CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INEXISTENCIA DE DEUDA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia dictada en la instancia de grado y, por tanto, rechazar la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamar a la demandada el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Ingresos Brutos.. En relación al agravio en torno a la excepción de inhabilidad de título sustentada en la presentación de las Declaraciones Juradas, cabe señalar que dicha excepción en las ejecuciones fiscales se limita, en principio, a las formas extrínsecas del título, sin que se puedan introducir, por ese conducto, referencias a la deuda distintas de los vicios o defectos referidos a lo puramente externo del certificado (art. 453, inc. 6°, del CCAyT). Sin embargo, en casos excepcionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta en la causa y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (conf. Fallos: 312:178). En suma, aun cuando un título de deuda sea formalmente hábil por reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos, en la medida en que allí se encuentre reflejada una deuda que sea manifiestamente inexistente o inexigible, excepcionalmente, la defensa debe ser atendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INEXISTENCIA DE DEUDA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia dictada en la instancia de grado y, por tanto, rechazar la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamar a la demandada el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse inscripta en él. En relación al agravio en torno a la excepción de inhabilidad de título, debe tenerse en cuenta que, al oponer excepciones, la parte demandada argumentó que el título ejecutivo resultaba inhábil debido a que no había recibido intimación alguna a presentar las declaraciones juradas aquí reclamadas, que presentó las declaraciones juradas correspondientes a los períodos reclamados con anterioridad a la notificación de la intimación de pago, y que los anticipos que correspondía ingresar se encontraban abonados. Es necesario poner de resalto que, a través de la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del tributo declarado -acreditado en la causa-, se ha verificado el cumplimiento formal y sustancial por parte de la parte demandada de la obligación que como contribuyente inscripto en ingresos brutos le cabía. A su vez, no surge de las constancias de la causa que dichas presentaciones hubieran sido impugnadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el procedimiento previsto en el Código Fiscal. Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia y de la prueba documental acompañada a la causa y de las normas transcriptas, se desprende que no se encuentran reunidos los presupuestos legalmente establecidos para requerir judicialmente el pago a cuenta del gravamen. Ello, claro está, sin perjuicio de las facultades que tiene la Administración General de Ingresos Públicos de verificar las declaraciones juradas y todo elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables y determinar, fiscalizar y recaudar los tributos, y/o aplicar las sanciones que correspondieren por el cumplimiento irregular de deberes formales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – NOTIFICACION – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DOMICILIO FISCAL – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamarle el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse en él, inscripta. En relación al análisis del agravio de la parte demandada respecto a la ausencia de notificación, cabe señalar que la sentencia consideró que de las constancias del expediente se advertía que la parte demandada fue adecuadamente intimada en el domicilio fiscal, conforme la Resolución vigente a ese momento, N°405/AGIP/2016, que implementó el domicilio fiscal electrónico y dispuso que producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen (conf. art. 3). Ello no fue debidamente rebatido por la parte demandada que simplemente desconoció la notificación y alegó otra norma que no estaba vigente. De este modo, no demostró que la sentencia se hubiera apartado de la normativa aplicable al caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INEXISTENCIA DE DEUDA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamarle el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse en él, inscripta. En relación al análisis del agravio de la parte demandada respecto a la ausencia de presentación de las declaraciones juradas, en función de lo previsto por el artículo 195 del Código Fiscal, (t.o. 2019), y tal como indicó la sentencia, la parte demandada no acreditó la aceptación de la Administración General de Ingresos Públicos de las declaraciones juradas del contribuyente con una constancia suscripta por un funcionario competente, a fin de que se proceda la conclusión de la ejecución fiscal por determinar, conforme las declaraciones