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FALLO PLENARIO – INTERESES MORATORIOS – EJECUCION DE ALQUILERES – PESIFICACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – CODIGO CIVIL – TASA PASIVA – TASA ACTIVA – LEY DE CONVERTIBILIDAD – JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, determinar que los intereses que se adicionarán a las sumas reconocidas en autos en concepto de alquileres, deberán calcularse desde que cada diferencia es debida, y hasta la fecha de su efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado N° 14.290). Es dable recordar que el contrato de alquiler suscripto entre las partes fue fijado en un monto de $6.500. Ello motivó que la Jueza “a quo” ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los coactores -en pesos, de conformidad con lo señalado en el artículo 619 del Código Civil (CC)- las sumas correspondientes al período comprendido entre el 1/1/1993 y el 15/9/1993. Agregó que a dichos montos debería sumarse los intereses que resulten de calcular la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días, del Banco de la Nación Argentina. Por su parte, en su recurso, los recurrentes requirieron que en virtud del artículo 622 del CC, se modificara el pronunciamiento a fin de que el monto resultante contemplara la realidad jurídica de la época en la que se firmó el contrato, marcada por la Ley de Convertibilidad. Sin embargo, tal como advirtió la Sra. Fiscal de Cámara no pueden “…soslayarse los términos de la ley bajo cuya vigencia se desarrolló la relación que motivó el reclamo de autos, cuya constitucionalidad no fue objetada en la causa, y, en esa dirección, los términos del recurso planteado, en el cual los apelantes se limitaron a cuestionar la tasa de interés aplicada, sin impugnar el mentado nominalismo, ni detallar qué tasa debió ser aplicada”. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que, el 31/05/2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que corresponde aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales cuando la misma no hubiera sido convenida o no fuera determinada por ley. En consecuencia, toda vez que -frente a la falta de previsión legal o convencional- el mentado fallo plenario resulta de aplicación a la presente causa y atento a que el cálculo allí estipulado arroja una suma más favorable a la parte recurrente, corresponde hacer lugar a su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57117. Autos: Pola de Alberti Delia Hebe y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LAGUNA DEL DERECHO – DERECHO ADMINISTRATIVO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – EJECUCION DE ALQUILERES – SERVICIOS PUBLICOS – PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – JUICIO EJECUTIVO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

El legislador de la Ciudad, al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo a la ejecución de alquileres, por lo que mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica, e importa el modo más efectivo de dar cumplimiento a las obligaciones contractualmente asumidas por el Gobierno local. En la presente situación no estamos frente a una norma expresa cuyo alcance deba ser precisado, sino de una ausencia de norma específica que dé solución al caso. Se trata, entonces, de una laguna. En tal sentido, de conformidad con la metodología sintetizada por el artículo 16 del Código Civil, se hace imperioso recurrir a los principios de leyes análogas y a los principios generales del derecho. En la especie, la norma análoga es la contenida en el artículo 1578 del Código Civil, mientras que los principios generales del derecho nos llevan por el camino de la interpretación sistemática. Ello no empece el estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad. Es decir que, resulta ocioso en el caso la discusión acerca de la naturaleza jurídica de los contratos de locación que vinculan a las partes, atento a que no se advierte óbice alguno para aplicar en el caso de incumplimiento del locatario los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las que por lo demás no afectan la prestación de servicio alguno, toda vez que no se reclama en autos el desalojo de los inmuebles, sino el pago de las obligaciones asumidas por el Estado como contraprestación por el uso y goce de los inmuebles, lo que en nada interfiere con el fin público de la actividad educativa. La idea capital a recordar es que el derecho administrativo es el derecho común de la Administración Pública. Nada de lo que pueda exponerse respecto a este tema particular tiene singularidad respecto a otras instituciones y regulaciones del derecho administrativo. Pero aún partiendo de la base de que si bien los actos y contratos del derecho público han de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, a ello no se opone la aplicación de las reglas del derecho civil en cuanto guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquellos. De tal modo, lo previsto en el artículo 1578 del Código Civil, en cuanto prevé la vía ejecutiva para el cobro de alquileres, puede ser aplicado al sub examine. (Voto del Dr. Centanaro en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10356. Autos: Fundación Navarro Viola Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE ALQUILERES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – DERECHO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – EMERGENCIA ECONOMICA

