MEDIDAS PREVENTIVAS – ASIMETRIA DE PODER – INFORME TECNICO – MEDIDAS URGENTES – PROCEDENCIA – VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (conf. art. 26 Ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. El Fiscal atribuyó al imputado el delito de usurpación en grado de tentativa (arts. 181, inc. 1º y 42 CP) en contexto de violencia de género. Solicitó al Juzgado que dicte medidas preventivas urgentes por el plazo de 90 días Concretamente, postuló que se disponga la prohibición de contacto y acercamiento del imputado para con la denunciante y el cese de los actos de perturbación e intimidación. La "A quo" hizo lugar a lo peticionado y agregó la prohibición de acercamiento al domicilio donde ocurrió el hecho, en atención al informe del Equipo de Intervención Domiciliaria, que consideró que el episodio ocurrió en contexto de violencia de género de tipo económica y patrimonial, pues la conducta achacada al imputado tendía a limitar los ingresos para satisfacer las necesidades de la denunciante (artículo 5 inciso 4 ley 26.485). Dispuso su vigencia hasta la finalización del proceso y/o hasta resolución judicial en contrario. Señaló que en caso de que las partes consideraran necesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, deberían solicitarla para su inmediata fijación. En su recurso, la Defensa denunció arbitraridad. Stuvo que la resolución se apartó de las constancias del caso, ya que, según el material probatorio incorporado no se había verificado episodio de violencia de género; y la única intención del imputado fue proceder al cambio de la cerradura para recuperar el acceso a la vivienda luego de la finalización de un contrato de alquiler. Sin embargo, la tacha de arbitrariedad debe desecharse porque no apunta qué elementos de convicción debió considerar la Jueza para concluir que los hechos denunciados no ocurrieron en contexto de violencia de género. Desconoce que el auto atacado valoró el informe del Equipo de Intervención Domiciliaria por el cual la denunciante era víctima de una relación de poder estructuralmente desigual, en la que se comprometían sus derechos patrimoniales y tuvo por acreditado provisoriamente que los hechos se cometieron en contexto de violencia de género psicológica, económica, patrimonial y simbólica (artículos 4 y 5 ley 26.485). El apelante no rebate ninguno de los razonamientos esbozados y sus alegaciones no logran demostrar una omisión o error en el razonamiento de la resolución y se reducen a proponer una hipótesis alternativa a la sostenida por el Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60642. Autos: B., R. G. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – SOLICITUD DE AUDIENCIA – FIJACION DE AUDIENCIA – AUDIENCIA – MEDIDAS URGENTES – INTERPRETACION DE LA LEY – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (conf. art. 26 Ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. El Fiscal atribuyó al imputado el delito de usurpación en grado de tentativa (arts. 181, inc. 1º y 42 CP) en contexto de violencia de género. Solicitó al Juzgado que dicte medidas preventivas urgentes por el plazo de 90 días Concretamente, postuló que se disponga la prohibición de contacto y acercamiento del imputado para con la denunciante y el cese de los actos de perturbación e intimidación. La "A quo" hizo lugar a lo peticionado y agregó la prohibición de acercamiento al domicilio donde ocurrió el hecho, en atención al informe del Equipo de Intervención Domiciliaria, que consideró que el episodio ocurrió en contexto de violencia de género de tipo económica y patrimonial, pues la conducta achacada al imputado tendía a limitar los ingresos para satisfacer las necesidades de la denunciante (artículo 5 inciso 4 ley 26.485). Dispuso su vigencia hasta la finalización del proceso y/o hasta resolución judicial en contrario. Señaló que en caso de que las partes consideraran necesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, deberían solicitarla para su inmediata fijación. La Defensa se agravió. Sostuvo que la Jueza vulneró las formas del proceso al imponer las medidas preventivas urgentes sin antes haber celebrado la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485. Sin embargo, las críticas vinculadas a la violación de las formas del proceso no pueden prosperar. En efecto, la cuestión relativa a si la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 constituye una condición de validez de las medidas preventivas urgentes, ya ha sido tratada por esta Sala en un caso análogo al presente (in re “S”, caso nº 363460/2022-1, rto. 30/11/2023). Allí se interpretó la citada norma a la luz de la directriz desarrollada por la Corte Suprema (Fallos 312:2078; 321:1474; 326:4515, 346:1501, considerando 4 y sus citas), según la cual la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente. En ese marco, se sostuvo que la mentada norma no ofrece precisamente mayores dificultades, pues estatuye que “(e)l/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 26”. Por eso, se consideró que si la cláusula establece que la audiencia debe ser fijada dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas de protección, no puede de ningún modo sostenerse que la celebración de la audiencia constituye un requisito para su imposición. En cambio, debe entenderse que la ley otorga al sujeto a quien se le impusieron medidas preventivas la posibilidad de comparecer ante el tribunal a fin de ejercer su derecho de defensa y requerir que sean dejadas sin efecto. Por eso mismo, tal como sostiene la resolución en crisis, nada impide a la Defensa requerir en este caso la realización de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60642. Autos: B., R. G. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – MEDIDAS URGENTES – DECLARACION DE OFICIO – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (conf. art. 26 Ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. El Fiscal atribuyó al imputado el delito de usurpación en grado de tentativa (arts. 181, inc. 1º y 42 CP) en contexto de violencia de género. Solicitó al Juzgado que dicte medidas preventivas urgentes por el plazo de 90 días. Concretamente, postuló que se disponga la prohibición de contacto y acercamiento del imputado para con la denunciante y el cese de los actos de perturbación e intimidación. La "A quo" hizo lugar a lo peticionado y agregó la prohibición de acercamiento al domicilio donde ocurrió el hecho, en atención al informe del Equipo de Intervención Domiciliaria, que consideró que el episodio ocurrió en contexto de violencia de género de tipo económica y patrimonial, pues la conducta achacada al imputado tendía a limitar los ingresos para satisfacer las necesidades de la denunciante (artículo 5, inciso 4 ley 26.485). Dispuso su vigencia hasta la finalización del proceso y/o hasta resolución judicial en contrario. Señaló que en caso de que las partes consideraran necesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, deberían solicitarla para su inmediata fijación. La Defensa se agravió de lo decidido. Ahora bien, el exceso jurisdiccional denunciado por la Defensa, en el que habría incurrido la Jueza al apartarse de la solicitud fiscal, debe ser desestimado. En efecto, la Ley Nº 26.485 en su artículo 26 establece que “durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas (…)” (el destacado es propio). De esa forma, ninguna duda cabe respecto de que dicha norma faculta al juez a disponer oficiosamente las protecciones allí previstas, por lo que -únicamente en lo referido a la imposición de medidas preventivas urgentes-, el magistrado podrá disponer su extensión y plazo sin estar limitado por la pretensión fiscal. Así las cosas, no asiste razón al recurrente cuando denuncia que la resolución en crisis se apartó de las formas del proceso, pues lo cierto es que la decisión se ajustó a las previsiones que la Ley Nº 26.485 -aplicable según Ley Nº 4.203 y artículos 17 y 187 del Código Procesal Penal CABA- establece para el dictado de medidas precautorias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60642. Autos: B., R. G. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – FIJACION DE AUDIENCIA – NULIDAD – MEDIDAS URGENTES – DERECHO DE DEFENSA – OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –art. 28-, como de todo lo obrado en consecuencia que haya sido afectado por tal vicio, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído , y hacer saber a la titular del juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma. El Fiscal atribuyó al imputado el delito de usurpación en grado de tentativa (arts. 181, inc. 1º y 42 CP) en contexto de violencia de género. Solicitó al Juzgado que dicte medidas preventivas urgentes por el plazo de 90 días. Concretamente, postuló que se disponga la prohibición de contacto y acercamiento del imputado para con la denunciante y el cese de los actos de perturbación e intimidación. La "A quo" hizo lugar a lo peticionado y agregó la prohibición de acercamiento al domicilio donde ocurrió el hecho, en atención al informe del Equipo de Intervención Domiciliaria, que consideró que el episodio ocurrió en contexto de violencia de género de tipo económica y patrimonial, pues la conducta achacada al imputado tendía a limitar los ingresos para satisfacer las necesidades de la denunciante (artículo 5, inciso 4 ley 26.485). Dispuso su vigencia hasta la finalización del proceso y/o hasta resolución judicial en contrario. Señaló que en caso de que las partes consideraran necesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, deberían solicitarla para su inmediata fijación. La Defensa en su apelación pidió la nulidad de lo resuelto. Consideró que la jueza vulneró las formas del proceso al imponer medidas preventivas urgentes sin celebrar audiencia del artículo 28 de la Ley Nº 26.485 y excederse de la petición fiscal. Ahora bien, el artículo 28 citado indica que el/la juez/a interviniente debe fijar una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 26 o de recibida la denuncia. Así debe valorarse que el principal objetivo de la audiencia ordenada por la ley nacional -bajo pena de nulidad- radica precisamente en otorgar a la persona denunciada la posibilidad de ejercer su derecho a