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REINCORPORACION DEL AGENTEMEDIDAS CAUTELARESTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRAMITE JUBILATORIODELEGADO GREMIALLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En el larval estado del proceso, puede observarse que la actora habría sido elegida delegada, y que mediante la Resolución Administrativa se habría dispuesto su cese en razón de lo establecido en el inciso c) del artículo 146 y artículo 148, de la Ley Nº 6.035. En este punto, no se discuten las facultades que en esta última ley se reconocen al Gobierno local para disponer, por las razones allí indicadas, el cese de los agentes que se desempeñan en el ámbito de la Administración, a saber, la falta de inicio de los trámites jubilatorios de quienes, debidamente intimados a hacerlo, se encontrasen en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. El meollo de la cuestión planteada radica en la posibilidad de sortear el procedimiento de exclusión de tutela gremial que se establece en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551. En efecto, la previsión normativa parece clara en cuanto en ella se exige que, salvo resolución judicial previa, no podrían modificarse las condiciones de trabajo de agentes que, como la actora, cuenten con dicha protección en orden al desempeño de sus funciones gremiales. En este contexto, la “justa causa” a la que alude el artículo 48 de la Ley Nº 23.551 debe interpretarse en conjunto con el posterior artículo 52, en cuanto exige la “resolución judicial previa” a los fines de modificar las condiciones de trabajo; de este modo, el procedimiento de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo previo a efectos de dar por concluido el vínculo laboral sin que aparezca como excepción a ello la circunstancia invocada por la demandada para proceder con la cesantía. Por lo tanto, no se trata, como postula la recurrente, de prorrogar indefinidamente la relación de empleo público, sino de sujetar el distracto a las condiciones establecidas por la legislación vigente. La doctrina de los tribunales del trabajo ha sido contundente al respecto. Efectivamente, ese fuero ha sostenido, en el marco de la normativa similar aplicable en el contexto de la ley de Contrato de Trabajo, que “[l]a condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela, con carácter previo a la intimación del art. 252 de la LCT” (CNAT, Sala IV, “Nyari de Sanoner, Hortensia Raquel c/ Aerolíneas Argentinas SA”, del 27/3/08, LL del 29/7/08 y las numerosas citas allí vertidas en idéntica dirección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTEMEDIDAS CAUTELARESTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRAMITE JUBILATORIODELEGADO GREMIALLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba, hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En efecto, de la normativa aplicable (Ley Nº 23.551 y Ley Nº 6.035) se infiere que, en virtud de la tutela sindical, si bien la Administración puede disponer el cese de los agentes que se desempeñan dentro de su ámbito, tales atribuciones deben ser ejercidas respetando la tutela gremial. En el acotado marco de conocimiento que impone el análisis de una medida como la aquí apelada, es justamente la limitación temporal con la que ella se dispone la que termina por confirmar la conveniencia de su mantenimiento antes que su revocación. Y es que, la discusión atinente a la real representatividad de la demandante o de la asociación gremial a la que pertenece, así como lo relativo a las notificaciones realizadas en sede de la demandada (por parte de dicha asociación, así como por la aquí actora) merecen -en su caso- de una instancia de mayor debate y prueba. Por el momento, basta con señalar que la demandada pareciera sustentar su postura en afirmaciones genéricas sin que haya demostrado que hubiera hecho ejercicio de las potestades propias para haber adoptado las medidas pertinentes que son de su indiscutible competencia. Así, parece mayor el riesgo de levantar la medida dispuesta que el de mantenerla, más allá de que sí cabe modular su alcance, por cuanto no podría descartarse que, por más rápido y acelerado que sea el trámite de la causa, la decisión firme pueda eventualmente tener lugar con posterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de la designación gremial en cuestión. Así, en atención a que el período de vigencia de la designación de la actora como delegada gremial finalizaría el 18/03/26, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO LABORALTUTELA SINDICALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción que sostuvo que el amparo resultaba la vía idónea para formular el planteo de autos, en una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se exima a las actoras de la intimación a jubilarse cursada, hasta el vencimiento de sus mandatos gremiales. Las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En el caso, las accionantes han invocado la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de un accionar administrativo que consideran manifiestamente ilegítimo. El Juez resolvió teniendo en cuenta que lo que está