MEDIACION OBLIGATORIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AUDIENCIA DE CONCILIACION – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – COMPRAVENTA – FALTA DE FUNDAMENTACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – ACTA DE AUDIENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de incumplimiento de la instancia de mediación previa obligatoria deducido por la empresa demandada -fabricante y comercializadora de automóviles-, en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la apelante alega que existen disparidades de carácter subjetivo y objetivo entre la mediación previa realizada y la demanda incoada. Al respecto, sostiene que: (i) debió realizarse una mediación individual entre el actor y la demandada y (ii) las pretensiones de la demanda exceden los meros daños y perjuicios (objeto de la mediación). Dicha defensa, debe ser rechazada. En efecto, por un lado, la referencia a “daños y perjuicios” comprende adecuadamente el conflicto articulado. Por el otro, no se argumenta fundadamente la exigencia de una mediación individual en el caso, máxime cuando no se cuestiona la Ley N° 26.589 de Mediación y Conciliación que no impide la presencia de más de un reclamante. Desde esta perspectiva, los argumentos por la recurrente se traducen en meras alegaciones formales que no resultan hábiles para poner en evidencia un error en el criterio adoptado por el Magistrado en la resolución atacada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63094. Autos: Ariza, José Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ANTICIPADA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, las codemandadas se limitaron a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por el especialista con sustento en una circunstancia que fue mencionada y aclarada expresamente en el peritaje y en la audiencia de vista de causa; esto es, que los defectos de fabricación del producto adquirido por el consumidor resultaron notorios, sin que la falta de información sobre el proceso de fabricación del bien -requerida, en su momento, a los proveedores- tenga entidad para modificar los términos de su peritaje. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
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PRUEBA ANTICIPADA – CONTESTACION DE LA DEMANDA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, resulta pertinente señalar que el reproche de los demandados sobre la falta de un instrumento de medición para establecer la densidad del colchón, también fue despejada en la audiencia de vista de cauda. Téngase en cuenta que el experto señaló que había utilizado su cuerpo como unidad de peso y que, a partir de ello, detectó que el colchón “…no se comportaba de forma uniforme”. Frente a esa aclaración, las accionadas soslayaron brindar argumentos concretos tendientes a desvirtuar la valoración efectuada por el profesional. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ANTICIPADA – CONTESTACION DE LA DEMANDA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, con respecto al planteo sobre la ausencia de la fabricante codemandada en el peritaje practicado, cabe destacar que la parte recurrente -tanto al impugnar la prueba pericial como al apelar la sentencia de grado- se limitó a señalar que su falta de intervención vulneraba su derecho de defensa, sin aportar argumentos que permitan demostrar el desacierto de lo decidido en la instancia de grado respecto a llevar a cabo el informe pericial bajo el régimen de prueba anticipada (conforme artículos 166 y 167 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) o bien la inexactitud del dictamen en cuestionamiento. A su vez, tampoco indicó las defensas que se habría visto privada de oponer en virtud de la deficiencia alegada y como ellas habrían incidido en la resolución del pleito. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del CPJRC contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN COMUN – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – FALTA DE FUNDAMENTACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERES PUBLICO – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTIVIDAD LEGITIMA DEL ESTADO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. En cuanto al daño moral alegado por la parte actora, no puede desconocerse que la ejecución de una obra pública puede generar incomodidades para quienes desarrollan actividades en sus inmediaciones -ruidos, polvo, la presencia de maquinaria o afectaciones temporales en la vereda y en los accesos al local, etc.-. Sin embargo, tampoco puede soslayarse que tales molestias constituyen, en principio, cargas propias de la vida en comunidad que los particulares deben razonablemente tolerar. Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “…en principio estaría excluido el resarcimiento del daño moral ya que los padecimientos espirituales que padezcan los afectados por un acto legítimo del Estado, deben ser tomados como sacrificios inherentes a la búsqueda del bien común. Pero cuando esos padecimientos espirituales superan el límite de lo tolerable de manera tal que dejen de ser una carga propia de la vida en comunidad y pasan a constituir un ´daño especial´, corresponde su resarcimiento para restituir la igualdad alterada” (“Manes, Silvina c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº6663/09, sentencia del 05/05/2010; en igual sentido esta Sala en “Ruiz Diego Ricardo y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Expte. N°83626/2013-0, sentencia del 20/08/2020). En el caso, considera que las circunstancias invocadas por el actor no permiten tener por configurado un perjuicio de esa naturaleza; ya que no se encuentra acreditado que las molestias derivadas de la ejecución de la obra -tales como limitaciones al tránsito vehicular o peatonal en la zona, el movimiento de maquinarias o la generación de ruido y polvo- hubiesen excedido aquellas que razonablemente pueden esperarse en el marco de trabajos públicos del estilo. A ello, se agrega que, el establecimiento comercial continuó desarrollando su actividad durante el período considerado, circunstancia que refuerza la conclusión de que las incomodidades propias de la obra no importaron una afectación singular o desproporcionada respecto de la que normalmente deben soportar los particulares en situaciones análogas. En este marco, descartados los perjuicios patrimoniales invocados por el actor, las circunstancias verificadas a la luz de las probanzas incorporadas en autos no configuran un sacrificio especial susceptible de reparación por este concepto, siendo este el elemento dirimente a verificar en materia de responsabilidad del estado por su actividad lícita. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado, y revocar la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad por el ejercicio de su actividad lícita.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – RECUSACION – FALTA DE FUNDAMENTACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – JUEZ – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la recusación planteada por la Defensa. Cabe destacar que la Jueza rechazó el avenimiento que habían suscripto las partes por considerar que sus términos comprometían el debido proceso, en función de que el cambio de calificación que de modo intempestivo había realizado el Fiscal, no encontraba razones para sostenerse si se contrastaba con la imputación y las pruebas reunidas. La resolución quedó firme.Posteriormente, el Fiscal presentó el requerimiento de juicio y al contestar la vista en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa realizó diversos planteos,comenzando por la recusación de la Magistrada. La Jueza rechazó la recusación. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que al momento de resolver sobre el acuerdo de avenimiento la Magistrada había tenido que valorar, indefectiblemente, la prueba de cargo que había sido ofrecida por la acusación, lo que podría verificarse en diversos pasajes de la resolución. Tal como lo señalamos en numerosos precedentes, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. En razón de ello, no resulta suficiente que los Jueces –o, como en el caso, el recusante– efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario (Causa N° 272758/2023-2, Incidente de apelación en autos “R., A. G. s/art. 89 CP”, resuelta el 15/05/2025; entre muchas otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62709. Autos: R., J. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-05-2026.
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AVENIMIENTO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – RECUSACION – FALTA DE FUNDAMENTACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – JUEZ – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la recusación planteada por la Defensa. Cabe destacar que la Jueza rechazó el avenimiento que habían suscripto las partes por considerar que sus términos comprometían el debido proceso, en función de que el cambio de calificación que de modo intempestivo había realizado el Fiscal, no encontraba razones para sostenerse si se contrastaba con la imputación y las pruebas reunidas. La resolución quedó firme. Posteriormente, el Fiscal presentó el requerimiento de juicio, y al contestar la vista en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa realizó diversos planteos, comenzando por la recusación de la Magistrada. La Jueza rechazó la solicitud de recusación. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que al momento de resolver sobre el acuerdo de avenimiento la Magistrada había tenido que valorar, indefectiblemente, la prueba de cargo que había sido ofrecida por la acusación, lo que podría verificarse de diversos pasajes de la resolución y, por lo tanto, que se encontraban en juego las garantías de juez imparcial y de defensa en juicio. La peticionante no ha logrado conectar sus argumentos con la transgresión a la garantía constitucional invocada. La invocación específica que realiza no encuentra asidero en la letra de la ley. Y ello, no resulta arbitrario ni el legislador se ha olvidado de contemplarlo, sino que se condice a todas luces con el diseño institucional del proceso, que refuerza la garantía de imparcialidad impidiendo que el Juez que hubiera participado durante la investigación penal preparatoria pueda luego concurrir a dictar sentencia, extremo que no se verifica en el caso, pues la Magistrada que se pretende recusar es aquella que intervino durante la investigación y continúa ahora en la etapa intermedia y no se trata de quien llevará adelante el debate oral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62709. Autos: R., J. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – ETAPA INTERMEDIA – RECUSACION – FALTA DE FUNDAMENTACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – JUEZ – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la recusación planteada por la Defensa. Cabe destacar que la Jueza rechazó el avenimiento que habían suscripto las partes por considerar que sus términos comprometían el debido proceso, en función de que el cambio de calificación que, de modo intempestivo, había realizado el Fiscal, no encontraba razones para sostenerse si se contrastaba con la imputación y las pruebas reunidas. La resolución quedó firme. Posteriormente, el Fiscal presentó el requerimiento de juicio, y al contestar la vista en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa realizó diversos planteos, comenzando por la recusación de la Magistrada. La Jueza rechazó la solicitud de recusación. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que al momento de resolver sobre el acuerdo de avenimiento la Magistrada había tenido que valorar, indefectiblemente, la prueba de cargo que había sido ofrecida por la acusación, lo que podría verificarse de diversos pasajes de la resolución y, por lo tanto, que se encontraban en juego las garantías de juez imparcial y de defensa en juicio. Ahora bien, no resulta acertado afirmar que necesariamente un Magistrado se vea imposibilitado, como regla, de continuar interviniendo únicamente por adoptar una decisión previa, en la misma etapa y cuando fue requerida su intervención, pues sostener esa línea de razonamiento implicaría que debiera asignarse a un mismo caso tantos Magistrados como planteos de mérito se hicieran durante la etapa de investigación, lo que resulta a todas luces inadmisible. A la par de que no puede afirmarse de ningún modo que las decisiones jurisdiccionales sobre los planteos que efectúen las partes durante el proceso impliquen necesariamente una pérdida de imparcialidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62709. Autos: R., J. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
El presente caso que viene a revisión tiene aristas similares al que hemos resuelto en el precedente “Tejada” (Causa N° 130602/2024-0 “Tejada, Fernando s/90 CC” resuelta el 24/10/24). En efecto, en aquella oportunidad se dejó en claro que todo secuestro de bienes practicado por agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa (así como alguna otra medida precautoria de las previstas en el art. 19 de la LPC) que sea convalidado por el Ministerio Público Fiscal, puede ser controlado de manera inmediata por el juez interviniente. Ante la falta de un procedimiento específico para llevar adelante ese control, advertimos que sería viable uno donde el juez, como mínimo, reclame las actuaciones al fiscal y judicialice el caso a través del sistema electrónico EJE por los mecanismos previstos al efecto. También, podría promoverse la intervención de la defensa, aunque ello no es imprescindible si se trata de una resolución de oficio que, por propia definición, no requiere impulso de parte. Vale recordar, que deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de fiscales y jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio la acción penal, y a los magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado (art. 106 de la CCABA), atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN). En este sentido, no puede desconocerse la facultad del juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. art. 77 del CPPCABA,también de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley y, para ello, son imprescindibles cuando menos las actuaciones policiales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y apartar al Juez. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Cabe señalar que el recurrente lleva razón cuando se agravia de la falta de fundamentación de la resolución apelada. Ello, por cuanto a poco de examinar la resolución recurrida queda expuesto que el temperamento adoptado ofrece una sustentación aparente desde el momento en que, al decretarse la nulidad del secuestro se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el deber de comunicación previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONTROL JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional. El presente legajo tiene su origen en un correo electrónico recibido en el Juzgado remitido por el Ministerio Público Fiscal en el que se informaba el labrado de actuaciones por infracción al artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco personal de la Policía de la Ciudad había procedido al secuestro de un cuchillo tramontina en poder del imputado. El Juez declaró la nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en el entendimiento de que no existían indicios objetivos y razonables que ameritaran la intromisión policial sin orden judicial previa. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la declaración de nulidad basada únicamente en un correo electrónico administrativo constituye una falencia epistemológica insalvable. Ahora bien, surge de la propia resolución que las bases de lo decidido tienen su apoyo en la forma en que “fue narrada la situación en el correo electrónico remitido”, a partir del cual el Juez concluyó que no se verificaba un supuesto de flagrancia, ni una situación de urgencia que habilitase la intervención sin orden judicial. Repárese en que las falencias señaladas por el Magistrado no se refieren a las actuaciones prevencionales, ni a ninguna otra evidencia de la investigación; sino que hacen alusión, exclusivamente, a la información volcada en el correo electrónico. En todo caso, comunicada la medida precautoria, si el Magistrado consideraba que la instrucción tenía puntos flacos sobre ciertas circunstancias, lo que debió hacer fue solicitar las actuaciones a la Fiscalía, conformar el legajo y, recién ahí, adoptar una decisión sobre la base de la evidencia recolectada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62677. Autos: Karivuseski, Fernando Ezequiel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – EJECUCION DE LA PENA – FALTA DE FUNDAMENTACION – CONTROL DE LEGALIDAD – PROCEDENCIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo y la sanción disciplinaria impuesta al interno. El condenado fue sancionado con cinco días de exclusión de actividades en común por infringir los artículos 17, incisos b) y e) y el artículo 18, inciso b) del Reglamento de Disciplina para Internos. Conforme surge del parte disciplinario se le atribuyó “al momento del control corporal y de sus pertenencias luego de recibir visitas, el interno presta disconformidad al procedimiento haciendo caso omiso a las órdenes impartidas.” Defensa planteó la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por la Dirección del establecimiento penitenciario. El Juez rechazó el planteo de nulidad del procedimiento administrativo. Consideró que la sanción se encontraba debidamente fundada pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y describe de manera concreta la conducta atribuida al interno. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución es inválida por no encontrarse debidamente fundada ni descripta la conducta que su defendido había incumplido. Ahora bien, no se desprende del parte disciplinario ni de las actuaciones administrativas una descripción clara y concreta de lo ocurrido, de forma de tener una representación suficiente de la conducta que habría desplegado el interno y que conllevó a la formación del sumario cuestionado. En estas condiciones, resulta posible afirmar que la manera correcta en que debe realizarse la descripción de la presunta acción no puede ser nunca genérica sino que debió haberse consignado con un grado de detalle lo suficientemente preciso, de modo de permitir al interno conocer el alcance de su accionar y los motivos que conllevaron a la imposición de la sanción controvertida, a la vez de permitir al Juez de ejecución el adecuado control de legalidad del procedimiento a partir del contenido de las actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62601. Autos: V. C., D. A. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – EJECUCION DE LA PENA – FALTA DE FUNDAMENTACION – CONTROL DE LEGALIDAD – PROCEDENCIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo y la sanción disciplinaria impuesta al interno. El condenado fue sancionado con cinco días de exclusión de actividades en común por infringir los artículos 17, incisos b) y e) y el artículo 18, inciso b) del Reglamento de Disciplina para Internos. Conforme surge del parte disciplinario se le atribuyó “al momento del control corporal y de sus pertenencias luego de recibir visitas, el interno presta disconformidad al procedimiento haciendo caso omiso a las órdenes impartidas.” Defensa planteó la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por la Dirección del establecimiento penitenciario. El Juez rechazó el planteo de nulidad del procedimiento administrativo. Consideró que la sanción se encontraba debidamente fundada pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y describe de manera concreta la conducta atribuida al interno. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución es inválida por no encontrarse debidamente fundada ni descripta la conducta que su defendido había incumplido. Ahora bien, la construcción infraccional no puede sustentarse en la mera desobediencia advertida, sin que se indique al menos mínimamente, en qué consistió la conducta reprochada, es decir, el parte adolece de un elemento esencial cual es la descripción de la presunta acción cometida por el interno en contra de una orden –cuyo contenido tampoco fue aclarado– que le fuera impartida, sin que se cuente con elementos suficientes que permitan la reconstrucción de lo ocurrido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62601. Autos: V. C., D. A. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, los extensos blancos temporales en la Historia Clínica de la paciente, no configuran omisiones menores. Dada la gravedad del cuadro de intoxicación de la joven, y aun cuando sus posibilidades de sobrevida no pudieran resultar ciertas, dicha ausencia de información en la historia clínica referida a la intervención efectuada desde el ingreso, los estudios y análisis realizados, resultan demostrativos de una disfunción organizacional del servicio. En este sentido, el Juez “a quo” expresó que “ni la historia clínica ha sido confeccionada oportuna y completamente, ni los demandados han ofrecido pruebas adicionales que permitan al Tribunal reconstruir la información omitida”. Frente a ello, los agravios del Gobierno recurrente se limitan a reiterar su postura defensiva ya examinada y desestimada en la instancia de grado, y no logra refutar de modo eficaz la valoración efectuada respecto de las lagunas temporales en la atención ni la ausencia de registros clínicos adecuados, aspectos que constituyen el eje de la imputación de falta de servicio. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DIRECTA – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”,y que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, no se trata aquí de una mera discusión sobre errores médicos individuales, sino de la constatación de un funcionamiento defectuoso del servicio público en su faz organizativa, informativa y asistencial. En particular, se observa que el Gobierno demandado no aportó argumentos ni pruebas que permitieran reconstruir la información ausente en la Historia Clínica. Esta circunstancia, fue expresamente destacada por el Magistrado de grado, quien, además concluyó que, en la causa penal, el Juez interviniente destacó que en la historia clínica sólo consta atención en SRS y UTI, no dejando registro alguno de la atención brindada en Guardia ni de los profesionales intervinientes. Lo anterior pone de manifiesto una disfunción organizacional del servicio hospitalario, imputable al Gobierno local. Cabe recordar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio no requiere la identificación ni la condena individual de los agentes intervinientes, sino la verificación de un funcionamiento defectuoso del servicio público considerado en su conjunto. En tal sentido, esta Sala ha señalado que el Estado responde cuando el servicio de salud no asegura una prestación regular, continua y adecuada, aun cuando no se encuentre acreditada la culpa personal de los profesionales actuantes (“Altamirano Olga Berta contra GCBA sobre Responsabilidad Médica”, Expte 4126/0, del 18/10/2016). Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