Con relación al Estado como parte de un contrato de locación de cosas, hay que distinguir si el mismo es locador o locatario. Cuando el Estado es locador la ley determina con claridad la aplicación del derecho administrativo y sólo subsidiariamente del régimen civil, todo de acuerdo con lo normado por el artículo 1502 del Código Civil. Con relación al Estado locatario, la solución no es tan lineal como cuando es locador, pese a tener la misma gran importancia práctica atento los numerosos supuestos en que aquél actúa como inquilino. Del análisis de la legislación de emergencia surge que el Estado locatario incluido o excluido de sus normas resultaba en principio reglado por las disposiciones del derecho privado. Las reglas del derecho público no pueden tener en todos los casos la virtud de relegar a un plano secundario a las del derecho privado, salvo aquellas en las que la ley misma así lo dispone (art. 1502 del Código Civil). Más aún, la Ley Nº 23.091 -de locaciones urbanas- entre sus muchas disposiciones modifica el plazo mínimo locativo, pero excluye de este beneficio en su artículo 2 inciso e, al Estado en las locaciones en que aquél sea parte como inquilino. Es decir que de la voluntad del legislador resulta claro que estando o no amparado por las leyes de alquileres y beneficiado o no del plazo mínimo legal, existe una locación de cosas cuando el estado contratante adquiere la condición legal de inquilino. Por ello, con relación al estado locatario, se aplican las normas del derecho privado con las salvedades propias (ejecución de sentencias, plazo mínimo, etc.). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10356. Autos: Fundación Navarro Viola Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

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EJECUCION DE ALQUILERES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – JUICIO EJECUTIVO

El principal argumento para eliminar del ámbito del contrato privado a los actos administrativos está dado por la presencia del Estado en éstos, en su carácter de persona del derecho público cuando así actúa, es decir, fuera de su actividad como sujeto de carácter privado. No sería contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular porque no existe entre los contratantes igualdad jurídica, y es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico. La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo. La desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, de separase de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero éste, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses -argumento artículos 658, 725, 740, 741, 742, etc. del Código Civil. El elemento característico fundamental del acto administrativo es el “establecimiento de una relación jurídica de subordinación con respecto a la Administración Pública, mediante un acto de propia voluntad de quien se obliga con ella”, manifestándose esa subordinación en la desigualdad de derecho en que se encuentran ambos contratantes -en el caso de los llamados contratos administrativos- en lo que se refiere al régimen de ejecución, extinción y efectos del contrato. Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad de apartarse de una contratación por parte del Estado, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público, pero debe advertirse sobre la necesidad de que tal poder discrecional sea ejercido exclusivamente por ese motivo. Esta situación entre el denominado contrato administrativo y el civil, fue claramente percibida por Vélez Sársfield. El artículo 1502 del Código Civil distingue netamente el contrato administrativo del civil y sólo se declara aplicable la legislación común en forma subsidiaria a aquello. Así, existe una clara diferencia entre el contrato administrativo -que se caracteriza por sus cláusulas exhorbitantes y su diverso trato- del civil donde las partes están en absoluto pie de igualdad, pero cuando la convención jurídica patrimonial en la que interviene el Estado y un particular carece de exhorbitancia se debe encaminar la interpretación hacia la mayor paridad de trato.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10356. Autos: Fundación Navarro Viola Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

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EJECUCION DE ALQUILERES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – JUICIO EJECUTIVO – REGIMEN JURIDICO

