PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REQUISA PERSONAL – FACULTADES DEL FISCAL – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro. El Ministerio Público Fiscal apeló la declaración de nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y sostuvo que era prematuro expedirse de forma contundente sobre la legalidad de lo actuado, considerando que la verificación de dicha circunstancia correspondía a la etapa de investigación penal preparatoria. En ese sentido, destacó que la decisión recurrida había sido dictada sin que las actuaciones policiales hubieran arribado, resolviéndose solo con el correo electrónico que comunicaba el secuestro. Ahora bien, se advierte que el Juez de grado declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, a través de un correo electrónico, en el que se volcó información acerca de la requisa y el secuestro desarrollados, más no tuvo a la vista siquiera las actuaciones de prevención, circunstancia que, por sí sola, determinará su revocación. Entiendo que la toma de una decisión como la dictada por el Magistrado requería, al menos, el análisis de la totalidad de las actuaciones efectuadas por el personal policial. Ello, sin perjuicio de que muchas veces ni siquiera resultará suficiente la lectura del sumario de prevención para dictar una decisión que implique el cierre definitivo de la investigación, con excepción de que la nulidad en cuestión resulte manifiesta. Cabe añadir que, si tras la comunicación por correo electrónico de la medida el Juez consideraba que aquella no estaba debidamente dictada, nada impedía que solicitara las actuaciones a la Fiscalía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – REQUISA PERSONAL – DEBIDO PROCESO – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro y apartar al Juez interviniente del conocimiento y decisión del proceso. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que, a su entender, se había contrariado el sistema acusatorio pues el Juez había actuado oficiosamente apartando por completo a las partes de la discusión acerca de la legalidad del proceso, y remarcó que las decisiones judiciales debían adoptarse luego de un proceso de interacción entre los distintos actores intervinientes. No se encuentra controvertido que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad, sin orden judicial previa, puede ser controlado de manera inmediata por el Juez (en virtud del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). No obstante, acierta el recurrente al sostener que ese control debe efectuarse a instancia del afectado y siempre en el marco de una disputa en igualdad de condiciones. Lo contrario importaría desconocer el principio de contradicción y la valla constitucional que prohíbe pronunciarse sin una controversia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – REQUISA PERSONAL – DEBIDO PROCESO – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la requisa y del secuestro llevados a cabo por las fuerzas de seguridad. El Ministerio Público Fiscal apeló la declaración de nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en tanto había sido dictada sin que las actuaciones policiales hubieran arribado, resolviéndose solo con el correo electrónico que comunicaba el secuestro. Ahora bien, la decisión apelada tuvo apoyo en la constancia remitida por la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal. Tal comunicación fue girada a conocimiento del Juez “a quo”, con firma de un funcionario del Ministerio Público Fiscal, en cumplimiento de lo normado por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y por una dependencia creada en la órbita de competencia del Ministerio Público Fiscal, en el entendimiento de la mejor y más adecuada gestión de los casos que a su conocimiento arriban fruto de la actuación judicial. Si el Fiscal interpretó que la comunicación efectuada reflejaba de manera precaria lo que realmente había sucedido, entiendo que resultaba aconsejable proveer de mayor información al Juez. Así, lejos de advertir la precariedad en la decisión señalada por el Fiscal, considero que el Juez vertió los fundamentos de su postura, invitando a la parte a que, en ejercicio del derecho del Estado a recurrir, repusiera su decisión, instando la celebración de una audiencia con los elementos que aquella considerara que podían conmover la decisión adversa. Sin embargo, el recurrente no optó por ese camino, y eligió como estrategia el recurso de apelación ante esta instancia (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – REQUISA PERSONAL – DEBIDO PROCESO – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – COMUNICACION AL JUEZ – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la requisa y del secuestro llevados a cabo por las fuerzas de seguridad. El Ministerio Público Fiscal apeló la declaración de nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional en tanto había sido dictada sin que las