réplica, frente a una serie de medidas restrictivas que son dictadas inaudita parte. De esta manera, al sustanciarse y decidirse por escrito la controversia, se privó al imputado la posibilidad de ejercer su defensa técnica y material. Ello por cuanto no tuvo posibilidad de tomar contacto personal con el juez ni de ejercer su derecho –en caso de así desearlo- de brindar su versión de los hechos, de ofrecer y producir la prueba de la que intentara valerse. Es así que la omisión de convocar a la audiencia ordenada por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 ha traído como consecuencia una afectación cierta y concreta al derecho de defensa de la persona imputada, razón por la que corresponde declarar la nulidad de las medidas impuestas y de todo lo obrado en consecuencia que haya sido afectado por tal vicio. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60642. Autos: B., R. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – FIGURA AGRAVADA – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – MEDIDAS URGENTES – PROCEDENCIA – REQUISITOS – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. El Fiscal atribuyó al encartado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional agravada en función del artículo 56, inciso 5º del mismo Código, en orden a haber hostigado de manera reiterada a la denunciante, al presentarse en el local comercial de venta de pastas donde esta laboraba y referirle de manera insistente “tienes novio”, “donde vivís”, lo que provocó intimidación en la damnificada, toda vez que en todos los intentos se negó a responder a sus invitaciones”. La acusación requirió al juzgado que dicte las medidas preventivas urgentes consistentes en prohibición de contacto por cualquier medio; cese de todo acto de perturbación o intimidación, directa o indirecta y prohibición de acercamiento a una distancia menor a trescientos metros de la denunciante y de su lugar de trabajo (con art. 26, incisos a.1, a.2, a.7 y a.8, ley 26.485). Aclaró que esas restricciones habían sido expresamente solicitadas por la damnificada al ser entrevistada por la Oficina de Asistencia a la Víctima y el Testigo. El "A quo" explicó que por el momento no estaban reunidos los recaudos necesarios para admitir la pretensión. Ahora bien, según fue acertadamente apuntado por el Fiscal en su apelación, el auto apelado se apartó de las normas que regulan la incidencia. Es que las medidas preventivas urgentes requeridas en el caso, tienen por finalidad la protección inmediata y urgente de la víctima y, con arreglo al régimen previsto en la Ley Nº 26.485, pueden disponerse durante cualquier etapa del proceso, previa constatación de que la hipótesis fiscal resulta verosímil. Para su imposición la citada ley solo exige comprobar que las acciones del imputado denotan un riesgo cierto e inminente para la seguridad personal de la mujer, cuya protección está especialmente garantizada (conf. arts. 19 y 75, inc. 22 CN; arts. 4 y 5 CADH; art 3, incs. a, b y c, ley 26.485), en cuyo caso tiene derecho a recibir tutela judicial urgente y preventiva (art. 16, inc. “e”, ley citada).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59001. Autos: G. A., F. J. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – FIGURA AGRAVADA – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – MEDIDAS URGENTES – PROCEDENCIA – REQUISITOS – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. El Fiscal atribuyó al encartado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional agravada en función del artículo 56, inciso 5º del mismo Código, en orden a haber hostigado de manera reiterada a la denunciante, al presentarse en el local comercial de venta de pastas donde esta laboraba y referirle de manera insistente “tienes novio”, “donde vivís”, lo que provocó intimidación en la damnificada, toda vez que en todos los intentos se negó a responder a sus invitaciones”. La acusación requirió al juzgado que dicte las medidas preventivas urgentes consistentes en prohibición de contacto por cualquier medio; cese de todo acto de perturbación o intimidación, directa o indirecta y prohibición de acercamiento a una distancia menor a trescientos metros de la denunciante y de su lugar de trabajo (con art. 26, incisos a.1, a.2, a.7 y a.8, ley 26.485). Aclaró que esas restricciones habían sido expresamente solicitadas por la damnificada al ser entrevistada por la Oficina de Asistencia a la Víctima y el Testigo. El "A quo" para fundamentar su rechazo, explicó que por el momento no estaban reunidos los recaudos necesarios para admitir la pretensión. Ahora bien, asiste razón al Fiscal en cuanto afirma en su agravio que la prueba valorada en el caso (la declaración de la víctima en sede policial y el informe confeccionado por la OFAVyT) permite alcanzar el estándar para el otorgamiento de las medidas peticionadas. En efecto, la denunciante dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de este proceso, que luego fueron ratificadas ante la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo. En ese marco, declaró que acusado ingresa frecuentemente al local comercial