CONTRATO DE TRANSPORTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA – DAÑO MORAL – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCOMPETENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JUSTICIA FEDERAL – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – TRATO DIGNO
En el caso, un nuevo análisis de la cuestión -una vez dirimido el conflicto negativo de competencia por el Máximo Tribunal- conduce a revisar la decisión adoptada por esta misma Sala en el expediente N° 197023/2021 y a rechazar el agravio formulado por la demandada en lo atinente al daño moral. En efecto, la parte actora refirió en su demanda que se configuró una situación de debilidad jurídico-estructural frente a la demandada, una de las aerolíneas de mayor envergadura, la cual omitió cumplir con sus obligaciones legales – reembolsar el costo de los pasajes ante la cancelación del vuelo- y desconoció el deber de trato digno que rige en las relaciones consumeriles. Tales circunstancias generaron sentimientos de vulnerabilidad y afectación anímica, hasta el día de la fecha, que resultan idóneos para configurar un daño moral resarcible. En virtud de las constancias de la causa, las aflicciones derivadas de la pérdida injustificada de tiempo, el desgaste y el cansancio ocasionados, así como el impacto anímico producido por los trámites excesivos a los que se vio obligada la parte actora, considero que asiste razón al Juez de grado en cuanto a la procedencia del daño moral, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio planteado sobre este aspecto de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63547. Autos: Expediente Proveniente de la CSJN N° 10525/2024 Szames, Gabriel y otro Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – CODIGO AERONAUTICO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCOMPETENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JUSTICIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, un nuevo análisis de la cuestión -una vez dirimido el conflicto negativo de competencia por el Máximo Tribunal- conduce a revisar la decisión adoptada por esta misma Sala en el expediente N° 197023/2021 y a rechazar el agravio relacionado con la falta de responsabilidad de la aerolínea demandada. En efecto, la demandada se agravió respecto de la normativa aplicada en la sentencia, en tanto señaló que, por tratarse de un contrato de transporte internacional, éste se encontraba regulado por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999 (en adelante, Convenio de Montreal) y el Código Aeronáutico de la Nación (en lo sucesivo, Código Aeronáutico), sólo resultando aplicable de manera supletoria la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), para aquellos supuestos no contemplados en la normativa antes mencionada. En esa línea, cuestionó la responsabilidad objetiva atribuida en los términos del artículo 40 de la LDC en el entendimiento de que, además de no resultar aplicable dicha norma, no existía responsabilidad alguna que pudiera endilgársele, en tanto no medió incumplimiento contractual al haberse cancelado los vuelos por la causal de fuerza mayor generada por la pandemia del COVID-19. Por ello, manifestó que los billetes emitidos no eran reembolsables ni permitían cambios y que, no obstante, le fueron informadas, a la parte actora, las opciones posibles ofrecidas por la aerolínea, pero que ésta no las aceptó. Al respecto, la circunstancia de que la causa tramite ante la Justicia en las Relaciones de Consumo no modifica el derecho sustantivo aplicable. Por ello, las cuestiones a dilucidar en el presente se vinculan con la celebración, interpretación y ejecución de un contrato de transporte aéreo que tiene por fin el transporte de personas y, por lo tanto, corresponde aplicar el régimen jurídico que lo regula, esto es, el Código Aeronáutico y el Convenio de Montreal (aprobado por Ley N° 26451), resultando aplicable la Ley N° 24240 en forma supletoria, conforme los términos del artículo 63 de la LDC (derogado por el artículo 32 de la Ley N° 26361 y, este último –a su vez– observado por el Decreto N° 565/2008).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63547. Autos: Expediente Proveniente de la CSJN N° 10525/2024 Szames, Gabriel y otro Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA – CODIGO AERONAUTICO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCOMPETENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COVID-19 – JUSTICIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, un nuevo análisis de la cuestión -una vez dirimido el conflicto negativo de competencia por el Máximo Tribunal- conduce a revisar la decisión adoptada por esta misma Sala en el expediente N° 197023/2021 y a rechazar el agravio relacionado con la falta de responsabilidad de la aerolínea demandada. En efecto, la demandada se agravió respecto de la normativa aplicada en la sentencia, en tanto señaló que, por tratarse de un contrato de transporte internacional, éste se encontraba