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MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIASERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, los extensos blancos temporales en la Historia Clínica de la paciente, no configuran omisiones menores. Dada la gravedad del cuadro de intoxicación de la joven, y aun cuando sus posibilidades de sobrevida no pudieran resultar ciertas, dicha ausencia de información en la historia clínica referida a la intervención efectuada desde el ingreso, los estudios y análisis realizados, resultan demostrativos de una disfunción organizacional del servicio. En este sentido, el Juez “a quo” expresó que “ni la historia clínica ha sido confeccionada oportuna y completamente, ni los demandados han ofrecido pruebas adicionales que permitan al Tribunal reconstruir la información omitida”. Frente a ello, los agravios del Gobierno recurrente se limitan a reiterar su postura defensiva ya examinada y desestimada en la instancia de grado, y no logra refutar de modo eficaz la valoración efectuada respecto de las lagunas temporales en la atención ni la ausencia de registros clínicos adecuados, aspectos que constituyen el eje de la imputación de falta de servicio. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DIRECTASERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”,y que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, no se trata aquí de una mera discusión sobre errores médicos individuales, sino de la constatación de un funcionamiento defectuoso del servicio público en su faz organizativa, informativa y asistencial. En particular, se observa que el Gobierno demandado no aportó argumentos ni pruebas que permitieran reconstruir la información ausente en la Historia Clínica. Esta circunstancia, fue expresamente destacada por el Magistrado de grado, quien, además concluyó que, en la causa penal, el Juez interviniente destacó que en la historia clínica sólo consta atención en SRS y UTI, no dejando registro alguno de la atención brindada en Guardia ni de los profesionales intervinientes. Lo anterior pone de manifiesto una disfunción organizacional del servicio hospitalario, imputable al Gobierno local. Cabe recordar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio no requiere la identificación ni la condena individual de los agentes intervinientes, sino la verificación de un funcionamiento defectuoso del servicio público considerado en su conjunto. En tal sentido, esta Sala ha señalado que el Estado responde cuando el servicio de salud no asegura una prestación regular, continua y adecuada, aun cuando no se encuentre acreditada la culpa personal de los profesionales actuantes (“Altamirano Olga Berta contra GCBA sobre Responsabilidad Médica”, Expte 4126/0, del 18/10/2016). Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADINCAPACIDAD LABORAL PERMANENTEENFERMEDAD PROFESIONALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOMEDIDAS CAUTELARESFALTA DE FUNDAMENTACIONMODIFICACION DE LA CAUCIONEMPLEO PUBLICOACCIDENTES DE TRABAJOCONTRACAUTELAPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCALIFICACION DEL HECHOACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión de las Resoluciones Administrativas por medio de las cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires calificó al accidente que causó la incapacidad del actor como ocasionado “en servicio”. Conforme surge del relato de los hechos de las resoluciones impugnadas, el actor junto con otro agente, se encontraban a bordo de un móvil policial cuando fueron alertados por el Departamento de Emergencias Policiales a constituirse en una calle de la Ciudad por encontrarse una persona del sexo masculino merodeando con intenciones de ilícitos. Continuaron su desplazamiento con balizas y sirenas encendidas, y al llegar a la intersección con otra calle, fueron colisionados por un vehículo particular, resultando así dañado el material rodante y lesionados los efectivos. Iniciadas las actuaciones judiciales, el Magistrado de grado cautelarmente ordenó la suspensión de las Resoluciones cuestionadas, y ordenó al Gobierno de la Ciudad que califique el evento sucedido como ocurrido “en y por acto de servicio”. Se agravia el Gobierno recurrente al considerar que la contracautela resultaba escasa para cubrir el riesgo que le implicaba la medida dictada. Ahora bien, cabe señalar que el planteo articulado por el Gobierno recurrente no aporta elementos concretos que permitan examinar la alegada insuficiencia de la garantía fijada. En efecto, el demandado omitió indicar cuál sería el eventual perjuicio económico derivado de la medida ni precisó un monto estimado que habilite ponderar la necesidad de una caución distinta. En tales condiciones, no se advierten razones que justifiquen modificar lo decidido en la instancia de grado. Ello, sin perjuicio de que, de variar las circunstancias o de aportarse elementos objetivos que así lo justifiquen, podrá solicitarse su modificación ante el tribunal que entienda en la causa (conforme artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62230. Autos: R. J. G. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFALTA DE FUNDAMENTACIONMEDIDAS DE PRUEBARECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la apertura y extracción forense solicitada por la Fiscalía sobre el teléfono celular secuestrado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y no hizo lugar a la apertura y extracción forense. Consideró que la solicitud no se fundamentó en indicios objetivables que se desprendan del caso ni presentó ninguna razón seria de por qué resulta necesario avanzar en el acto de injerencia que solicitó. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que es de público conocimiento que el uso del teléfono celular durante la conducción constituye una de las principales causas de siniestros viales, ya que genera distracción y la falta de atención en el tránsito. En consecuencia, la determinación de si el conductor se encontraba utilizando el dispositivo al momento del hecho resulta una medida de prueba esencial. Luce claro que el motivo de la solicitud de la pericia solicitada es establecer si al momento del hecho el imputado estaba utilizando el teléfono celular a pesar de encontrarse conduciendo un vehículo. Por ese motivo, no puede predicarse que la medida que se analiza en este punto no haya contado con una fundamentación que ameritara, por lo menos, que la Jueza analizara su procedencia sobre la base de la argumentación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

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GARANTIAS CONSTITUCIONALESLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEFALTA DE FUNDAMENTACIONMEDIDAS DE PRUEBADECLARACION CONTRA SI MISMORECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la apertura y extracción forense solicitada por la Fiscalía sobre el teléfono celular secuestrado. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y no hizo lugar a la apertura y extracción forense. Consideró que la solicitud no se fundamentó en indicios objetivables que se desprendan del caso ni presentó ninguna razón seria de por qué resulta necesario avanzar en el acto de injerencia que solicitó. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que es de público conocimiento que el uso del teléfono celular durante la conducción constituye una de las principales causas de siniestros viales, ya que genera distracción y la falta de atención en el tránsito. En consecuencia, la determinación de si el conductor se encontraba utilizando el dispositivo al momento del hecho resulta una medida de prueba esencial. Comparto con el Juez preopinante que la solicitud de autorización para la apertura y extracción forense del teléfono celular secuestrado fue debidamente justificada por el Ministerio Público Fiscal. Solo me permito agregar que en cuanto al punto pericial propuesto dirigido a analizar las comunicaciones del día del hecho a fin de establecer si por alguna de esas vías se mantuvo conversación alguna relacionada con el suceso que se investiga, también debería establecerse un rango temporal de análisis para evitar vulnerar la garantía constitucional contra la autoincriminación, que podría verse afectada accediendo a manifestaciones que el imputado hubiera efectuado a terceras personas, realizadas cuando ya detentaba el carácter de imputado en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONTESTACION DE LA DEMANDAPRUEBA PERICIALNULIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONNULIDAD DE SENTENCIADAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO DE DEFENSACOPIASIMPROCEDENCIACEDULA DE NOTIFICACIONTRASLADO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de sentencia efectuado por la Fiduciaria codemandada, en la presente acción iniciada por el frente actor, con la finalidad de obtener la reparación de los daños generados en su inmueble por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero. La Fiduciaria, planteó que en la tramitación de estos autos existieron defectos procesales que configuraron una vulneración de su derecho de defensa. Es oportuno señalar que para la procedencia de una nulidad interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría visto privado de oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo actuado pueda tener lugar (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 318:1798; 324:151). En ese marco, vale