La acción ejecutiva para el cobro de alquileres prevista en el artículo 1578 del Código Civil, se materializa requiriendo el acreedor mandamiento de embargo sobre los bienes sujetos a privilegio de su crédito. La acción a que se refiere el codificador en la norma bajo análisis, no es el actual juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que hace referencia a las acciones que en Francia eran encomendadas a los denominados sergents o huissiers sans ordenances de juge, siendo una actividad de ejecución absoluta, que fue receptada por el artículo 547 del Code de procédure civile napoleónico, donde se iniciaba la ejecución sobre la base de sentencia o de título ejecutivo librándose mandamiento de embargo y si el deudor no formulaba oposiciones, se remataban pura y simplemente los bienes embargados. Mas, si el deudor presentaba oposición, se consideraba como una demanda que podía entablarse ante Juez competente y que tramitaba como cualquier juicio ordinario. Además de estos antecedentes históricos recordemos que el artículo 1578 del Código Civil, que es una consecuencia del privilegio acordado a los alquileres, no podría aplicarse al Estado locatario al no existir tales bienes sujetos al privilegio, ni la posibilidad en la especie del embargo de los pupitres y demás elementos destinados por la Ciudad a la educación. Marienhoff nos indica que a los muebles introducidos en la escuela para cumplir con la función específica, se les aplica la inembargabilidad propia del dominio público. También por la inembargabilidad pero considerándolos bienes patrimoniales del estado destinados a un servicio público se expide Bielsa. De lo expuesto surge la inaplicabilidad a la especie del artículo 1578 del Código Civil toda vez que no se podría tener acción ejecutiva para librar mandamiento de embargo sobre bienes introducidos en las escuelas objeto de esta demanda ni sobre las cosas muebles destinadas a la educación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10356. Autos: Fundación Navarro Viola Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

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LAGUNA DEL DERECHO – EJECUCION DE ALQUILERES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, se agravia la actora de que la sentencia en crisis implica una declaración de inconstitucionalidad de oficio del artículo 1578 del Código Civil y que el Juez de grado debería haberse remitido, ante la laguna en la ley ritual local relativa a la ejecución de alquileres, a lo previsto en la norma mencionada. Con relación a la interpretación que debe darse al artículo mencionado ut supra, la mayor parte de la doctrina civilista sostiene que es una norma procesal dentro de una de fondo, afirmándose en su consecuencia que en caso de conflicto entre la legislación local y la nacional prevalecería en este punto la procesal, lo que obviamente no implica sostener su inconstitucionalidad. El legislador puede válidamente omitir una norma que establezca la acción ejecutiva dispuesta para el cobro de alquileres en el Código Civil, lo que no sería una laguna normativa, sino una exclusión de tal procedimiento. Ello es así por el ejercicio de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires reconocido por el artículo 129 de la Constitución Nacional, norma que le reconoce facultades exclusivas y excluyentes de autodeterminación, autoadministración y autoorganización; situación jurídica ésta que la faculta a regular todo lo relativo al derecho procesal atento a no ser materia delegada a la Nación. El mencionado reconocimiento torna, por lo demás, aplicable las reflexiones vertidas con anterioridad a la reforma de la Constitución Nacional a lo relativo al derecho procesal provincial. Todas las normas del Código Civil son generales, pero unas más que otras. De allí que tanto podría decirse que el artículo 1193 es general por referirse a todos los contratos, como también particular por abarcar a una especie de los actos jurídicos. Así ocurriría en el supuesto del artículo 1578 del Código Civil donde concediéndose al locador acción ejecutiva, la misma no fue contemplada por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10356. Autos: Fundación Navarro Viola Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE ALQUILERES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – REGIMEN JURIDICO – TITULOS EJECUTIVOS

Es título ejecutivo la condición que la ley impone para que el titular de un crédito en dinero pueda recurrir a la vía específica que aquella predispone para alcanzar, en forma simplificada y rápida, la declaración -tácita o expresa- parcial y provisoria, de la existencia del crédito que lo habilite para utilizar la coacción estatal en la plena satisfacción de aquél. Entonces, cabe distinguir el título así definido, de su cobro por la vía procesal del título ejecutivo. De ello se sigue que el título ejecutivo será entonces ejecutable si el ordenamiento procesal tiene previsto el juicio ejecutivo. Ahora bien, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no ha sido ello establecido por el legislador local. Sólo se ha reglado la “ejecución de sentencias en causas contra las autoridades administrativas” y por lo tanto, sólo podrá ejecutarse la sentencia según el procedimiento allí previsto (arts. 395 a 400). Por ello es que no pueden aplicarse al caso sub examine los artículos 542 y concordantes de la Ley Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo tramitar como acción contencioso administrativa en los términos de los artículos 3 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Desnaturalizaría su función el Tribunal si pretendiera crear un procedimiento ejecutivo no previsto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10356. Autos: Fundación Navarro Viola Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE ALQUILERES – PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA – ALCANCES – JUICIO EJECUTIVO – CONCEPTO – TITULOS EJECUTIVOS – RECONOCIMIENTO DE FIRMA – REQUISITOS

