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CONSTITUCION DE DOMICILIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NOTIFICACION – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DEFENSA EN JUICIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMICILIO CONSTITUIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION

En la ejecución del acuerdo homologado en la instancia prejudicial de consumo, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la demandada, respecto de la notificación cursada al domicilio constituido y denunciado en la instancia de mediación, y rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 36 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La demandada en su recurso alegó que la aplicación del mencionado artículo 36 sería improcedente, ya que esa norma regiría para procesos “sin acuerdo” conciliatorio, y dejó planteada la inconstitucionalidad de dicha norma. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas ocasiones que “… la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico, y sólo estimada viable si su irrazonabilidad es evidente” (Fallos: 323:2409). De acuerdo con tales pautas la argumentación de la demandada no resulta suficiente para determinar de qué modo la regla que establece la intimación en un domicilio previamente constituido por ella misma podría generar, como se alega, un menoscabo atendible a las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. Tales consideraciones determinan, sin más, el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63782. Autos: Díaz, Matías Sebastían Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSTITUCION DE DOMICILIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – NOTIFICACION – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMICILIO CONSTITUIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION

En la ejecución del acuerdo homologado en la instancia prejudicial de consumo, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la demandada, respecto de la notificación cursada al domicilio constituido y denunciado en la instancia de mediación. En efecto, según surge de una interpretación del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC., ajustada a los principios que rigen la materia: la intimación por ejecución de un acuerdo homologado en la instancia de mediación previa (art. 244 CPJRC) debía realizarse por cédula (art. 82 CPJRC) al domicilio físico constituido en esa instancia por el proveedor y esa cédula podía válidamente librarse consignando que tal domicilio ostentaba el carácter de constituido (domicilio procesal supletorio; conforme art. 36 CPJRC). A ello se suma, por un lado, que la proveedora -al plantear la nulidad- intentó consignar el bien objeto del acuerdo y, por el otro, que para la procedencia de una nulidad, interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando -como en el presente caso- no se indican las defensas que se habría visto privado de oponer ya que no pueden invocarse por la nulidad misma (Corte Suprema de Justicia, Fallos 318:1798; 324:151; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63782. Autos: Díaz, Matías Sebastían Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTE – CONSTITUCION DE DOMICILIO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOMICILIO FISCAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ETAPAS PRECONTRACTUALES – TRANSPORTE AEREO – ENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora y le atribuye responsabilidad a la empresa de transporte internacional demandada. Ante todo, cabe señalar que en autos se encuentra acreditado que el actor contrató el servicio de transporte internacional de mercaderías con la empresa demandada, en el marco de una operación de compraventa de prendas de indumentaria adquiridas a través de la “web”, con origen en Estados Unidos. La demandada se agravió de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de grado, sosteniendo que la falta de entrega obedeció exclusivamente a una omisión imputable al actor, consistente en no haber constituido oportunamente el domicilio fiscal electrónico. Ahora bien, el apelante omite rebatir la conclusión medular del “a quo”, relativa a la existencia de un incumplimiento del deber de información en la etapa precontractual. En efecto, si la constitución del domicilio fiscal electrónico constituía un requisito indispensable para la concreción del servicio contratado, correspondía al proveedor advertirlo de manera clara, previa y destacada al consumidor, en los términos del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, tampoco logra desvirtuar la conclusión referida a la deficiente gestión del servicio. En tal sentido, se encuentra acreditado que la demandada comunicó tardíamente la exigencia relativa al domicilio fiscal electrónico, con posterioridad al arribo de la mercadería al país, y que, aun cuando el actor cumplió con dicho requisito, no adoptó las medidas necesarias para verificar su efectiva constitución y posibilitar la entrega del envío En este contexto, la recurrente no logra demostrar la existencia de un error de juicio en la valoración de la prueba ni en la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63641. Autos: García Botta, Facundo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTE – CONSTITUCION DE DOMICILIO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DOMICILIO FISCAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – RELACION DE CONSUMO – ETAPAS PRECONTRACTUALES – TRANSPORTE