en el que ella se desempeña laboralmente aprovechando la ausencia de otros clientes, pero no concreta ninguna compra, sino que sólo pretende conversar con ella y hacerle preguntas personales. Refirió que en esas ocasiones presenta una actitud avasallante e intenta acercase a ella, incluso aproximándose por encima del mostrador. Aclaró que ante el temor que le genera la posibilidad de ser abordada sin posibilidad de escape, procura colocarse cerca de la puerta de acceso al local, para tener una posible vía de salida, en caso de que sea necesario. Finalmente señaló que el día de la denuncia el acusado insistió fervientemente con invitarla a salir a pesar de su negativa, lo que le provocó sensación de incomodidad y desprotección. En lo tocante a la actualidad de ese cuadro de situación, en una nueva comunicación, la presunta víctima relató que si bien el imputado no ha vuelto a ingresar al local, merodea por el lugar a pie o en su camioneta. Ahora bien, lo expuesto impide concluir que la demora en la solicitud de las medidas de protección pretendidas por la denunciante ha disminuido el riesgo advertido para la seguridad personal de la mujer víctima. De contrario, del asiduo contacto por parte de la víctima con el imputado, quien además reside a menos de 100 metros del lugar en que ella trabaja, se colige que el conflicto que diera origen a este proceso reviste para la supuesta víctima una entidad y actualidad tal que amerita la adopción de una medida preventiva en los términos de la Ley Nº 26.485. A ello se agrega que, descartada la prohibición de acercamiento a un radio de trescientos metros de la víctima por resultar de imposible cumplimiento, las medidas preventivas analizadas por el Juez se limitaban a prohibir el contacto del imputado con la víctima e intimarlo al cese de actos de perturbación e intimidación hacia aquella; las cuales, tal como señala el recurrente, conllevan una mínima restricción a la libertad del encartado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59001. Autos: G. A., F. J. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – FIGURA AGRAVADA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – AUDIENCIA – MEDIDAS URGENTES – DERECHO DE DEFENSA – DEBERES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. Asimismo, no puedo pasarse por alto que conforme el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el/la juez/a interviniente debe fijar una audiencia, la que se encuentra obligado a tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 26 o de recibida la denuncia. En este norte, en atención a la solución de la presente, deviene insoslayable la realización por el "A quo" de la audiencia prevista en el mencionado artículo 28 -de neto corte procesal la que no resulta bajo ningún concepto potestativa del judicante, pues, en definitiva, su omisión importaría una evidente vulneración de los derechos constitucionales de la defensa en juicio y a ser oído, inherentes a la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 13 Constitución de la CABA). También cabe señalar que “(…) a diferencia de lo que acontece en el Derecho Privado, no basta con que al accionado se le dé la oportunidad para defenderse; en el proceso penal, para ser eficaz, debe realizarse efectivamente y ser necesariamente crítica de todos los argumentos acusatorios (…) De donde forzoso es concluir que si el acto no se puede omitir, no puede tolerarse que el que se cumpla sea ineficaz o perjudicial para el imputado, lo que ciertamente no satisface la garantía constitucional” (conf. Jauchen Eduardo, Proceso penal. Sistema acusatorio adversarial, 1era. Edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, pág. 45).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59001. Autos: G. A., F. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – MEDIDAS PREVENTIVAS – FIGURA AGRAVADA – ARBITRARIEDAD – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – MEDIDAS URGENTES – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ – REQUISITOS – FINALIDAD DE LA LEY – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. El Fiscal atribuyó al encartado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional agravada en función del artículo 56, inciso 5º del mismo Código, en orden a haber hostigado de manera reiterada a la denunciante, al presentarse en el local comercial de venta de pastas donde esta laboraba y referirle de manera insistente “tienes novio”, “donde vivís”, lo que provocó intimidación en la damnificada, toda vez que en todos los intentos se negó a responder a sus invitaciones”. La acusación requirió al juzgado que dicte las medidas preventivas urgentes consistentes en prohibición de contacto por cualquier medio; cese de todo acto de perturbación o intimidación, directa o indirecta y prohibición de acercamiento a una distancia menor a trescientos metros de la denunciante y de su lugar de trabajo (con art. 26, incisos a.1, a.2, a.7 y a.8, ley 26.485). Aclaró que esas restricciones habían sido expresamente solicitadas por la damnificada al ser entrevistada por la Oficina de Asistencia a la Víctima y el Testigo. El "A