juradas presentadas en esta instancia judicial. Es por ello que, dado que se comprobó que el procedimiento administrativo fue conforme a derecho y que no se reúnen los recaudos necesarios exigidos por el artículo 195 del Código Fiscal para enderezar o concluir la presente ejecución fiscal, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REPRESENTACION EN JUICIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REPRESENTACION PROCESAL – PODER – COMPRAVENTA – EXCEPCIONES PREVIAS – FACULTADES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – IN DUBIO PRO ACTIONE – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACCESO A LA JUSTICIA – EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de personería opuesta por la empresa demandada -fabricante y comercializadora de automóviles-, en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la demandada entiende que el actor sólo otorgó facultades por los “daños y perjuicios derivados…”, no pudiendo los letrados apoderados -a su criterio- exigir otras pretensiones, como ser: la inmediata entrega y/o sustitución del vehículo por otro 0 km; gastos accesorios por la transferencia de la unidad; la declaración de un vicio en el consentimiento, ni la imposición de la multa civil en los términos del artículo 52 bis de la Ley N° 24.240, del modo que lo hicieron en el escrito de demanda. Ahora bien, la carta poder acompañada en autos pone en evidencia que los letrados apoderados del actor cuentan con facultades suficientes para representarlo en juicio. En particular, de allí surge que podrán iniciar y/o proseguir “(…) el/los juicios individuales o colectivos, en la jurisdicción especial vigente en la Ciudad de Buenos Aires y/o en la que se arrogue competencia, contra FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A con motivo de los daños y perjuicios derivados de la comercialización de la camioneta (…), hasta su total terminación, dándole por la presente todas las facultades que como tales le son inherentes”. El poder hace referencia, entonces, a los daños y perjuicios “derivados de la comercialización de la camioneta…” sin discriminar si son derivados de un cumplimiento contractual o su rescisión. Más aún, se hace expresa mención a que se otorgan todas las “facultades que como tales le son inherentes”, en virtud del conflicto individualizado y sus consecuencias. De este modo, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 43 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -que deben interpretarse en armonía con la garantía de acceso a la justicia y el principio “pro actione” que rige en la materia- , los argumentos vertidos por la apelante no alcanzan a poner en evidencia la existencia de error en lo decidido en la instancia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63094. Autos: Ariza, José Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – COMPAÑIA DE SEGUROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – EXCEPCIONES PREVIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRESCRIPCION ANUAL – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – AUTOMOTORES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY ESPECIAL – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo -contrato de seguro-, determinar que resulta aplicable el plazo de prescripción anual previsto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 -Ley de seguros-. Ello es así pues la pretensión deducida en autos reconoce como causa eficiente el contrato de seguro celebrado entre las partes. En efecto, aun cuando la actora haya encuadrado su reclamo en el Ley N° 24.240 -Defensa del consumidor- y haya invocado la existencia de una relación de consumo, lo cierto es que la obligación cuyo cumplimiento se reclama -así como los daños que se dicen derivados de su incumplimiento- tienen su origen inmediato en la póliza contratada y en el pedido de cobertura oportunamente formulado. Desde esta perspectiva, la prescripción aplicable no puede determinarse con prescindencia del régimen especial que regula el contrato de seguro. El artículo 58 de la Ley N° 17.418 establece, de modo específico, que las acciones fundadas en dicho contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Se trata de una norma especial, expresa y vigente, que contempla precisamente el supuesto que así se analiza. Por tanto, la existencia de una previsión legal específica en la materia (artículo 58 de la Ley N°17.418) desplaza tanto el plazo genérico establecido en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación como el plazo trienal del artículo 2561 de aquel cuerpo normativo. En consecuencia, aun cuando el vínculo entre las partes pueda ser examinado bajo la óptica del derecho del consumo, la acción promovida se encuentra fundada, en lo sustancial, en el contrato de seguro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63086. Autos: Pérez, Roberto Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – COMPAÑIA DE