AEREO – ENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa de y transporte internacional demandada, por incumplimiento del deber de información en la etapa precontractual y la deficiente gestión del servicio, y la condena a abonar la suma de $200.000 en concepto de daño moral. Ante todo, cabe señalar que en autos se encuentra acreditado que el actor contrató el servicio de transporte internacional de mercaderías con la empresa demandada, en el marco de una operación de compraventa de prendas de indumentaria adquiridas a través de la “web”, con origen en Estados Unidos. También se acreditó que la demandada comunicó tardíamente que era una exigencia para entregar en el domicilio del actor la mercadería, que posea un domicilio fiscal electrónico, y que, aun cuando el actor cumplió con dicho requisito con posterioridad, no adoptó las medidas necesarias para verificar su efectiva constitución y posibilitar la entrega del envío. En su recurso la demandada se agravia por la procedencia y cuantificación del rubro en análisis. Al respecto, se advierte que las circunstancias acreditadas en autos permiten tener por configurada una afectación a la esfera extrapatrimonial del actor. En efecto, la necesidad de efectuar distintos reclamos frente a la falta de entrega de los productos adquiridos -sumada a la deficiente información brindada- constituye una situación idónea para generar molestias, incertidumbre y angustia que exceden las contingencias propias de un incumplimiento contractual ordinario. En tales condiciones, cabe concluir que el daño moral se encuentra debidamente acreditado, sin que los argumentos de la demandada logren desvirtuar dicha conclusión. Por su parte, en lo que respecta a la cuantificación del rubro, la demandada no ha logrado demostrar en qué medida el monto fijado por el Juez de grado resultaría desproporcionado, ni ha señalado elementos concretos que justifiquen apartarse de lo decidido. En este sentido, el “quantum” del daño moral queda librado a la prudente apreciación judicial, en función de las particularidades del caso, la gravedad del hecho y la entidad del padecimiento sufrido. Desde esta perspectiva, el monto reconocido en la instancia de grado aparece razonable y adecuado para cumplir con la finalidad resarcitoria del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63641. Autos: García Botta, Facundo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBITRARIEDAD – TELEFONO CELULAR – FALTA DE FUNDAMENTACION – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – FALTAS – CONDUCCION RIESGOSA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FALTAS DE TRANSITO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa (conf. arts. 57, 58 y 59 LPF). El controlador administrativo condenó al encartado a la sanción de multa por 200 UF, en base al acta de comprobación labrada por “enviar mensajes por celular mientras conduce”. Realizado el pase de las actuaciones para su juzgamiento a este fuero se llevó a cabo la audiencia prevista donde el nombrado solicitó se declare la nulidad del acta en cuestión, por considerar que resultaba imposible que el agente pudiera haber visto la conducta. Acompañó un informe técnico elaborado por un ingeniero civil, quien – asumiendo, sin explicar cómo determinó la velocidad del automóvil y la ubicación específica del funcionario- concluyó que no podía asignarse fiabilidad a su capacidad de percepción. Luego, para fundar su decisión, el Juez sostuvo que el acta reunía los requisitos de validez que exige el artículo 3° de la Ley de Procedimientos de Faltas (LPF) y que, al no haberse producido prueba útil en contrario, constituía evidencia suficiente de la comisión del hecho atribuido (art. 5 LPF), tuvo por acreditado que el hecho descripto en el acta encuadraba en la infracción prevista y reprimida por el artículo 6.1.26, 2º párrafo de la Ley de Faltas, que sanciona al conductor que se encuentre redactando o enviando mensajes de texto. En su recurso, la Defensa denunció que la sentencia era arbitraria y reprodujo, en lo sustancial, los argumentos introducidos durante la audiencia de juzgamiento. En particular sostuvo que: a) se otorgó a la presunción probatoria consagrada en el artículo 5° LPF un alcance equivalente al de una presunción irrebatible; b) se desestimaron las conclusiones del informe pericial producido sin fundamentos suficientes y a partir de apreciaciones derivadas de la experiencia común del sentenciante. Ahora bien, el recurso de apelación carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello ha sido mal concedido. Los artículos 57 y 58 LPF establecen que la impugnación se interpone “mediante escrito fundado” y procede “en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella violó las formas del proceso, desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos) o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, aunque el auto de concesión del recurso refirió que la defensa había invocado un caso de arbitrariedad y violación de la ley, no explicó de qué modo los argumentos allí desarrollados, con independencia de su acierto o error, podían subsumirse en alguna de esas categorías. Antes bien, lo que se advierte es que, bajo la genérica postulación de un caso de arbitrariedad, la impugnación no hizo más que insistir con los planteos introducidos y abordados en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63506. Autos: Galeppi, Pablo Emmanuel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 01-09-2026.

