INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, reconoció a su favor una indemnización basada en el Régimen de Disponibilidad de Trabajadores (Decreto N° 2182/2003). El Gobierno en su recurso cuestiona el reconocimiento de una indemnización en favor de la actora basado en el mencionado régimen. Ahora bien, cabe poner de resalto que la Ley N° 471 -marco jurídico que rige la relación de las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario y excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley N° 20.744 (Ley de contrato de trabajo). Así, para poder arribar a una solución justa, en el caso, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”, esto es, tanto el empleo público como el empleo privado. En tal orden de ideas, si se siguiera una interpretación literal de la Ley N° 471, se estaría sustrayendo a la actora tanto de las técnicas elaboradas en los ámbitos privado (contrato de trabajo) como público (empleo público). Sin embargo, en virtud del expreso mandato constitucional contenido en el citado artículo, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos, toda vez que, en la norma constitucional, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral. Ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico del personal del Estado. Declarado el fraude laboral y cesado el vínculo que mantenía unidas a las partes de manera intempestiva, va de suyo la correspondencia de fijar una indemnización. De otra manera, siendo de aplicación los principios protectorios del trabajador en la materia, negar el otorgamiento de una indemnización por despido incausado atentaría contra la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto protege contra el despido arbitrario. Finalmente, resta señalar que el Juez de grado siguió y aplicó correctamente el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que ya han sido largamente avalados por esta Sala (“De las Carreras, Marcos Horacio c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. 711/2019-0, del 24/2/2023; “Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, Expte. 10867/2015-0, del 14/7/2022; “Campanella Raquel Adriana Matilde c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. 223067/2021-0, del 24/4/2025; entre otros). En función de ello, cabe rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61761. Autos: Bellver, Bárbara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – COSTAS PROCESALES
En el caso, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden. En efecto, en cuanto a las costas del proceso, cabe destacar que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral. Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la LCT, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”. Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44). La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
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PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – PROCESO DE SELECCION – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – CARRERA ADMINISTRATIVA – PRINCIPIOS LABORALES – ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. La parte actora argumentó que la responsabilidad del GCBA estaría dada por su omisión de respuesta frente a su postulación a la preselección a la que fue convocada. Sin embargo, en el caso no se advierte la presencia de una regla infringida derivada del proceso de preselección. En efecto, la parte actora no invoca disposición concreta que impusiera al GCBA la obligación de dictar un acto administrativo individualizado para comunicar el resultado del proceso de preselección respecto de quien no resultara ser preseleccionado. Tampoco demuestra que se haya vulnerado el procedimiento normativo del concurso. De hecho, el procedimiento fue externalizado a través del convenio con UBATEC, tal como lo reconoce la parte actora, lo cual relativiza aún más la imputación directa al GCBA. Adicionalmente, aunque invoca derechos laborales y principios de acceso mediante concurso (art. 43 CCABA y ley 471), no acredita una situación jurídica consolidada que le reconociera un derecho subjetivo al cargo, sino una mera expectativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – INTERPRETACION LITERAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – DERECHO PUBLICO – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – APLICACION DE LA LEY – HABITUALIDAD – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, no puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio. Así pues, esta Sala sostuvo que “…en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo ‘en todas sus formas’ (art. 43 CCABA) (…), correspondía aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos…” (conforme “Sassone, Elena Dominga c/ GCBA s/ Incidente de apelación – Amparo – Otros”, INC 11883/2019-2, 18/9/2020, “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 29555/0, 31/5/10, entre muchos otros). También, señaló que, en dicha regla, “…subyacía la idea de que la relación de empleo público también configuraba una relación laboral, ello siempre que tales principios resultaran compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico de personal del Estado…”, derivándose de lo expuesto que “…los principios de ‘igual remuneración por igual tarea’; de ‘retribución justa’; ‘in dubio pro operario’ y ‘protectorio’(…) eran aplicables al empleo público…” (conforme esta Sala, “Rotunno, Sandra Liliana s/ Empleo Público”, Expte. nº 33455/0, sentencia del 26 de septiembre de 2012). Más aún, se ha sostenido que el principio “in dubio pro operario” impone que, “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador…” (conforme esta Sala, “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004). Resta agregar que este principio se enmarca dentro del principio “protectorio” del trabajador receptado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad; principio que junto al reconocimiento del carácter inviolable de los derechos que tales reglas supremas contienen, conduce “…con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado…” (Corte Suprema de Justicia, “Ambrogio José Nazario Ramón y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa”, 10/07/2012, Fallos, 335:1251).