IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OBJETO PROCESAL – HABILITACION DE INSTANCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEFENSA DE FONDO – ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En cuanto a lo alegado por el Gobierno demandado con relación a que la actora debió haber planteado la defensa de prescripción en sede administrativa, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, huelga recordar que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- hace referencia al principio de congruencia y establece que la acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. En esta dirección, se nota que la cuestión relativa a la prescripción de la deuda no habría sido planteada en el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa. Sin embargo, se entiende que ello en modo alguno empece a la postulación de la defensa en el marco del proceso judicial, ni a su tratamiento en esta sede, puesto que la prescripción constituye una defensa regulada por el derecho de fondo, que puede ser invocada en todos los casos (conforme artículo 2536 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-) y la aquí demandada ha tenido la oportunidad de controvertirla, con lo cual su derecho defensa ha quedado debidamente satisfecho. Resulta evidente que la congruencia que exige el artículo 6º del CCAyT apunta a la identidad en la plataforma fáctica de los hechos controvertidos en sede administrativa y judicial, aspecto que se puede tener por totalmente cumplido en el caso, a juzgar por la simple circunstancia de que los actos administrativos cuestionados en esta sede judicial son los mismos que motivaron el agotamiento de la instancia administrativa por el contribuyente. En este contexto, el agravio debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION DE LA ACCION – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IGUALDAD ANTE LA LEY – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – RAZONABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRESCRIPCION DECENAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil -CC-. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. El artículo 1117 del CC consagra un supuesto de responsabilidad de tipo objetivo derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno local en su carácter de propietario del establecimiento escolar de gestión estatal. Ahora bien, se han esbozado diversas apreciaciones acerca del encuadramiento jurídico -contractual o extracontractual- de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en establecimientos educativos. Determinar el carácter contractual o extracontractual resulta en ocasiones una tarea de extrema dificultad por lo difuso de ciertas situaciones en las cuales se impone considerar si existe -o no- un acuerdo contractual de voluntades. Prueba de ello, es que, en materia de responsabilidad del Estado por daños ocurridos en establecimientos educativos, se ha llegado a distinguir si el establecimiento fuese público o privado; en el primer caso, no existiría contrato, y por ende, la responsabilidad sería extracontractual. Sin embargo, cabe considerar lo expuesto por la Dra. Alicia Ruiz, quien en ocasión de decidir sobre un planteo de aristas similares, se preguntó “si quienes accionan por responsabilidad de un hospital público se encontrarían en idénticas circunstancias y condiciones que aquellos que eventualmente pudieran demandar a una institucio´n privada…”. Asi´, afirmo´ que “…el encuadramiento de una determinada relación jurídica en alguna de las opciones legales existentes, por ejemplo las que dividen la responsabilidad entre contractual y extracontractual, no puede hacerse, en principio, en detrimento de los derechos constitucionales en juego. Distinguir entre quienes contratan un servicio de salud privado y quienes (…) concurren a un hospital público importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal. (…) no hay apoyo constitucional plausible para defender que los primeros dispongan de mejores posibilidades de disputabilidad de los derechos en juego que los segundos, como consecuencia de atribuir distinto tipo de responsabilidades (contractual y extracontractual). (…) la clasificación de responsabilidad diseñada por el legislador común, está sujeta en la aplicación al caso, a su adecuación al artículo 16 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes. Satisfecha esta condición, la analogía es válida y conduce a reconocer que el plazo de prescripción de la responsabilidad del Estado debe ser el de diez años, como lo prevé el CC para la responsabilidad contractual, sin que esto importe definir la relación entre los recurrentes y el Hospital Santojanni como un contrato.” (Tribunal Superior de Justicia, “R., N. B. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'R., N. B. y otro c/ GCBA s/ responsabilidad médica", sentencia del 22/03/06). Así las cosas, esta argumentación resulta plenamente aplicable al caso. En consecuencia, se considera justo en estos casos la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION DE LA ACCION – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IGUALDAD ANTE LA LEY – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – RAZONABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRESCRIPCION DECENAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. Tal como se sostuvo, el artículo 1117 del Código Civil consagra un supuesto de responsabilidad de tipo objetivo derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno local en su carácter de propietario del establecimiento escolar de gestión estatal. Ahora bien, se han esbozado diversas