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APRECIACION DE LA PRUEBA – TELEFONO CELULAR – FALTA DE FUNDAMENTACION – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – FALTAS – CONDUCCION RIESGOSA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FALTAS DE TRANSITO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa (conf. arts. 57, 58 y 59 LPF). El controlador administrativo condenó al encartado a la sanción de multa por 200 UF, en base al acta de comprobación labrada por “enviar mensajes por celular mientras conduce”. Realizado el pase de las actuaciones para su juzgamiento a este fuero se llevó a cabo la audiencia prevista donde el nombrado solicitó se declare la nulidad del acta en cuestión, por considerar que resultaba imposible que el agente pudiera haber visto la conducta. Acompañó un informe técnico elaborado por un ingeniero civil, quien – asumiendo, sin explicar cómo determinó la velocidad del automóvil y la ubicación específica del funcionario- concluyó que no podía asignarse fiabilidad a su capacidad de percepción. Luego, para fundar su decisión, el Juez sostuvo que el acta reunía los requisitos de validez que exige el artículo 3° de la Ley de Procedimientos de Faltas (LPF) y que, al no haberse producido prueba útil en contrario, constituía evidencia suficiente de la comisión del hecho atribuido (art. 5 LPF), tuvo por acreditado que el hecho descripto en el acta encuadraba en la infracción prevista y reprimida por el artículo 6.1.26, 2º párrafo de la Ley de Faltas, que sanciona al conductor que se encuentre redactando o enviando mensajes de texto. En su recurso, la Defensa denunció que la sentencia era arbitraria y reprodujo, en lo sustancial, los argumentos introducidos durante la audiencia de juzgamiento. En particular sostuvo que: a) se otorgó a la presunción probatoria consagrada en el artículo 5° LPF un alcance equivalente al de una presunción irrebatible; b) se desestimaron las conclusiones del informe pericial producido sin fundamentos suficientes y a partir de apreciaciones derivadas de la experiencia común del sentenciante. Ahora bien, el recurso de apelación carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello ha sido mal concedido. Los artículos 57 y 58 LPF establecen que la impugnación se interpone “mediante escrito fundado” y procede “en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera enunciación y desarrollo de su desacuerdo con la decisión impugnada, sino que exige una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella violó las formas del proceso, desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos) o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. En efecto, el apelante reiteró que el informe pericial presentado, según el cual era físicamente imposible para el funcionario detenido en la acera observar al conductor del vehículo manipulando su teléfono celular, debió haber desvirtuado la imputación sostenida. Empero, no indicó cuál es la regla de valoración de la prueba que habría infringido el juez al desechar la validez de ese informe. Así, se limitó a reclamar que se asignara valor probatorio a esa evidencia, pero nada dijo sobre la idoneidad de la técnica empleada en el estudio ni sobre la razonabilidad de los particulares presupuestos asumidos por el perito, tales como la velocidad a la que el automóvil habría circulado al momento del hecho. Omitió así precisar cuál era el vicio en el razonamiento de la resolución atacada que había señalado que el informe de que se trata carecía de rigor científico. No indicó, tampoco, cuál era la norma sustantiva que se había desaplicado. De tal modo, contrariamente a lo sostenido por el "a quo", el recurso carecía de una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia capaz siquiera de pregonar su arbitrariedad o su apartamiento de la ley. Por ende, ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63506. Autos: Galeppi, Pablo Emmanuel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 01-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUNTA MEDICA – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CERTIFICADO MEDICO – POTESTAD DISCIPLINARIA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HISTORIA CLINICA – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad de que se ordene la suspensión del Acto Administrativo por el cual se dispuso su cesantía. Ello así por cuanto, en este estado preliminar del proceso, no es posible suponer un ejercicio arbitrario de la potestad disciplinaria, en virtud de la presunta configuración de la causal invocada para su dictado (artículo 63 inciso b) de la Ley N° 471); y el cumplimiento de los procedimientos reglados, en orden a garantizar el derecho de defensa de la actora. En efecto, a esta altura