regulado por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999 (en adelante, Convenio de Montreal) y el Código Aeronáutico de la Nación (en lo sucesivo, Código Aeronáutico), sólo resultando aplicable de manera supletoria la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), para aquellos supuestos no contemplados en la normativa antes mencionada. En esa línea, cuestionó la responsabilidad objetiva atribuida en los términos del artículo 40 de la LDC en el entendimiento de que, además de no resultar aplicable dicha norma, no existía responsabilidad alguna que pudiera endilgársele, en tanto no medió incumplimiento contractual al haberse cancelado los vuelos por la causal de fuerza mayor generada por la pandemia del COVID-19. Por ello, manifestó que los billetes emitidos no eran reembolsables ni permitían cambios y que, no obstante, le fueron informadas, a la parte actora, las opciones posibles ofrecidas por la aerolínea, pero que ésta no las aceptó. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 150 del Código Aeronáutico (CA) si el viaje previsto no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho “…a la devolución del precio del pasaje…”. Teniendo en cuenta ello, la conducta desplegada por la parte demandada en el presente caso resulta contraria a la normativa aplicable que prevé el derecho del pasajero a la devolución del valor del billete adquirido si el vuelo fue cancelado, sin sujeción a penalidad alguna ni a ninguna otra condición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63547. Autos: Expediente Proveniente de la CSJN N° 10525/2024 Szames, Gabriel y otro Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA – CODIGO AERONAUTICO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCOMPETENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COVID-19 – JUSTICIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, un nuevo análisis de la cuestión -una vez dirimido el conflicto negativo de competencia por el Máximo Tribunal- conduce a revisar la decisión adoptada por esta misma Sala en el expediente N° 197023/2021 y a rechazar el agravio relacionado con la falta de responsabilidad de la aerolínea demandada. En efecto, la demandada se agravió respecto de la normativa aplicada en la sentencia, en tanto señaló que, por tratarse de un contrato de transporte internacional, éste se encontraba regulado por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999 (en adelante, Convenio de Montreal) y el Código Aeronáutico de la Nación (CA), sólo resultando aplicable de manera supletoria la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), para aquellos supuestos no contemplados en la normativa antes mencionada. En esa línea, cuestionó la responsabilidad objetiva atribuida en los términos del artículo 40 de la LDC en el entendimiento de que, además de no resultar aplicable dicha norma, no existía responsabilidad alguna que pudiera endilgársele, en tanto no medió incumplimiento contractual al haberse cancelado los vuelos por la causal de fuerza mayor generada por la pandemia del COVID-19. Por ello, manifestó que los billetes emitidos no eran reembolsables ni permitían cambios. Sin embargo, tal planteo no puede prosperar. Ello así por cuanto esa condición se refiere al régimen tarifario aplicable cuando el pasajero decide no utilizar voluntariamente el billete, pero no resulta trasladable al supuesto en que el transporte aéreo no llega a ejecutarse por la cancelación del vuelo. En este último caso, y como lo expuse anteriormente, el artículo 150 del CA impone la devolución del precio del pasaje, sin que pueda condicionarse ese derecho mediante estipulaciones contractuales en contrario. De esta manera, frente a la no realización del viaje, la aerolínea debía proceder a devolver sin más el dinero abonado por el trayecto no realizado, tal y como expresamente dispone la normativa aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63547. Autos: Expediente Proveniente de la CSJN N° 10525/2024 Szames, Gabriel y otro Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA – CODIGO AERONAUTICO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ANTIJURIDICIDAD – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGISLACION APLICABLE – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCOMPETENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COVID-19 – JUSTICIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, un nuevo análisis de la cuestión -una vez dirimido el conflicto negativo de competencia por el Máximo Tribunal- conduce a revisar la decisión adoptada por esta misma Sala en el expediente N° 197023/2021 y a rechazar el agravio relacionado con la falta de responsabilidad de la aerolínea demandada. En efecto, la demandada se agravió respecto de la normativa aplicada en la sentencia, en tanto señaló que, por tratarse de un contrato de transporte internacional, éste se encontraba regulado por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999 (en adelante, Convenio de