PERICIA MEDICA – PERICIA PSICOLOGICA – PORTACION DE ARMAS – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INIMPUTABILIDAD – ARMA CARGADA – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – SENTENCIA CONDENATORIA – MUNICIONES – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO – VALORACION DEL JUEZ
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condeno al imputado en relación al delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal). En el presente se imputó la portación (sin la debida autorización legal) de armas la cual estaba cargada (recámara y cargador lleno) además de tener un cartucho de bala adicional en su pantalón, circunstancia que fue advertida por el personal policial interviniente, quien procedió a la detención del individuo y secuestro del arma de fuego. La Defensa se agravió argumentando que el encartado al momento del hecho era inimputable. Señaló que los informes periciales habían sido congruentes al determinar que la capacidad de comprensión de sus actos se hallaba afectada por la ingesta previa de sustancias prohibidas. Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la Defensa no se advierte que los distintos informes periciales realizados sobre el imputado, hayan sido congruentes y concluyentes sobre su "falta de capacidad de culpabilidad al momento del hecho". Cabe señalar, que sólo corresponde al Magistrado llevar a cabo el juicio de determinación de culpabilidad mediante un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige sus acciones, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). En efecto, si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psico-psiquiátrico de un sujeto el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, abril 2012, pág. 634). Los informes médicos están para auxiliar al derecho penal, pero no es la psiquiatría forense o la psicología, quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, dicha función corresponde únicamente al Juez, mediante un juicio valorativo- normativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52514. Autos: G. C., M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COAUTORIA – DISPOSICION DE LA COSA – PORTACION DE ARMAS – ARMA CARGADA – TIPO PENAL – PORTACION DE ARMA COMPARTIDA
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resuelve condenar al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal). La Defensa, sostuvo que el objeto no resultaba de fácil acceso para su pupilo con motivo de que requería la realización de ciertas maniobras para destrabar el cobertor del comando donde se hallaba el arma. Sin embargo, tal apreciación se da de bruces con la afirmación de uno de los preventores actuantes, quien expuso que dicha pieza estaba suelta, por lo que podía correrse fácilmente con una mano, recreando -en ocasión de la audiencia-el movimiento que efectuó en oportunidad de la requisa. Asimismo, el otro ofcial interviniente indicó que el arma de fuego estaba a la vista, en la parte rectangular de la palanca y que desde el exterior se podía divisar. Ello así, en función de dichas probanzas, surge prístino que ambos imputados tenían fácil acceso e inmediata disponibilidad a la pistola incautada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39386. Autos: García, Miguel Angel Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – OPOSICION DEL FISCAL – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – CARACTER NO VINCULANTE – ARMA CARGADA – CARACTER TAXATIVO – INTERPRETACION DE LA LEY – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – REQUISITOS – ESPACIOS PUBLICOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil. El Fiscal sostuvo que portar un arma cargada afectaba la seguridad pública, por la peligrosidad que implican las armas de fuego, y que el hecho se habría producido a plena luz del día, en la vía pública. Fundó la necesidad de llevar el caso a juicio en la respuesta que se debe dar a la sociedad ante la peligrosidad que implica el suceso investigado. Sin embargo, la mayor peligrosidad de la conducta y la afectación a la seguridad pública, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el Legislador en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal. La gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado y debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, reflejándolo, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35249. Autos: Priani, Juan Luca Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-04-2018.