del proceso, de acuerdo con el relato que surgiría de la resolución atacada así como de las actuaciones administrativas obrantes en autos, la actora habría tenido la oportunidad de ser oída y ofrecer su descargo. De un análisis provisional de las argumentaciones de la actora, a fin de justificar sus inasistencias en el descargo presentado, vale subrayar que, en sede administrativa, se habrían valorado los certificados médicos obrantes en la causa y la Dirección competente habría considerado que los elementos médicos no avalaban las inasistencias en que había incurrido. Así, los certificados médicos por los cuales se pretendería justificar las inasistencias comprendidas entre el 27/05/24 y el 04/11/24 -referidos a los diagnósticos de fibromialgia, artrosis y trastornos de ansiedad y depresión-, no habrían tenido hasta el momento respaldo en documentación médica adicional u otros elementos concurrentes que permitiesen desvirtuar las conclusiones de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, puesto que -valoradas sus afecciones por la Junta Médica en cada oportunidad- ello habría motivado el otorgamiento de tareas pasivas, acotando su prestación a aquellos trabajos que no implicasen la realización de un esfuerzo físico en el cumplimiento de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63361. Autos: PSR Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2026.

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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – SUSPENSION – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – PELIGRO EN LA DEMORA – MONUMENTOS HISTORICOS – PROTOCOLO – AREA DE PROTECCION HISTORICA – ESPECTACULOS PUBLICOS – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – AUTORIDAD DE APLICACION – IMPROCEDENCIA – COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTORICOS – ESPECTACULOS ARTISTICOS – SUPERINTENDENCIA – FACULTADES DE CONTROL – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde, por un lado, confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora tendiente a suspender la realización de un “Espectáculo Inmersivo” en el Jardín Botánico Carlos Thays de la Ciudad de Buenos Aires, y por el otro, rechazar la cautelar requerida ante esta instancia, a fin de obtener que se ordene al Gobierno de la Ciudad -GCBA- relocalizar el evento en un predio que permita dicho uso, y subsidiariamente, se ordene la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental del espectáculo. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos no se alcanza a demostrar que se encuentren reunidos los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, con la nitidez necesaria para acordar una medida cautelar suspensiva del espectáculo que actualmente se desarrolla en el Jardín Botánico. En efecto, las actoras peticionaron el dictado de la medida cautelar que suspenda la ejecución del espectáculo y cualquier otro acto preparatorio, en tanto dicho evento importaría una modificación del uso público del predio, pues no se informó su impacto sonoro, material y ambiental, ni la cantidad de personas que asistirían, ni las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la actividad. Cabe destacar que la Magistrada, al rechazar la medida suspensiva reclamada, puso de resalto que el GCBA dio intervención previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la que otorgó la autorización mediante una nota, y en la cual dicho Organismo indicó que haría tres visitas técnicas: una previo al evento, otra durante y otra una vez finalizado para evaluar su impacto y proponer acciones de mantenimiento preventivo y definir un protocolo de actuación conjunto. De tal modo, la reiteración de argumentos que han recibido expresa respuesta en la decisión de grado cuestionada no resulta apta para poner en evidencia algún error en las conclusiones que llevaron a la Jueza “a quo” a rechazar la cautelar, teniendo en cuenta la intervención previa de distintas áreas técnicas del GCBA que no opusieron reparos a la realización del evento, según se desprende de las actuaciones administrativas arrimadas al expediente. Por otra parte, la mera discrepancia sobre la interpretación de la prueba arrimada al expediente, tampoco resulta idónea para acreditar un vicio manifiesto en la autorización concedida por la Administración para realizar el espectáculo, en esta etapa inicial del proceso. Desde esta perspectiva, tampoco resulta atendible el pedido de la parte recurrentes orientado a lograr que la Cámara disponga la relocalización del evento o la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental durante su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63286. Autos: Jardín Botánico y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-07-2026.