SEGUROS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – DEROGACION DE LA LEY – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – CONTRATO DE SEGURO – EXCEPCIONES PREVIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRESCRIPCION ANUAL – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTOMOTORES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY ESPECIAL – LEY POSTERIOR – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo -contrato de seguro-, determinar que resulta aplicable el plazo de prescripción anual previsto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 -Ley de seguros-. Ello es así pues la pretensión deducida en autos reconoce como causa eficiente el contrato de seguro celebrado entre las partes. En efecto, aun cuando la actora haya encuadrado su reclamo en el Ley N° 24.240 -Defensa del consumidor- y haya invocado la existencia de una relación de consumo, lo cierto es que la obligación cuyo cumplimiento se reclama -así como los daños que se dicen derivados de su incumplimiento- tienen su origen inmediato en la póliza contratada y en el pedido de cobertura oportunamente formulado. La aplicación de la normativa de consumo no conduce a una conclusión distinta. Es cierto que el contrato de seguro puede integrar una relación de consumo; sin embargo, ello no implica desplazar automáticamente el régimen propio de la Ley de Seguros. Antes bien, corresponde efectuar una interpretación armónica de ambos sistemas, de modo tal que la tutela del consumidor no importe la derogación implícita de una norma especial que regula una materia determinada. En ese sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en los precedentes “Buffoni” y “Flores” (Fallos 337:329 y 340:765, respectivamente), destacó la singularidad del régimen del contrato de seguro y sostuvo que una ley general posterior no deroga ni modifica, en forma implícita o tácita, una ley especial anterior. Si bien tales pronunciamientos se refirieron a la oponibilidad de cláusulas contractuales frente a terceros damnificados, la doctrina que de ellos se desprende resulta trasladable al presente examen en cuanto reafirma la necesidad de respetar las reglas específicas del régimen de seguros. Por tanto, la existencia de una previsión legal específica en la materia (artículo 58 de la Ley N°17.418) desplaza tanto el plazo genérico establecido en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación como el plazo trienal del artículo 2561 de aquel cuerpo normativo. En consecuencia, aun cuando el vínculo entre las partes pueda ser examinado bajo la óptica del derecho del consumo, la acción promovida se encuentra fundada, en lo sustancial, en el contrato de seguro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63086. Autos: Pérez, Roberto Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – COMPAÑIA DE SEGUROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPUTO DEL PLAZO – LEY APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – DENUNCIA DEL SINIESTRO – DEUDA EXIGIBLE – EXCEPCIONES PREVIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRESCRIPCION ANUAL – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – AUTOMOTORES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS INTERRUPTIVOS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – ACTA DE AUDIENCIA – LEY ESPECIAL – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo -contrato de seguro-. El actor invocó un siniestro (el robo de su automotor) que habría acontecido con fecha 12/10/2019. La demandada, al momento de interponer su defensa, se limitó a alegar que desde ese momento debía comenzar a computarse el plazo de prescripción anual aplicable (conforme artículo 58 de la Ley N °17.418). Ahora bien, según el plazo de prescripción de 1 año aplicable al supuesto de autos, la acción no se encuentra prescripta (artículo 58 de la Ley N °17.418). Ello así, porque tal plazo anual comienza a correr “…desde que la correspondiente obligación es exigible”, es decir, en cuanto pueda hacerse valer el derecho ante los tribunales (CNCom., sala B, “Balboa, Omar Alberto c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario”, del 17/12/2001; Sala B, “Chaparro de Castro, Lidia c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA”, del 08/03/1988; Sala A, “Rodríguez, Antonino c/ Liderar Cía. General de Seguros SA s/ ordinario”, del 05/05/2015”). En el presente caso, ello presuponía la existencia de un rechazo por parte de la aseguradora; sin embargo, no se ha aportado constancia alguna de negativa de la cobertura que no sea el acta de cierre de la mediación finalizada sin acuerdo el 14/11/2022 y, entre tal evento y el de inicio de la demanda el día 29/12/2022 no ha transcurrido el plazo anual que indica la ley. Más aún, el único instrumento relativo al trámite de cobro sería la recepción del aviso de siniestro (12/10/2019), que fue aportada por la propia demandada y, en consecuencia, reconocida por ella. Esa pieza, por cierto, no acredita