SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

SUBSIDIO DEL ESTADODESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITAPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALHOTELESMINISTERIO PUBLICO TUTELARPRINCIPIO DE CONGRUENCIAHIGIENEDEMORA EN EL PROCESOLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTOPELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. Lo expuesto resulta claro si se atiende a los términos de la pretensión (a la que se habría hecho lugar) y las razones en la que se sostuvo. El 18/10/2019 el Gobierno local inició esta acción a fin de que se cumpliera con la desocupación del inmueble por encontrarse afectadas sus condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene. No hubo reconvención ni pedido específico de sujeto legitimado alguno, sólo más de 6 años de actuaciones para culminar en una orden que no respeta lo planteado en la causa. De confirmar la tesitura en los hechos adoptada, se estaría obligando al actor a hacerse cargo de darle vivienda a quienes no lo han pedido como requisito previo al ejercicio de sus potestades y poder de policía (que aquí no se discute y que hasta en la propia sentencia se dice reconocer). Por lo demás, no puede dejar de señalarse que, a través de esta inusitada demora nacida de una impropia mutación del expediente, en los hechos se ha extendido la duración de la situación existente entre un hotel que no podría funcionar como tal y quienes en él habitan. Todo lo atinente a la solución habitacional de estos últimos excede a la causa, salvo en lo estrictamente atinente al respeto de sus derechos inherentes al momento de efectivizar el desahucio (cosa que nunca fue controvertida). En función de ello, corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADODESALOJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITAPODER DE POLICIASEGURIDAD PUBLICAFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALHOTELESMINISTERIO PUBLICO TUTELARPRINCIPIO DE CONGRUENCIAHIGIENELIMITES DEL PRONUNCIAMIENTOPELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Cabe recordar que esta Sala ha dicho, que el principio de congruencia, consagrado en los artículos 29, inciso 4°, y 147, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes (“González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración], Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17). También, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[e]l carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (in re “Ferreyra, Andrea Blanca c/ Ulloa, Carlos Daría s/ Recurso de Hecho”, del 25/02/92). En este marco, corresponde recordar que la pretensión de la actora se dirigió, principal y únicamente, a obtener el desalojo del inmueble en cuestión. Por su parte, trabada la “litis”, el Ministerio Público Tutelar, se presentó en el proceso solicitando se intime al actor para que informe si los habitantes del inmueble eran destinatarios de algún programa habitacional vigente y cuál sería la solución en caso que se resolviese favorablemente su petición. Cursada la intimación, el Gobierno ofreció una solución habitacional que sería canalizada mediante el programa Atención para Familias en situación de calle, donde debían presentarse, una vez efectivizado el desalojo, con la documentación respaldatoria suficiente, para proceder al armado de legajo y evaluación. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. En efecto, obsérvese que en ningún momento la Asesoría Tutelar, representando los derechos de incidencia colectiva de los niños, niñas, adolescentes y personas afectadas en su salud mental, realizó petición para lograr la ubicación de los ocupantes del hotel con anterioridad al desalojo. Su presentación se dirigió a solicitar una serie de medidas, y a intimar a la actora a que informe una eventual solución habitacional una vez que prospere su acción. En función de ello, corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora y modificar este aspecto de la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADODESALOJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITAPODER DE POLICIASEGURIDAD PUBLICAFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALHOTELESMINISTERIO PUBLICO TUTELARPRINCIPIO DE CONGRUENCIAHIGIENELIMITES DEL PRONUNCIAMIENTOPELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Cabe recordar que esta Sala ha dicho, que el principio de congruencia, consagrado en los artículos 29, inciso 4°, y 147, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes (“González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración], Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17). También, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[e]l carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (in re “Ferreyra, Andrea Blanca c/ Ulloa, Carlos Daría s/ Recurso de Hecho”, del 25/02/92). En este marco, corresponde recordar que la pretensión de la actora se dirigió, principal y únicamente, a obtener el desalojo del inmueble en cuestión. Por su parte, trabada la “litis”, el Ministerio Público Tutelar, se presentó en el proceso solicitando se intime al actor para que informe si los habitantes del inmueble eran destinatarios de algún programa habitacional vigente y cuál sería la solución en caso que se resolviese favorablemente su petición. Cursada la intimación, el Gobierno ofreció una solución habitacional que sería canalizada mediante el programa Atención para Familias en situación de calle, donde debían presentarse, una vez efectivizado el desalojo, con la documentación respaldatoria suficiente, para proceder al armado de legajo y evaluación. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. Condicionar la procedencia de un desahucio al cumplimento de medidas dispuestas como la del “a quo” agotaría, de por sí, el objeto del proceso. La finalidad del desalojo consiste, justamente, en la desocupación, por lo que, efectivizada la relocalización, la pretensión de la actora queda desprovista de su objeto, careciendo de virtualidad jurídica. Cabe aclarar que lo expuesto no supone prescindir de los recaudos previos y necesarios que el actor debe observar para llevar adelante el efectivo lanzamiento, extremos que, han sido ofrecidos y acreditados a lo largo del expediente. En definitiva, disponer la relocalización de las personas alojadas en el referido hotel con anterioridad al desalojo desvirtúa el objeto de la pretensión y afecta el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO ACUSATORIOREPARACION DEL DAÑOMONTOSENTENCIA EXTRA PETITARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZDEPRECIACION MONETARIAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOUNIDAD FIJA