Montreal) y el Código Aeronáutico de la Nación (CA), sólo resultando aplicable de manera supletoria la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), para aquellos supuestos no contemplados en la normativa antes mencionada. En esa línea, cuestionó la responsabilidad objetiva atribuida en los términos del artículo 40 de la LDC en el entendimiento de que, además de no resultar aplicable dicha norma, no existía responsabilidad alguna que pudiera endilgársele, en tanto no medió incumplimiento contractual al haberse cancelado los vuelos por la causal de fuerza mayor generada por la pandemia del COVID-19. Por ello, manifestó que los billetes emitidos no eran reembolsables ni permitían cambios. Si bien le asiste razón respecto del encuadre normativo dado al caso en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que ha quedado configurada, a la luz de la normativa específica que regula su actividad, una conducta antijurídica por la que debe responder (Cfr. art. 150 del CA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63547. Autos: Expediente Proveniente de la CSJN N° 10525/2024 Szames, Gabriel y otro Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA – CODIGO AERONAUTICO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ANTIJURIDICIDAD – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGISLACION APLICABLE – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCOMPETENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COVID-19 – DAÑO PUNITIVO – JUSTICIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, un nuevo análisis de la cuestión -una vez dirimido el conflicto negativo de competencia por el Máximo Tribunal- conduce a revisar la decisión adoptada por esta misma Sala en el expediente N° 197023/2021, hacer lugar al agravio relativo al daño punitivo y revocar lo decidido en este aspecto. En efecto, la aerolínea demandada se agravió respecto de la sanción fijada en concepto de daño punitivo de conformidad con el artículo 52 bis de la LDC, al señalar que no resulta de aplicación la LDC, y "porque no hubo un actuar antijurídico ni doloso" de su parte. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de la LDC, al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la LDC. Así, el transporte aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales. Aclarado lo que antecede, el artículo 29 del Convenio de Montreal dispone que en ninguna acción de indemnización de daños “…se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria”. En consecuencia, toda vez que en el supuesto bajo análisis existe una previsión específica que rige la cuestión y restringe expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, cabe hacer lugar al agravio desarrollado y revocar lo decidido en este aspecto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63547. Autos: Expediente Proveniente de la CSJN N° 10525/2024 Szames, Gabriel y otro Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA – CODIGO AERONAUTICO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ANTIJURIDICIDAD – PRUEBA DEL DAÑO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGISLACION APLICABLE – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCOMPETENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COVID-19 – JUSTICIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, un nuevo análisis de la cuestión -una vez dirimido el conflicto negativo de competencia por el Máximo Tribunal- conduce a revisar la decisión adoptada por esta misma Sala en el expediente N°197023/2021, rechazar el agravio relativo al daño moral y confirmar lo decidido en este aspecto. En efecto, la parte demandada se agravió por considerar que éste fue presumido, en tanto no fue probado por la parte actora, y que además fue ésta quien rechazó los ofrecimientos efectuados. En primer lugar, cabe señalar que no existen previsiones en la normativa aplicable que restrinjan expresamente la indemnización por daño moral. Teniendo en cuenta ello, cabe recordar que el artículo 1741 del CCyCN prevé la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, señalando que está legitimado para reclamarlo el damnificado directo. No obstante, como regla general, el artículo 1744 del CCyCN dispone a su vez que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. Al respecto, si bien no se me escapa la dificultad probatoria de los padecimientos espirituales, en particular la producción de prueba directa, no se ha logrado conmover lo señalado por la sentencia. Ello así, por cuanto más allá de que no hay prueba directa de los trastornos espirituales sufridos, lo cierto es que la sentencia se basó en una máxima de experiencia para inferir el grado de padecimiento que sufrió la parte actora ante la cancelación del vuelo y la falta de la devolución del dinero abonado por los pasajes. Dichas máximas de experiencia se dirigen a establecer que ese hecho “entra o no en la «normalidad» representada por la experiencia común (pero sin que esto diga nada sobre la verdad o falsedad, probabilidad o prueba, de la hipótesis respectiva)”. (TARUFFO Michele, La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2da. Edición, pág. 507).