quo" para fundamentar su rechazo, explicó que por el momento no estaban reunidos los recaudos necesarios para admitir la pretensión. Ahora bien, asiste razón al Fiscal en cuanto afirma en su agravio que el auto impugnado evidenció una auto contradicción, dado que mientras remarcó que existían medidas plausibles de ser dictadas en el caso (como ser la prohibición de ingreso al local en que se desempeña laboralmente la víctima), no acudió a ninguna de ellas, pese a contaba con potestad suficiente para ello. En efecto, no existen dudas en torno a que la Ley Nº 26.485 faculta al juez a seleccionar e imponer las medidas preventivas que considere adecuadas, en pos de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia de género, aún de oficio (art. 26) y hasta en caso de resultar incompetente (art. 22). En este sentido, el artículo 30 establece que el juez tendrá “amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para (…) proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia”. En consonancia con ello, se ha dicho que “esto obliga al juez a obrar sabiamente, entendiendo la voluntad legislativa según los fines que la informan, buscando las medidas que sean eficaces para protección de la mujer que representen un menor detrimento de la libertad del hombre” (conf. TSJ, “Ministerio Público – Fiscalía Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Airess/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘T, J.J s/infr. Art. 149bis CP”, expte. 9510/13, rta. 22 de abril de 2014, del voto del Dr. Luis Lozano). En ese contexto resulta evidente que verificados los requisitos previstos en los artículos 16, inciso "e" y 31de la Ley 26.485, el Juez no podía desestimar la solicitud de medidas preventivas urgentes en favor de la presunta víctima, encontrándose facultado para adoptar aquellas que estimara pertinentes para el caso. De tal forma, no cabe más que concluir que la decisión recurrida violó las formas del proceso y resultó arbitraria, por lo que corresponde hacer lugar a la impugnación deducida y devolver los actuados al Juzgado para que se evalúen las medidas que resulten adecuadas al caso, en tanto la exacta definición de esas medidas y su alcance no pueden ser establecidos en este resolutorio sin agraviar la doble instancia (conf. art. 33 ley 26.485).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59001. Autos: G. A., F. J. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS PREVENTIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – REQUISITOS – FINALIDAD DE LA LEY – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde devolver los actuados al Juzgado de origen a fin de que se pronuncie sobre las medidas preventivas urgentes oportunamente solicitadas (conf. art. 26, ley 26.485) en la presente investigación sobre lesiones leves agravadas por el vínculo y género. Tras la intimación del hecho, las partes consintieron la imposición de las siguientes medidas restrictivas: 1. abandono inmediato del hogar; 2. prohibición de acercamiento al domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento de la damnificada; 3. abstención de contacto para con la denunciante; 4. cese de todo acto de perturbación; y 5. comparecer una vez por mes a la sede de la fiscalía. Seguidamente, el agente fiscal se presentó ante el juzgado y solicitó que se le impongan las mismas medidas acordadas, como medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485). La Judicante afirmó que no era razonable disponer las medidas preventivas urgentes postuladas, pues las partes ya habían acordado la imposición de medidas restrictivas de igual tenor (conf. art. 186 CPP). Seguidamente, el Fiscal apeló ese rechazo. Ahora bien, las medidas preventivas urgentes no pueden equipararse a las precautorias reguladas en la ley de rito, pues no poseen la finalidad de asegurar el avance del proceso y la ejecución de la sentencia (aunque, eventualmente, puedan colaborar a ello). En efecto, las medidas previstas en la Ley Nº 26.485 tienen por objeto la protección inmediata y urgente de la víctima. En el caso, por ejemplo, mientras que la exclusión de la residencia común (conf. art. 26, inc. b.2, ley 26.485) tiene como propósito evitar un posible ataque del agresor hacia la damnificada que afecte su seguridad personal, su integridad física y psicológica (art. 3, incs. a, b, y c, y art. 16, inc. 3, ambos de la ley 26.485 b.2), el abandono inmediato del domicilio (art. 186, inc. 5 CPP) tiende a asegurar el progreso de la investigación al conjurar el riesgo de que la damnificada sea intimidada por el encartado. De ese modo, garantiza que declare libre de todo tipo de presiones en el debate oral y público. En ese contexto, resulta evidente que el auto apelado violó las formas del proceso pues frente a la verificación de los requisitos previstos en los artículos 16, inc. e, y 31 de la Ley Nº 26.485, que se infiere del voluntario sometimiento del encartado a medidas restrictivas para cuya procedencia se exigen mayores recaudos (conf. arts. 185 y 190 CPP), la Jueza no podía desestimar las medidas preventivas urgentes que le fueron solicitadas