apreciaciones acerca del encuadramiento jurídico -contractual o extracontractual- de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en establecimientos educativos. Determinar el carácter contractual o extracontractual resulta en ocasiones una tarea de extrema dificultad por lo difuso de ciertas situaciones en las cuales se impone considerar si existe -o no- un acuerdo contractual de voluntades. Prueba de ello, es que, en materia de responsabilidad del Estado por daños ocurridos en establecimientos educativos, se ha llegado a distinguir si el establecimiento fuese público o privado; en el primer caso, no existiría contrato, y por ende, la responsabilidad sería extracontractual. No se debe perder de vista que el deber de garantizar el derecho a la educación y con ello, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad e integridad de quienes asisten a sus establecimientos, toma como principal fundamento la circunstancia de que el servicio de educación tiene como destinatarios a sujetos que reciben una especial protección dentro del ordenamiento constitucional y convencional. En este marco, considero que encuadrar el vínculo bajo examen como extracontractual a los efectos de determinar el plazo de prescripción aplicable conduce a una solución disvaliosa en contraste con los derechos constitucionales en juego. Sumado a ello, no debe perderse de vista que las circunstancias planteadas por el accionante -la divergencia de criterios existente en la doctrina y jurisprudencia torno la calificación del vínculo de responsabilidad- atentan contra la previsibilidad en las relaciones jurídicas. En consecuencia, se considera justo en estos casos la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRESCRIPCION – BUENA FE – CODIGO CIVIL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – PRESCRIPCION DECENAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar, es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil -CC-. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires el día 19-05-2004. En punto al plazo de prescripción, me remito a lo expuesto en mi voto en "Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/dan~os y perjuicios” Expte. N° 27.230/0, fallo Plenario de fecha 28 de diciembre de 2010. Cabe advertir que, si bien la mencionada causa versó sobre el plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios originados en un establecimiento médico público de la Ciudad de Buenos Aires, las conclusiones allí arribadas resultan aplicables al caso, desde que la situación resulta razonablemente análoga -daños sufridos en el ámbito de un establecimiento educativo público -, no difiriendo con la naturaleza jurídica del vínculo existente entre alumnos -y sus responsables- con la escuela de gestión pública a la que asiste, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, en el marco de una relación preexistente entre partes. En efecto, en ambos casos la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia, sustentando la naturaleza contractual del mencionado vínculo y, como consecuencia de ello, la obligación tácita de seguridad derivada del deber de buena fe (artículo 1198, primera parte, CC) y el deber resarcir los daños causados a otro, en el marco de esa relación y como consecuencia de su accionar ilícito. En ese orden de ideas, en el caso, del deber de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos y alumnas durante la asistencia a clases en las escuelas públicas (conforme mi voto en autos “A., A. A. y otros c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios”, EXP 1456/2001-0 sentencia del 13 de junio de 2019 y “V., Y. A. c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios (excepto responsabilidad me´dica)”, EXP 24406/2018-0, sentencia del 13 de marzo de 2023, entre otros). Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios en casos como el presente es de 10 años (conforme arttículo 4023 CC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – DEBER DE SEGURIDAD – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la agresión física que habría padecido su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. Se agravia la actora al sostener que en el caso debería aplicarse el plazo de prescripción decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo al marco normativo en juego (artículos 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, artículos 27 y 29 de la Ley N° 114, Ley N° 898, y Ley N° 26.206), resulta posible afirmar que las labores docentes desarrolladas en las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad constituyen una de las manifestaciones de la prestación del servicio de educación pública a cargo del Gobierno local que, al igual que ocurre en otros supuestos, no se materializa a través de un contrato entre el educando y la institución. Por el contrario, en el marco de esa relación, el Gobierno rige su actuación sobre la base de un plexo de disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias que determinan sus deberes y obligaciones y, también, los derechos y garantías de los educandos. En consecuencia, ni la institución educativa, ni los docentes que la integran, ni siquiera los alumnos tienen la facultad de modular o modificar ese entramado regulatorio preestablecido por la normativa aplicable, así como tampoco resulta posible establecer condiciones particulares para la específica prestación de los servicios de educación públicos a un estudiante determinado. Por el contrario, en todos los casos se debe observar el mismo conjunto de normas, que impone obligaciones y atribuye derechos en forma genérica e indiferenciada. A ello se suma, a su vez, que la vinculación del Estado con los particulares a través de un contrato administrativo está sujeto a formalidades y procedimientos específicos que, en el caso de la prestación del servicio de educación pública, no se presentan. En función de lo hasta aquí dicho, es claro que el vínculo que unía a la parte actora con el Gobierno demandado era de naturaleza extracontractual. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mantarás)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACION DE SEGURIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – DEBER DE SEGURIDAD – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – PRESTACION DE SERVICIOS – INEXISTENCIA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la agresión física que habría padecido su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. En sus agravios la actora sostuvo que en caso de que se desestimara la aplicación de la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil, resultaba aplicable el plazo trienal previsto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240, en tanto existía -a su criterio- una relación de consumo entre el establecimiento educativo (público o privado) y el alumno. Ahora bien, el referido plazo trienal tampoco resulta aplicable al caso bajo estudio, debido a que no se encuentra enmarcado en una relación de consumo, requisito indispensable para su aplicación. En efecto, las labores docentes desarrolladas en las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad constituyen una de las manifestaciones de la prestación del servicio de educación pública a cargo del Gobierno local, cuya adecuada prestación se rige por un plexo de disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias que determinan, por un lado, los deberes y obligaciones de las autoridades públicas y, por el otro, los derechos y garantías de los alumnos. En este contexto, no es posible sostener que el servicio de educación impartido en las escuelas de gestión pública de la Ciudad constituye una relación de consumo, ya que no se trata de un vínculo existente entre un proveedor o prestador de bienes y/o servicios y un usuario o consumidor, nacida o concertada de acuerdo con las reglas del mercado. Por el contrario, se trata de la prestación de un servicio público, en cumplimiento del mandato constitucional de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades. Claramente, la regulación de sus caracteres, modalidades, deberes y obligaciones, está regida por el Derecho Público Administrativo. Por los motivos expuestos, corresponde desestimar también los agravios de la parte actora relativos a la aplicación al caso de la prescripción trienal prevista en el artículo 50 de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mantarás)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – FIGURA AGRAVADA – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION – SOBRESEIMIENTO – PRESCRIPCION – SENTENCIA NO FIRME – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – LESIONES
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y dictó el sobreseimiento del encartado en orden al delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y el género. El Magistrado para así decidir afirmó que una sentencia se encuentra firme cuando ya no hay más posibilidad de interponer recursos. De tal modo, señaló que aún se encontraba vigente la posibilidad de la Defensa de recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que la sentencia dictada el 18 de octubre de 2022 no se encontraba firme y en consecuencia, continuaba vigente la necesidad de computar el plazo de prescripción de la acción penal. Así, manifestó que el último acto interruptivo del plazo de la prescripción fue la sentencia condenatoria no firme, del 18 de octubre de 2022, a partir de lo cual resultaba claro que desde aquella fecha habían transcurrido los dos años fijados como plazo máximo para la prescripción. Ahora bien, el argumento de la Fiscalía relativo a que la sentencia condenatoria quedó firme con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, ahí habría dejado de computarse el plazo de prescripción de la acción, resulta errado. Ello así toda vez que la Corte ha expresado que el carácter firme de una condena penal se adquiere con la desestimación de la queja dispuesta por ese Máximo Tribunal de la Nación (fallos 330:2826). De igual modo, esta Sala ha señalado que constituye sentencia firme aquella que ya no admite recursos (causa N° 15753/2018-3 “Otros procesos incidentales en autos ‘Avallone Nicolás Alberto s/ 193 bis’”; rta. el 26/11/2021, entre otros, del registro de esta Sala I). En este sentido, cabe afirmar que desde el dictado de la sentencia de primera instancia, ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años correspondiente en el presente. En consecuencia, la acción penal se encuentra prescripta, pues, según surge del último informe del Registro Nacional de Reincidencia el imputado no registra antecedentes condenatorios por la comisión de otro delito, por lo que tampoco se da esa causal de interrupción de la acción penal (art. 67 inc. a, CP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58493. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PRESCRIPCION BIENAL – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRESCRIPCION DE LA ACCION – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PODER DE POLICIA – PROCEDENCIA – ACTA DE CONSTATACION – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso a la empresa actora diversas multas por infracción a la Ley Nº 265. La recurrente indicó que atento "…el tiempo transcurrido entre el acto de imputación (23 de noviembre de 2009) y el acto sancionatorio (17 de julio de 2012)”, la acción en juego se encontraría prescripta. Ahora bien, visto el trámite dado al procedimiento sumarial, la defensa de prescripción opuesta por la actora tendrá favorable acogida. En efecto, surge del confronte de las fechas que desde el auto de apertura del sumario (del 23/11/2009; que interrumpió el curso de la prescripción) y el dictado de la Resolución cuestionada (del 17/07/2012), transcurrió el plazo de 2 años previsto en la normativa aplicable -artículo 23 de la Ley Nº 265-, sin que, durante ese período, según los elementos de prueba disponibles en autos, se haya producido alguna causal de interrupción del instituto en juego. Al respecto, vale recordar que “…la interrupción y suspensión, conforme el alcance atribuido a las normas del Código Civil y en función de ello a las previsiones expresamente incorporadas al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, provocan efectos diversos en relación con el cómputo de la prescripción, al tiempo que también difiere el modo en que cada uno de ellos se configura. En cuanto a esto último, la interrupción la provocan actos o eventos y, por regla, una vez que ellos ocurren el cómputo del plazo vuelve al punto inicial para dar comienzo al transcurso del plazo completo (vgr. 2545 CCyCN). En cambio, para la suspensión, el legislador, determina el lapso durante el cual se detiene el cómputo, sea que la detención se mantenga durante el transcurso completo del evento suspensivo o un plazo expresamente fijado que toma al referido evento como referencia (vgr. arts. 2541, 2542 y 2543 del CCyCN).// Mientras lo propio del efecto suspensivo es neutralizar el transcurso del plazo hasta tanto se agote el lapso fijado para la suspensión, ante un supuesto de interrupción, ocurrido el acto o hecho interruptivo se inicia un nuevo cómputo completo de modo inmediato. En consecuencia, la posibilidad de extender los efectos interruptivos exige una previsión expresa del legislador pues tal secuela no es natural para la interrupción, así sucede con el supuesto que actualmente contemplan los arts. 2546 y 2547 del CCyCN” (Sala I del fuero, en los autos “Pérez María Maricel c/ GCBA s/ amparo”, expte. NºA7494- 2014/0, sentencia del 21/09/2016). Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57855. Autos: Construcciones Robustiano S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-12-2024.
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CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PRESCRIPCION BIENAL – INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRESCRIPCION DE LA ACCION – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – PODER DE POLICIA – IMPROCEDENCIA – ACTA DE CONSTATACION – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – POLICIA DEL TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la empresa actora, a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Protección del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, que le impuso diversas multas por infracción a la Ley Nº 265. La recurrente indicó que atento "…el tiempo transcurrido entre el acto de imputación (23 de noviembre de 2009) y el acto sancionatorio (17 de julio de 2012)”, la acción en juego se encontraría prescripta. Ahora bien, el 15/09/2008 un inspector del demandado se constituyó en el edificio cuyas terminaciones finales se encontraban a cargo de la empresa actora, y detectó diversas irregularidades en materia de seguridad e higiene. El 24/09/2008, el mismo inspector volvió a apersonarse allí y constató que algunas de las deficiencias habían sido subsanadas, mientras que otras aún persistían. Por ello, el 23/11/2009, se ordenó instruir sumario. De lo expuesto precedentemente se desprende que, contrariamente a lo afirmado por la sancionada, en el caso bajo estudio no ha operado la prescripción de la acción en tanto su curso se vio interrumpido en dos oportunidades: el 15/09/2008 por la constatación de las infracciones imputadas y el 23/11/2009 con la instrucción del sumario pertinente. A partir de aquel último momento, del análisis de la Ley Nº 265 no surge que el legislador hubiese fijado un plazo para que el órgano competente concluyera el procedimiento administrativo y, en consecuencia, dictara el acto sancionador en un plazo menor de 2 años. Dicho plazo solo ha sido estatuido en favor del imputado como supuesto de prescripción de la acción, mas no como causal de caducidad del procedimiento administrativo (“in re” Sala I, “Construcciones Yennaccaro S.R.L. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. N°30069-0, del 24/6/11). En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57855. Autos: Construcciones Robustiano S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – IMPRESCRIPTIBILIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – DURACION DEL PROCESO – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que luego de constatarse la inexistencia de antecedentes penales del imputado (art. 67 inc. a CP) se haga lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa y se dicte el sobreseimiento. El Fiscal estimó que la petición de la Defensa debía prosperar favorablemente debiendo disponerse la prescripción y declararse extinta la acción penal, conforme lo previsto en los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del Código Penal. Sin embargo la Magistrada resolvió rechazar la excepción de prescripción. Sostuvo que los hechos endilgados habían sido encuadrados en el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, con una multiplicidad de víctimas, las que si bien no