INTERPOSICION EN SUBSIDIO – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar por improcedente el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa en subsidio de su apelación, contra la unificación de la pena decidida en primera instancia. La Defensa se agravió del rechazo del Magistrado a su propuesta de acudir al método composicional, y a la decisión de éste de unificar la pena correspondiente al avenimiento que firmaron, con la de otra condena que dictó casi en paralelo el Tribunal Nacional. En subsidio, dejó planteado un “recurso de inconstitucionalidad de la ley conforme los artículos 27 y concordantes de la Ley N° 402”. Alegó, en tal sentido, que la aplicación literal de la cláusula prevista en el segundo párrafo del artículo 58 del Código Penal agravia el derecho constitucional a la igualdad (art. 16 CN), pues importa consagrar, por meras razones procesales, soluciones distintas para casos idénticos. Así, aquellos sujetos que cometan un concurso real de delitos pero sean juzgados por tribunales diferentes quedarían sometidos a una respuesta más gravosa que aquellos enjuiciados por un único tribunal, desde que no regiría para ellos el principio de aspersión. Sin embargo, el recurso de inconstitucionalidad no se ajusta a los preceptos de la Ley Nº 402, que estatuye que solo puede interponerse contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa, sino que se compadece con el régimen que el Código Procesal Penal de la Nación prescribe para cuestionar la constitucionalidad de una ley aplicada en la sentencia. Como tal, es manifiestamente improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60568. Autos: P., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY NACIONAL DE TRANSITO – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN DE FALTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – REQUISITOS – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de amparo impetrada por la administrada. En el caso, el representate legal de la administrada, interpone una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa local que establece un plazo de prescripción de cinco años para multas de tránsito (art. 15 Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por lo que considero que el legislador local, no tiene legitimidad para determinar un plazo de prescripción de la acción superior al establecido en el Código Penal, dado que su definición corresponde al Congreso Nacional (art. 75, inc. 12, CN). Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva. Ahora bien, con relación a las potestades legislativas cuestionadas por la demandante, no caben dudas que la Constitución de esta Ciudad establece claramente las atribuciones de la legislatura local (cfr. art. 80), entre las que se contempla expresamente el sancionar “los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo y Tributario, Alimentario, y los Procesales”. En este sentido, se ha señalado que: “de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75)” (CSJN, Fallos 304:1186, entre otros). Nuestro máximo Tribunal nacional ya ha establecido que “el poder de policía que ejerce la nación, ocasionalmente, puede entrar en colisión con el que se hayan reservado las provincias, lo cual no obsta al principio de la concurrencia entre ambos poderes (Arts. 104 y 107 de la CN) (….) Tal ejercicio de facultades concurrentes solo puede considerarse incompatible -con las ejercidas por las autoridades nacionales cuando, entre ambas, media una repugnancia efectiva, de modo que el conflicto sea inconciliable (fallos 239:343; 300:402”. (CSJN, Leiva, Martín c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad ley 8144, rta. 19/5/1992). Por tanto, es claro que la Ciudad posee facultades para reglamentar sus instituciones y dictar sus propias leyes. Dentro de estas atribuciones, cuenta con la de regular el poder de policía que puede ser ejercido en materia de contravenciones y faltas, por lo que dicha cuestión se trata de un asunto de exclusivo interés local. En definitiva, y para el caso que nos ocupa y sin ingresar en profundidad al fondo de la cuestión discutida que, como fuera indicado al inicio, no recibió tratamiento por parte del judicante, no cabe sino señalar que el Poder legislativo local posee facultades constitucionales para regular la prescripción de la acción en materia de infracciones por faltas, en consonancia también con lo previsto en los artículos 5° y 121 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56247. Autos: Real Ventures S.A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEGITIMACION PROCESAL – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHOS SUBJETIVOS – ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Entre, en un extremo, la acción basada en derechos subjetivos patrimoniales individuales y, en otro extremo, la acción altruista puramente desinteresada de inconstitucionalidad (artículo 113, inciso 2, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley Nº 402), el ordenamiento jurídico puede prever diversas situaciones intermedias, como la legitimación otorgada en los diferentes supuestos de la acción de amparo local (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y la acción contencioso-administrativa regulada en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1625. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-11-2005.
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