actuaciones policiales hubieran arribado, resolviéndose solo con el correo electrónico que comunicaba el secuestro, y resaltó que el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional no exige que se acompañen o detallen elementos probatorios que hayan sustentado esa decisión (convalidación del secuestro por parte del Ministerio Público Fiscal), ni tampoco que se funden los motivos por los cuales se dispuso. Ahora bien, si bien acierta la Fiscalía en cuanto a que ninguna obligación en ese sentido se desprende de la letra legal, vale resaltar que la omisión en la remisión del resto de las constancias con las que se contaba, o la comunicación del fundamento mismo de su decisión de convalidar la medida adoptada, obedeció a la libre elección de un proceder que la parte juzgó conveniente. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – REQUISA PERSONAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de esta Sala que confirmó la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto al encausado. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que lo resuelto por el Tribunal constituyó un modo arbitrario de impedirle a la Fiscalía la revisión de cuestiones constitucionales en la sentencia de primera instancia que, con las nulidades dictadas, definía la suerte del proceso. Se vislumbra que el recurso interpuesto se enfrenta con un obstáculo insalvable al no lograr demostrar la existencia de un caso constitucional, que posibilite la apertura de la vía excepcional que reclama a través de esta nueva presentación. En ese sentido, es sabido que el remedio procesal intentado es limitado en cuanto a sus motivos. Puede interponerse porque la sentencia aplica reglas que el recurrente considera contrarias a la Constitución o porque no lo hace con respecto a preceptos del derecho positivo, con fundamento en su contraposición con la norma fundamental, y que el apelante sí considera aplicables. Del análisis del escrito impugnaticio no vemos ni una cosa, ni la otra. Por el contrario, queda en evidencia que, más allá de la mención de derechos y garantías constitucionales, la Fiscalía no ha logrado demostrar real y concretamente la concurrencia de circunstancias de ese orden vulneradas, que resulten hábiles para conceder la vía extraordinaria intentada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58881. Autos: Mena, David Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-04-2025.
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DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD ABSOLUTA – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incohado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. La Defensa Oficial en su agravio considera que de la compulsa de las presentes actuados no surje elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, el análisis a efectuar en el marco de esta causa respecto de las previsiones del artículo 119 Código Procesal Penal de esta Ciudad y la admisión de una requisa sin orden judicial previa, debe guardar armonía con los tratados internacionales de jerarquía constitucional, la jurisprudencia del órgano internacional encargado de interpretarlos y las particulares circunstancias del caso. El denominado registro corporal o requisa consiste en la búsqueda de las cosas relacionadas con un hecho ya sea el en el cuerpo de un sujeto, en sus ropas o en sus pertenencias de traslado; con el objeto de que puedan servir como objeto de prueba o estar sujetas a decomiso por haber sido instrumentos en el delito y no cabe duda que está sujeta a determinadas garantías, puesto que aquella afecta el derecho a la intimidad de los ciudadanos. En conclusión, la requisa en sentido estricto consiste en la requisición dentro del ámbito inmediato de custodia del requisado, esto es, en su cuerpo mismo, su vestido o en los elementos y objetos sobre los que ejerce posición dentro de su esfera personal. En ese sentido, la doctrina ha sostenido dos posturas en relación con el alcance de la requisa, una la restrictiva que sostiene que las cosas que una persona no lleva sobre sí, si no consigo, y la otra, la tesis amplia que considera no sólo las cosas que la persona lleva en el cuerpo, sino las que están en su ámbito de custodia y dentro de su esfera personal, quedando dichos elementos comprendidos, posición que a mi criterio, es la más adecuada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD ABSOLUTA – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surje elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, el principio general es que la requisa es por orden escrita y fundada por autoridad judicial competente que contempla el motivo y fundamento del registro corporal. Es de allí, que debe contener motivos suficientes, es decir, elementos objetivos que surjan hasta ese momento, basadas en datos de orden objetivo. En tal sentido, se ha señalado que es amplio el motivo para presumir las finalidades que rige