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FALTA DE LEGITIMACIONDESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEINTERVENCION DE TERCEROSPARTE COADYUVANTERECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINEINADMISIBILIDAD DEL RECURSOUSURPACION

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, contra resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de allanamiento y desalojo de los sectores que se encuentran habitados del inmueble (art. 181, Código Penal). En efecto, surge de las constancias en autos que la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración de la Ciudad reviste en este caso el carácter de tercero coadyuvante, desde el momento en el que, conforme el artículo 11 del Código Procesal Penal, los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes, siendo que en el legajo la Fiscalía se encuentra ejerciendo la acción penal y ha solicitado la medida que fuera resuelta de manera negativa por la Magistrada de grado. De tal suerte, el organismo representado por la recurrente, si bien puede colaborar en la gestión procesal de la Fiscalía, no se encuentra habilitada para interponer el recurso de apelación que nos convoca de forma autónoma, lo que sella de forma negativa la suerte de tal libelo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43722. Autos: NN.NN Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 30-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS EN EXPECTATIVAPROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPARTES DEL PROCESOPARTE COADYUVANTEJUICIO SUCESORIOHERENCIA VACANTECODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONUSURPACIONAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTETESTAMENTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Procuración General del Gobierno de la Ciudad como tercero coadyudante. En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído. En este sentido, si bien asiste razón a la A-Quo en cuanto a que al haber aparecido un testamento firmado por la causante, que podría resultar válido, en el que se nombraría un heredero universal, y, en segundo término, a una clínica de la Ciudad, hay menos posibilidades de que la sucesión quede vacante, lo cierto es que ello no quita que la Procuración General de la Ciudad tenga una legítima expectativa respecto de ella. Ello así, toda vez que el trámite del juicio sucesorio en sede civil –que inició como sucesión vacante- se encuentra aún en una instancia prematura para asegurar, con las consecuencias que significan en el expediente de marras, que la Procuración General de la Ciudad no va a tener de ninguna manera derecho sobre el acervo hereditario en cuestión. En este sentido, de las copias del expediente civil con las que contamos no surge que el testamento haya sido presentado en aquella judicatura, ni que se haya tenido como válido por el Juez que allí interviene, ni tampoco que se haya efectuado la declaratoria de herederos. Es decir, aun no se habría llevado adelante el trámite que los artículo 704 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevén para el caso de sucesiones testamentarias. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes…". Por ello, no corresponde que la apelante sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32999. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS EN EXPECTATIVAPROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPARTES DEL PROCESOPARTE COADYUVANTEJUICIO SUCESORIOHERENCIA VACANTECODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONUSURPACIONAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTETESTAMENTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Procuración General del Gobierno de la Ciudad como tercero coadyudante. En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído. Ahora bien, del juego armónico de las normas que regulan la presente, considero que efectivamente la Procuración General de la Ciudad tiene una legítima expectativa de recibir el inmueble en cuestión, por lo que resulta prematuro tener por finalizada su participación en este proceso por el simple motivo de que el Ministerio Público Fiscal haya presentado una copia de un presunto testamento en este proceso a favor de una persona que, transcurridos diez años del fallecimiento de la causante, no se ha presentado a reclamar su herencia. En este sentido, el artículo 2.287 del Código Civil y Comercial de la Nación, reza: “Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla…”. En esta inteligencia, el artículo 2.301 del mismo cuerpo normativo prevé que “El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia…“. Del mismo modo, el artículo 733 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion dispone que “Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte”. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes…". Por ello, no corresponde que la apelante sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32999. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERVENCION DE TERCEROSPARTE COADYUVANTEACCION DE AMPAROLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERAL

No es competente la justicia federal para entender en una causa por el sólo hecho que intervenga Lotería Nacional Sociedad del Estado cuando tiene una participación accesoria en el pleito y se trata de una sociedad del Estado, regida principalmente por el derecho común. Esto de ningún modo implica desconocer lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, sino compatibilizar sus alcances a un proceso de amparo en el que se discute una cuestión de índole netamente de derecho público local, en el cual la persona aforada es un tercero adherente simple que sólo puede tener una actuación restringida en la causa. Esta solución se encuentra respaldada por lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “González, José A. y Otros s/Amparo” pronunciamiento del 3/5/05, en que se rechazó el desplazamiento de competencia federal del propio Estado Nacional por no ser parte sustancial en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2594. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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