se encontraban identificadas, resultaban ser menores de edad al momento de producirse el material de explotación sexual infantil. En razón de ello, nada obstaba a que pudieran ser identificadas en el futuro. Expresó que consideraba acertada la oposición formulada por la Asesora Tutelar, en tanto había sostenido que el plazo de prescripción de la acción penal se encontraba suspendido por imposición de lo establecido en las previsiones del artículo 67 del Código Penal, razón por la cual el término de la prescripción no había comenzado a correr y, por tanto, la acción penal se hallaba vigente. Ahora bien, en el caso al tratarse de niños, niñas y adolescentes que no han sido identificados –sin que siquiera se haya ordenado medida alguna con tal sentido a lo largo de los más de cuatro años que lleva la investigación- no resulta aplicable la suspensión del plazo de la prescripción previsto en el artículo 67 del Código Penal, pues lo contrario conllevaría a equiparar los hechos investigados en la presente a aquellos declarados como imprescriptibles. Ello así, toda vez que lejos de desconocer los derechos y garantías dispuesto en el bloque de constitucionalidad respecto de los niños niñas y adolescentes, así como las normas internacionales suscriptas por nuestro país con las pertinentes obligaciones del ámbito del derecho internacional que ello acarrea, sostener la postura de la "A quo" implicaría sin lugar a dudas una franca violación al principio de legalidad y las leyes relativas a la duración del proceso. Así pues, el momento en el que comenzaría a computarse el plazo de la prescripción en casos como el de autos quedaría absolutamente desdibujado y sin precisiones, en tanto no podría tenerse fecha cierta alguna a tal efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – SOBRESEIMIENTO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que luego de constatarse la inexistencia de antecedentes penales del imputado (art. 67 inc. a CP), se haga lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa y se dicte el sobreseimiento. El Fiscal estimó que la petición de la Defensa debía prosperar favorablemente debiendo disponerse la prescripción y declararse extinta la acción penal, conforme lo previsto en los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del Código Penal. Sin embargo la Magistrada resolvió rechazar la excepción de prescripción. Sostuvo que los hechos endilgados habían sido encuadrados en el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, con una multiplicidad de víctimas, las que si bien no se encontraban identificadas, resultaban ser menores de edad al momento de producirse el material de explotación sexual infantil. En razón de ello, nada obstaba a que pudieran ser identificadas en el futuro. Expresó que el plazo de prescripción de la acción penal se encontraba suspendido por imposición de lo establecido en las previsiones del artículo 67 del Código Penal, razón por la cual el término de la prescripción no había comenzado a correr y, por tanto, la acción penal se hallaba vigente. Ahora bien, considero que no puede desconocerse la gravedad que aplicar el criterio sostenido por la "A quo" podría acarrear, en tanto dicha interpretación conduciría incluso al absurdo de que el plazo de prescripción en delitos harto más graves que el presente -sin que dicha observación implique desconocer en modo alguno la necesidad innegable de perseguir y castigar los casos de tenencia como primer eslabón de la cadena en los delitos que en definitiva llevan a la explotación infantil- como el caso de la producción de pornografía infantil en donde las víctimas fueran identificadas, fuera más acotado que para los casos de simple tenencia con víctimas no identificadas. Por ello, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad, razonabilidad y legalidad, a diferencia de lo esgrimido por la Juezao, considero que en el caso en donde no se ha identificado a las víctimas ni se ha realizado medida alguna tendiente a ello, no cabe aplicar el plazo de suspensión del curso de la prescripción previsto normativamente, pues ello impide el establecimiento de una fecha cierta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – INTIMACION DEL HECHO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que luego de constatarse la inexistencia de antecedentes penales del imputado (art. 67 inc. a CP), se haga lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa y se dicte el sobreseimiento. El Fiscal estimó que la petición de la Defensa debía prosperar favorablemente debiendo disponerse la prescripción y declararse extinta la acción penal, conforme lo previsto en los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del Código Penal. Sin embargo la Magistrada resolvió rechazar la excepción de prescripción. Sostuvo que los hechos endilgados habían sido encuadrados en el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, con una multiplicidad de víctimas, las que si bien no se encontraban identificadas, resultaban ser menores de edad al momento de producirse el material de explotación sexual infantil. En razón de ello, nada obstaba a que pudieran ser identificadas en el futuro. Expresó que el plazo de prescripción de la acción penal se encontraba suspendido por imposición de lo establecido en las previsiones del artículo 67 del Código Penal, razón por la cual el término de la prescripción no había comenzado a correr y, por tanto, la acción penal se hallaba vigente. Ahora bien, el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde el momento en que fuera intimado de los hechos el día 27/12/21 -último acto interruptivo del curso de la