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – EXTINCION DEL CONTRATO – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – FALLO PLENARIO – SALARIO – TRIBUNAL PLENARIO – CARACTER NO REMUNERATORIO – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – DERECHO PUBLICO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – HABITUALIDAD – REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, tal como sostuvo la mayoría de esta Sala III en la causa “De Souza Vieira”, expediente 39348-2018/9, sentencia del 07/08/2019, de la normativa se infiere que el Gobierno de la Ciudad estaba obligado a abonar a los agentes que se adhieran el retiro un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibían al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. En este sentido, si se tiene en cuenta que el artículo 6º del Decreto Nº 547/2016 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma. Es decir que el Gobierno debió continuar pagando al actor una suma que resultara idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que perciben los agentes -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encuentra el SAC. Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (artículo 43 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), hace ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio” (ver voto de la mayoría en la Causa “Ruiz”, expediente 11300/2019-0, sentencia del 17/08/2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – FONDO COMPENSADOR – SALARIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – REQUISITOS – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe señalar que la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales. El recurso de apelación del demandado, que en prieta síntesis, se centra en que la actora no cumple con los requisitos formales ni materiales para cobrar el suplemento en cuestión. Cabe destacar que lo que resulta decisivo para la solución del caso, es su análisis a la luz del principio de igualdad. Bajo ese prisma, no resulta un obstáculo para evaluar la procedencia de la pretensión desde esta perspectiva, el argumento sostenido por la recurrente en sus agravios relativo a que la actora no reunía los requisitos normativos para la percepción del fondo compensador de la Procuración General, creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 – modificado por Dto. 71/GCBA/11–, ya que el análisis basado en el principio de igual remuneración por igual tarea y salario justo, no responde a tales premisas. Sobre este punto, es del caso destacar que si bien el recurrente insiste en el incumplimiento de los requisitos formales para cobrar el fondo compensador, no esgrime argumento alguno tendiente a justificar la necesidad de cumplimentar tales recaudos cuando, en el marco de los hechos de la presente causa, la solución está basada en los principios de igual remuneración por igual tarea y salario justo. En virtud de lo expuesto, toda vez que se encuentra ausente el presupuesto que habilitaría el tratamiento del agravio en estudio, corresponde desestimar por desierto el planteo bajo análisis (cfr. art. 239 del CCAyT). Luego, sobre el aspecto material de la actividad, el agravio de la demandada se centró en que no podía considerarse que la actora realizaba las mismas tareas que los agentes de la Procuración General, basándose únicamente en una nota emitida por el Director General de Sumarios en la que se le requirió al personal de seguridad de guardia que recepcionara las notificaciones que fueran entregadas en la Procuración General los días feriados y fines de semana.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54923. Autos: Torres, María Beatríz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – FONDO COMPENSADOR – SALARIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales. Ahora bien, el Anexo II del Decreto N° 177/21 y análogo del Anexo del Decreto N° 400/17 prevén en lo que aquí interesa que la Dirección Técnica y Legal, dependiente de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Procuración General, tiene como objetivo cumplir con ciertas acciones operativas, entre las que se destacan: “[o]rganizar el trámite de entradas, digitalización, salidas y archivo de actuaciones administrativas, cédulas y oficios judiciales, así como su derivación interna” y “[s]upervisar las tareas relativas al traslado interno y externo de las actuaciones y de las cédulas y oficios judiciales, así como a la guarda y custodia de las mismas […]” (punto 1.2.2). Para ello, cuenta con el Departamento Mesa de Entradas y Salidas, cuyas funciones son “[i]ntervenir en el ingreso y egreso de las actuaciones administrativas, su digitalización, así como su derivación interna. Gestionar el archivo de las actuaciones administrativas. Llevar el Registro de Denuncias de Herencias