el registro, no siendo necesarios objetivos idóneos, sino que son suficientes aquellos que hacen fundar la sospecha de que los motivos para ordenarla existen, este es el límite que se pone para poder interceptar en el espacio público a un ciudadano y proceder al examen de su cuerpo, su ropa o sus elementos en respeto a la Constitución y sus garantías. Por ello, no cabe duda alguna de la necesidad de datos objetivos que justifiquen esa presunción, para justificar la afectación a la garantía de libertad, intimidad y pudor, que, en este caso, termina cediendo en miras al descubrimiento de la verdad y a la administración de justicia. En conclusión, es obligación del magistrado verificar previamente a la realización de la requisa la existencia de motivos suficientes previos, no pudiendo justificarse la validez de la misma tomando como parámetro la circunstancia que con posterioridad a su práctica, se hayan encontrado objetos relacionados con un delito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – COLECTIVO LGTBIQ+ – NULIDAD – PERSPECTIVA DE GENERO – REQUISA PERSONAL – SOBRESEIMIENTO – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ABUSO DE PODER – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incohado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. La Defensa Oficial en su agravio considera que el accionar prevencional se habría basado en motivos discriminatorios. Ahora bien, en primer lugar, es necesario remarcar que, tal como señala la Defensora de grado, el presente caso debe ser resuelto bajo una “perspectiva de género”, con un enfoque centrado en la interseccionalidad y doble vulnerabilidad que recae sobre la persona imputada en autos. Ello así, la recurrente acertadamente cita el caso Vicky Hernández vs. Honduras” (CIDH, Sentencia del 26 de marzo de 2021 -Fondo, Reparaciones y Costas-), donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la identidad de género en determinadas circunstancias, como la presente, constituye un factor que puede contribuir de forma interseccional a la vulnerabilidad de las mujeres a la violencia basada en su género. Es por ello que, la Corte estimó que el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refería también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans (párrafo 133). Al examinar la intersección del género con la sexualidad, la orientación sexual y/o la identidad de género, la Comisión ha encontrado que tales actos de violencia son manifestaciones de una combinación de sexismo estructural e histórico y prejuicios contra orientaciones sexuales e identidades de género no normativas y, por consiguiente, pueden tomar formas específicas, como violaciones sexuales que buscan castigar estas orientaciones e identidades, la perforación de los implantes de silicona y la mutilación genital, entre otras (cfr. CIDH. Violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.1. Doc. 36, 12 noviembre 2015, párr. 270). En razón de ello, los Estados deben tomar en cuenta las distintas formas de violencia que experimentan las personas LGBTI, dada su interrelación con otras múltiples formas de discriminación. Particularmente, con relación a la situación en nuestro país, la CIDH ha considerado probada la existencia de un ciclo de violencia institucional para este sector de la población y como consecuencia, las mujeres trans son perfiladas por la policía como peligrosas, haciéndolas más vulnerables al abuso policial, a la criminalización y a ser encarceladas (cfr. “Situación de los derechos humanos de las travestis y trans en la Argentina” en el marco de la Evaluación sobre el cumplimiento de la CEDAW”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD ABSOLUTA – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, a la requisa policial o administrativa se ha dicho que, si bien el principio general resulta que la requisa es dispuesta con intervención judicial, ello no resta importancia y frecuencia a la disposición policial, por razones de urgencia y ante la dificultad de requerir orden judicial al efecto. En este contexto, aparece como requisito la existencia de circunstancias previas o concomitantes, que objetiva y razonablemente, permitan justificar la medida respecto de la persona, o elementos si es que se realizan en la vía pública. Se trata, entonces, de situaciones objetivas que indican la presencia de una persona que pueda estar incursa en una actividad ilegal y que conlleve o contenga consigo instrumentos u objetos, siendo que debe ser razonable y previo a la medida. Es por ello, que los poderes públicos, sólo cuando tengan razones suficientes y razonables pueden afectar sin arbitrariedad la vida en libertad de un ciudadano, entonces, el límite y la diferencia entre la requisa judicial y la policial se encuentra contenido en la acreditación de urgencia. En otro orden, aparecen también los motivos concomitantes, que son aquellos que surgen en el momento de otro procedimiento