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SANCIONES DISCIPLINARIAS (PROCESAL)LEALTAD PROCESALPROBIDAD PROCESALPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADBUENA FEMULTA (PROCESAL)REQUISITOSTEMERIDAD O MALICIADERECHO PROCESAL

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto (cfr. artículo 29, inciso 5, apartado d, del CCAyT). Corresponde señalar que incurre en temeridad aquel que litiga –sea como actor o demandado– sin razón válida y con conocimiento de ello. Así, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe. La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución. Como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57029. Autos: F., L. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAEJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOPROBIDAD PROCESALEJERCICIO PROFESIONALACCION DE AMPAROCOSTASABOGADOSBUENA FETUTELA JUDICIAL EFECTIVADEBER DE LEALTADCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADODIRECCION DEL PROCESODERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido. Ello así, por cuanto si bien el ordenamiento jurídico no condiciona el derecho de la actora a denunciar la falta de conservación de veredas y rampas, la legislación impone a los jueces el deber de dirigir el proceso señalando los actos que desvirtúan sus reglas o generan situaciones irregulares o de marcada anormalidad. Por ello, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera así el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10 del CCyCN). A su vez, el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y es su deber prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (cfr.art. 29 inciso 5º, apartado d, del CCAyT). En efecto, el proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando es realmente innecesario o realmente inútil o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Civitas, Madrid, segunda edición, 1989, págs. 166 y 175). En definitiva, al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria y el prestigio de la profesión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAEJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOPROBIDAD PROCESALEJERCICIO PROFESIONALACCION DE AMPAROCOSTASABOGADOSBUENA FETUTELA JUDICIAL EFECTIVADECORODEBER DE LEALTADCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOHONORARIOS PROFESIONALESDIRECCION DEL PROCESODERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido. Ello así, por cuanto de una superficial revisión del sistema de consulta pública surge que la actora habría iniciado en el fuero, solo en el año 2023, múltiples causas por derecho propio en relación a reclamos referidos a denuncias por el estado irregular de bicisendas y rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información pública. Al respecto, se ha dicho que,"como norma general en materia de honorarios, los abogados deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto esencial que el de colaborar con la administración de justicia. El provecho o retribución, muy legítimos sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales. En el desinterés encontramos la razón de todo aquello que es el decoro profesional: arreglar amigablemente las controversias, rehusar las causas injustas o inmorales, sostener a toda costa las causas buenas, mantenerse coherente con sus propias convicciones, desdeñar todo medio que no sea honesto, decir siempre y a todos la verdad. La preocupación de las ventajas materiales no puede ser la causa determinante de ningún acto del abogado" (cfr. Adolfo E. Parry, Ética de la abogacía, Ed. Jurídica Argentina, Bs.As, 1940, T II, págs. 145/ 146). En definitiva, litigar con la finalidad de generar honorarios es un ejemplo de una acción temeraria a nivel procesal y de la infracción del principio de buena fe. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROBIDAD PROCESALFACULTADES DISCIPLINARIASALCANCESFACULTADES DEL JUEZBUENA FESANCIONES PROCESALESTEMERIDAD O MALICIA

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivarse para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe, que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto (esta sala in re “GCBA c/ Montes, José Antonio y otros s/ ejecución fiscal”, EJF 80312/0, del 16/4/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19809. Autos: FRONDIZI MARCELO HERNANDO Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 26-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POTESTAD DISCIPLINARIAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROBIDAD PROCESALFACULTADES DISCIPLINARIASALCANCESFACULTADES DEL JUEZBUENA FETEMERIDAD O MALICIA

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto. De ello deriva para el juez el deber de sancionar -en ejercicio de las facultades ínsitas en su imperium- al "improbus litigatur" que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal (CSJN, 30/06/88, LL 1989-A-220).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19194. Autos: Negrini María Silvina Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 15-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POTESTAD DISCIPLINARIAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROBIDAD PROCESALFACULTADES DISCIPLINARIASALCANCESFACULTADES DEL JUEZBUENA FETEMERIDAD O MALICIA