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 280 CPP). El Juez suspendió el proceso a prueba, fijó las reglas de conducta y convalidó la reparación del daño ofrecida por el imputado a la víctima en la suma de $300.000 aunque convirtió ese monto en seiscientas treinta y seis 636 unidades fijas (Ley 451) a fin de evitar su depreciación hasta el momento en que el pago se materialice, en caso de ser aceptado por el damnificado. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, sin perjuicio de la inadmisibilidad del recurso por carecer el apelante de agravio actual, toda vez que la víctima rechazó la propuesta, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aries consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”. Ese sistema de juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que las partes les “requieran”, para luego “decidir”. En consecuencia, les está vedado actuar si previamente ninguna de ellas promueve su intervención. En el caso, existió un pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual el "A quo" reinterpretó “de oficio” el ofrecimiento de reparación del daño realizado por el imputado en el marco de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA, circunstancia que no había sido objetada en forma expresa ni implícita por ninguna de las partes. Por lo tanto, la resolución impugnada se ha extralimitado de las reglas del principio acusatorio, pues al embarcarse sin excitación de parte en dicho análisis y en su consecuente pronunciamiento, se ha incurrido "per se" en un exceso de jurisdicción que resiente el debido proceso, estrechamente vinculado con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57550. Autos: Ritrovato, Pablo Hector Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALSENTENCIA EXTRA PETITAMALA PRAXISEJECUCION DE SENTENCIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO DE DEFENSAHOSPITALES PUBLICOSINDEMNIZACION POR MUERTERESPONSABILIDAD MEDICAPLAZOPRINCIPIO DE CONGRUENCIAPAGO

En el caso, corresponde rechazar los agravios introducidos por la parte actora en relación a que la sentencia de grado -dictada para resarcir los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo de la actora por una mala praxis médica en un Nosocomio de la Ciudad de Buenos Aires- omitió fijar un plazo para el pago de la condena. En efecto, la actora consideró que si bien ello conlleva a aplicar lo dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT), se sujeta el cumplimiento de la sentencia a la inclusión presupuestaria prevista en los artículos 399 y 400 el CCAyT. Asimismo, solicita la inconstitucionalidad de estos últimos artículos en tanto ello implicaría otorgarle un mayor plazo al GCBA para cumplir su obligación, cuando según alega la parte actora, él conocía su responsabilidad y dilató dicho reconocimiento a lo largo del proceso y, que es una mujer viuda, de 60 años y que tiene severas restricciones económicas. Ahora bien, sin perjuicio que los fundamentos planteados están destinados a cuestionar la aplicación razonable de las normas al caso y no, a la inconstitucionalidad "per se" de ellas, lo cierto es que tales agravios resultan fruto de una reflexión tardía puesto que ello no fue peticionado en la demanda y, por lo tanto no formó parte de la litis. Este principio se relaciona, a su vez, con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse los afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que el litigio es el que fija los límites de los poderes de los jueces. Por lo tanto, admitir este planteo de la parte actora vulnera el derecho de defensa del GCBA, pues expedirse respecto al modo en que debe cumplir la condena sin que ello haya sido planteada anteriormente, difícilmente podría ser controvertido por el GCBA sin transgredir el principio de congruencia y su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57029. Autos: F., L. T. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADSENTENCIA EXTRA PETITADEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIODERECHO CONTRAVENCIONALAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALHOMOLOGACION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba. El Fiscal se agravió por cuanto, si bien se homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, la Magistrada excluyó de oficio una de las pautas expresamente consentidas. Consideró que esa decisión afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley. Ahora bien, es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte. Ello toda vez que el Tribunal interviniente debe declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso las nulidades de los actos que impliquen violaciones de garantías constitucionales (CSJN, “Nápoli”, Fallos: 319:192). En tal sentido, para el dictado de la sanción de marras el vicio existente debe ser tal que reúna un doble requisito: a) debe afectar un derecho amparado constitucionalmente y b) producir una situación jurídica lesiva para el encartado. En efecto, para resolver acerca del acuerdo presentado la "A quo" consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472. Sin embargo, adelanto es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH). Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52929. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADSENTENCIA EXTRA PETITADEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIODERECHO CONTRAVENCIONALAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALHOMOLOGACION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba. El Fiscal se agravió por cuanto, si bien se homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, la Magistrada excluyó de oficio una de las pautas expresamente consentidas. Consideró que esa decisión afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley. Ahora bien, es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte. Ello toda vez que el Tribunal interviniente debe declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso las nulidades de los actos que impliquen violaciones de garantías constitucionales (CSJN, “Nápoli”, Fallos: 319:192). En tal sentido, para el dictado de la sanción de marras el vicio existente debe ser tal que reúna un doble requisito: a) debe afectar un derecho amparado constitucionalmente y b) producir una situación jurídica lesiva para el encartado. En efecto, para resolver acerca del acuerdo presentado la "A quo" consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472. Sin embargo, adelanto es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH). Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52929. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALNULIDADSENTENCIA EXTRA PETITAAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYDEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIOINTERPRETACION DE LA LEYDERECHO CONTRAVENCIONALDERECHO A SER OIDOAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALHOMOLOGACION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba. La "A quo", al momento de resolver acerca del acuerdo consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472. Sin embargo, este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso. Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que, en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma. Conviene recordar que, si bien es cierto que la primera fuente de interpretación es la letra de la ley, siempre debe procurar dársele un sentido que no ponga en pugna sus disposiciones -del ordenamiento legal en su totalidad-, sino el que las conduzca a una interpretación armónica. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (conf. CSJN, A. 2186. XLI. Recurso de Hecho, A, A E s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737, causa N° 28/05C, rta. 23/04/2008; considerando 6). Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio esbozado por la "A quo" que limita la celebración de audiencia oral a los casos penales, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52929. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADSENTENCIA EXTRA PETITAAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYDEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIODERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZDERECHO A SER OIDOAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALHOMOLOGACION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba. La "A quo", al momento de resolver acerca del acuerdo consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472. Sin embargo, este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso. Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que, en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma. En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por la "A quo" en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. art. 77 y subsiguientes CPPCABA). Sin duda alguna y sin perjuicio de la resolución que se propone, no puedo dejar de mencionar que a criterio del suscripto la Magistrada podía cambiar las reglas de conducta siempre y cuando hubiera oído a las partes. Sin perjuicio de lo cual entendiendo que la audiencia deviene en principio ineludible esa cuestión se torna abstracta. Esta postura ya ha sido sostenida por quien suscribe, en causas como “B., N. A. s/ 52” (N° 209213/2021-0) y “Estrada Paredes Guillermo Maick s/118” (N° 305081/2022-1). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52929. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESGARANTIA DE DEFENSA EN JUICIOOBJETO DE LA DEMANDAPRINCIPIO DISPOSITIVOSENTENCIA EXTRA PETITAENTIDADES FINANCIERASDIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO DE CONGRUENCIAPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda. En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016. El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban al salario de la actora y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía. En efecto, la pretensión radicaba en el cese de las deducciones por considerar que el GCBA no cumplía con los términos del Decreto N° 168/2011, cuestión que el tribunal desestimó parcialmente y solo hizo lugar respecto a tres meses del año 2015, en virtud de una situación que ni siquiera fue denunciada por la parte actora en su demanda, todo lo cual, no mereció reproche de su parte. Por otra parte, la cuestión atinente a resarcir los daños fue una mera invocación y no hubo desarrollo en ningún capítulo del escrito inicial. Por ello, corresponde hacer lugar al agravio planteado en tanto debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52320. Autos: Kolandjian Claudia Lidia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESGARANTIA DE DEFENSA EN JUICIOOBJETO DE LA DEMANDAPRINCIPIO DISPOSITIVOSENTENCIA EXTRA PETITAENTIDADES FINANCIERASDIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO DE CONGRUENCIAPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda. En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016. El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía. Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) consagra la regla mencionada en el artículo 29, inciso 4), que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, en tanto el artículo 147, inciso 6º, dispone que la sentencia definitiva debe contener “…la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. En este orden de ideas, se ha señalado que el principio de congruencia, “… constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación comportan agravio a la garantía de la defensa (art. 18 CN) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” (conf. Palacio, Lino; “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Lexis-Nexis, 2004, p. 518).