policial legítimo como puede ser el del caso, el cumplimiento de tareas de prevención, pero que tampoco obstan la necesidad de motivo suficiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, la urgencia en la realización de la requisa, no debe confundirse con la práctica a sostener que el motivo de inmediatez, solamente aparece cuando no haya sido posible requerir una orden judicial previa, lo que equivaldría a dar carta blanca a la decisión policial por practicidad. Dicha urgencia, no cabe duda, es el análisis de la inminencia de la desaparición de los elementos que pudieren ser objeto de la requisa y el motivo de ésta, denota las circunstancias de que la autoridad policial proceda ante la imposibilidad de requerir orden judicial previa. Sin embargo, la existencia o motivo de urgencia no hace desaparecer el recaudo del motivo previo para actuar y de los límites policiales a esa actuación los que deben estar razonablemente relacionados con el motivo previo. En efecto, la construcción pretoriana ha delineado varias fórmulas para intentar construir las razones fundadas de sospechas tales como el estado de nerviosismo, o bien en otro orden, se ha intentado también la concepción de intento de eludir a la autoridad policial, cuando se ha sostenido que el encartado intentó eludir la presencia policial, lo que naturaliza la sospecha, sin embargo, ninguna de estas terminan por explicitar la urgencia. En conclusión, el deber de describir la situación y títulos como el “nerviosismo”, “actitud esquiva” o “sospecha”, encubren la evidencia fundamentalmente fáctica, y a veces hasta terminan justificando procedimientos discriminatorios y estereotipados, sobre las condiciones personales u ambientales de los hechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, a partir de las cláusulas constitucionales y convencionales, de las normas procesales reglamentarias y de algunos principios expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es posible considerar que tanto en materia de restricciones a la libertad como de invasiones a la intimidad, nuestro sistema legal prefiere que las decisiones en estas materias queden en manos de los jueces (cfr. Carrió Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 6ta. Edición actualizada y ampliada, 1era. Reimpresión, Hammurabi, 2015, pág. 256). Esto significa que, una actuación al amparo del artículo 119 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del accionar policial y el inicio del acto invasivo de la privacidad. Dichos motivos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada, cosas relacionadas con un delito. A ello debe adicionarse el requisito del peligro en la demora, de tal forma que la urgencia de la medida justifique actuar sin orden judicial previa. En conclusión, de las actas prevencionales de los sumarios debe surgir, de la manera más clara posible, la razón de sus actos, permitiendo así su control por el juez interviniente y, al mismo tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de la defensa en juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS – DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en el procedimiento llevado a cabo el 26 de mayo de 2022. Ahora bien, se cuestiona la detención de la imputada, ya que en el procedimiento de fecha 26 de mayo, al ser señalada como vendedora del material estupefaciente, por el posible comprador, se le labró un acta de detención dejando plasmada dicha situación. Asimismo, la decisión final de requisar y detener a la imputada, obedeció a las manifestaciones por quien efectivamente fue identificado como comprador y además imputado en los términos del artículo 14, segundo párrafo, de la Ley N° 23.737. De la lectura de la declaración del Subcomisario interviniente surge que el personal policial incumplió con las previsiones del artículo 95 del Código Procesal Penal local, en tanto los dichos de una persona imputada sin su debido asesoramiento legal, derivaron en la detención de una tercera persona, quien resultó detenida no ya por el “pasamanos” que habría sido observado, sino por los dichos obtenidos de un coimputado, en infracción a la normativa legal. En conclusión, el supuesto “pasamanos” observado, que podría en principio habilitar una requisa, no se constituyó sino en una excusa para detener estereotipadamente a una persona por sus características personales, en un lugar donde sería habitual la venta de estupefacientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS – DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – REQUISA – DETENCION SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en el procedimiento llevado a cabo el 18 de noviembre de 2022. Ahora bien, el procedimiento de requisa y detención llevado a cabo el día 18 de noviembre de 2022 resulta aún más cuestionable que el del primer hecho, en tanto no surge de las constancias del caso ningún indicio objetivo y razonable que ameritara la