recordar que, en fecha 14/10/2014, se ordenó el traslado de la demanda a la Fiduciaria recurrente junto con la documental allí acompañada. Luego, el 08/06/2015, la Fiduciaria se presentó y solicitó que se le corriera un nuevo traslado dado que se había omitido acompañar en la cédula de notificación la documental en la que se enderezaba o se ampliaba la pretensión contra aquel. Subsidiariamente, contestó demanda. Ante tal escenario, la Jueza de grado rechazó “in limine” el planteo articulado por considerar que se había garantizado debidamente el derecho de defensa; extremo que fue consentido por la recurrente. Por otra parte, tal como fue reconocido por la propia demandada al expresar agravios, el pedido de nulidad oportunamente deducido en relación con la prueba pericial producida en autos fue tratado y admitido en la sentencia de fondo. En ambas cuestiones, el apelante soslayó acreditar el perjuicio ocasionado ni, mucho menos, identificó las defensas que se habría visto privado de articular en virtud de las irregularidades denunciadas y como aquellas hubieran incidido en la solución del caso. En suma, la queja efectuada debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGARANTIAS CONSTITUCIONALESFALTA DE FUNDAMENTACIONNULIDAD DE SENTENCIAHECHOS NUEVOSDAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO DE DEFENSADEBIDO PROCESO ADJETIVOIMPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de sentencia efectuado por la Fiduciaria codemandada, en la presente acción iniciada por el frente actor, con la finalidad de obtener la reparación de los daños generados en su inmueble por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe efectuar algunas consideraciones sobre la crítica de la Fiduciaria que gira en torno a la admisión del hecho nuevo por parte de la Magistrada de grado, pues si bien dicha cuestión se encontraría firme, la interesada postula la arbitrariedad de la decisión y la vulneración de distintas garantías de orden constitucional. Destaca que se vio impedida de apelar tal decisión en su oportunidad, a raíz de lo establecido por el artículo 296 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- que prevé que la resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. Ahora bien, la apelante no ha logrado acreditar una manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión adoptada por la Jueza de grado, más allá de la disconformidad expresada respecto de este asunto en su expresión de agravios. En efecto, se advierte que la Jueza evaluó tanto el aspecto adjetivo como el sustantivo del hecho nuevo, en los términos exigidos por la norma aplicable, y su postura en este sentido luce debidamente fundada. Además, cabe destacar que en la decisión se ponderaron las defensas expuestas por la Fiduciaria al contestar el traslado correspondiente -así como las de los restantes codemandados-, por lo que tampoco se vislumbra una afectación concreta del derecho de defensa en juicio de la interesada, ni del debido proceso adjetivo. En suma, la Magistrada puso énfasis en que “la gravitación que el hecho pueda tener en el proceso será valorada exclusivamente al momento de sentenciar cuando se analicen las pruebas aportadas y la relación de causalidad correspondiente. Esto además se corresponde con el principio consagrado por el artículo 145 del CCAyT por el cual no se pueden desconocer los hechos constitutivos acaecidos durante el curso del proceso”. Por lo expuesto, la queja efectuada debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS DEPORTIVOSESTADIOSPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE FUNDAMENTACIONIMPUGNACION DE LA PERICIADAÑOS Y PERJUICIOSVIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOSDICTAMEN PERICIALPRUEBAPROCEDENCIAAUTOR MATERIALINFORME PERICIALRESPONSABILIDAD POR DAÑOSCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Club de Fútbol y el autor material por los daños y perjuicios sufridos durante un espectáculo deportivo, se basó en el porcentaje de incapacidad determinado en el informe pericial. La actora en su recurso controvirtió el porcentaje de incapacidad tenido en consideración por el sentenciante. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el Juez de grado, a los fines de determinar el porcentaje de incapacidad del actor a raíz del accidente sufrido, analizó la impugnación de la pericia médica efectuada por la actora pero, no obstante ello, consideró que no había elementos que permitieran inferir que los peritos se hubieran apartado de las constancias de la causa o bien que hubieran omitido el análisis de los estudios de imágenes que obraban en el expediente. Si bien el accionante afirma que la pericia médica no valoró sus lesiones de manera integral, no controvierte, de forma específica y circunstanciada, los porcentajes parciales de la pericia que llevaron al resultado final del 14 % de incapacidad (Flexión dorsal 0º = 3%, Inversión 20º = 1%. Eversión 5º= 2% Osteosíntesis 3% Cicatrices = 5%). De esta forma, el argumento del actor en torno a que el porcentaje de incapacidad no refleja cabalmente sus lesiones deberá ser desestimado, ya que no se han brindado opiniones técnicas o argumentos ante esta instancia que permitan concluir que sus resultados hubieran sido arbitrarios o desacertados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDLOCAL COMERCIALCANCELACION DE LA COMPRAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY DE ORDEN PUBLICOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTABIENES MUEBLESFALTA DE FUNDAMENTACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINFORMACION AL CONSUMIDORLEY LOCALDEBER DE INFORMACIONDESPERFECTOS TECNICOSCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDORVENTA DOMICILIARIA

En el presente recurso directo de revisión de resoluciones sancionatorias emitidas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor DGDyPC-, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley N° 3.281 realizado por el actor sancionado. El actor estimó que la redacción del artículo cuestionado induce al consumidor a error, ya que el plazo para cambios y devoluciones allí previsto resultaría aplicable, únicamente, para casos de ventas domiciliarias y/o a distancia. Consideró que la normativa atacada amplió el plazo de cambios y devoluciones del artículo 34 de la Ley N° 24.240, invadiendo funciones legislativas propias del Congreso de la Nación. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la ley local aludida regula la “devolución o cambio de productos que se realice en el marco de las relaciones de consumo conforme normativa de defensa del consumidor en establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (artículo 1), mientras que el derecho al arrepentimiento que regula la Ley de Defensa al Consumidor se enfoca en otros supuestos, “venta domiciliaria” y “venta por correspondencia y otras” (artículos 32 y 33); supuestos estos que no se presentan en el presente caso. Es evidente que la norma local regula un aspecto complementario al que contempla la Ley N° 24.240 y no se opone a ella. En esta línea, se observa que el acuse de inconstitucionalidad formulado por la actora carece de un desarrollo argumental sólido y de un acabado examen que conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 344:391), tanto más cuando, la reglamentación dispuesta por la Ley N° 3.281 “(…) no afecta lo dispuesto en las normas nacionales ni importa una colisión inaceptable, pues aquélla versa sobre materias que las provincias están autorizadas a regular en el marco del ejercicio del poder de policía” (Corte Suprema de Justicia, "Edelar S.A. s/ inconstitucionalidad”, Fallos 330:2081, del 08/05/2007 ). Se recuerda que: “La declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico” (Corte Suprema de Justicia, “AFIP c/ Madcur, Patricia Liliana s/ ejecución fiscal” 21/10/2021), por lo cual, el planteo de inconstitucionalidad pretendido no puede prosperar. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDLOCAL COMERCIALCANCELACION DE LA COMPRAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTABIENES MUEBLESFALTA DE FUNDAMENTACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINFORMACION AL CONSUMIDORLEY LOCALDEBER DE INFORMACIONDESPERFECTOS TECNICOSCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDORVENTA DOMICILIARIA

En el presente recurso directo de revisión de resoluciones sancionatorias emitidas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor DGDyPC-, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley N° 3.281 realizado por el actor sancionado. El actor estimó que la redacción del artículo cuestionado induce al consumidor a error, ya que el plazo para cambios y devoluciones allí previsto resultaría aplicable, únicamente, para casos de ventas domiciliarias y/o a distancia. Consideró que la normativa atacada amplió el plazo de cambios y devoluciones del artículo 34 de la Ley N° 24.240, invadiendo funciones legislativas propias del Congreso de la Nación. Ahora bien, el actor no logró demostrar que la aplicación de la normativa cuestionada hubiera provocado la afectación de los derechos constitucionales invocados en su recurso, ya que contrariamente a lo sostenido, no es posible concluir que las disposiciones de la Ley N° 3.281 sean aplicables a casos de venta domiciliaria o a distancia. En suma, en el caso se evidencia una clara distinción entre dicho régimen -que regula los cambios y devoluciones en establecimientos ubicados