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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPLANTEO DE NULIDADAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALREQUERIMIENTO DE JUICIOOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESFALTA DE AGRAVIO CONCRETOEVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. La Defensa centra su agravio en la falta de evacuación de citas, lo que llevó a que el imputado no pudiera brindar su versión de los hechos, tuvo que presentar la prueba al momento del requerimiento y no pudo tener acceso a la totalidad de las pruebas que obran en su contra al momento de la intimación de los hechos, lo que le impidió presentar prueba que permita culminar el proceso de forma anticipada. Sin embargo, si bien es cierto que el imputado puede declarar cuantas veces quiera durante el proceso, no puede sostenerse que se haya visto impedido de ejercer dicha facultad y que ello implique la nulidad del requerimiento de juicio pues aún tiene la posibilidad de brindar su versión de los hechos durante la audiencia de debate aunado al hecho que la Defensa tampoco solicitó específicamente su declaración, por lo que no es posible afirmar que le fue negado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40965. Autos: G., S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREBELDIA DEL IMPUTADOAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCIONCAUSALESINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Corresponde destacar que el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional expresa que “[l]a suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción […]”. Ello así, y a fin de establecer si esta regla se aplica solamente durante el plazo establecido judicialmente o si alcanza también al período que va desde el vencimiento del instituto hasta su revocación efectiva, es a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo que se suspende el curso del devenir prescriptivo, y su extensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada y, eventualmente, sus prórrogas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38268. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREBELDIA DEL IMPUTADOAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCIONCAUSALESINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción contravencional por prescripción efectuada por la Defensa. En efecto, desde el día de la comisión de la presente contravención (5/7/15) hasta la fecha que en que se declaró la rebeldía del imputado (4/10/18) transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días, de los cuales deben descontarse los doce (12) meses y diez (10) días –plazo de otorgamiento de la "probation" por nueve (9) meses, mas tres (3) meses y diez (10) días de prorroga– en los que estuvo suspendido el curso, superando los dos años previstos en el artículo 42 del Código Contravencional para este tipo de contravenciones. Ello así, más allá de que la declaración de rebeldía del día 4 de octubre de 2018 interrumpe los plazos legales conforme el artículo 44 del Código Contravencional, lo cierto es que al momento de resolver, la acción se encontraba prescripta y debe declararse con el consecuente sobreseimiento del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38268. Autos: Arloro Reyes, Roberto Alejandro Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 11-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASCOMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALIMPROCEDENCIACOMPARECENCIA DEL PROCESADOPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDADECLARACION DE REBELDIAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso declarar la rebeldía del encartado y, en consecuencia, ordenar su comparendo por la fuerza pública (cfr. art. 148 CPP CABA). La Defensa sostuvo que resulta prematura la declaración de rebeldía y captura decretada por el Juez de grado, dado que del expediente no surge que se hayan diligenciado oficios a la Secretaría Electoral o al Registro Nacional de las Personas a fin de determinar el último domicilio de su asistid. Al respecto, conforme se desprende de las constancias del legajo, se intentó notificar al imputado de la audiencia del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y al diligenciar el telegrama a su domicilio real, el personal policial fue atendido por la abuela del presunto contraventor, quien recibió la citación. Así, y si bien en la audiencia de juicio la Fiscalía sostuvo que la Defensora Oficial le informó que el encausado ya no vivía en el domicilio denunciado, no obran constancias en el legajo que den cuenta de dicha situación. La Defensa, por su parte, al momento de tomar la palabra, manifestó que intentó notificar al encartado en reiteradas oportunidades pero con resultado negativo, sin especificar lo que implicaba que no “pudiera dar con el imputado”. En consecuencia, ninguna de las diligencias indican que el encartado no resida más en el lugar denunciado como su domicilio real. En este sentido, considero que no corresponde declarar la rebeldía y ordenar su captura, sino lograr su comparendo por la fuerza pública, conforme el artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad —medida menos intrusiva en la libertad del imputado—, toda vez que pareciera que el presunto contraventor vive en el domicilio que figura en el expediente pero que injustificadamente no acude a las citaciones cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37424. Autos: Yaque, Matias Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 04-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREBELDIA DEL IMPUTADOAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCIONCAUSALESINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Corresponde destacar que el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional expresa que “[l]a suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción […]”. Al momento de establecer si esta regla se aplica solamente durante el plazo establecido judicialmente, o si alcanza también al período que va desde el vencimiento del instituto hasta su revocación efectiva, se ha sostenido que, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo se suspende el curso del devenir prescriptivo, y su extensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada y, eventualmente, sus prórrogas. Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la "probation" y, en ningún caso, más allá de su plazo. Por otro lado, los únicos hitos que interrumpen la prescripción de la acción en la materia son la celebración de la audiencia de juicio y la rebeldía del imputado/a (conf. art. 44 del Código Contravencional). (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35952. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALREBELDIA DEL IMPUTADOAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALPRESCRIPCION DE LA ACCIONCAUSALESINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en la que se dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional. En efecto, desde el día de la comisión de la presunta contravención hasta la fecha en la que "A quo" declaró la rebeldía habían transcurrido 21 meses y 1 día, de los cuales deben descontarse los 5 meses -plazo del otorgamiento de la "probation"- y los 2 meses -correspondientes a la prórroga otorgada -en los que estuvo suspendido el curso. A partir de lo expuesto entiendo que hasta la fecha de la rebeldía no había operado el término de 24 meses previsto en el artículo 42 del Código Contravencional. Sin embargo, desde el auto que declara la contumacia (13/11/2015), a partir del cual se reinicia el conteo del plazo prescriptivo, hasta el presente, descontados los 2 meses de prórroga concedidos, entiendo transcurrido el lapso de tiempo en el que se mantiene vigente la pretensión punitiva, pues en enero del presente año ha prescripto la acción contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35952. Autos: MENDEZ, FERNANDO DANIEL Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAOMISION DE PRUEBAACUERDO DE PARTESACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIONNULIDADPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOSOBRESEIMIENTOCUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGALTIPO CONTRAVENCIONALCALIFICACION DEL HECHO

En el caso corresponde declarar la nulidad de las audiencias de admisibilidad de prueba y de juicio llevada adelante sobre la base del pretendido acuerdo probatorio y sobreseer al imputado de los hechos que se le atribuyeran en la audiencia anlada. En autos, se agravia el Fiscal de grado de lo resuelto por la Magistrada en cuanto resolvió absolver al encartado. El presente proceso tuvo como punto de partida un acuerdo probatorio que versó de manera exclusiva sobre los hechos, es decir con un alcance menor al previsto en el artículo 231 Código Procesal Penal de la Ciudad -cuya aplicación se procura en función del artículo 6, Ley N°12-. De la lectura de la norma se desprende que el instituto está previsto para “la determinación de la pena” en procesos particulares donde las partes disientan acerca de tal extremo. Aquí se acordó tener por probado que el imputado estuvo “cuidando coches y recibiendo dinero a voluntad en la medida que el automovilista le diera ese dinero y en (algunas de las siguientes) ocasiones eventualmente no ha recibido dinero”. El punto de partida fáctico, dado por el acuerdo referido dejó expuesta la manifiesta atipicidad de la norma contravencional cuyo título es "cuidar coches sin autorización legal" (artículo 82 del Código Contravencional – Ley N° 1.472), que prevé castigo para quien, haciendo uso abusivo del espacio público, "exige" al otro una retribución or cuidar su vehículo. En cambio, tras el debate y en la acusación final, la Fiscal sostuvo que, en el caso concreto, resulta aplicable la norma contravencional que prevé una sanción de multa mayor, para quien "realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público" (artículo 86 del Código Contravencional – Ley N° 1.472). Ahora bien, se atribuye al encartado haber estado en doce oportunidades en diferentes aceras de esta ciudad "recibiendo dinero a voluntad" de parte de eventuales conductores que hayan querido donárselo, pero, lo cierto es que en ocasión de ser escuchado manifestó que "siempre está en la misma esquina, que no recuerda estar en las otras calles que le dicen". En consecuencia, no pudo haber acordado realizar conductas que no recuerda haber llevado a cabo. De la lectura del legajo se advierte la ausencia de libre voluntad, que debe conducir a declarar la nulidad de la audiencia de admisibilidad de prueba como así también de la audiencia de juicio llevada adelante sobre la base de ese pretendido acuerdo acerca de circunstancia fácticas desconocidas por el imputado (artículos 71 y 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicables en función del artículo 6 de la Ley N° 12). Así, la sanción procesal que debe recaer sobre la peculiar audiencia de debate priva a la audiencia de juicio del efecto interruptivo del plazo de la prescripción previsto en el artículo 44 del Código Contravencional – Ley N° 1.472, lo que conduce a considerar que se extinguió la acción para investigar los hechos que se imputan realizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34965. Autos: Camaño, Camilo Vicente y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-03-2018.