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52320. Autos: Kolandjian Claudia Lidia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESGARANTIA DE DEFENSA EN JUICIOSALARIOOBJETO DE LA DEMANDASENTENCIA EXTRA PETITAENTIDADES FINANCIERASDIFERENCIAS SALARIALESPRINCIPIO DE CONGRUENCIAPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda. En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016. El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía. En efecto, el principio de congruencia se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”, más allá de lo pretendido). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52320. Autos: Kolandjian Claudia Lidia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOOBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALESDESALOJOBIENES PUBLICOS DEL ESTADODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITADOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYOBJETO PROCESALEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—. El Gobierno actor se agravia al referir que el Juez de grado falló “extra petita” y, a su entender, sobrepasó los límites que impone la “litis”, por cuanto la solución habitacional otorgada no fue solicitada por los demandados y no se encuentra contemplada en el Decreto Nº 1128/1997, excediendo ampliamente el objeto del presente litigio. Ahora bien, es la propia norma la que establece el procedimiento que debe seguir el Gobierno local con carácter previo a los actos de desalojo y lanzamiento de inmuebles de su propiedad que estuvieren ocupados por familias y/o grupos de personas de bajos ingresos. Por tanto, siendo que el Juez de grado expresamente dispuso que el Gobierno actor, en forma previa a concretar el desalojo del inmueble, diera “…cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente”, nada de ello indica que haya incurrido en un exceso jurisdiccional como mal intenta sostener la recurrente. Menos aún, cuando es el propio Gobierno local quien reconoció que el Decreto en cuestión es la “norma aplicable a los desalojos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOOBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALESDESALOJOBIENES PUBLICOS DEL ESTADODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITADOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBJETO PROCESALEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALPRINCIPIO DE CONGRUENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” —v. considerando VI.4.—. El Gobierno actor se agravia por cuanto entiende que la demandada no solicitó en estos actuados una solución habitacional, y que ello no está previsto por el Decreto Nº 1128/1997. Si bien en la presente causa se trató de un caso de ocupación indebida de un inmueble cuyo titular, conforme quedó acreditado, es el Gobierno local, por lo que se impuso su restitución, ello en modo alguno lo exime de las obligaciones constitucional y legalmente impuestas en caso que los ocupantes se encuentren en una situación de vulnerabilidad y no cuenten con los recursos económicos necesarios para satisfacer su derecho a la vivienda. En este aspecto, es dable recordar que la reforma constitucional de 1994 otorgó jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, en tanto no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y que deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías, en ella reconocidos (art. 75, inc. 22). A su vez, en el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional se reforzó el mandato constitucional para la tutela de situaciones de vulnerabilidad. En esa línea, la Constitución local brindó pautas de satisfacción mínima y progresiva de los derechos sociales –artículos 17, 18 y 31-. Asimismo, el Poder Legislativo local sancionó un conjunto de leyes en las que se consagró una protección diferenciada a determinados grupos en estado de vulnerabilidad social (Ley Nº 3.706, Ley Nº 4.036). Por lo expuesto, el agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADOOBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALESDESALOJOBIENES PUBLICOS DEL ESTADODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITADOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONOBJETO PROCESALEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de desalojo incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un inmueble de su propiedad, y le ordenó que en forma previa a concretarlo, dé cumplimiento a los recaudos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente en materia habitacional. En efecto, deberá: 1.- Producir un informe social actualizado y la consecuente evaluación de la situación de los demandados (conf. artículos 1° y 2° del Decreto Nº 1128/1997). 2.- En caso que el grupo familiar se encuentre en estado de vulnerabilidad y no pueda cubrir con sus ingresos su alojamiento, deberá ofrecerle una alternativa que le permita garantizarlo, siempre que ella satisfaga su contenido mínimo, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” -v. considerando VI.4.-. El Gobierno local recurrente entendió que el Juez de grado “tendría por cumplido el Decreto Nº 1128/97 no mediante el otorgamiento de subsidios contemplados en la normativa vigente aplicable en materia de desalojos, sino efectivamente con el otorgamiento de una vivienda”. Ahora bien, y con relación a lo dispuesto por el “a quo” al ordenar que la alternativa a presentarse debía cumplir con los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se advierte que este haya dispuesto el otorgamiento de una vivienda, sino tan solo estableció los factores que debía tener en cuenta a los efectos de brindar las posibles soluciones en su caso. Más aún, resultaría contradictorio que por un lado ordene al Gobierno presentar alternativas para garantizar un derecho a la vivienda para luego disponer el otorgamiento de una vivienda. Tales circunstancias denotan sin más la carencia argumental de las afirmaciones vertidas. Es así que puede concluirse que la sentencia atacada resulta en un todo ajustada a derecho, no habiendo la actora esgrimido razón válida alguna para descalificarla como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50644. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content