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58926. Autos: M., H. J. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS PREVENTIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – REQUISITOS – FINALIDAD DE LA LEY – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde devolver los actuados al Juzgado de origen a fin de que se pronuncie sobre las medidas preventivas urgentes oportunamente solicitadas (conf. art. 26, ley 26.485) en la presente investigación sobre lesiones leves agravadas por el vínculo y género. Tras la intimación del hecho, las partes consintieron la imposición de las siguientes medidas restrictivas: 1. abandono inmediato del hogar; 2. prohibición de acercamiento al domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento de la damnificada; 3. abstención de contacto para con la denunciante; 4. cese de todo acto de perturbación; y 5. comparecer una vez por mes a la sede de la fiscalía. Seguidamente, el agente fiscal se presentó ante el juzgado y solicitó que se le impongan las mismas medidas acordadas, como medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485). La Judicante afirmó que no era razonable disponer las medidas preventivas urgentes postuladas, pues las partes ya habían acordado la imposición de medidas restrictivas de igual tenor (conf. art. 186 CPP). Seguidamente, el Fiscal apeló ese rechazo. Ahora, si bien los efectos de una medida pueden proyectarse sobre la otra, lo cierto es que su distinta finalidad las sujeta a distintos estándares de procedencia. Así, en tanto están dirigidas a preservar el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia y discriminación, el debate y decisión de las medidas preventivas está regulado en un procedimiento autónomo. En este sentido, el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 dispone que las medidas de protección pueden dictarse “(d)urante cualquier etapa del proceso”. Asimismo, en su artículo 19 estatuye que “(l)as jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley”. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a dicha ley nacional (conf. ley local 4203) y, en paralelo, atribuyó expresamente jurisdicción a los jueces en lo Penal, Contravencional y de Faltas para su dictado (conf. art. 17 CPP). Va de suyo entonces que facultó a esos jueces a disponer dichas medidas de protección con arreglo al régimen previsto en la Ley Nº 26.485; es decir, durante cualquier etapa del proceso. En ese contexto, resulta evidente que el auto apelado violó las formas del proceso pues frente a la verificación de los requisitos previstos en los artículos 16, inc. e, y 31 de la Ley Nº 26.485, que se infiere del voluntario sometimiento del encartado a medidas restrictivas para cuya procedencia se exigen mayores recaudos (conf. arts. 185 y 190 CPP), la Jueza no podía desestimar las medidas preventivas urgentes que le fueron solicitadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58926. Autos: M., H. J. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS PREVENTIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – REQUISITOS – FINALIDAD DE LA LEY – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde devolver los actuados al Juzgado de origen a fin de que se pronuncie sobre las medidas preventivas urgentes oportunamente solicitadas (conf. art. 26, ley 26.485) en la presente investigación sobre lesiones leves agravadas por el vínculo y género. Tras la intimación del hecho, las partes consintieron la imposición de las siguientes medidas restrictivas: 1. abandono inmediato del hogar; 2. prohibición de acercamiento al domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento de la damnificada; 3. abstención de contacto para con la denunciante; 4. cese de todo acto de perturbación; y 5. comparecer una vez por mes a la sede de la fiscalía. Seguidamente, el agente fiscal se presentó ante el juzgado y solicitó que se le impongan las mismas medidas acordadas, como medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485). La Judicante afirmó que no era razonable disponer las medidas preventivas urgentes postuladas, pues las partes ya habían acordado la imposición de medidas restrictivas de igual tenor (conf. art. 186 CPP). Seguidamente, el Fiscal apeló ese rechazo. Ahora bien, la distinta naturaleza de ambas medidas implica que los requisitos para su dictado distan de ser idénticos. En efecto, para dictar una medida preventiva urgente, al juez de grado le basta con encontrar plausible la hipótesis fiscal (conf. art. 16, inc. “i”, ley 26.485) y advertir que las acciones del imputado configuran un riesgo cierto e inminente para la seguridad personal de la mujer, quien tiene derecho a recibir tutela judicial urgente y preventiva (art. 16, inc. “e”, ley citada), sin que se requiera la previa intimación del hecho investigado (art. 173 CPP) ni corroborar como probable la ocurrencia de los hechos denunciados. En ese contexto, resulta evidente que el auto apelado violó las formas del proceso pues frente a la verificación de los requisitos previstos en los artículos 16, inc. e, y 31 de la Ley Nº 26.485, que se infiere del voluntario sometimiento del encartado a medidas restrictivas para cuya procedencia se exigen mayores recaudos (conf. arts. 185 y 190 CPP), la jueza de grado no podía desestimar las medidas preventivas urgentes que le fueron solicitadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58926. Autos: M., H. J. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS PREVENTIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – REQUISITOS – FINALIDAD DE LA LEY – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde devolver los actuados al Juzgado de origen a fin de que se pronuncie sobre las medidas preventivas urgentes oportunamente solicitadas (conf. art. 26, ley 26.485) en la presente investigación sobre lesiones leves agravadas por el vínculo y género. Asimismo, no puedo pasarse por alto que, conforme el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el/la juez/a interviniente debe fijar una audiencia, la que se encuentra obligado a tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26 o de recibida la denuncia. En este norte, en atención a lo solución de la presente, deviene insoslayable la realización por la Jueza "a quo" de la audiencia prevista en el mencionado artículo 28 – de neto corte procesal, la que no resulta bajo ningún concepto potestativa de la judicante, pues, en definitiva, su omisión importaría una evidente vulneración de los derechos constitucionales de la defensa en juicio y a ser oído, inherentes a la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 13 Constitución de la CABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58926. Autos: M., H. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – ALIMENTOS PROVISORIOS – INCORPORACION DE INFORMES – SITUACION DEL IMPUTADO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – OBLIGACION ALIMENTARIA – REALIDAD ECONOMICA – CUOTA ALIMENTARIA – DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar la cuota alimentaria provisoria a favor de las menores de edad, hasta tanto el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decision sobre el tema. La Fiscalía catalogó el caso como de violencia de género y solicitó la fijación de una cuota provisoria de alimentos en este Fuero, encauzando jurídicamente su pretensión en el artículo 26 de la Ley N° 26.485. La Defensa se agravia del monto establecido de la cuota provisoria de alimentos, en razón de que, según afirma, su asistido no podría afrontarlo por ser superior a los recursos que puede generar. Para sustentar su postura, se basó en el informe socioambiental realizado por un profesional de la Defensoría General, Licenciado en Trabajo Social, en el cual se concluyó que el encausado se halla en una situación de vulnerabilidad social, precariedad e inestabilidad económica. Sin perjuicio de que este informe fue realizado sólo a partir de los dichos del propio imputado en el marco de una videollamada mantenida con el profesional de la Defensoría General, lo cierto es que, a la hora de merituar las posibilidades de ambos progenitores para contribuir en la manutención de sus hijas, no se advierte que la situación socio-económica del encausado difiera demasiado de aquella en la cual se halla inmersa la denunciante, quien también se desempeña en el mercado laboral informal (realizando tareas de limpieza) y subsiste y mantiene a sus hijas con el dinero que percibe en razón de asignaciones y subsidios estatales. A ello se suma que, según la hipótesis de la Fiscalía -hasta ahora no controvertida en grado alguno- la damnificada viene haciéndose cargo de la obligación alimentaria de las niñas desde hace más de siete años, sin haber recibido ningún tipo de ayuda, aporte o contribución de parte del imputado.Este escenario torna necesaria una regulación provisoria de alimentos, que está dirigida a proteger tanto a las niñas víctimas de la sustracción del deber alimentario en que habría incurrido su padre, como así también a la denunciante, en tanto se trata de una forma de aliviarle la carga que implica llevar adelante la manutención de sus hijas con exclusividad. Es por eso que, de acuerdo con la cuantía de los costos que asume la denunciante para satisfacer la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y salud de sus hijas, la suma dispuesta para que el padre de las niñas contribuya se presenta como proporcional a las necesidades de las niñas. Además, el monto establecido resulta inferior a la mitad de los gastos que la nombrada declaró realizar mensualmente.Estas erogaciones, además, fueron acreditadas mediante el aporte de comprobantes que no fueron controvertidos por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58896. Autos: F., H. C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – ALIMENTOS PROVISORIOS – SITUACION DEL IMPUTADO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – OBLIGACION ALIMENTARIA – REALIDAD ECONOMICA – CUOTA ALIMENTARIA – DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar la cuota alimentaria provisoria a favor de las menores de edad, hasta tanto el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decision sobre el tema. En la presente, se le atribuye al encausado