prescripción en los términos previstos por la normativa aplicable- por lo que desde dicho acto hasta el momento del dictado de la resolución recurrida el plazo ha transcurrido holgadamente. Por lo expuesto, y al no resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal respecto a la suspensión del plazo de prescripción de la acción al caso de autos, sumado al hecho de que desde el último acto interruptivo del plazo de la prescripción de la acción penal en los presentes actuados han transcurrido los dos años de conformidad con lo establecido en el artículo 62 inciso 2º del Código Penal corresponde hacer lugar a los planteos incoados por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa en orden al delito de tenencia a sabiendas de archivos de explotación sexual infantil (art.128, 2° párr. CP). La Defensa en su apelación sostuvo que el plazo de prescripción de la acción se encontraba ampliamente superado, toda vez que sostener que al tratarse de delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes regía lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 67 -en cuanto prevé la suspensión de la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales- resultaba erróneo por tratarse, en el caso, de víctimas no identificadas que no habían podido ser escuchadas en el proceso. Refirió además que aun con los cuatro años de proceso ya transcurridos, no surgía de las actuaciones diligencia alguna a fin de identificarlos, pese a lo cual se pretendía mantener a su asistido de forma indefinida sometido a proceso. Ahora bien, por aplicación del artículo 67 cuarto párrafo del Código Penal, sancionado en el año 2015, a través de la Ley N° 27.206, el plazo de la prescripción ni siquiera ha iniciado su cómputo. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa en orden al delito de tenencia a sabiendas de archivos de explotación sexual infantil (art.128, 2° párr. CP). La Defensa en su apelación sostuvo que el plazo de prescripción de la acción se encontraba ampliamente superado, toda vez que sostener que al tratarse de delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes regía lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 67 -en cuanto prevé la suspensión de la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales- resultaba erróneo por tratarse, en el caso, de víctimas no identificadas que no habían podido ser escuchadas en el proceso. Refirió además que aun con los cuatro años de proceso ya transcurridos, no surgía de las actuaciones diligencia alguna a fin de identificarlos, pese a lo cual se pretendía mantener a su asistido de forma indefinida sometido a proceso. Ahora bien, lo cierto es que el artículo 67 cuarto párrafo del Código Penal no efectúa distinción alguna en cuanto a la identificación o no de las víctimas, para que resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción de la acción establecido en el artículo, razón por la cual tal argumento no puede tener favorable acogida. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – SUSPENSION DE LA ACCION – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DURACION DEL PROCESO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – INACTIVIDAD PROCESAL – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción y, declarar la extinción de la acción penal por vulneración del plazo razonable. La "A quo" rechazó el pedido de la Defensa relativo a la extinción de la acción penal por prescripción, por considerar que el plazo de prescripción no había comenzado a correr, debido a que las presuntas víctimas son menores de edad (cfr. art. 67, 4° párr. CP). La Defensa se agravió por considerar la citada norma no es aplicable, debido a que las presuntas víctimas no han sido identificadas y además alegó violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Ahora bien, se imputan en el presente presuntos hechos subsumidos en el delito del artículo 128 del Código Penal, figura que ha sido incluida por el legislador en las previsiones del artículo 67 del Código Procesal Penal CABA -incorporado en el año 2015 a través de la Ley N° 27.206- y de cuya interpretación literal (CSJN en Fallos 338:488; y 343:140) no se exige ninguna distinción relativa a la identificación -o no- de las víctimas a fin de que resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción de la acción, que allí se preceptúa. Sin embargo, por otro lado, la recurrente ha invocado en forma subsidiaria la conculcación de la garantía de plazo razonable, debido a alegadas demoras excesivas y/o dilaciones indebidas durante la sustanciación integral del presente proceso. Cabe destacar que la garantía del plazo razonable adquiere especial relevancia tras la reforma constitucional de 1994, puesto que la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional ha contribuido a reforzar la idea de que el estado de sospecha y de indeterminación procesal como consecuencia de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término. En el caso, han transcurrido más de dos años hasta el momento en que la vindicta pública no ha impulsado la acción, por cuanto siquiera se ha ordenado medida alguna tendiente a lograr la identificación de los niños, niñas y/o adolescentes víctimas, como así tampoco ha requerido el caso a juicio, a pesar del extenso tiempo que lleva en curso la investigación. Ello así, l trámite de autos ha sufrido una dilación innecesaria e injustificada que no resulta atribuible a la actividad procesal del interesado y que notoriamente redunda en un retardo inexcusable en el servicio de justicia, afectándose en consecuencia el derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