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63547. Autos: Expediente Proveniente de la CSJN N° 10525/2024 Szames, Gabriel y otro Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA – CODIGO AERONAUTICO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ANTIJURIDICIDAD – PRUEBA DEL DAÑO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEGISLACION APLICABLE – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCOMPETENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COVID-19 – JUSTICIA FEDERAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, un nuevo análisis de la cuestión -una vez dirimido el conflicto negativo de competencia por el Máximo Tribunal- conduce a revisar la decisión adoptada por esta misma Sala en el expediente N°197023/2021, rechazar el agravio relativo al daño moral y confirmar lo decidido en este aspecto. La parte demandada se agravió por considerar que éste fue presumido, en tanto no fue probado por la parte actora, y que además fue ésta quien rechazó los ofrecimientos efectuados. Sin embargo, los agravios de la aerolínea demandada no logran controvertir lo decidido, desde que de las constancias del expediente se advierte el padecimiento espiritual alegado por la parte actora, que sufrió, desde la cancelación de los vuelos, una situación de estrés, incertidumbre y angustia a raíz del accionar de la demandada, que retuvo de manera ilegítima su dinero y, ante su solicitud, se negó a devolverlo de manera íntegra, conforme lo establece la normativa aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63547. Autos: Expediente Proveniente de la CSJN N° 10525/2024 Szames, Gabriel y otro Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ANTIJURIDICIDAD – PRUEBA DEL DAÑO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCOMPETENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JUSTICIA FEDERAL – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, una vez dirimido el conflicto negativo de competencia por el Máximo Tribunal, se confirma lo esgrimido en el considerando 12 del voto de la Dra. Perugini dictado en el expediente N°197023/2021 en relación a la responsabilidad que le cabe a la empresa de aerolínea demandada. Al respecto, resulta útil recordar que en el caso bajo análisis se celebró un contrato de transporte aéreo, los actores abonaron a través de la agencia intermediaria el precio convenido pero nunca recibieron la contraprestación pactada. En efecto, una vez frustrada la finalidad del contrato, la aerolínea, en conocimiento de ello, no solo no resolvió el contrato sino que tampoco restituyó el dinero abonado por los pasajes no utilizados. Esta negativa, configura una conducta ilícita generadora responsabilidad, tal como lo sostuvo el "a quo". Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, no existiendo controversia sobre la materialidad de los hechos que motivaron el inicio de esta causa; considerando las constancias como así también, la actitud procesal de la demandada y teniendo en cuenta que asiste razón al Juez de primera instancia sobre la naturaleza objetiva de la responsabilidad que pesa sobre los proveedores de servicios, corresponde rechazar sin más los agravios aquí desarrollados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63547. Autos: Expediente Proveniente de la CSJN N° 10525/2024 Szames, Gabriel y otro Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRUEBA DEL DAÑO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – INCOMPETENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – JUSTICIA FEDERAL – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, una vez dirimido el conflicto negativo de competencia por el Máximo Tribunal, se confirma lo expuesto en el considerando 14 del voto de la Dra. Perugini dictado en el expediente N°197023/2021 en relación a la imposición de daño punitivo a la empresa de aerolínea demandada. En efecto, haciendo mérito de las constancias de la causa, que la empresa se opuso reiteradamente al reintegro integral de los pasajes sin perjuicio que no se verifica en el expediente el reconocimiento de una política de la demandada, en atención a la gravedad del incumplimiento y de la conducta de la demanda, sus efectos; y, a la luz de la normativa y doctrina citada, considero que se reúnen los requisitos de procedencia que condicionan y justifican la aplicación del daño punitivo reclamado. En el panorama expuesto, a los fines de enaltecer la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo y con el objeto de que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas, corresponde confirmar la sanción impuesta en concepto de daño punitivo por la suma de pesos sesenta mil ($60.000.-),
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63547. Autos: Expediente Proveniente de la CSJN N° 10525/2024 Szames, Gabriel y otro Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD DE OFICIO – OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES
En el caso, corresponde anular la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de competencia planteada por el Ministerio Público Fiscal y devolver los actuados al Juzgado para que reedite la incidencia en regular forma (conf. arts. 208, inc. "a" y 210 CPP). El "A quo" para fundar su decisión concluyó que correspondía dar intervención a la justicia criminal y correccional en tanto el delito de homicidio que se imputa en el presente está formalmente sustraído a la capacidad de jurisdicción de este fuero penal, contravencional y de faltas. Sin embargo, se advierte que la resolución en crisis se apartó de las formas esenciales del proceso. En efecto, el planteo de excepción de falta de competencia fue resuelto por escrito -sin siquiera corrérsele vista a la Defensa (conf. art. 209 CPP), pese a que el proceso estaba regularmente constituido-, en contra de las normas que regulan el trámite de la incidencia, que no son disponibles por las partes ni por el juzgador. La omisión de celebrar la audiencia no solo contraviene la regla general del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad que estipula que toda controversia entre partes debe ser resuelta mediante ese acto, “salvo que esté expresamente previsto de otro modo”, como derivación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sino que también desatiende la norma específica, que prevé expresamente que las excepciones deben ser sustanciadas y resueltas oralmente (art. 210 CPP). Al mismo tiempo, irroga un concreto perjuicio a las partes y torna injusta cualquier decisión adoptada. Ello es así porque, por un lado, el apartamiento de la forma priva a los litigantes de la posibilidad de alegar sobre las razones de hecho y de derecho en las que fundan sus pretensiones y producir la prueba que las sustente. Por otro lado, impide al juez conocer de manera acabada el contenido de esos planteos, pues la única vía para ello es mediante la sustanciación oral, en tanto garantiza la inmediación que permite al magistrado escuchar a las partes y percibir de modo directo la prueba; solo así podrá formar su juicio y emitir un pronunciamiento fundado en ley (conf. art. 17 CN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63175. Autos: R., D. H. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGAR DE COMISION DEL HECHO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso mantener la competencia local. El Juez hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el delito de distribución de material explotación sexual infantil agravada por tratarse de víctimas menores de trece años (conf. art. 128, primer y quinto párrafo, CP) y dictó su prisión preventiva. La Defensa interpuso excepción por falta de competencia (conf. art. 208, inc. “a”, CPP). Explicó que los hechos habrían tenido lugar en el domicilio atribuido a su asistido, donde se llevó a cabo el allanamiento, situado en la localidad de Lujan, provincia de Buenos Aires. El "A quo" para fundar el rechazo de la incidencia articulada arguyó que el planteo resultaba prematuro, pues la imputación al nombrado se enmarcaba en una investigación compleja, dirigida a una posible red delictiva que debía aún develarse. En esas condiciones, consideró que en el devenir del proceso la hipótesis fiscal podría variar y la Defensa reeditar su planteo en la etapa intermedia. En efecto, se advierte que en el estado actual de la pesquisa, el Ministerio Público Fiscal delineó una hipótesis acusatoria con el fin de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación (conf. arts. 99 y 100 CPP), circunstancia ésta que no basta para determinar la jurisdicción competente. Tal como sostuvo la Fiscal en audiencia, la acusación se encuentra aún en proceso de construcción y depuración, por lo que es necesario profundizar los cauces de investigación disponibles respecto de ella. Tan es así que el Ministerio Público Fiscal alegó que, en el marco del peritaje informático que se está llevando a cabo en la actualidad, se habría individualizado un hecho nuevo -por el que el acusado sería intimado a la brevedad- y que integraría la plataforma fáctica sostenida por la acusación; y anunció que, a partir de la información pendiente de análisis, posiblemente se descubran otros sucesos más que delimiten el objeto procesal. De esta manera, declinar la competencia en favor de la justicia provincial se mostraría a todas luces prematuro. En consecuencia, una declinatoria de competencia a esta altura no solo carecería de sustento, sino que se traduciría en un acto dilatorio que solo provocaría una demora innecesaria en el avance del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62966. Autos: L., R. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGAR DE COMISION DEL HECHO – LUGAR DE RESIDENCIA – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – OPERACIONES BANCARIAS – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – DERECHO DE DEFENSA – DEFRAUDACION INFORMATICA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio incoado por la Defensa. En la presente investigación se atribuye a la encartada la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, por haber participado en el hecho en el cual a través de técnicas de manipulación informática se obtuvieron los datos de acceso al perfil de "Home Banking" del damnificado y con dicha información se realizaron transferencias hacia una cuenta de la nombrada y al día siguiente de haber recibido el dinero de mención, realizó una extracción de dinero en efectivo por caja. En la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad la Defensa interpuso excepción de incompetencia territorial y solicitó que la causa se remita a la jurisdicción donde se ejecutó el ardid -provincia de Salta- o, en su defecto, a aquella en la que se concretó la disposición patrimonial -provincia de Mendoza-. Señaló que de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía, ningún tramo de la acción típica del delito investigado tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires, pues conforme surge del dictamen acusatorio, el perjuicio patrimonial se consumó en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, mientras que las maniobras previas -indispensables para la ejecución de la conducta pesquisada- tuvieron inicio en la provincia de Salta, mediante la duplicación de la tarjeta SIM en una sucursal de Telecom. Asimismo, destacó que mantener la competencia en esta jurisdicción importaría una grave afectación al derecho de defensa de su representada, quien por residir en extraña jurisdicción se encuentra impedida de mantener entrevistas presenciales con su asistente técnica. En la apelación contra el rechazo de la excepción decidido por la Magistrada, la Defensa cuestiona que la "A quo" no haya ponderado la situación de vulnerabilidad de su asistida. Ahora bien, la apelante omitió explicar cuál es el perjuicio concreto que el mantenimiento de la competencia en esta jurisdicción le ocasiona, lo que relevó a la Judicante de su tratamiento, pues los jueces no están obligados a examinar todas las alegaciones de las partes, sino solo aquellas que resulten conducentes para la resolución del caso (Fallos: 144:158; 316:2908; 327:3057; 345:1806; entre otros). En efecto, en la audiencia la Defensa se limitó a señalar -con sustento en un informe socioambiental- que su asistida no puede movilizarse por razones económicas, lo que dificultaría el normal desarrollo del proceso. Recién en el recurso en análisis amplió ese argumento e indicó que la situación de vulnerabilidad de la imputada le impide mantener entrevistas presenciales con su asistencia letrada, circunstancia que -a su criterio- incidiría negativamente en el adecuado ejercicio de su derecho de defensa. No obstante, la mera alegación de residir a más de mil kilómetros del lugar donde tramita el proceso no configura, por sí sola, una afectación al derecho de defensa. Para que ese agravio resulte atendible, era carga de la recurrente demostrar en qué consistió el perjuicio concreto: qué defensas no pudo articular, qué prueba no pudo ofrecer o producir, o qué contacto con su asistencia técnica se vio efectivamente impedido. Nada de ello fue siquiera esbozado. Antes bien, la propia actividad procesal desplegada por la Defensa contradice la afectación invocada: la encartada no solo gestionó soluciones alternativas al juicio en al menos dos oportunidades, sino que también ofreció prueba para el debate, lo que deja en evidencia que la distancia geográfica no obstaculizó en modo alguno el ejercicio concreto de su derecho de defensa, cuya supuesta vulneración quedó así en el plano de la mera hipótesis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62222. Autos: Alcayaga, Maria Celeste Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LUGAR DE COMISION DEL HECHO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LUGAR DE RESIDENCIA – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – OPERACIONES BANCARIAS – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – DERECHO DE DEFENSA – DEFRAUDACION INFORMATICA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio incoado por la Defensa. En la presente investigación se atribuye a la encartada la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, por haber participado en el hecho en el cual a través de técnicas de manipulación informática se obtuvieron los datos de acceso al perfil de "Home Banking" del damnificado y con dicha información se realizaron transferencias hacia una cuenta de la nombrada y al día siguiente de haber recibido el dinero de mención, realizó una extracción de dinero en efectivo por caja. En la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad la Defensa interpuso excepción de incompetencia territorial y solicitó que la causa se remita a la jurisdicción donde se ejecutó el ardid -provincia de Salta- o, en su defecto, a aquella en la que se