El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles es un título incompleto que se debe perfeccionar mediante la preparación de la vía ejecutiva, la cual -conforme surge del inciso 2º del artículo 525 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- consiste en el reconocimiento o no de la firma que se le atribuye al locatario en el pertinente contrato, así como la exhibición del último recibo cuando fuere reconocido el carácter de inquilino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7244. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE ALQUILERES – PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA – JUICIO EJECUTIVO – TITULOS EJECUTIVOS – RECONOCIMIENTO DE FIRMA – REQUISITOS

La comparecencia personal del accionado a reconocer su firma a efectos de preparar la vía ejecutiva en un juicio de cobro de alquileres es inexcusable, siendo necesaria la presencia in corpore de la persona del deudor ante el juez, no pudiendo reemplazarse la misma mediante la presentación de escritos o la actuación de terceros que lo representen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7244. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-09-2002.

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FUNCIONARIOS PUBLICOS – EJECUCION DE ALQUILERES – PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA – ALCANCES – JUICIO EJECUTIVO – REGIMEN JURIDICO – CONCEPTO – TITULOS EJECUTIVOS – RECONOCIMIENTO DE FIRMA – REQUISITOS – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

A los efectos de la preparación de la vía ejecutiva, el accionado debe comparecer en forma personal, y no existe excepción para el caso de reconocimiento de firmas de ciertos funcionarios, los cuales están exentos -de conformidad con lo dispuesto en los artículo 407 y 455 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- de concurrir como testigos y pueden declarar por escrito, ya que en el caso se trata de la verificación ante el juez de las grafías puestas como firma de manera personal. Sin embargo, bastará, en su caso, con la comparecencia de cualquier persona física que invista la calidad de órgano estatal y tenga competencia para manifestar la voluntad de éste a efectos de reconocer o desconocer la firma que se atribuye a la administración. En cualquier caso, para la eventualidad de que la firma sea desconocida por la Ciudad, siempre podrá acudirse al cotejo con la que obre en los registros de la administración, o bien con las insertas por el funcionario en otros instrumentos indubitados. El mentado reconocimiento puede ser suplido, en su caso, mediante el acompañamiento a la causa de las actuaciones administrativas labradas con motivo de la firma del instrumento, lo cual podrá ser ofrecido, a tales efectos, por cualquiera de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7244. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZO – FALTA DE RESTITUCION DE BIENES – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION DE ALQUILERES – OBLIGACIONES DEL LOCATARIO – CONTRATOS – ALCANCES – EFECTOS

El cómputo del plazo que debe tenerse en cuenta a los efectos de la ejecución de los alquileres, debe extenderse hasta la fecha que consta en el mandamiento de entrega de tenencia definitiva del inmueble, que es el momento a partir del cual el locador tiene disponibilidad absoluta del bien (CNCiv. Sala K – 29/10/2004 – Blitman, Norberto M. y otro c. Furnari, Filomena y otros – LL 16/11/2004, 7). Ello, pues la tenencia provisoria otorgada a título de medida cautelar, durante la tramitación del proceso, es esencialmente revocable y no devuelve en plenitud el uso y goce de la cosa (CNCiv., Sala J – 08/07/1997 – Zaffino, Isabel c López Gago de Igazábal, Olga y otros – LL, 1999-A, 479 (41.151-S) – JA del 6/1/99, p. 43). Es decir, el locatario es responsable del pago de los alquileres hasta el momento en que se verifica la entrega definitiva de la tenencia del inmueble al locador, que es la que posibilita la libre disposición del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1623. Autos: BURLO, ROBERTO HORACIO Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2005.

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