Vacantes. Ejecutar las tareas relativas al traslado interno y externo de las actuaciones. Intervenir en los trámites de reconstrucción de actuaciones” (punto 1.2.2.2); y con el Departamento Cédulas y Oficios Judiciales, cuyas funciones son: “[e]jecutar las tareas relativas al traslado interno y externo de las cédulas y oficios judiciales. Recibir y distribuir las cédulas, oficios judiciales y demandas que ingresen a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y proceder a la apertura de las carpetas internas. Controlar el cumplimiento de los emplazamientos judiciales mediante el seguimiento de los vencimientos y requerimientos. Cargar los nuevos juicios y medidas cautelares en el Módulo de Seguimiento de Juicios del Sistema Integral de Gestión de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la formación de las carpetas internas y emisión de las carátulas correspondientes. Informar y elevar en forma inmediata, a requerimiento del Procurador General y los Procuradores Generales Adjuntos, las medidas cautelares que se decreten y las sentencias que se notifiquen, dictadas por todas las instancias. Llevar el registro de astreintes y de medidas cautelares que se notifiquen” (punto 1.2.2.3). En particular, los agentes integrantes de los mencionados departamentos perciben el rubro “Fondo Compensador” aquí reclamado. Sin embargo, con los elementos de prueba producidos en autos no es posible tener por acreditado el extremo invocado respecto de la actora. Ello así, por cuanto las constancias documentales y la prueba testimonial, dan cuenta de que la accionante ejerce funciones de seguridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54923. Autos: Torres, María Beatríz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – FONDO COMPENSADOR – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la demandada que incorporara a su remuneración habitual el rubro “Fondo Compensador” creado por Decreto N° 1756/GCABA/05 y que le liquidara las diferencias salariales. De las constancias de la causa, se desprende que la actora ingresó al GCBA el 01/09/2007 y que, al momento de interponer la presente demanda, se desempeñaba como agente de seguridad revistando la categoría AA-01 del Escalafón General de la Carrera Administrativa, en planta permanente. La Dirección de Asuntos Laborales informó que la actora se desempeñaba en la Gerencia Operativa de Vigilancia y Seguridad, Dirección General de Custodia de Bienes. Por su parte, la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes informó que su categoría –al momento de la elaboración del informe– era la de “Agente de vigilancia con portación de armas – Categoría: General – ATG: Agrupamiento SGM; Nivel Medio, Grado: 05”. A su turno, la Dirección General de Custodia de Bienes dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA, informó que la función de la actora era la de agente de vigilancia. A su vez, el Director General de la mentada Dirección, acompañó la resolución de donde surgía la designación de la actora en la órbita de la Dirección General de Custodia de Bienes dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA. Por otra parte, la declaración testimonial de uno de los testigos ofrecidos por la parte actora, quien manifestó que la conocía del lugar de trabajo y que la actora se desempeñaba como “[…] personal de seguridad […] en la puerta, recorriendo los pasillos, franjando aquello que estuviera abierto […]”. Así las cosas, no está discutido que la actora se desempeña como agente de seguridad en el edificio de la Procuración General. Sin embargo, la accionante pretende que se le abone el fondo compensador instaurado por Decreto N° 1756/GCABA/05, que beneficia a los empleados que integran la Procuración General pero se encuentran excluidos del reparto de la caja común de honorarios. Sostiene para ello que, como los fines de semana y feriados, son los agentes de seguridad quienes deben recibir las notificaciones que lleguen a dicha sede, y esa tarea en rigor se condice con la que efectúan los “auxiliares operativos” de la Procuración General, le corresponde entonces a ella también su percepción. Sin embargo, con los elementos de prueba producidos en autos no es posible tener por acreditado el extremo invocado. Ello así, por cuanto las constancias documentales y la prueba testimonial, dan cuenta de que la accionante ejerce funciones de seguridad. Luego, si bien tiene indicado que debe recibir las notificaciones que pudieran llegar durante su guardia (cuando la Procuración está cerrada durante los fines de semana y los días feriados), la instrucción es de asentar la novedad en el registro de guardia y darle aviso a los agentes de la Procuración que deberán darle el trámite pertinente. Tampoco obran en autos datos que permitan conocer sobre la habitualidad o excepcionalidad de dichas tareas, de modo tal de ilustrar al tribunal con mayor información, acerca de la alegada asimilación de funciones. Sentado lo expuesto precedentemente, corresponde concluir que la actora no pudo probar que desempeñó o desempeña funciones que puedan considerarse “propias” de las que desarrollan los agentes del Escalafón Especial de la Procuración General y que, lo indicado mediante nota a fin de que recibiera las notificaciones que se efectuaran los feriados y los fines de semana, no implica que realizó o realice las mismas tareas que llevan a cabo el personal del Departamento Cédulas y Oficios Judiciales de la Procuración General. En tales circunstancias, el planteo formulado por la demandada en este sentido, tendrá favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54923. Autos: Torres, María Beatríz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SALARIO – MANDATARIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – COBRO DE PESOS – RETIRO VOLUNTARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone las diferencias proporcionales correspondientes al Sueldo Anual Complementario (SAC), que le hubiesen correspondido a la actora, en caso de continuar en actividad como abogada de la Procuración General del GCBA. En efecto, al no abonarse el SAC sobre las cuotas del retiro voluntario no se cumple con el objetivo del decreto 547/2016, y lo percibido por la agente deja de ser una suma equivalente a la que fuera su remuneración neta mensual cuando estaba en actividad. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios del derecho del trabajo de "in dubio pro operario" y "protectorio". Así, entre los conceptos que percibía la accionante – en el año calendario como remuneración mensual, normal y habitual – se encontraba el SAC, por lo que se advierte que el GCBA está obligado a abonarle a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que preciba la agente al momento de su baja. Es dable señalar que no se advierte impedimento en el hecho de que la actora se encuentre retirada sin prestar tareas, pueso que si las observaciones apuntadas fueran un obstáculo para la procedencia de la percepción del SAC, también lo deberían ser a los efectos del pago de las sumas estipuladas en el artículo 6 del Decreto Nº 547/16. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52386. Autos: Cony, Nora Inés Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – ENFERMEDAD PROFESIONAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION INTEGRAL – INDEMNIZACION TARIFADA – PRINCIPIO PROTECTORIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PRINCIPIO DE INDEMNIDAD – PROCEDENCIA – DERECHO COMUN
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral por los perjuicios sufridos por la enfermedad profesional que padece –hipoacusia neurosensorial severa en ambos oídos y nódulos de Schmorl a nivel de los cuerpos vertebrales lumbares-. El Gobierno recurrente objeta la procedencia de la indemnización reconocida en la sentencia atacada con apoyo en las normas del derecho común. Entiende que su eventual responsabilidad “…podría únicamente ubicarse dentro de la órbita de la ley especial que regula y no en el amplio marco de la responsabilidad general por daños y perjuicios … Por ello, solo podría ocurrir con los alcances de la Ley Nº 24.557, la que descarta de plano las pretensiones económicas introducidas por el actor y la sentencia en los términos del anterior Código Civil”. Ahora bien, tanto la doctrina judicial (Corte Suprema de justicia en “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004), como los cambios producidos a nivel normativo, ratifican la necesidad de priorizar una hermenéutica de las reglas jurídicas aplicables que no pierda de vista que “…el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional” (CSJN, Fallos 327:3753). Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo. Lo dicho conduce a rechazar el cuestionamiento deducido contra el pronunciamiento en cuanto admitió la posibilidad de reclamar una indemnización integral de los daños padecidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51322. Autos: Araujo Carlos Horacio Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LIQUIDACION – SUELDO BASICO – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – CARACTER – SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza N° 45690 y la Ley N° 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04. Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas. Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente. Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes. La conclusión se ve reforzada si se examina el caso a la luz de los principios del derecho del trabajo. En otra oportunidad, he afirmado que estos principios pueden ser aplicados al ámbito administrativo del empleo público, dado que existen conceptos que son comunes a ambos (por ejemplo, el de “salario”; cf. “Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 1315, del 30/03/2004). El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, al referirse a la protección del trabajo, lo hace tanto en el ámbito privado como público al establecer en su último párrafo que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo". En este sentido, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado. En este caso, el principio "in dubio pro operario" es plenamente aplicable puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo y dado que este constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador. En consecuencia, se debe optar por el sentido del texto que consagra el subsidio que resulte más favorable para el trabajador, por lo que corresponde concluir que dicha disposición legal tuvo como objeto aumentar el subsidio, haciéndolo equivalente al monto total de la retribución del agente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47546. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – SALARIOS CAIDOS – RENUNCIA AL CARGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales. En efecto, corresponde rechazar el el agravio del actor relativo al rechazo del pago de los salarios devengados entre la presentación de su renuncia y la notificación de su aceptación. En virtud de lo manifestado por el recurrente en punto a que en la interpretación del alcance de su derecho a percibir salarios, debían tenerse presente los principios del derecho del trabajo, es relevante considerar que, en todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público. Asimismo, también debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable (“in dubio pro operario”). Ahora bien, la aplicación de los principios de interpretación más favorable y "pro homine", requieren escoger la solución más protectoria al trabajador cuando la norma lo permite y/o en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba. Por lo tanto, cuando la ley es clara en la solución que prescribe, o cuando la valoración de la prueba no da lugar a incertidumbre, resulta improcedente efectuar una interpretación contraria, al amparo de estos principios. Tal es el caso de autos. En efecto, si bien el recurrente argumentó que desde la presentación de su renuncia (5/11/2019) hasta su aceptación (febrero de 2020) persistía su subordinación a la Policía Metropolitana, lo cierto es que de las constancias probatorias de la causa surge que a menos de una semana de haber presentado su renuncia, el actor hizo entrega en devolución de la indumentaria reglamentaria y de todos los elementos que le habían sido suministrados por la Policía Metropolitana. Por lo tanto, resulta inverosímil considerar que el actor se encontraba en situación de servicio activo desde ese momento. Más aún cuando del expediente no surge que dicha devolución hubiese obedecido a una orden de sus superiores. Cabe señalar la existencia de un claro límite de carácter jurisprudencial —que también tiene base legal— que determina la improcedencia del reconocimiento de salarios caídos cuando no existió desempeño efectivo de tareas (CSJN, in re “Vidal, Marcelo y Otros c/ Banco de la Nacion Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 29/3/2016, Fallos, 339:372; “Díaz, Lindolfo Saúl Osvaldo c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 6/3/2007, Fallos, 330:345, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46303. Autos: Chivilo, Dario Raul Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-10-2021.
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SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – RETIRO VOLUNTARIO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012. La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción. La actora se agravia por considerar que el Juez de grado efectuó una interpretación errónea del Decreto N°139/2012; aduce que según el ordenamiento jurídico vigente al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario, la Administración se encontraba obligada a abonarle un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibía al momento de su baja, suma que ––según su criterio–– incluía el sueldo anual complementario. En efecto, —al momento de adherir el actor al retiro voluntario—, el artículo 5 del Decreto N°139/2012 no excluía el aguinaldo; y, por tanto, una interpretación integral y razonable de la norma conduce a considerarlo incluido dentro del beneficio al que se hizo acreedor al demandante cuando adhirió al retiro voluntario. Ello así, cabe aseverar que el decisorio en crisis prescindió de la letra del Decreto cuando debió sujetarse a su literalidad aplicando una interpretación integral de la misma en el marco de los principios propios del derecho laboral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45139. Autos: Lista, Nancy Noemi Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2021.
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SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – RETIRO VOLUNTARIO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012. La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción. Sin embargo, no puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Así pues, esta Sala sostuvo que “…en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo ‘en todas sus formas’ (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos". También, se señaló que, en dicha regla, “…subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico de personal del Estado”, derivándose de lo expuesto que “…los principios de ‘igual remuneración por igual tarea’; de ‘retribución justa’; ‘in dubio pro operario’ y ‘protectorio’ (conf. esta Sala, in re, “Rotunno, Sandra Liliana s/ Empleo Público”, Expte. nº 33455/0, sentencia del 26 de septiembre de 2012).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45139. Autos: Lista, Nancy Noemi Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – JURISPRUDENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL
Se ha sostenido que el principio "in dubio pro operario" (vigente con relación a las ramas de Derecho Público y Privado conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) impone que, “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” . Este principio se enmarca dentro del principio “protectorio” del trabajador (sea público o privado) receptado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; principio que junto al reconocimiento del carácter inviolable de los derechos que tales reglas supremas contienen, conduce “…con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado” (CSJN, “Ambrogio José Nazario Ramón y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa”, 10/07/2012, Fallos: 335:1251).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45139. Autos: Lista, Nancy Noemi Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