concretó la disposición patrimonial -provincia de Mendoza-. Señaló que de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía, ningún tramo de la acción típica del delito investigado tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires, pues conforme surge del dictamen acusatorio, el perjuicio patrimonial se consumó en la ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, mientras que las maniobras previas -indispensables para la ejecución de la conducta pesquisada- tuvieron inicio en la provincia de Salta, mediante la duplicación de la tarjeta SIM en una sucursal de Telecom. Asimismo, destacó que mantener la competencia en esta jurisdicción importaría una grave afectación al derecho de defensa de su representada, quien por residir en extraña jurisdicción se encuentra impedida de mantener entrevistas presenciales con su asistente técnica. En la apelación contra el rechazo de la excepción decidido por la Magistrada, la Defensa cuestiona que la "A quo" no haya ponderado la situación de vulnerabilidad de su asistida. Ahora bien, la decisión de grado se ajustó al estándar fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al cual la competencia territorial en materia de estafa debe determinarse considerando tanto el lugar donde se desarrolla el ardid como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial (Fallos: 333:2052, entre otros). Bajo ese criterio, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones en las que se desarrolló la acción y, también, en el lugar de verificación del resultado. Yerra, entonces, la Defensa al sostener que este fuero carece de jurisdicción para investigar y juzgar el delito atribuido a su ahijada procesal, pues la disposición patrimonial perjudicial se produjo en el ejido de esta ciudad, donde reside el damnificado, posee su cuenta bancaria y, además, acudió a hacer valer sus derechos. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la concurrencia de diversas jurisdicciones potencialmente competentes debe zanjarse atendiendo a las exigencias de la economía procesal y a la necesidad de favorecer, junto con el buen servicio de justicia, la defensa de los imputados (Fallos: 313:823). Asimismo, ha pronunciado, con remisión al dictamen del señor Procurador General, que la contienda debe resolverse considerando razones de economía procesal y los distintos lugares donde se desarrollaron actos con relevancia típica (Fallos: 329:1905). Por aplicación de estas reglas, y en concordancia con lo resuelto por la "A quo", la justicia local se encuentra en mejores condiciones para continuar con el trámite de la causa, habida cuenta del grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos judiciales de esta jurisdicción, lo que permite asegurar una administración de justicia más eficiente. Por lo demás, la recurrente tampoco señala qué pruebas o medidas no podrían realizarse de mantenerse la competencia en este fuero. En consecuencia, las circunstancias valoradas por la Magistrada para mantener la jurisdicción local constituyen una adecuada derivación del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62222. Autos: Alcayaga, Maria Celeste Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 01-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE DEBATE – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó por improcedente la excepción de falta de competencia que interpuso la Defensa para entender en relación al hecho encuadrado en el delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa. El Fiscal acusó al imputado del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa (art.119, párrafo 3º, CP). Una vez sustanciada y completada la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal CABA y cristalizada la calificación legal en torno a ese suceso, la Defensa planteó una excepción de incompetencia material (cf. arts. 17, 18 y 208, inc. a, CPP), a través de la cual solicitó a la titular del juzgado de grado que se inhibiera de continuar interviniendo y remitiera este caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. En este contexto, la "A quo" señaló que el planteo era “improcedente” y aclaró que su intervención “había cesado con la audiencia de admisibilidad de pruebas”, de modo que la Defensa debía reeditar su petición ante el juez que resultara desinsaculado para la etapa de juicio. Ahora bien, esta Sala ya ha sostenido que, sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y resueltas las incidencias allí introducidas, la jurisdicción del/la juez/a de la etapa intermedia se encuentra agotada (conf. Sala IV in re “L. C”, caso n° 210.147/2022-1, rto. 08/04/2024, entre otras). Sin perjuicio de ello, resta advertir que, en tanto la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso (cfr. art. 18 CPP), la defensa podría reeditar el planteo ante el juzgado sorteado para intervenir en la etapa de debate.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60450. Autos: Z. S., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