rechazo alguno por parte de la aseguradora sino, más bien, el inicio del reclamo por la parte actora. A su vez, tal comportamiento tornaría aplicable lo previsto en el mismo artículo 58, en cuanto a que “los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización”. De tal modo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63086. Autos: Pérez, Roberto Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – COMPAÑIA DE SEGUROS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPUTO DEL PLAZO – LEY APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – DENUNCIA DEL SINIESTRO – DEUDA EXIGIBLE – EXCEPCIONES PREVIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRESCRIPCION ANUAL – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – AUTOMOTORES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS INTERRUPTIVOS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – ACTA DE AUDIENCIA – LEY ESPECIAL – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo -contrato de seguro-. El actor invocó un siniestro (el robo de su automotor) que habría acontecido con fecha 12/10/2019. La demandada, al momento de interponer su defensa, se limitó a alegar que desde ese momento debía comenzar a computarse el plazo de prescripción anual aplicable (conforme artículo 58 de la Ley N °17.418). Ahora bien, según el régimen que resulta aplicable (artículo 58 de la Ley N °17.418), el plazo de prescripción comienza a correr desde que se encuentra expedita la posibilidad de accionar. En el caso, con el rechazo de la cobertura, y no desde la fecha del siniestro. Conforme se desprende de autos, hasta la fecha del cierre de la mediación (el 14/11/2022) no existía -ni la demandada lo ha invocado- acto expreso alguno que hubiera dado cuenta del rechazo de la cobertura y, por tanto, un inicio del cómputo de la prescripción anterior al cierre de la mediación. Por su parte, desde el cierre de la mediación (del 14/11/2022) hasta el inicio de la presente acción (del 29/12/2022), no había transcurrido el plazo de prescripción prevista en el régimen legal aplicable. De tal modo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63086. Autos: Pérez, Roberto Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PRESCRIPCION – TRIBUTOS – NORMATIVA VIGENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia en cuanto declaró prescripta la acción de cobro de las posiciones reclamadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandar llevar adelante la ejecución fiscal, con más sus intereses. En relación con la normativa que corresponde aplicar, en recientes precedentes sostuve, en línea con lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, que cuando el curso de la prescripción tiene inicio con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial corresponde atenerse a las previsiones de la legislación local (cf. “GCBA contra AMX Argentina SA sobre Ejecución fiscal – Residuos áridos”, expte. 111279/2021-0, sentencia del 14/10/25, entre otros). Sentado lo expuesto, cabe dilucidar si el Código Fiscal se aplica únicamente a los plazos de prescripción, como sostuvo el Magistrado de grado, o si, por el contrario, alcanza también su cómputo y las causales de suspensión e interrupción. El artículo 2532 del Código Civil y Comercial, en su redacción vigente a la fecha de vencimiento del pago de los períodos reclamados, disponía: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. De manera que lo que debe dilucidarse es si corresponde efectuar una interpretación restrictiva o amplia de lo que implica “regular el plazo”; dicho de otra manera: si tal regulación comprende también desde cuándo comienza el cómputo y las causales de suspensión o interrupción. En mi criterio la interpretación amplia es la más razonable, toda vez que la fecha de comienzo del cómputo y las causales de suspensión y suspensión determinarán, en definitiva, la extensión del plazo, de modo que no hay razones para excluirlas de lo que importa la regulación. En función de lo expuesto considero que, en el caso bajo estudio, a los fines de determinar si los períodos reclamados se encuentran prescriptos, corresponde aplicar la legislación local tanto para los plazos y sus cómputos, como para las causales de suspensión e interrupción. El Código Fiscal (t.o. 2024) establece que las acciones del GCBA para exigir el pago de impuestos y demás contribuciones prescribe por el transcurso de cinco (5) años (conf. art. 75, inc. 1). El plazo de prescripción comienza a transcurrir a partir del 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen (cf. art. 77). De acuerdo a la boleta de deuda objeto del presente proceso, la posición indicada tiene fecha de vencimiento el 19 de enero de 2018, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2024), el curso de la prescripción comenzó el 1° de enero de 2019. De ello se sigue que los cinco años que establece el artículo 75 se habrían cumplido, originalmente, el 1º de enero de 2024. Sin embargo, el cómputo se vio suspendido por un año como consecuencia de la publicación, el 19 de septiembre de 2019, de la Ley N° 6195 –art. 21–(BOCBA 5703), lo que habría postergado su prescripción a 2025. Toda vez que el presente proceso fue iniciado el 11 de octubre de 2024, la deuda reclamada no se encontraba prescripta al momento de interponerse la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63045. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PRESCRIPCION – TRIBUTOS – NORMATIVA VIGENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia en cuanto declaró prescripta la acción de cobro de las posiciones reclamadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandar llevar adelante la ejecución fiscal, con más sus intereses. Toda vez que la demanda de ejecución fiscal fue interpuesta el 11 de octubre de 2024, no corresponde la aplicación de las pautas introducidas por la Ley N° 27799 al Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto el plazo de prescripción no se pudo haber "consumado" durante su vigencia (conf. doct. de la CSJN en “Volkswagen”). Por lo tanto, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para los períodos reclamados no se cumplió durante la vigencia del Código Civil (Ley 340), no resulta aplicable al caso la doctrina sentada en el precedente “Volkswagen”. En consecuencia, corresponde aplicar las normas del Código Fiscal de la Ciudad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2024), el cómputo de la prescripción de la deuda reclamada comenzó a correr el 1° de enero de 2019 y, en virtud de la suspensión por un año establecida por la Ley N°6195, culminó el 1º de enero de 2025, por lo que, al 11 de octubre de 2024, fecha en que se promovió el presente proceso, no habían transcurrido los cinco años que establece el artículo 75.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63045. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PRESCRIPCION – TRIBUTOS – NORMATIVA VIGENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia en cuanto declaró prescripta la acción de cobro de las posiciones reclamadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandar llevar adelante la ejecución fiscal, con más sus intereses. El tributo al ser una obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, conforme a la distribución de potestades normativas tributarias establecida en la Constitución Nacional entre los diferentes niveles de gobierno (artículos 1, 4, 5, 17, 75 incisos 1 y 2, y 121, 126). Dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria local, resulta claro que la regulación de sus plazos y condiciones constituye una facultad propia y exclusiva del legislador provincial, sin que ello importe invadir las atribuciones del Congreso Nacional en materia de derecho común, según lo establecido por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional. Así, la prescripción de las obligaciones tributarias no se encuentra comprendida en la cláusula de los "códigos de fondo" prevista en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, sino que se inscribe dentro del ámbito de competencias que las jurisdicciones locales se han reservado en conforme los artículos 1, 5, 121, 122, 123 y 129 de nuestra Ley Fundamental. De acuerdo a la boleta de deuda objeto del presente proceso, la posición indicada tiene fecha de vencimiento el 19 de enero de 2018, por lo que el plazo de prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2019 (conf. art. 77 del Código Fiscal). Al cómputo debe sumarse el año en que se vio suspendido el curso de la prescripción por aplicación de la Ley N°6195. En este marco, se observa que al 11 de octubre de 2024, fecha en la cual se inició la presente ejecución fiscal, no habían transcurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 75, inciso 1 del Código Fiscal (t.o. 2024). Por lo tanto, toda vez que la acción para exigir el pago correspondiente al anticipo 12/2017 no se encontraba prescripta, y no advirtiéndose razones que justifiquen una solución distinta, corresponde concluir que los períodos posteriores comprendidos en la boleta de deuda tampoco se hallaban prescriptos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63045. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 25-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – INTERES PUBLICO – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – TRATADOS INTERNACIONALES – ACTUACION DE OFICIO – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación promovido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. La Jueza resolvió rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y condenar al encartado a un año de prisión de efectivo cumplimiento en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido perpetrado mediando violencia de género, violación de domicilio y daños, los que concurren en forma real. Para sostener esa conclusión, desechó la nulidad por “ausencia de los presupuestos para ejercer