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DISPOSICION DE LA COSA – PORTACION DE ARMAS – TENENCIA DE ARMAS – DERECHO PENAL – ARMA CARGADA – TIPO PENAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del encausado quien fue imputado como autor del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis inciso 2 párrafo octavo del Código Penal. En efecto, el impugnante cuestiona la calificación legal del hecho pues considera que el delito en cuestión, debe subsumirse en el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización y no portación como se ha encuadrado en la presente, pues el arma secuestrada se encontraba dentro del vehículo, no era de fácil acceso su ubicación dentro del bolso y ni siquiera se ha acreditado que fuera el imputado quien ejercía señorío sobre ella y no uno de los otros ocupantes del vehículo. La portación es la acción de disponer en lugar público o de acceso público –o lugar privado que no sea el propio- de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato, que esta distinción ha sido acogida por la doctrina y jurisprudencia, y es la contenida en el Instructivo general para usuarios del Registro Nacional de Armas. Los dos supuestos en que puede darse la portación de armas de fuego son independientes, lo que surge del vocablo “o” que contiene una disyunción inclusiva –uno, o el otro, o ambos-. Habrá portación cuando el sujeto lleve el arma cargada, o cuando la lleve en condiciones de uso inmediato. De ello se colige que no se trata de un solo supuesto con dos requisitos sino que, incluso, este delito puede configurarse cuando el arma se encuentre descargada, si confluyera la segunda hipótesis, como sucedería, por ejemplo, si el sujeto llevara el arma en el cinturón y el cargador en el bolsillo, porque es posible darle un uso inmediato, pues podría cargar y disparar el arma sin dilaciones y en breves instantes, si el cargador pese a no encontrarse en la misma arma, está junto a ella, hallándose en condiciones inmediatas de fuego. Ello así, atento que el arma que portaba el imputado contaba con nueve cartuchos de bala del mismo calibre apta para el disparo igual que las municiones, ninguna duda cabe en relación a la subsunción legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29085. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.
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DISPOSICION DE LA COSA – PORTACION DE ARMAS – TENENCIA DE ARMAS – DERECHO PENAL – ARMA CARGADA – TIPO PENAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del encausado quien fue imputado como autor del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis inciso 2 párrafo octavo del Código Penal. La Defensa entiende que el lugar donde se encontraba el arma (habitáculo del auto conducido por el imputado) no permite tener por configurada las condiciones de inmediatez requeridas para el delito de portación. Sin embargo, de las probanzas recabadas se desprende que el arma era llevada en un bolso (tipo morral) que se encontraba en el asiento trasero del vehículo que conducía el encausado. Ello evidencia la proximidad física que tenía el imputado con el arma al llevarla detrás del asiento, lo que lleva a concluir que existía una disponibilidad inmediata del arma para su uso. La figura no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir que el autor la lleve sobre sí, en el cuerpo o en la mano, sino que basta para la concurrencia de portación, su disponibilidad en alguna de las condiciones mencionadas. En este sentido se sostiene que la ley no exige que el arma sea portada en la mano, o transportada de ese modo. Nada impide que ello pueda ocurrir, más se puede portar el arma, también llevándola entre las ropas, o en un continente que la contiene; es decir ocultas (Laje Anaya, Justo; “Delitos con armas y abigeato”, Alberoni ediciones, 2004, pág. 57 –nota al pie de pág-).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29085. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2016.
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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – PORTACION DE ARMAS – ARMA CARGADA – RIESGO CREADO – MUNICIONES – CUESTIONES DE HECHO – SEGURIDAD PUBLICA – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUISITOS – ARMAS DE GUERRA – REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual rechazó la aplicación del instituto de la remisión (art. 75 Ley N° 2451) al imputado. En efecto, la procedencia del instituto no resulta automática, sino que debe ser analizado teniendo en cuenta las características de cada caso. La afectación al bien jurídico tutelado por la norma, como así también el sólo hecho de que el arma se encontrara cargada no resulta un obstáculo en sí, para conceder el instituto solicitado. Tampoco obsta a la concesión del beneficio la falta de acuerdo entre el imputado y la víctima ya que si bien la norma alude a un acuerdo entre el imputado y la víctima, no establece específicamente que para la procedencia de la remisión debe necesariamente contarse con la anuencia de la víctima. Sin embargo las características del caso determinan que la remisión debe ser rechazada. El hecho de haber portado un arma cargada, idónea para el disparo, con siete cartuchos, dos de ellos de punta hueca los que por clasificación constituyen proyectil de guerra y que, por definición, poseen mayor capacidad expansiva y mayor poder de impacto, lo que implica un mayor peligro, aunado a la circunstancia de haber forcejado con el personal policial, con un arma cargada en su poder, incrementó el riesgo no sólo para ellos mismos, sino también para terceros. Ello así, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos dan cuenta de una gravedad suficiente para que no proceda el instituto de la remisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26999. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-09-2015.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – OPOSICION DEL FISCAL – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – ARMA CARGADA – ESCALA PENAL – FACULTADES DEL FISCAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de los imputados. En efecto, el Juez de grado resolvió no hacer lugar a la "probation", por considerar que debe respetar la voluntad del Fiscal quien pretende continuar ejerciendo la acción penal por los delitos atribuidos a los encartados como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización (art. 189, inc. 2º, párr. 3º, CP), en forma compartida. Ello así, en lo referido a la gravedad del delito imputado, cabe señalar que está dada por la escala penal escogida por el Legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por el titular del Ministerio Público. En este sentido, la escala penal prevista no es de las más graves que contiene el Código Penal si se tiene en cuenta que admite que la pena pueda ser impuesta en suspenso, y por tanto la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Así las cosas, en cuanto al hecho de que el arma se encontrara cargada, o que fuera llevada por uno de los imputados en su cintura, nada agrega pues los mencionados son recaudos que determinan la tipificación legal de la conducta atribuida a los encartados. Por tanto, teniendo en cuenta los motivos expresados por el titular de la acción, es claro que no resultan suficientes para admitir la improcedencia de la "probation" en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20546. Autos: Incidente de apelación en autos Cardozo, Marcelo Reinaldo y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2013.