en juego es el derecho al trabajo y a la libertad sindical. Así, dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, no parece requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo. La demandada argumentó que debió promoverse la acción de amparo sindical por ante el Fuero Nacional del Trabajo, conforme lo normado en el artículo 47 de la Ley N° 23.551. Sin embargo, este planteo debe ser desestimado, en tanto en la normativa invocada (Ley N° 23.551) no se prevé de manera expresa la exclusividad del Fuero Nacional del Trabajo para entender en cuestiones de materia sindical. Cabe añadir que la recurrente tampoco ha planteado, en el momento procesal oportuno, la incompetencia del juzgado para entender en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58348. Autos: Allocati, Silvia Elena y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATUTELA SINDICALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSEJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se exima a las actoras de la intimación a jubilarse cursada, hasta el vencimiento de sus mandatos gremiales. Las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Juez resolvió teniendo en cuenta el derecho al trabajo y a la libertad sindical. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el trabajo —en todas sus formas— goza de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, en lo que incumbe al caso, la “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” y “los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en su empleo” . En cuanto al alcance de la tutela sindical de los representantes de asociaciones sindicales simplemente inscriptas se ha indicado que “Al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la Ley N° 23.551 -reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida-, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, en primer lugar, porque el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta, y en segundo término, porque ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios” (Fallos: 332:2715). En ese sentido, se ha sostenido que “Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley 23.551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante (presidenta) de una asociación sindical, la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito” (Fallos: 332:2715). En efecto, el alcance otorgado por la Magistrada de grado a la tutela sindical invocada por las actoras se advierte como una interpretación posible de las circunstancias del caso, ante las particularidades presentadas— y que las argumentaciones dadas por la recurrente no logran demostrar el error de la sentenciante, especialmente, teniendo en cuenta que la Administración guardó silencio ante la presentación de las designaciones respectivas por parte de las agentes, tal como se indicó en el pronunciamiento de grado resistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58348. Autos: Allocati, Silvia Elena y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTUTELA SINDICALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSEJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se exima a las actoras de la intimación a jubilarse cursada, hasta el vencimiento de sus mandatos gremiales. Las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. El Juez resolvió teniendo en cuenta el derecho al trabajo y a la libertad sindical. La apelante sostuvo que la intimación a iniciar los trámites jubilatorios no es una sanción disciplinaria, ni acto ilícito alguno y que la ley dispone la prohibición de despido de los representantes sindicales sin justa causa, circunstancia que —a su entender— no ocurre en el caso, en tanto considera que el régimen previsional constituye la justa causa que habilita al empleador a intimar y cesar al agente. Cabe señalar, respecto a la Ley N° 23.55, que la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero ha entendido que “si bien es cierto que nada establece, la citada ley, respecto de la intimación a jubilarse, como contenida dentro de las prácticas desleales por parte del empleador, dispuestas en el art. 53, no lo es menos que, del propio texto constitucional, surge de manera manifiesta, la necesidad de resguardar la estabilidad laboral, hasta tanto perduren las condiciones de representante gremial del agente (…) si bien podía intimar al actor a iniciar los trámites jubilatorios correspondientes, en su caso, no podía efectivizar la conducta hasta tanto finiquitara su mandato gremial o, como bien lo sostiene el sentenciante de grado, llevando a cabo una acción de exclusión sindical” [Sala II, “Bezares Raimundo Fernando c/GCBA s/amparo (art. 14 ccaba)” , Expte. Nº 36590/0, 24/08/2010]. En efecto, los agravios de la accionada no pueden prosperar en este aspecto, en tanto no es posible efectivizar el cese de las actoras en las actuales condiciones, en tanto se encuentre vigente el mandato gremial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58348. Autos: Allocati, Silvia Elena y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESTUTELA SINDICALCESANTIAEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIASUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor, a