la acción” y “falta de jurisdicción del tribunal” introducidos por la Defensa, con fundamento en el artículo 72 del Código Penal y en los dichos de la damnificada, que habría expresado su deseo de no impulsar la acción penal a lo largo del proceso. Al respecto, la Judicante señaló que esos argumentos ya habían sido desestimados en la etapa intermedia y que la víctima, al declarar en el debate, manifestó expresamente su deseo de que el imputado fuera condenado. Disconforme con lo resuelto, la Defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, el recurso sostiene que la sentencia violó la ley al admitir una acción promovida en infracción a lo preceptuado por el artículo 72 del Código Penal. Una adecuada interpretación de la cláusula legal y de los hechos comprobados privan de sustento a esa premisa. Aunque el citado artículo 72 del Código Penal sujeta a instancia privada el ejercicio de la acción penal para el delito de lesiones leves, exceptúa esa regla cuando concurran razones de seguridad o de interés público. De tal suerte, no basta con comprobar que la víctima no ha manifestado su deseo de impulsar la persecución –o, incluso, se ha opuesto a ello-, debe verificarse si acaso no hay un interés público en el enjuiciamiento y castigo del hecho denunciado. Esto último es, precisamente, lo que ocurre en el "sub judice". Reiteradamente, la Corte Suprema ha recordado que incumbe a todos los tribunales, sin distinción de grado, materia o jurisdicción, la estricta aplicación de los tratados en los que la Nación es parte (conf. art 1 de la ley 19.865 y art. 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados), porque la prescindencia de las normas de aquellos por los órganos internos puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (conf. Fallos 318:2639; 330:261, entre muchos otros). Es claro así que en la cabal observancia de las reglas fijadas en esos tratados se juega un innegable interés público. En este orden de ideas, conviene señalar que en materia de violencia de género la Nación ha asumido diversos compromisos ante la comunidad internacional. En primer lugar, por efecto de lo normado en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 2) y en la “Convención de Belem do Pará” (art. 7, inc. “b”), el Estado tiene una obligación reforzada que le exige actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (conf. Fallos 345:1734, acápite V del dictamen al que remite la Corte). Complementariamente, por virtud de lo previsto en los artículos 2º, inciso “c” y 15 de la “Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer” –que cuenta con jerarquía constitucional, conforme artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional-, tiene el deber de tutelar el acceso a la justicia de las mujeres y garantizar a través de los tribunales la protección efectiva de aquéllas contra todo acto discriminatorio (conf. Fallos 343:103, acápite IV del dictamen al que remite la Corte). Desde esta perspectiva, el Alto Tribunal Federal ha entendido que la ineficacia judicial frente a los casos de violencia de género tiende a multiplicar tales hechos, lo que no solo quebranta el deber de debida diligencia reforzada sino que constituye una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia (conf. Fallos 345:140, acápite III del dictamen que la Corte hace suyo). Esto implica que en la acabada y oportuna persecución, enjuiciamiento y castigo de actos de violencia machista está comprometida la responsabilidad internacional del Estado. Así las cosas, en supuestos como el de autos, donde se imputa la comisión de lesiones leves perpetradas por violencia de género, median razones de interés público que exigen que el Ministerio Público Fiscal promueva oficiosamente la acción (así lo ha entendido esta Sala in re "L.”, considerando III, caso nº 271.973/2023-1, rto. 18-07- 2025). Ese deber, por cierto, obliga a prescindir de las eventuales manifestaciones de desinterés de la víctima cuando se ha constatado -como aquí sucedió, porque así lo señala la sentencia y no lo controvierte la recurrente- que aquélla está inmersa en un círculo de violencia (conf. mutatis mutandi Fallos 347:714, acápite V del dictamen al que remite el tribunal). De tal suerte, la alegada violación de la ley en que habría incurrido la sentencia impugnada, por apartamiento de la regla prescrita por el artículo 72, inciso 2º del Código Penal debe ser desechada. A todo evento, incluso si se aceptara la tesis del apelante y se concluyera que la ley exige siempre la instancia de la mujer ofendida para perseguir las lesiones leves cometidas en su perjuicio, la impugnación tampoco podría prosperar, en tanto se edifica en un hecho (falta de promoción de la acción) contrario a las constancias del caso. En efecto, el fallo impugnado apunta que, durante su declaración en el juicio oral y público, la víctima expresó inequívocamente su deseo de que el imputado fuera condenado, por lo que dio impulso suficiente a la pretensión punitiva fiscal (conf. acápite II de la sección “resulta” de esta resolución). El recurrente no solo no niega este hecho, sino que no lo aborda en modo alguno, ni objeta tampoco el razonamiento jurídico construido a partir de él. Ese silencio deja huérfano de todo sustento a su apelación y la conduce a un rechazo inexorable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62611. Autos: V., J. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CERTIFICADO MEDICO – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – CUESTIONES DE PRUEBA – ETAPAS DEL PROCESO – EXCEPCIONES PREVIAS – HOSPITALES PUBLICOS – OPORTUNIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a las excepciones de incompetencia y de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En el presente, se imputa a la encartada la comisión de los delitos de falsificación de documento público y su utilización (art. 292 y 296, CP), por los hechos consistentes en haber confeccionado apócrifamente certificados médicos con membrete del hospital público sito en la Ciudad de Buenos Aires, elementos que fueron secuestrados en el marco de los allanamientos realizados en una institución y en el domicilio de la imputada, ambos sitos en la provincia de Buenos Aires. La Defensa dedujo excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en el entendimiento de que, en realidad, los certificados médicos cuya confección se atribuye son documentos de carácter privado y que no se había acreditado el perjuicio adicional ni el uso exigido por el artículo 292 del Código Penal para que se configure el delito allí tipificado. Ahora bien, la decisión de grado indicó que la imputación describe la producción apócrifa de instrumentos que cataloga como públicos, de modo tal que los hechos atribuidos a la encartada, abstractamente considerados y con prescindencia de su eventual comprobación en juicio, reúnen las características típicas para constituir los delitos endilgados. Si bien la Defensa alega que, en realidad, esos instrumentos serían privados, lo cierto es que el auto destaca que aquellos reúnen los requisitos previstos en los artículos 289, 290 y 292 del Código Civil y Comercial de la Nación para ser considerados públicos, en tanto se presentan como emitidos por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia territorial. De tal suerte, el planteo de la Defensa remite al examen de probanzas vinculadas a la calidad de quienes se indican como suscriptores de los certificados, lo que no puede llevarse a cabo por tratarse de una discusión probatoria (controversia) impropia de la incidencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62142. Autos: Fernandez, Luciana Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
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CERTIFICADO MEDICO – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – SECUESTRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXCEPCIONES PREVIAS – HOSPITALES PUBLICOS – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – ALLANAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia. En el presente, se imputa a la encartada la comisión de los delitos de falsificación de documento público y su utilización (art. 292 y 296, CP), por los hechos consistentes en haber confeccionado apócrifamente certificados médicos con membrete del hospital público sito en la Ciudad de Buenos Aires, elementos que fueron secuestrados en el marco de los allanamientos realizados en una institución y en el domicilio de la imputada, ambos sitos en la provincia de Buenos Aires. La Defensa postuló la incompetencia territorial, en tanto -según afirmó- la confección de los certificados habría tenido lugar en la provincia de Buenos Aires, razón por la cual correspondería a esa jurisdicción continuar con la tramitación del proceso. Ahora bien, el agravio de la recurrente parte de una errónea interpretación de los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada en este mismo caso. Allí, con remisión a los fundamentos del Procurador General de la Nación, el Máximo Tribunal sostuvo que, más allá de que los documentos hayan sido encontrados en la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que los antecedentes del caso revelan que la acusada habría entregado los formularios apócrifos en un nosocomio de esta ciudad. De tal suerte, concluyó que la investigación debía permanecer en la jurisdicción porteña y, en su caso, incorporar los elementos necesarios para darle precisión a su declinatoria (…), sin perjuicio de lo que resulte de ese trámite. Así, un correcto entendimiento de esas directivas conduce a interpretar que la cuestión puede ser reeditada, pero solo si se incorporasen nuevos elementos que lo ameriten y no -como lo pretende el recurrente- ante el avance del caso hacia etapas ulteriores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62142. Autos: Fernandez, Luciana Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