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AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAOMISION DE PRUEBAACUERDO DE PARTESACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIONNULIDADPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOSOBRESEIMIENTOCUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGALTIPO CONTRAVENCIONALESTADO DE NECESIDAD

En el caso corresponde declarar la nulidad de las audiencias de admisibilidad de prueba y de juicio llevada adelante sobre la base del pretendido acuerdo probatorio y sobreseer al imputado de los hechos que se le atribuyeran en la audiencia anulada. En autos, se agravia el Fiscal de grado de lo resuelto por la Magistrada en cuanto resolvió absolver al encartado. El presente proceso tuvo como punto de partida un acuerdo probatorio que versó de manera exclusiva sobre los hechos, es decir con un alcance menor al previsto en el artículo 231 Código Procesal Penal de la Ciudad -cuya aplicación se procura en función del artículo 6, Ley N°12-. De la lectura de la norma se desprende que el instituto está previsto para “la determinación de la pena” en procesos particulares donde las partes disientan acerca de tal extremo. Aquí se acordó tener por probado que el imputado estuvo “cuidando coches y recibiendo dinero a voluntad en la medida que el automovilista le diera ese dinero y en (algunas de las siguientes) ocasiones eventualmente no ha recibido dinero”. El punto de partida fáctico, dado por el acuerdo referido dejó expuesta la manifiesta atipicidad de la norma contravencional cuyo título es "cuidar coches sin autorización legal" (artículo 82 del Código Contravencional – Ley N° 1.472), que prevé castigo para quien, haciendo uso abusivo del espacio público, "exige" al otro una retribución or cuidar su vehículo. En cambio, tras el debate y en la acusación final, la Fiscal sostuvo que, en el caso concreto, resulta aplicable la norma contravencional que prevé una sanción de multa mayor, para quien "realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público" (artículo 86 del Código Contravencional – Ley N° 1.472). Ahora bien, se atribuye al encartado haber estado en doce oportunidades en diferentes aceras de esta ciudad "recibiendo dinero a voluntad" de parte de eventuales conductores que hayan querido donárselo, pero, lo cierto es que en ocasión de ser escuchado manifestó que "siempre está en la misma esquina, que no recuerda estar en las otras calles que le dicen". En consecuencia, no pudo haber acordado realizar conductas que no recuerda haber llevado a cabo. Asimismo, no corresponde la reedición del procedimiento toda vez que las condiciones personales que se desprenden -con elocuencia- de los registros de la causa y a partir de la impresión que causó en la audiencia de conocimiento celebrada en el Tribunal, se advierte que el encartado obró en un claro estado de necesidad, toda vez que se trata de una persona de 68 años, que trabaja desde niño, no terminó la escolaridad primaria, vive con su hijo en una casa precaria en Gran Bourg, Provincia de Buenos Aires, y manifestó tener a su cargo a dos personas de avanzada edad, que padecen enfermedad y discapacidad; no tiene empleo, tiene una jubilación mínima, realiza changuitas y vende lapiceras y naipes en el tren Belgrano. En conclusión, se ha tomado conocimiento de una persona mayor que intenta vivir junto a su familia día a día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34965. Autos: Camaño, Camilo Vicente y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDADMULTA (REGIMEN DE FALTAS)TRANSPORTE DE PASAJEROSAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICONULIDAD PROCESALREGIMEN DE FALTASLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIATIPO CONTRAVENCIONALUBERDERECHOS Y GARANTIASFALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666. La Defensa solicitó la nulidad del juicio y de todo lo obrado en consecuencia porque se llevó adelante la audiencia de juicio sin haberse resuelto de forma previa el pedido de suspensión del juicio a prueba de respecto de sus asistidos. Sin embargo, la declaración de nulidad sólo resultaría procedente en los casos en los que se advierta algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, y de las constancias de la causa surge que en el marco de la primera jornada de la audiencia de debate, la Defensa reeditó la solicitud de probation y el A-Quo volvió a rechazarla. Es decir que la petición tuvo resolución y pese a no tener favorable acogida, la parte no repuso ni tampoco hizo reserva alguna, por lo que la parte consintió que continuara el juicio. De ahí que la cuestión se encuentra firme y el planteo resulta improcedente ya que la Defensa debió abogar por ello en el momento y forma oportunos. Sin perjuicio de ello cabe destacar que no se advierte en este caso la existencia de una nulidad absoluta, sumado a ello que los cuestionamientos efectuados por el recurrente no logran exponer un perjuicio concreto en el caso ni una lesión específica a los derechos o garantías de sus asistidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34917. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-03-2018.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOSEJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDADAPARTAMIENTO DEL JUEZPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADRESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONALRESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICASAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBANULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIO ABREVIADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del juicio abreviado celebrado con el presidente de la empresa de servicio de transporte imputada y apartar a la Jueza del conocimiento de la presente causa y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se proceda a desinsacular el nuevo Juzgado que deberá continuar con el trámite del legajo. La Juez de grado a partir de la valoración que efectuó de los elementos probatorios reunidos en el expediente, concluyó que, pese a encontrarse verificadas las contravenciones estipuladas en los artículos 54 y 74 del Código Contravencional, “la prueba documental y testimonial reunida no evidencia que la actividad ilegal desarrollada por el encargado y jefe del taller de la firma imputada haya obedecido a órdenes específicas impartidas por parte de algún representante de la empresa, sino que más bien responde a acciones individuales de quienes se encargan del mantenimiento y reparación de los colectivos”. En este sentido la Juez sostuvo que la Fiscalía no había acreditado en la presente causa la responsabilidad de la firma y que sólo existía una solitaria y sorpresiva confesión por parte de su presidente. En contraposición, el acusador público afirma que se ha podido probar que la actividad de reparación de vehículos desarrollada de modo ilegal, la cual provocó el arrojo de efluentes semi-líquidos derivados de hidrocarburos en la vía pública fue cometida en nombre, amparo y beneficio de la sociedad. Así las cosas, este punto se encuentra controvertido en la causa y para esclarecerlo se requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio. En ese sentido, cabe destacar que la ley establece que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio. Por lo tanto, frente a un acuerdo que omitía circunstancias que el juzgador estimaba relevantes para resolver, tampoco por eso cabía anular el acuerdo sino, en todo caso, disponer la continuación del proceso a efectos de esclarecer si las contravenciones fueron cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de la empresa. La eventual ausencia en el caso de un cuadro cargoso que permita arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso, en el caso, a través de la declaración de nulidad del juicio abreviado celebrado, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad. (Cfr.Causa N° 57579-01-10, “Legajo de Juicio en autos De Lorenzo, Leonardo s/ art. 1 Ley 13.944”, rta. 05/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34915. Autos: TRANSPORTES AUTOMOTORES PLAZA S.A.C.I. y otros Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALNOTIFICACION DEFECTUOSADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDECLARACION DE REBELDIANOTIFICACION PERSONALINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio. La A-quo sostuvo que si bien la imputada no pudo ser notificada para el debate, de las constancias de la causa se desprende que tenía conocimiento de las actuaciones, de su obligación a mantener el domicilio actualizado y de comparecer al proceso. La Defensa sostuvo que no se agotaron todos los mecanismos para dar con el paradero de la imputada antes de disponer su rebeldía. En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura de la imputada algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y también se requiere que los órganos de persecución, previo al dictado de una medida como la que se estudia, realicen todos los esfuerzos tendientes a dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34119. Autos: A. A., K. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

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CAMBIO DE DOMICILIOCOMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDOMICILIO DEL IMPUTADOAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALNOTIFICACION DEFECTUOSAAPLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONALDECLARACION DE REBELDIANOTIFICACION PERSONALINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio. La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública. En efecto, la situación de la imputada cuya rebeldía y posterior captura se impugna no constituye uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal local toda vez que la citación a la audiencia de juicio se realizó en un domicilio en el que se tenía conocimiento que no vivía más. Ello así, se debe advertir que la imputada no fue aún notificada personalmente de su obligación de presentarse a la audiencia de juicio designada. Sólo la notificación personal, fehacientemente efectuada, permite considerar eventualmente elusiva la inasistencia de la imputada. Ello así, y toda vez que no se ha constatado en autos su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento (como lo exige la norma), ni se han ordenado medidas alternativas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, resulta a todas luces prematura la declaración de rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34119. Autos: A. A., K. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

