia de debate. Fundó su pedido en los términos del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad y concordantes, toda vez que la Magistrada había tomado contacto con el hecho que será materia de juzgamiento, la prueba que lo sustenta, el reconocimiento prestado por su asistido en cuanto a la efectiva ocurrencia de los mismos y a su participación penalmente responsable, conforme la prueba que sustenta el acuerdo de avenimiento y que le hicieron llegar al tribunal. Para rechazar la recusación, la Jueza de grado señaló que el acuerdo de juicio abreviado presentado no fue homologado ni comenzó a surtir sus efectos, que el mero reconocimiento por parte del imputado, en el contexto de un acuerdo con la acusadora pública, por sí solo, no poseía entidad tal como para considerar que su accionar pudiera encontrarse teñido de parcialidad, teniendo en cuenta que tampoco había emitido opinión alguna sobre la causa, y que además, no tomó contacto con la prueba remitida por la fiscalía interviniente Ahora bien, se ha dicho sobre el particular, que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la CABA1 (Sala II, Causa Nº 18177-00-CC/2014, “Incidente de Apelación en autos ‘B., J. M. s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/1 5). Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la “A quo”, en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea la misma magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad. Es que, por más que la Jueza decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54069. Autos: A. L., A. N. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.
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AVENIMIENTO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – CAUSALES DE RECUSACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO
En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación formulado por la Defensa. La solicitud fue sustentada en una supuesta falta de imparcialidad del Magistrado. En dicho sentido, la Defensa señaló que el "A quo" para rechazar la homologación del acuerdo presentado, había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel. Cabe señalar, que los supuestos de recusación son taxativos, por lo que deben ser analizados con criterio restrictivo ya que implican un desplazamiento anormal de la competencia. Ahora bien, la recusación planteada debe ser rechazada, pues la intervención del Juez obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos que aquí se ventilan, y al momento de resolver tampoco se pronunció respecto a la eventual tipicidad o a la mensuración de pena, sino que se limitó a realizar un análisis de carácter técnico legal, en cuanto a un punto específico del acuerdo que le fuera presentado. En efecto, el Judicante no ha emitido opinión alguna sobre el fondo de la cuestión, respecto de la cual no cuenta con ninguna prueba más que el requerimiento de juicio y el acta de audiencia intermedia que conforman el legajo de juicio, por lo que no se entiende cual sería la evidencia analizada que alega la recurrente como fundamento de temor de parcialidad, ni es indicada por aquella parte, limitándose a mencionar que el imputado ha reconocido el hecho. El "A quo" se limitó a rechazar el avenimiento, haciendo hincapié en el análisis de los supuestos excepcionales regulados por el artículo 10 del Código Penal y las circunstancias presentadas al respecto, contenidas en el informe social acompañado por la Defensa, que no permitirían incluir al encartado en ninguna de ellas, a los fines de que la pena sea ejecutada bajo la modalidad domiciliaria. Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad del hecho por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público, el que todavía no se ha celebrado. Sostener lo contrario, implicaría vaciar de finalidad a la homologación requerida para los acuerdos de avenimientos, en tanto control de legalidad, toda vez la negativa a aquella y su consecuente rechazo, tan sólo conllevaría a un cambio de juzgador, pudiendo ser presentado indefinidamente hasta obtener la homologación pretendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53395. Autos: C., R. J. A. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2023.
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GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – CAUSALES DE RECUSACION – JUICIO ABREVIADO – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ACUERDO NO HOMOLOGADO
En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de recusación formulado por la Defensa. La solicitud fue sustentada en una supuesta falta de imparcialidad del Magistrado. En dicho sentido, la Defensa señaló que el "A quo" para rechazar la homologación del acuerdo presentado, había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel. Cabe señalar, que el hecho de que un Juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º). Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que el "A quo" en ocasión de rechazar el avenimiento por las motivaciones allí explicitadas hubiera valorado (aun tangencialmente) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo Magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad. En el caso, si bien el "A quo" no obstante de considerar que no adelantó opinión sobre el hecho o la responsabilidad del imputado para rechazar el avenimiento ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de parcialidad sostenido por la Defensa. Además, citó al imputado a una audiencia de conocimiento personal, en la que el nombrado ratificó el contenido del acuerdo, solicitó la actualización del consentimiento de la denunciante y un informe social previo a su realización. Con todo ello, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre la modalidad de cumplimiento de la pena acordada. En todo caso, si el punto era la modalidad de ejecución de la sanción, las diligencias realizadas no eran necesarias y suman motivos para dar razón a la Defensa. Por las razones apuntadas, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone admitir la recusación formulada (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53395. Autos: C., R. J. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 03-10-2023.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – CAMARA DE APELACIONES – CAUSALES DE RECUSACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado por la Defensa. El presentante, tras anoticiarse de la integración de la Sala desinsaculada para decidir sobre el rechazo de la recusación al Juez de grado, planteó asimismo la recusación de los Magistrados que la integran por estimar que se encuentra conculcada la garantía constitucional de Juez imparcial. Por todo fundamento, sostuvo “…esta debe ser la única Sala de toda la Argentina donde he perdido todas las apelaciones, justamente por la falta de imparcialidad de los diversos Magistrados que la integran”. Los Jueces de Cámara resolvieron rechazar el planteo de recusación efectuado (art. 26 del CPP). En apoyo de esa decisión, sostuvieron que “no se ha verificado la configuración de alguna de las causales legalmente prescriptas, que no se advierte que los suscriptos hubiéramos prejuzgado o, al menos, vertido algunas consideraciones que permitan inferir una dirección determinada en cuanto al asunto ahora discutido, ni que exista una sospecha de parcialidad que amerite la separación de los jueces naturales de la causa”. Tras ello, se remitió el caso a conocimiento de esta Sala, a los fines previstos en los artículos 22, inciso 12 y 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, así reseñada la cuestión, se advierte que la decisión de la Sala II se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable; sin perjuicio de la intervención previa que motivó el planteo de la Defensa. Cuadra hacer notar que es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que las recusaciones que se fundan en lo esbozado por los jueces en oportunidad de ser llamados a conocer y decidir sobre temas sometidos a su consideración en casos en trámite ante sus estrados revisten el carácter de manifiestamente inadmisibles “desde que las opiniones dadas por los magistrados como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento” (Fallos 343:1123). Así las cosas, el temor de parcialidad invocado en el presente es manifiestamente infundado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53334. Autos: C., S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – DERECHO PENAL – NULIDAD – RECUSACION – CAUSALES DE RECUSACION – IMPROCEDENCIA – FISCAL
En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que no hizo lugar a la nulidad impetrada por Defensa respecto de la resolución que había rechazado el pedido de recusación de la Fiscal. El artículo 7º del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respectos de los Jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. Asimismo, el artículo 5º establece que en el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad. Por su parte, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación. Así, el inciso 9º prescribe el tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos y el inciso 13 establece la causal de “violencia moral” debidamente expresada y justificada. Ahora bien, de la lectura del pronunciamiento como de las actuaciones citadas por el recurrente no se advierte que la Fiscal estuviera incursa en alguna de las causales antedichas ni que hubiera actuado con “falta de lealtad, deshonestidad intelectual o de buena fe” sino que, como lo enunciara la Jueza, lo que existió entre los contendientes fue una infructuosa negociación respecto a un acuerdo de salida alternativa al conflicto. Específicamente, tras haber mantenido diversas comunicaciones, la no aceptación de esa parte de incorporar como pauta de conducta -a observar por el imputado- un “Taller de Convivencia Urbana” selló la posibilidad de perfeccionar una eventual "probation", por lo cual la Fiscal dispuso requerir de juicio el legajo, siendo el eventual debate el escenario propicio para erigir las posturas contrapuestas en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51240. Autos: Dimaso, Alan Darío Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 22-03-0203.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – DERECHO PENAL – NULIDAD – RECUSACION – CAUSALES DE RECUSACION – IMPROCEDENCIA – FISCAL
En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que no hizo lugar a la nulidad impetrada por Defensa respecto de la resolución que había rechazado el pedido de recusación de la Fiscal. En efecto, no se halló acreditado la presunta animosidad por parte de la acusación ni un supuesto de violencia moral. El presunto maltrato referido, por parte de al menos uno de los Secretarios de la Fiscalía, sólo surge de los propios dichos de la Defensa, los cuales no condicen con la certificación obrante en el legajo, donde además de hacerse constar la negativa de la esa parte respecto de la adopción -en el marco de un preacuerdo- de la regla de conducta consistente en la asistencia a un taller, también se dejó constancia de la actitud agresiva exteriorizada por el recurrente respecto de su interlocutora, lo que conllevó a la finalización de la comunicación entablada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51240. Autos: Dimaso, Alan Darío Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 22-03-0203.