fin de obtener la suspensión de los efectos de la resolución que dispuso su cesantía. En cuanto a la virtualidad que pudiera tener la tutela sindical de la que gozaría el peticionante, dado que la cuestión no ha sido invocada por el mismo, nada corresponde resolver a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42231. Autos: Gómez Elías, Jorge Claudio Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESTUTELA SINDICALCESANTIAEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIASUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor, a fin de obtener la suspensión de los efectos de la resolución que dispuso su cesantía. Sin perjuicio del rechazo de la medida solicitada, en caso de que el actor cuente en la actualidad con tutela sindical, ello en modo alguno implica relevar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de su obligación de proseguir con el curso legal previsto para hacer efectiva la cesantía dispuesta, ni obsta a que frente al incumplimiento de dicho deber el actor efectué los planteos que estime necesarios a fin de obtener la protección de sus derechos gremiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42231. Autos: Gómez Elías, Jorge Claudio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALLIBERTAD SINDICALTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALEMPLEO PUBLICOREQUISITOS

La garantía de estabilidad del representante gremial para ser efectiva –parafraseando el artículo 49 de la Ley N° 23.551- debe satisfacer los siguientes requisitos: 1) la designación debe haber sido logrado cumpliendo con los recaudos legales (la elección por el voto directo y secreto de los afiliados) y, 2) la designación debe haber sido comunicada al empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADISCRIMINACIONTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONALCANCESLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales). En efecto, el Gobierno de la Ciudad manifestó que la decisión de no renovar el contrato que venció el 31/12/07 no tuvo origen en la tarea sindical que desempeñaba la accionante, sino que se trató del ejercicio de una potestad legítima reconocida expresamente en aquél. Así, corresponde ponderar los elementos de prueba rendidos en la causa a fin de decidir si logran desvirtuar la presunción de trato discriminatorio reconocida por la sentencia atacada. En esa tarea, “cabe recordar que la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y `la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación´ (vid. Fallos: 334:1387, considerando 7°). Para compensar estas dificultades, en el precedente citado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado el estándar probatorio aplicable a estas situaciones. Según se señaló en esa ocasión, para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con `la acreditación de hechos que, "prima facie" evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación´ (conf. considerando 11). En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia” (CSJN, Fallos 337:611). Bajo ese temperamento, adelanto que en las presentes actuaciones no obran indicios que permitan inferir que la decisión adoptada por el demandado de no renovar el contrato de la demandante hubiera tenido sustento en la actividad sindical que aquélla tenía a su cargo. En consecuencia, cabe concluir que no existen elementos que admitan presumir el supuesto trato desigual invocado en relación con el comportamiento dispensado al resto de los agentes contratados o a otros delegados sindicales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALLIBERTAD SINDICALTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALEMPLEO PUBLICOREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La tutela sindical opera como una limitación incluso de potestades legítimas del empleador que, por expresa disposición normativa, quedan sujetas a la previa revisión judicial. El ejercicio de la representación gremial no puede quedar afectado durante los plazos legalmente establecidos cuando se han cumplido, sin objeciones, los recaudos que la ley estipula. A partir de la asunción de cargos “electivos o representativos”, cualquiera fuera el carácter del vínculo laboral, se activa el sistema tuitivo previsto en la Ley N° 25.551 de Asociaciones Sindicales (LAS). Bajo esta inteligencia, quedan conciliados los diversos derechos comprometidos de forma tal que, los de los trabajadores representados por el delegado gremial se resguardan para impedir que ellos queden privados de la representación ejercida a su favor mientras que, los del empleador, sólo se difieren hasta tanto se cumpla con la intervención judicial que la ley impone (arts. 47, 48 y 52 de la LAS). El sistema normativo bajo estudio, frente a la asimetría que se verifica en la relación de empleo, conduce a privilegiar aquella inteligencia de la norma que, sin menoscabar el legítimo ejercicio de potestades del empleador, acuerde pleno efecto a la garantía de libertad sindical dispuesta por el legislador en consonancia con los mandatos definidos por el constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-05-2017.