las contravenciones del artículo 54, agravado en función del artículo 56 incisos 5 y 7 del Código Contravencional y 1° de la Ley N° 13.944. La Fiscalía catalogó el caso como de violencia de género y solicitó la fijación de una cuota provisoria de alimentos en este Fuero, encauzando jurídicamente su pretensión en el artículo 26 de la Ley N° 26.485. La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada en ningún momento explicitó los motivos por los cuales consideró adecuada la suma que fijó como cuota alimentaria y que una decisión de ese tenor requiere de un análisis exhaustivo de ciertas variables, tales como el contexto social y económico de las partes, la situación patrimonial del imputado, las necesidades de las niñas, entre otras cuestiones que exceden el proceso penal y respecto de las cuales la Jueza no hizo ninguna consideración. No obstante, corresponde mencionar que en distintos precedentes de esta Sala he sostenido que, para que prospere una medida de este tenor, es necesario no sólo que exista un pedido del Ministerio Público Fiscal, sino también que se acredite provisoriamente un escenario de urgencia que amerite proceder de ese modo pues, de lo contrario, lo prudente y oportuno es que sea la Justicia Civil la que determine la cuantía de la cuota alimentaria, por poseer la competencia más específica en la materia (Exptes. N° 131551/2021-1, “S, S. A s/ art. 92 CP”, rta. el 5/7/2023, entre otros). A su vez, he afirmado que la fijación de una cuota alimentaria en este Fuero, motivada en el artículo 26 de la Ley N° 26.485, implica la simple determinación de un monto dinerario para una obligación judicial que no nace con la decisión judicial que la establece, sino que emana de la regla general prevista en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación (según la cual ambos progenitores tienen el deber de alimentar a sus hijos hasta que cumplan los veintiún años de edad) y cuyo contenido se halla delineado en el artículo 659 del mismo cuerpo normativo. Así las cosas, debe resaltarse que en este caso sí se ha acreditado el contexto de vulnerabilidad en que se halla la denunciante y la urgencia que exige el dictado de las medidas preventivas reguladas por la Ley N° 26.485. En el informe de asistencia elaborado por la Licenciada que intervino se consignó que “no existe régimen de responsabilidad parental” y que el encausado, en ninguna oportunidad aportó dinero para la crianza de sus hijas, siendo su madre “el único sostén económico”, que “la denunciante se ocupa unilateralmente de las tareas de cuidado y cubrir las necesidades básicas de sus hijas”. A ello se suma el prolongado periodo de tiempo durante el cual el imputado se habría abstenido de cumplir con su obligación alimentaria, con la que no habría contribuido ni siquiera mínimamente desde el año 2017.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58896. Autos: F., H. C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – ALIMENTOS PROVISORIOS – PLAZO INDETERMINADO – SITUACION DEL IMPUTADO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZOS PROCESALES – OBLIGACION ALIMENTARIA – REALIDAD ECONOMICA – CUOTA ALIMENTARIA – DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar la cuota alimentaria provisoria a favor de las menores de edad, hasta tanto el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decision sobre el tema y establecer que la regulación de alimentos provisorios tendrá una duración de cuatro (4) meses, a menos que el Juzgado Civil que asuma la intervención otorgada por la Jueza de grado adopte un temperamento distinto antes del vencimiento de ese plazo. La Fiscalía catalogó el caso como de violencia de género y solicitó la fijación de una cuota provisoria de alimentos en este Fuero, encauzando jurídicamente su pretensión en el artículo 26 de la Ley N° 26.485. La Defensa se agravió de que la Jueza no estableció un plazo determinado para la vigencia de la cuota alimentaria, que es de carácter provisoria. Apuntó que “si bien se dispone como plazo el hecho de que el juzgado civil que resulte interviniente adopte una decisión, eso no puede tenerse de ningún modo como un límite temporal efectivo”. Por ello, solicitó que se revoque la decisión recurrida En efecto, de la provisoriedad que es inherente a la fijación de una cuota alimentaria en un proceso penal como éste, se deriva la necesidad de acotar temporalmente su vigencia, para evitar que la misma pueda mantenerse indefinidamente. En este sentido, considero razonable disponer que los alimentos provisorios se fijen por el lapso de cuatro (4) meses. Se estima que dicho término resulta suficiente para que la Justicia Civil -que según lo ha informado la Asesoría Tutelar de Cámara en su dictamen, ya ha iniciado un expediente- asuma la intervención que le fue otorgada por laJueza de grado y para que las partes impulsen sus pretensiones en el Fuero especializado en la materia. De esta manera, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 26.485.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58896. Autos: F., H. C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