Incurre en temeridad aquél que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe en el obrar. La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución. Según se advierte, ambas especies de conductas reprochables resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19194. Autos: Negrini María Silvina Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 15-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECUSACIONPROBIDAD PROCESALBUENA FEDEBER DE LEALTADREQUISITOSTEMERIDAD O MALICIA

El ejercicio de la facultad de recusar que le asiste a la parte, o el hecho de que haya opuesto las defensas que estimó corresponder, no implica per se una conducta temeraria (art. 39 CCAyT) por cuanto tal actitud requiere dolo procesal violatorio de los deberes de lealtad, probidad y buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10443. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

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COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREMISION DE LAS ACTUACIONESMANDATARIOLEALTAD PROCESALPROBIDAD PROCESALABOGADOS DEL ESTADODERECHO DE DEFENSAIMPROCEDENCIABUENA FERESPONSABILIDAD DEL ABOGADOTEMERIDAD O MALICIARECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de este Tribunal, que dispuso imponer -a la mandataria del GCBA- la sanción de temeridad y malicia, prevista en el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados. La circunstancia de que los escritos firmados por la mandataria recurrente, hubieran podido ser redactados por letrados de la Procuración General de la Ciudad, no constituye eximiente atendible de su responsabilidad profesional, pues más allá de la representación que asuma el abogado, su actuación debe estar guiada por la lealtad, probidad y buena fe, y cuando no actúa de acuerdo a estos cánones es que se le exige responsabilidad disciplinaria, producida justamente, por la actitud adoptada en el desarrollo de la causa. Además no se advierte que la remisión al Colegio Público de Abogados le irrogue perjuicio alguno a la mandataria de la actora por cuanto es en ese ámbito donde habrá de sustanciarse el juzgamiento de su conducta y es allí donde, claro está, podrá esgrimir todas las defensas de las que intente valerse en el marco del legítimo derecho de defensa que le asiste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6465. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROBIDAD PROCESALFACULTADES DISCIPLINARIASALCANCESBUENA FEPROCEDENCIASANCIONES PROCESALESTEMERIDAD O MALICIA

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5634. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROBIDAD PROCESALIMPOSICION DE COSTASALCANCESCOSTASBUENA FECONCEPTOREQUISITOSTEMERIDAD O MALICIA

Incurre en temeridad aquél que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe en el obrar. La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución. Según se advierte, ambas especies de conductas reprochables resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro. Esta Sala ya ha afirmado que, como pauta general, la procedencia de la aplicación de la sanción ha de apreciarse con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma cautela y prudencia, y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos anteriormente enunciados (autos “ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO [ART. 14 CCABA]”, Expte: EXP 18733 / 0, resueltos el 5 de octubre de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5634. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROBIDAD PROCESALALCANCESBUENA FECONCEPTOREQUISITOSTEMERIDAD O MALICIA

Incurre en temeridad aquel que litiga -sea como actor o demandado- sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe en el obrar. La malicia, en cambio, consiste en la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el curso normal del proceso o a retardar su resolución. Según se advierte, ambas especies de conductas reprochables resultan contrarias a los deberes de lealtad, probidad, buena fe y decoro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4914. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROBIDAD PROCESALFACULTADES DISCIPLINARIASALCANCESBUENA FEPROCEDENCIASANCIONES PROCESALESTEMERIDAD O MALICIA

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4914. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES PROCESALESLEALTAD PROCESALPROBIDAD PROCESALALCANCESINTERESES COLECTIVOSBUENA FELEGITIMACION ACTIVADEBERES DE LAS PARTES

Cuando, por el objeto procesal del juicio, la interposición de la acción traduce la participación del actor en ejercicio de derechos de incidencia colectiva que, en razón de su alcance, extienden la legitimación activa a todo habitante (art. 14, segundo párrafo, CCABA), la iniciativa de ocurrir ante el Poder Judicial en su protección –en sí misma elogiable- demanda una mayor responsabilidad y un mayor deber de obrar con prudencia, proporcional a la importancia de la cosa pública cuya protección jurisdiccional se insta. Por ello, en juicios de esta naturaleza, se acentúan de manera muy especial los deberes de conducirse con lealtad, probidad y buena fe (doctr. art. 27, inc. 5, ap. “d”, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1614. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Horacio G. Corti 12-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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