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MEDIACION OBLIGATORIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AUDIENCIA DE CONCILIACION – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – COMPRAVENTA – FALTA DE FUNDAMENTACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – ACTA DE AUDIENCIA – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de incumplimiento de la instancia de mediación previa obligatoria deducido por la empresa demandada -fabricante y comercializadora de automóviles-, en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la apelante alega que existen disparidades de carácter subjetivo y objetivo entre la mediación previa realizada y la demanda incoada. Al respecto, sostiene que: (i) debió realizarse una mediación individual entre el actor y la demandada y (ii) las pretensiones de la demanda exceden los meros daños y perjuicios (objeto de la mediación). Dicha defensa, debe ser rechazada. En efecto, por un lado, la referencia a “daños y perjuicios” comprende adecuadamente el conflicto articulado. Por el otro, no se argumenta fundadamente la exigencia de una mediación individual en el caso, máxime cuando no se cuestiona la Ley N° 26.589 de Mediación y Conciliación que no impide la presencia de más de un reclamante. Desde esta perspectiva, los argumentos por la recurrente se traducen en meras alegaciones formales que no resultan hábiles para poner en evidencia un error en el criterio adoptado por el Magistrado en la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63094. Autos: Ariza, José Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.

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PRUEBA ANTICIPADA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, las codemandadas se limitaron a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por el especialista con sustento en una circunstancia que fue mencionada y aclarada expresamente en el peritaje y en la audiencia de vista de causa; esto es, que los defectos de fabricación del producto adquirido por el consumidor resultaron notorios, sin que la falta de información sobre el proceso de fabricación del bien -requerida, en su momento, a los proveedores- tenga entidad para modificar los términos de su peritaje. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA ANTICIPADA – CONTESTACION DE LA DEMANDA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, resulta pertinente señalar que el reproche de los demandados sobre la falta de un instrumento de medición para establecer la densidad del colchón, también fue despejada en la audiencia de vista de cauda. Téngase en cuenta que el experto señaló que había utilizado su cuerpo como unidad de peso y que, a partir de ello, detectó que el colchón “…no se comportaba de forma uniforme”. Frente a esa aclaración, las accionadas soslayaron brindar argumentos concretos tendientes a desvirtuar la valoración efectuada por el profesional. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA ANTICIPADA – CONTESTACION DE LA DEMANDA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, con respecto al planteo sobre la ausencia de la fabricante codemandada en el peritaje practicado, cabe destacar que la parte recurrente -tanto al impugnar la prueba pericial como al apelar la sentencia de grado- se limitó a señalar que su falta de intervención vulneraba su derecho de defensa, sin aportar argumentos que permitan demostrar el desacierto de lo decidido en la instancia de grado respecto a llevar a cabo el informe pericial bajo el régimen de prueba anticipada (conforme artículos 166 y 167 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) o bien la inexactitud del dictamen en cuestionamiento. A su vez, tampoco indicó las defensas que se habría visto privada de oponer en virtud de la deficiencia alegada y como ellas habrían incidido en la resolución del pleito. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del CPJRC contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN COMUN – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – FALTA DE FUNDAMENTACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERES PUBLICO – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. En cuanto al daño moral alegado por la parte actora, no puede desconocerse que la ejecución de una obra pública puede generar incomodidades para quienes desarrollan actividades en sus inmediaciones -ruidos, polvo, la presencia de maquinaria o afectaciones temporales en la vereda y en los accesos al local, etc.-. Sin embargo, tampoco puede soslayarse que tales molestias constituyen, en principio, cargas propias de la vida en comunidad que los particulares deben razonablemente tolerar. Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “…en principio estaría excluido el resarcimiento del daño moral ya que los padecimientos espirituales que padezcan los afectados por un acto legítimo del Estado, deben ser tomados como sacrificios inherentes a la búsqueda del bien común. Pero cuando esos padecimientos espirituales superan el límite de lo tolerable de manera tal que dejen de ser una carga propia de la vida en comunidad y pasan a constituir un ´daño especial´, corresponde su resarcimiento para restituir la igualdad alterada” (“Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº6663/09, sentencia del 05/05/2010; en igual sentido esta Sala en “Ruiz Diego Ricardo y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Expte. N°83626/2013-0, sentencia del 20/08/2020). En el caso, considera que las circunstancias invocadas por el actor no permiten tener por configurado un perjuicio de esa naturaleza; ya que no se encuentra acreditado que las molestias derivadas de la ejecución de la obra -tales como limitaciones al tránsito vehicular o peatonal en la zona, el movimiento de maquinarias o la generación de ruido y polvo- hubiesen excedido aquellas que razonablemente pueden esperarse en el marco de trabajos públicos del estilo. A ello, se agrega que, el establecimiento comercial continuó desarrollando su actividad durante el período considerado, circunstancia que refuerza la conclusión de que las incomodidades propias de la obra no importaron una afectación singular o desproporcionada respecto de la que normalmente deben soportar los particulares en situaciones análogas. En este marco, descartados los perjuicios patrimoniales invocados por el actor, las circunstancias verificadas a la luz de las probanzas incorporadas en autos no configuran un sacrificio especial susceptible de reparación por este concepto, siendo este el elemento dirimente a verificar en materia de responsabilidad del estado por su actividad lícita. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado, y revocar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad por el ejercicio de su actividad lícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – RECUSACION – FALTA DE FUNDAMENTACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – JUEZ – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la recusación planteada por la Defensa. Cabe destacar que la Jueza rechazó el avenimiento que habían suscripto las partes por considerar que sus términos comprometían el debido proceso, en función de que el cambio de calificación que de modo intempestivo había realizado el Fiscal, no encontraba razones para sostenerse si se contrastaba con la imputación y las pruebas reunidas. La resolución quedó firme.Posteriormente, el Fiscal presentó el requerimiento de juicio y al contestar la vista en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa realizó diversos planteos,comenzando por la recusación de la Magistrada. La Jueza rechazó la recusación. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que al momento de resolver sobre el acuerdo de avenimiento la Magistrada había tenido que valorar, indefectiblemente, la prueba de cargo que había sido ofrecida por la acusación, lo que podría verificarse en diversos pasajes de la resolución. Tal como lo señalamos en numerosos precedentes, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. En razón de ello, no resulta suficiente que los Jueces –o, como en el caso, el recusante– efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario (Causa N° 272758/2023-2, Incidente de apelación en autos “R., A. G. s/art. 89 CP”, resuelta el 15/05/2025; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62709. Autos: R., J. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – RECUSACION – FALTA DE FUNDAMENTACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – JUEZ – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la recusación planteada por la Defensa. Cabe destacar que la Jueza rechazó el avenimiento que habían suscripto las partes por considerar que sus términos comprometían el debido proceso, en función de que el cambio de calificación que de modo intempestivo había realizado el Fiscal, no encontraba razones para sostenerse si se contrastaba con la imputación y las pruebas reunidas. La resolución quedó firme. Posteriormente, el Fiscal presentó el requerimiento de juicio, y al contestar la vista en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa realizó diversos planteos, comenzando por la recusación de la Magistrada. La Jueza rechazó la solicitud de recusación. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que al momento de resolver sobre el acuerdo de avenimiento la Magistrada había tenido que valorar, indefectiblemente, la prueba de cargo que había sido ofrecida por la acusación, lo que podría verificarse de diversos pasajes de la resolución y, por lo tanto, que se encontraban en juego las garantías de juez imparcial y de defensa en juicio. La peticionante no ha logrado conectar sus argumentos con la transgresión a la garantía constitucional invocada. La invocación específica que realiza no encuentra asidero en la letra de la ley. Y ello, no resulta arbitrario ni el legislador se ha olvidado de contemplarlo, sino que se condice a todas luces con el diseño institucional del proceso, que refuerza la garantía de imparcialidad impidiendo que el Juez que hubiera participado durante la investigación penal preparatoria pueda luego concurrir a dictar sentencia, extremo que no se verifica en el caso, pues la Magistrada que se pretende recusar es aquella que intervino durante la investigación y continúa ahora en la etapa intermedia y no se trata de quien llevará adelante el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62709. Autos: R., J. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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