en la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1º)-, y el plazo de revocación de 10 días establecido para compras domiciliarias y por correspondencia (artículos 32 y subsiguientes Ley N° 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDCANCELACION DE LA COMPRAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLESANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTABIENES MUEBLESFALTA DE FUNDAMENTACIONINFORMACION AL CONSUMIDORLEY LOCALDEBER DE INFORMACIONDESPERFECTOS TECNICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORAPLICACION DE LA LEYRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. El consumidor denunció ante la DGDyPC que el actor rechazó la devolución del producto adquirido, y por los inconvenientes técnicos que tenía solicitó la cancelación de la compra y la devolución del dinero abonado, obteniendo respuesta negativa por parte del proveedor porque no se aceptaban devoluciones y porque la garantía, no resultaba aplicable. En su recurso el actor sostuvo que no se verifica la infracción que se le imputa. Ahora bien, el planteo de la recurrente no logra desvirtuar el razonamiento de la DGDyPC al dar por acreditado el presupuesto de hecho de la sanción atacada. Cabe recordar que en la normativa invocada por el consumidor en su reclamo -Ley N° 3.281- se regulan los cambios y devoluciones en establecimientos ubicados en la Ciudad de Buenos Aires. En primer lugar, debe señalarse que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 324:291, 1740 y 3143; 328:1774; 340:905) así como que las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión del legislador (CSJN, Fallos: 331:866). Dicho ello, el legislador local distingue 2 acciones posibles en el marco de una relación de consumo: por un lado, el cambio de un producto, aclarando que de existir un saldo a favor del consumidor, el establecimiento podrá optar entre entregar un comprobante que refleje dicho crédito o, directamente, su equivalente en dinero en efectivo; y, por el otro, la devolución de un producto, cuya única consecuencia posible resulta el reembolso de lo oportunamente abonado. No encontrándose controvertido que el consumidor requirió al proveedor la devolución del producto dentro del plazo fijado en la normativa aplicable, el sancionado debía brindar argumentos tendientes a justificar por qué, frente al derecho contemplado en el artículo 3° de la Ley N° 3.281, rechazó la petición bajo el único argumento de que el equipo no presentaba fallas. Entonces, hallándose acreditado que existió una denegatoria infundada de la devolución pretendida, quedó comprobado el incumplimiento contemplado por la autoridad de aplicación. Por lo tanto, el agravio bajo análisis debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDCANCELACION DE LA COMPRAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLESANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTABIENES MUEBLESFALTA DE FUNDAMENTACIONGRADUACION DE LA MULTAINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDESPERFECTOS TECNICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONGARANTIA AL CONSUMIDORGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. En su recurso el actor entendió que la autoridad de aplicación, al graduar la multa fijada (1.20 canastas básicas total tipo hogar 3), no había considerado los parámetros del artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757, considerándola excesiva, infundada e irrazonable. Cabe recordar que el hecho que motivó el dictado de la Disposición atacada acaeció el día 13/10/2022 -vigente el texto de la Ley N° 24.240 según Ley N° 26.361-, en cuyo artículo 21 se disponía que verificada la existencia de la infracción, los que la hubieran cometido serían pasibles de una multa de $100 a $5.000.000. Sin embargo, se resolvió sancionar a la sumariada conforme el nuevo texto del artículo 47 la Ley N° 24.240 (reformado por Ley N° 27.701), que dispone que las multas irán de 0,5 a 2.100 canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina -INDEC-. Ahora bien, sin perjuicio de ello, lo cierto es que, de acuerdo al texto normativo vigente al momento del dictado de la Disposición, la multa de 1,20 Canastas Básicas Total Tipo Hogar 3 solo puede implicar su cuantificación en la suma de $1.217.481,33; importe comprendido en el rango establecido en el artículo 47 (texto conforme Ley N° 26.361). De la Disposición impugnada, se desprende que para calcular el importe de la sanción se tuvo en cuenta la importancia de la norma infringida, la escala prevista en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que el sumariado no era reincidente. Entonces, la multa impuesta aparece debidamente fundada y no resulta excesiva, si se tienen