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – DERECHO PENAL – NULIDAD – RECUSACION – CAUSALES DE RECUSACION – IMPROCEDENCIA – FISCAL – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que no hizo lugar a la nulidad impetrada por Defensa respecto de la resolución que había rechazado el pedido de recusación de la Fiscal. En efecto, en lo concerniente al cambio de la calificación legal plasmada en la pieza requisitoria por una más gravosa que en la intimación de los hechos, esto es, con motivo de que se subsumió el comportamiento en el tipo penal del artículo 184 inciso 5º del Código Penal en lugar del artículo 183 del Código Penal primigenio, cabe mencionar que sin perjuicio de que la plataforma fáctica enrostrada no ha sido alterada, ello pudo deberse a una lectura más pormenorizada por parte de la acusación en ocasión de analizar los elementos obrantes en el sumario, no desprendiéndose de ello ninguna circunstancia que sustente que habría existido animosidad de la Fiscal, conforme lo afirmara el recurrente. Por lo demás, dichas cuestiones podrán ser canalizadas por los medios y en las oportunidades propicias para hacerlo, ya sea en ocasión de tratarse los planteos invalidantes deducidos, que se hallan pendientes de resolución en la instancia de grado o bien en el eventual debate, frente al desarrollo de las pruebas producidas por ambas partes, pero en modo alguno pueden erigirse como causal de apartamiento de la representante Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51240. Autos: Dimaso, Alan Darío Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 22-03-0203.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECUSACION – CAUSALES DE RECUSACION – PREJUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto por el letrado apoderado de la actora contra las Sras. Juezas de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero Dras. Laura Alejandra Perugini y María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. Ello en el marco de un incidente de queja donde las magistradas aludidas decidieron hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCIBA) y ordenaron a la representación de la letrada de la actora que incorpore a la causa los escritos en soporte papel correspondientes a ciertas piezas procesales agregadas en las actuaciones. La parte actora dejó planteada la recusación con causa respecto de las mencionadas juezas en el entendimiento de que “(…) no puede continuar litigando en el futuro ante juezas que han puesto en duda su lealtad profesional con sus clientes” . Agregó, en tal sentido, que resultaba "(…) prudente el apartamiento de la Sala IV, atento un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión debatida. Ello, a fin de garantizar adecuadamente el derecho de esta parte a un juez imparcial. Al respecto, y tal como lo señala la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos y compartimos, se observa que en la presentación recusatoria objeto de autos su letrado indica que con el dictado de la resolución del 23 de septiembre de 2022 las magistradas recusadas “ han puesto en duda su lealtad profesional con sus clientes ”. Ahora bien, independientemente de que dicha aseveración no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el art. 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), advierto que, en cualquier escenario, tampoco hallaría reflejo en el contenido de aquella decisión. En efecto, cualquiera que sea la opinión que merezca el decisorio del que se trata respecto del cual este Equipo Fiscal no ha tenido una intervención previa, no encuentro que los términos en que fue dictada la resolución a la que alude el recusante aludan o sugieran un accionar desleal de su parte, ni que necesariamente impliquen haber puesto en duda su prestigio y honor como profesional. Por el contrario, la decisión en cuestión, a la luz de la situación descripta y la normativa aplicable (arts. 27, inc. 5, acápite b y 29, inc. 2, acápite d del CCAyT) se limitó a disponer que se incorporen al expediente los escritos de que se tratan en soporte papel, no derivándose de ello ningún apercibimiento ni llamado de atención al letrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49995. Autos: Taranto, Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Lisandro Fastman 28-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECUSACION – CAUSALES DE RECUSACION – PREJUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA – LEALTAD COMERCIAL
En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto por el letrado apoderado de la actora contra las Sras. Juezas de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero Dras. Laura Alejandra Perugini y María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. Ello en el marco de un incidente de queja donde las magistradas aludidas decidieron hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCIBA) y ordenaron a la representación de la letrada de la actora que incorpore a la causa los escritos en soporte papel correspondientes a ciertas piezas procesales agregadas en las actuaciones. La parte actora dejó planteada la recusación con causa respecto de las mencionadas juezas en el entendimiento de que “(…) no puede continuar litigando en el futuro ante juezas que han puesto en duda su lealtad profesional con sus clientes” . Agregó, en tal sentido, que resultaba "(…) prudente el apartamiento de la Sala IV, atento un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión debatida. Ello, a fin de garantizar adecuadamente el derecho de esta parte a un juez imparcial. Al respecto, tal como lo señala la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones cuyos fundamentos compartimos, las Magistradas cuya recusación se interpone indican en su informe que el contenido del tal decisorio no permite entrever que pudiera hallarse configurado “ máxime cuando, en rigor de verdad, el cotejo de los documentos y su evaluación han quedado diferidas al parecer del juez de primera instancia. Cabe recordar que, tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) la causal de prejuzgamiento “(…) consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (…)” ( "in re" “Provincia de Neuquén c/ Nación Argentina” , del 29/11/1990). En el caso, no se hizo más que dictar una resolución, que se comparta o no, fue acorde al estado procesal del expediente y los planteos que debían resolverse. Al respecto, luce a las claras que lo decidido por las juezas recusadas no se traduce en un adelanto de criterio en cuanto al fondo del litigio, sino que se limita a ordenar a la representación letrada de la parte actora que incorpore al expediente ciertos escritos que fueran presentados de forma electrónica, circunstancia que no compromete el juicio de ponderación que deberán efectuar al momento de intervenir en la pretensión de fondo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49995. Autos: Taranto, Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Lisandro Fastman 28-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – RECUSACION – CAUSALES DE RECUSACION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la codemandada contra el Juez de primera instancia en la presente acción. El objeto de la demanda persigue el reclamo de daños y perjuicios como consecuencia de la suscripción con las codemandadas de un plan de ahorro para la adquisición un vehículo. A raíz de ello, la codemandada opuso la falta de legitimación pasiva como excepción de previo pronunciamiento (artículo 217 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) por entender que las pretensiones de la actora le resultaban ajenas ya que su parte era extraña al contrato celebrado entre la accionante y la Sociedad Administradora, limitándose su actuar sólo a ciertas tareas administrativas. En este orden, el Juez de grado rechazó tal excepción por entender que las pretensiones de autos habrían tenido origen en una relación de consumo. Ante tal decisorio la incidentista recusó al Juez de primera nstancia por la causal de prejuzgamiento (artículo 18, inciso 7° del CPJRC). En esencia, argumentó que como previa la excepción interpuesta, “si el tribunal considera que la falta de legitimación no es manifiesta, debe declararlo así, quedando la cuestión pendiente para ser analizada y decidida en la sentencia definitiva (inciso 3 del art. 229 del Código Procesal de la justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -CABA- )”, y que no obstante ello el Magistrado indicado ha dejado resuelta, la existencia de la pretensa relación de consumo existiendo una “clara toma de posición del "a quo" frente a esta parte (…) que obsta a poder decidir con neutral y necesaria objetividad lo que aquí se plantea”. Cabe señalar que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- Fallos 326:2603). En el caso, el Juez de primera instancia debió resolver una excepción previa de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada, lo que importaba determinar si ésta podía asumir la condición de demandada en la relación jurídica sobre la que se basa la materia de las actuaciones principales. En esa tarea, el Juez recusado entendió que la incidentista no logró acreditar que la relación jurídica sustancial que se debate en este juicio le resulte total y manifiestamente que “…ninguna de las codemandadas logró fundar ni mucho menos demostrar, incluso en este estado inicial del pleito, la procedencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva intentadas en sus respectivas contestaciones de demanda".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49582. Autos: Campo Yanina Yael Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.
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FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – RECUSACION – CAUSALES DE RECUSACION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por la codemandada contra el Juez de primera instancia en la presente acción. El objeto de la demanda persigue el reclamo de daños y perjuicios como consecuencia de la suscripción con las codemandadas de un plan de ahorro para la adquisición un vehículo. A raíz de ello, la codemandada opuso la falta de legitimación pasiva como excepción de previo pronunciamiento (artículo 217 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) por entender que las pretensiones de la actora le resultaban ajenas ya que su parte era extraña al contrato celebrado entre la accionante y la Sociedad Administradora, limitándose su actuar sólo a ciertas tareas administrativas. En este orden, el Juez de grado rechazó tal excepción por entender que las pretensiones de autos habrían tenido origen en una relación de consumo. Ante tal decisorio la incidentista recusó al Juez de primera nstancia por la causal de prejuzgamiento (artículo 18, inciso 7° del CPJRC). En esencia, argumentó que como previa la excepción interpuesta, “si el tribunal considera que la falta de legitimación no es manifiesta, debe declararlo así, quedando la cuestión pendiente para ser analizada y decidida en la sentencia definitiva (inciso 3 del art. 229 del Código Procesal de la justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires -CABA- )”, y que no obstante ello el Magistrado indicado ha dejado resuelta, la existencia de la pretensa relación de consumo existiendo una “clara toma de posición del "a quo" frente a esta parte (…) que obsta a poder decidir con neutral y necesaria objetividad lo que aquí se plantea”. Cabe señalar que el fundamento expresado por el Juez, fue que no se acreditó que la relación jurídica sustancial que niega la incidentista le resulte manifiestamente ajena a la codemandada, lo cual era, precisamente, el objeto acerca del cual debía expedirse conforme el planteo efectuado por aquella. Resulta así, que el acierto o desacierto de esta argumentación, y de la decisión adoptada en consecuencia, puede ser materia de revisión por la vía recursiva correspondiente –lo que precisamente ocurre en el expediente principal, con el recurso de apelación interpuesto por la codemandada- más no una causal de prejuzgamiento. En este sentido, se ha sostenido que la recusación es un remedio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa (…) cuando sus actitudes sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de su decisión. (Lino Palacio, Manual de derecho procesal civil, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 199 Pág 163). De esta manera queda expuesto que no es un instrumento tendiente a subsanar errores que pudieron haberse cometido durante el proceso, ya que para eso existen recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico. En definitiva, y habida cuenta que las consideraciones efectuadas por el Juez de primera instancia han sido congruentes con la cuestión que debió resolver en el momento procesal pertinente, se concluye que la recusación intentada resulta improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49582. Autos: Campo Yanina Yael Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