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COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPENAS CONTRAVENCIONALESAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDADECLARACION DE REBELDIAINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio. La Defensa señaló que se dispuso orden de captura en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desconociendo la normativa contravencional que prescribe que, ante la ausencia del imputado a la audiencia de juicio, corresponde que se ordene al comparendo por la fuerza pública. En efecto, no corresponde ordenar la captura de la imputada en una causa en la que se le atribuye una contravención que no podría motivar su detención; a lo sumo, en caso de resultar condenada, podría corresponderle un arresto contravencional en un lugar distinto de los destinados a los detenidos por orden judicial. Ello así, la orden de captura dispuesta resulta desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34119. Autos: A. A., K. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALNOTIFICACION DEFECTUOSADECLARACION DE REBELDIANOTIFICACION PERSONALINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURAAVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la rebeldía y ordenó la captura de la encartada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio. La Defensa sostuvo que no se agotaron todos los mecanismos para dar con el paradero de la imputada antes de disponer su rebeldía. En efecto, del artículo 158, párrafo primero, del Código Procesal Penal local se desprende que resulta fundamental que antes de declarar la rebeldía del imputado, se demuestre en el caso concreto, que éste no tuvo voluntad de someterse al proceso. Conforme surge de las constancias del caso, a la encartada se la citó en una sola oportunidad, y sin que existiese otra citación o intento de notificarla, se dispuso la medida más gravosa. Ello así, se desprende que no se han agotado todas las medidas ni se han arbitrado todos los medios necesarios a fin de dar con el paradero de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34119. Autos: A. A., K. S. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALDERECHO DE DEFENSADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADPRUEBAIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRUEBA TESTIMONIALAUSENCIA DEL IMPUTADOINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad. En efecto, la Defensa sostiene que la aplicación de la norma establecida en el artículo 46 de la Ley N° 12 de esta Ciudad resulta violatoria de las garantías de debido proceso, defensa en juicio y juicio previo (art. 18 CN; art. 8 CADH; art. 14 PIDCyP) ya que impide ejercer una adecuada defensa material ante la prueba de cargo recibida. Señaló que estos aspectos se afectaron al recibirse la prueba de cargo sin la presencia del imputado en el contradictorio. Sin embargo, el texto “cuestionado” (art. 46 LPC) no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad, ni así tampoco de la Constitución Nacional. Al respecto, la norma se limita a aceptar la deposición de los testigos. Tan es así que la audiencia se suspende hasta tanto el acusado comparezca, momento en que tiene lugar otra en la cual se incorporan aquellos testimonios por escrito y se produce todo el plexo probatorio restante. El magistrado dictará sentencia sólo después de que el contradictorio se desarrolle completamente, en presencia del imputado y éste cuente con la posibilidad de brindar las explicaciones conducentes a la dilucidación del suceso. Ahora bien, dicho esto, en el caso concreto la defensa técnica presenció las testimoniales dadas y conservó todas las posibilidades de interrogar a los declarantes pudiendo controvertir y producir la prueba que consideró necesaria para mejorar la situación procesal de su asistido. No se ha explicado, ni se advierte, cuál es el perjuicio concreto para las posibilidades de defensa del encartado que le habría originado la recepción o producción de aquella prueba, pues el impugnante tiene todavía la posibilidad de cuestionar el valor probatorio de los testimonios. En este sentido, en definitiva el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla (cfr. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa número 456, carat. “Gallo, Víctor Alejandro s/ rec. casación”, reg. nº 758, rta. el 19-2-1997)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32038. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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