presente las pautas meritadas por la DGDyPC para graduarla, máxime cuando la normativa aplicable contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICORESPONSABILIDAD POR OMISIONAGENTES DE TRANSITOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPROCESO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño extrapatrimonial -daño moral-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El actor se quejó por entender que la suma reconocida resultaba exigua frente a los padecimientos atravesados. Por su parte, el Gobierno local postuló que el importe dado resultaba excesivo. Ahora bien, ambas partes plantearon agravios genéricos en torno a la cuantificación de la presente partida que no logran desvirtuar lo resuelto en el pronunciamiento atacado. En efecto, el accionante se limitó a señalar que el importe dado resultaba insuficiente frente a los padecimientos sufridos, mientras que el demandado únicamente postuló que aquel resultaba excesivo, soslayando -en ambos casos- brindar mayores argumentos tendientes a demostrar un error en el razonamiento seguido en la decisión de grado. Por ello, las objeciones deben ser descartadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

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MONEDA VIRTUALACTIVOS VIRTUALESPLATAFORMA DIGITALINVERSIONES DIGITALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOFALTA DE FUNDAMENTACIONDAÑOS Y PERJUICIOSCUESTIONES DE COMPETENCIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSORELACION DE CONSUMOTERCERA INSTANCIACOMPETENCIA DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 299:229, 300:390, 301:449), y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE TRANSPORTEINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTRANSPORTE DE PASAJEROSFALTA DE FUNDAMENTACIONPUBLICIDAD ENGAÑOSARECHAZO IN LIMINEPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESPUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICARELACION DE CONSUMOCHOFERESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción deducida por la actora, tendiente a obtener que se ordene: 1) el cese en la publicidad ilícita que difunde la aplicación de transportes de la empresa demandada; 2) la publicación de anuncios rectificatorios proporcionales a la pauta publicitaria ejecutada del mensaje ilícito; y, 3) la publicación de la sentencia condenatoria. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, no se encuentra debatido en el caso que el conflicto versa sobre una relación de consumo, en tanto la accionante pretende que se condene a la demandada a cesar con las publicidades exhibidas en la vía pública, por resultar engañosas y omitir información relevante sobre las reales características del servicio ofrecido por la empresa accionada, que presentaría su actividad como un servicio de transporte formal, cuando en realidad se trataría de una aplicación tecnológica que se desliga de toda responsabilidad respecto a la prestación del servicio. Respecto al anclaje territorial, también se cumplirían los requisitos del artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- en tanto la publicidad reputada como engañosa se produce en el ámbito de esta Ciudad. Sin embargo, se advierte que los argumentos vertidos por la aquí apelante no alcanzan a poner en evidencia la existencia de error en lo decidido en la instancia de grado. En este sentido, la recurrente no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Juez de grado para declarar inadmisible la demanda, sino que sus manifestaciones se traducen en un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia aquí objetada, pero sin un desarrollo crítico de ella. Al respecto, cabe señalar que no se ha desarrollado con suficiente claridad y precisión el motivo por el cual los mensajes cuestionados serían ilícitos (conforme artículos 250 del CPJRC, 1101 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN). En efecto, si bien se critican las publicidades en vía pública con las leyendas “ DiDi Poné Tu Precio. La flexibilidad de elegir el mejor precio” y “ DiDi Poné Tu Precio. La flexibilidad de elegir a tu conductor”, luego no se precisa cuál sería el componente ilícito o confuso de dichos mensajes en particular. Máxime cuando, se ha posibilitado subsanar dicha falencia. En lugar de ello, la demanda busca caracterizar al servicio involucrado como irregular, aunque sin esclarecer los motivos concretos por los cuales la aplicación en cuestión no permitiría elegir el precio o al conductor del viaje. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61492. Autos: Unidad especializada, relaciones de consumo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.

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