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REPRESENTACION GREMIALTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONALCANCESLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales). En atención a que el demandado no impugnó oportunamente el período del mandato sindical de la agente, si quería ejercer la potestad de no renovar el contrato de empleo público transitorio celebrado con aquélla, debió iniciar la acción judicial de exclusión de tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALFRAUDE LABORALTUTELA SINDICALPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONDAÑO MORALLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la indemnización por daño moral, en la demanda por cobro de pesos a raíz de la rescisión intempestiva del contrato que tenía con la Administración. En efecto, la actora no acreditó en autos que su contratación hubiera configurado un supuesto de fraude laboral. Cabe destacar que en la causa no obran indicios precisos, serios y concordantes para inferir que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de no renovar el contrato de empleo público transitorio celebrado con la actora hubiera tenido una finalidad discriminatoria en función de la actividad sindical que aquélla realizaba. Por otro lado, no existen otros elementos de prueba que acrediten los padecimientos que dice haber sufrido la accionante como consecuencia del suceso aquí debatido que permitan demostrar que la indemnización reconocida en los términos de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales resulte insuficiente a fin de resarcir lo totalidad de los daños que el comportamiento del demandado le habría provocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALPERSONAL CONTRATADOLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales). En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestiona la calidad de la representación de la actora toda vez que por su carácter de contratada no estaría habilitada para ello. Cabe destacar que de la lectura del artículo 52 de la Ley N° 23.551 surge que no distingue en modo alguno la calidad del vínculo que debe reunir un empleado para ser electo como delegado sindical. Los únicos requisitos que la ley dispone son los enunciados en el artículo 41, que son: "a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. (…). En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año: b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección. En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo (…)”. Ahora bien, se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad fue notificado del resultado de la elección sindical y que oportunamente no se opuso a dicho resultado, por lo que además de carecer sustento normativo, el argumento de referencia resulta tardío y corresponde rechazarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION POR DAÑOSDISCRIMINACIONTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALPERSONAL CONTRATADODAÑOS Y PERJUICIOSLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la actora y otorgar la indemnización que resulta equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir (de no rescindirse su contrato) durante el tiempo faltante de su mandato como representante gremial, así como también el año de estabilidad laboral posterior (artículo 52 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales). En efecto, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora respecto a la existencia de un trato discriminatorio. Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente reiteró su criterio al exponer que “si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia” (Fallos, 337:611). Cabe destacar que en autos ha quedado acreditada la legitimidad del nombramiento como representante gremial de la parte actora, más allá de la inestabilidad propia que la unía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su vínculo como pasante y contratada. Esta situación colocaba a la actora dentro de un régimen particular en el que correspondía reconocerle la garantía de la tutela sindical. Así, como principio general le estaba vedado al Gobierno excluir a la actora y, en caso de hacerlo debía proseguirse conforme el procedimiento fijado en el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALFRAUDE LABORALDISCRIMINACIONTUTELA SINDICALPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la indemnización por daño moral por la suma de $5.000, con más sus intereses calculados a valores actuales. En efecto, el distracto laboral, en el supuesto de la actora, hizo caso omiso a la tutela sindical de la que gozaba en su calidad de delegada, lo que importó "a priori" un acto discriminatorio, que pudo impactar negativamente en el ánimo de la actora. Al respecto, “cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio” (Pizarro, Ramón, "Daño Moral", Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47). Así, el daño moral, incide sobre lo que el sujeto es, “implica un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho (disvalor personal)” (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, Tomo 2ª, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 40). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32887. Autos: Lima Yanina Vanesa Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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