intromisión policial sin orden judicial previa. Ello así, en este caso, el accionar del personal de prevención obedeció a una posible infracción al artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23737. En este sentido, asiste razón a la recurrente, cuando indica que el personal policial ni siquiera identificó a un comprador, sumado a que, según surge de la compulsa de las actuaciones, cuando se efectuó comunicación con el Centro de Monitoreo Urbano con el Oficial interviniente, refirieron que desde allí no se visualizó hecho alguno. En el presente, los motivos invocados por el personal policial para proceder de la forma en que lo hicieron, no tienen un sustento objetivo, sino que en realidad obedecieron a una valoración arbitraria de los funcionarios policiales, ya que no se daba una situación de flagrancia, ni tampoco había una persona en situación de fuga o clamor público. No surge de las constancias del expediente que se haya observado un pasamanos ni intercambio de dinero entre dos personas, no se identificó cuanto menos a lo lejos a un presunto comprador, no se observó ningún hecho en concreto que pudiera obedecer a un comercio de estupefacientes u otro delito, ni tampoco podría razonablemente suponerse a lo lejos si la persona imputada introdujo un caramelo o un envoltorio con estupefacientes dentro de su cavidad bucal. Asimismo, cabe reiterar que ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito, tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originalmente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente. En definitiva, el acto de requisa no se justifica por sus resultados, sino por los datos objetivos que previo al mismo dan fundamento a tal intromisión en la esfera de privacidad de las personas, datos objetivos que justamente no se encuentran acreditados en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS – DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – REQUISA – DETENCION SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones, concluyo que en el caso no se ha podido verificar la existencia necesaria de motivos suficientes, anteriores previos o aún concomitantes, en el transcurso de los procedimientos, que permitieran suponer motivos suficientes para proceder a requisas sin orden judicial previa. Ya que, permitir la injerencia estatal sin motivo suficiente para ello, transforma el estado de derecho en estado policial, lo que resulta inadmisible y que pondría los derechos de los ciudadanos a merced del arbitrario policial. Esto es claro, si en el contexto del procedimiento hubiesen existido otros motivos suficientes para la requisa y para la presunción de elementos constitutivos de otros delitos, nunca fueron explicitados y no pueden ser construidos a partir del resultado de los estupefacientes hallados. Es por ello, que aquellas circunstancias concomitantes debían explicitarse para que la magistratura pudiera ejercer el control de legalidad de dichos motivos, y por otra parte, establecer la necesidad de la urgencia que debe acompañarlo. En definitiva, deben comprobarse en este caso la concurrencia de los dos requisitos, esto es, el motivo suficiente y la urgencia en el accionar de requisa policial sin orden judicial y que ambos surjan de datos objetivos, los que entiendo no se han verificado en autos por el accionar defectuoso del personal policial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. En efecto, de la compulsa de las actuaciones, concluyo que en el caso no se ha podido verificar la existencia necesaria de motivos suficientes, anteriores previos o aún concomitantes, en el transcurso de los procedimientos, que permitieran suponer motivos suficientes para proceder a requisas sin orden judicial previa. Ello así, se encuentra fuera de discusión que ante la violación de garantías constitucionales los actos resultan ineficaces y, en su consecuencia, corresponde su declaración de nulidad por aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, puesto que si fue ilegal la requisa no corresponde otra declaración que la invalidez de lo secuestrado en el procedimiento y de este modo, la violación constitucional y el juego de las garantías de intimidad y reserva, hacen que la nulidad indicada sea de orden público. En tal sentido, si bien en otras oportunidades he sostenido que el debate oral y público es el espacio más idóneo para analizar planteos como el aquí pretendido, diferir su resolución frente a un caso tan notorio y evidente únicamente implicaría incurrir en un dispendio jurisdiccional innecesario, permitiendo además perpetuar en el caso concreto violaciones a derechos convencionales de la persona acusada. En resumen, en la presente causa no se advierte la existencia de un cauce de investigación independiente de aquel viciado de ilegalidad, y tal circunstancia contamina la totalidad de la investigación llevada a cabo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