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APTITUD DEL ARMA – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – TENENCIA DE ARMAS – ARMA CARGADA – MUNICIONES – CONFIGURACION – ARMA DE FUEGO – TIPO LEGAL – CALIFICACION LEGAL
El tipo de portación se configura tanto cuando el arma está efectivamente cargada como cuando no obstante no hallarse en tal situación es posible afirmar que se encontraba en condiciones de uso inmediato. Si el arma es apta para el disparo conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, en tanto la circunstancia de que el cartucho hallado en su interior sea inidóneo, repercute en que ella no pueda ser utilizada en forma inminente más no en la aptitud aludida. En esta inteligencia corresponde modificar la calificación legal al supuesto de tenencia, figura que funciona en estos casos como residual. Efectivamente, como se sostuviera, es la disponibilidad inmediata de uso propio y efectivo del arma lo que permite diferenciar el tipo de mera tenencia del de portación, descontando en ambos casos del otro elemento diferenciador, cual es el espacio público donde se comprueba la posesión ilegal de aquella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7363. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-04-2008.
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DETERMINACION – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – ARMA CARGADA – LUGAR PUBLICO – TIPO LEGAL
A fin de configurar el delito de portación se requieren como elementos típicos el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2052. Autos: A., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006.
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PORTACION DE ARMAS – ARMA CARGADA – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS – ARMA DE FUEGO – CONCEPTO
Este Tribunal se adhiere con la definición de portación como la acción de disponer en lugar público o de acceso público –o lugar privado que no sea el propio- de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato. Esta distinción ha sido acogida por la doctrina y jurisprudencia y es la contenida en el Instructivo general para usuarios del RENAR. Conforme esta definición, los dos supuestos en que puede darse la portación de armas de fuego son independientes, lo que surge del vocablo “o” que contiene una disyunción inclusiva –uno, o el otro, o ambos-. Es decir que habrá portación cuando el sujeto lleve el arma cargada, o cuando la lleve en condiciones de uso inmediato. De ello se colige que no se trata de un solo supuesto con dos requisitos sino que, incluso, este delito puede configurarse cuando el arma se encuentre descargada, si confluyera la segunda hipótesis, como sucedería, por ejemplo, si el sujeto llevara el arma en el cinturón y el cargador en el bolsillo, porque es posible darle un uso inmediato, pues podría cargar y disparar el arma sin dilaciones y en breves instantes, si el cargador pese a no encontrarse en la misma arma, está junto a ella, hallándose en condiciones inmediatas de fuego (ver en este sentido Reinaldi, Victor Félix, Delincuencia armada, ed. Mediterránea, 2004, p. 169). En tal sentido se sostiene que “no es necesario que se porte un arma cargada con proyectiles, en razón de que el artículo 189 bis no exige esa nota; es indiferente en consecuencia que el arma se encuentre cargada o descargada” (Justo Laje Anaya, “Estudios de Derecho Penal”, ed. Lerner, Córdoba, 2000, t. 2, p. 175/76).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2827. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2005.
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