USO DE ARMAS – LAGUNA DEL DERECHO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY APLICABLE – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – CONDENA PENAL – ANALOGIA – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – VIGENCIA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – ARMA DE FUEGO – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DERECHO COMUN – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PERSONAL POLICIAL – ARMA REGLAMENTARIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A fin de resolver la presente demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. Tal como se sostuvo en una causa análoga a la presente (esta Sala, “Nechomás”, exp. 36564/2017-0, sent. 13/09/2022), la Ley que debe aplicarse no es la de Responsabilidad del Estado (Ley N° 26.944). En efecto, el Congreso de la Nación carece de competencia para regular la responsabilidad de los Estados provinciales o locales por los daños que su actividad o inactividad ocasione a los bienes o derechos de las personas. Por eso, la Ley N° 26.944 formula una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). La Ciudad no ha hecho uso de esa invitación. Además, si bien el artículo 1764 del CCyCN establece que las disposiciones en cuestión no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, el artículo siguiente -1765- prescribe que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. En consecuencia, toda vez que al momento del hecho (03-05-2020) no había normas del derecho administrativo local que regularan los presupuestos y alcances de la responsabilidad de la Ciudad por daños -la Ley N° 6.325 que entró en vigencia con posterioridad-, una interpretación armónica conduce a no descartar la posibilidad de recurrir al CCyCN para colmar la laguna normativa. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ante la ausencia de normas propias del derecho público local resultan aplicables las disposiciones de derecho común que se integran al plexo de principios de derecho administrativo (Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231; 345:884). En la misma dirección, ha dicho que el mandato del “alterum non laedere”, vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace a su respecto el Código Civil no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (Fallos: 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857). Estos criterios se referían al Código Civil derogado, pero no se advierte que existen obstáculos para extenderlo al cuerpo normativo que lo reemplazó. Por otro lado, como también se dijo en el citado precedente de esta Sala, entre la Ley N° 26.944 y el CCyCN debe prevalecer este por ser menos restrictivo de la procedencia y alcance de la responsabilidad del Estado, siguiendo el criterio interpretativo que prohíbe aplicar en forma analógica institutos limitativos de derechos. De todas maneras, aplicándose el CCyCN en lugar de la Ley N° 26.944, no varía la conclusión a la que arriba en cuanto al fondo de la cuestión traída a análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO DE ARMAS – LEY FEDERAL – LEY APLICABLE – CONDENA PENAL – ANALOGIA – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – VIGENCIA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – ARMA DE FUEGO – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – LAGUNA LEGAL – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PERSONAL POLICIAL – ARMA REGLAMENTARIA
A fin de resolver la presente demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad, corresponde aplicar las disposiciones de la Ley N° 26.944 (Ley de Responsabilidad del Estado) -LRE-. En efecto, al votar en disidencia en la causa “Maraniello”, Exp. 34761/2016-0, sentencia del 3/02/2022, expuse que el problema normativo que se presenta en esta causa se encuentra relacionado con la imposibilidad de aplicar las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- dado que su artículo 1764 prohíbe expresamente, en lo que respecta a cuestiones de responsabilidad estatal, la aplicación directa o subsidiaria de las disposiciones contenidas en su capítulo sobre responsabilidad civil, remitiendo aquellas al ámbito del derecho administrativo local o nacional, según corresponda (art. 1765). En problemas como estos, en los que al momento del hecho de autos el propio CCyCN remitía la solución de controversias sobre daños causados por la actividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a leyes locales inexistentes (recordemos que la Ciudad no contaba en ese entonces con legislación propia que regulara la materia, ni había decidido adherir a las disposiciones de la LRE, sancionada el 2/07/2014), se advierte la existencia de una laguna normativa que debe ser colmada de alguna manera. En consecuencia, ante la ausencia de normas de derecho público local lo suficientemente afines a la naturaleza del conflicto a resolver, la solución correcta consiste en incorporar analógicamente normas de derecho público federal. En definitiva, la negativa expresa del CCyCN de ser aplicable a casos de responsabilidad estatal, obliga al juez a recurrir, por vía de analogía, a la LRE. Asiste, entonces, razón a la recurrente en este punto, de forma tal que corresponderá analizar sus agravios a la luz de la Ley N° 26.944. (Del voto en disidencia del Dr. Corti)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AGENTES DE TRANSITO – REPARACION INTEGRAL – LEGISLACION APLICABLE – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – VACIO LEGAL – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – PASE A DISPONIBILIDAD – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, lo condenó a abonarle una indemnización por aplicación analógica de las normas previstas en el régimen de empleo público local (Decreto N° 2182/2003). No se encuentra controvertido que el actor se desempeñó durante más de 4 años como agente de tránsito para el Gobierno demandado bajo la modalidad de locación de servicios; tampoco el fraude laboral constatado por la Sra. Jueza de grado. El Gobierno recurrente se agravia de la aplicación por analogía de las normas de derecho público efectuada en la sentencia cuestionada. Así, cuestionó la aplicación del artículo 11 del Decreto N° 2182/2003. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en la causa “Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido” del 6/4/2010, que ante la “… falta de previsiones legislativas específicas”, para cuantificar el monto indemnizatorio “debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor”. Así señaló que, como la reparación tenía como fuente “… la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo” (Fallos 333:311). En este contexto, corresponde señalar que la indemnización en supuestos como el presente carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal. Sin embargo, la reparación establecida en el derecho público local para los supuestos de disponibilidad (artículos 10, 11 y 12 del Decreto N° 2182/2003), y aplicada por analogía por la Jueza de grado, cumple con el principio de suficiencia fijado por la Corte Suprema de Justicia como pauta para cuantificar la indemnización. No es posible pasar por alto que el Tribunal Superior de Justicia ha rechazado las quejas interpuestas por recurso de inconstitucionalidad denegado en casos como el de autos en los cuales se había ordenado una indemnización en los términos de los artículos 10 y 11 del Decreto Reglamentario N° 2182/2003 (“Zanca”, Expte. Nº17386/19, 07/07/2021; “Wodnicki”, Expte. Nº 15846/18, 03/04/2019 y “Castro” Expte. N°18059/2020-0 del, 13/7/2022). Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AGENTES DE TRANSITO – REPARACION INTEGRAL – LEGISLACION APLICABLE – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – VACIO LEGAL – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – PASE A DISPONIBILIDAD – PERSONAL TRANSITORIO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, lo condenó a abonarle una indemnización por aplicación analógica de las normas previstas en el régimen de empleo público local (Decreto N° 2182/2003). No se encuentra controvertido que el actor se desempeñó durante más de 4 años como agente de tránsito para el Gobierno demandado bajo la modalidad de locación de servicios; tampoco el fraude laboral constatado por la Sra. Jueza de grado. El Gobierno recurrente se agravia de la aplicación por analogía de las normas de derecho público efectuada en la sentencia cuestionada. Así, cuestionó la aplicación del artículo 11 del Decreto N° 2182/2003. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en la causa “Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido” del 6/4/2010, que ante la “… falta de previsiones legislativas específicas”, para cuantificar el monto indemnizatorio “debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor”. Así señaló que, como la reparación tenía como fuente “… la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo” (Fallos 333:311). En este contexto, corresponde señalar que la indemnización en supuestos como el presente carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal. Ahora bien, la solución adoptada en primera instancia constituye una medida equitativa que repara debidamente el perjuicio sufrido por el actor (conforme mi voto en Sala IV de este fuero “Arabia, María Haydee c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros s/ cobro de pesos” Expte. N°11525/2015-0, del 06/10/21; postura que mantuve como integrante esta Sala en los autos “Rodriguez, Ignacio Pablo contra GCBA sobre cobro de pesos”, Expte. N°12201/2015-0, del 29/09/2022). Ello, por cuanto la aplicación aislada del artículo 11 del referido Decreto no repara debidamente los perjuicios sufridos por el actor, ni cumple con el requisito de suficiencia que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. La solución aquí propiciada se ajusta al criterio de las cuatro Salas de este fuero (Sala I “Otaño Claudia Elena c/GCBA” Expte. Nº 34149/0 sentencia del 26/3/2013; “Herrera Marta Inés c/ GCBA” Expte. N°9092/2014-0, del 02/12/21; Sala II “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, Expte. N°33234/2009-0, del 03/09/13; “M., A. I. c/ GCBA” Expte. N°5650/2017-0, del 23/07/20; Sala III “Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA”, Expte. N°34990/0, del 20/10/15, “Bouzon Ricardo Hernán c/ GCBA” Expte. N°10867/2015-0 del 14/07/22; Sala IV “Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA” Expte. N° 783552/2016-0, del 21/02/22, entre otros). Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – PERITO TRADUCTOR – PROCEDIMIENTO PENAL – REGULACION DE HONORARIOS – SENTENCIAS
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios de la intérprete. En efecto, asiste razón a la recurrente cuando afirma que la regulación de honorarios practicada resultó prematura. En ausencia de una norma específica que indique cuándo tiene que determinarse el monto que peritos o intérpretes deben percibir, corresponde aplicar analógicamente la Ley Nº 5.134 que regula los honorarios de los abogados y procuradores. Según lo estatuye esa ley, por regla general las regulaciones deben practicarse al momento de dictar sentencia (art. 54), sobre la base de la totalidad del trabajo cumplido. Sin perjuicio de ello, en su artículo 13 establece que el profesional también puede reclamar la regulación cuando el proceso se encuentre sin tramitación por más de un año por causas ajenas a su voluntad. Dado que este caso se encuentra en etapa de investigación, no hay motivos que autoricen a apartarse de la regla general aplicable (art. 54, Ley 5.134) y practicar una regulación antes del dictado de una resolución que ponga fin a la disputa, pues como bien sostiene el recurrente, puede presumirse razonablemente que la intérprete deberá ser convocada nuevamente al proceso. En definitiva, la regulación de honorarios practicada se apartó del procedimiento aplicable, por lo que debe ser dejada sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57934. Autos: P., O. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LAGUNA DEL DERECHO – LEGISLACION APLICABLE – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Toda vez que la responsabilidad del Estado es una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y la Ciudad de Buenos Aires no adhirió a la Ley nacional Nº 26.944 sino que, sancionó el régimen local con posterioridad a la fecha del hecho -en el 2020-, nada obsta a que en virtud de la laguna normativa acudamos a ella por vía de analogía (conf. Fallos: 328:2654 voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). Ello así, dado que en definitiva dicha ley es la que recoge la doctrina que emana de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal –de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil (conforme lo ya expuesto en mi voto en “Acebedo Verónica Alejandra contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica) Expediente N°10.708/2014-0, sentencia del 29/09/2022), que fueron luego los adoptados por la ley local y bajo los cuales corresponde examinar la responsabilidad aquí endilgada. Sin embargo, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa –conforme artículo 1° de la ley 26.944.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57541. Autos: Zappia, Paola Alejandra Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LAGUNA DEL DERECHO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – NORMATIVA VIGENTE – REGIMEN JURIDICO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Si bien, tal como menciona el Juez en su sentencia, el artículo 1764 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que sus normas no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, a la fecha del hecho aún no regía la ley local de responsabilidad estatal Nº 6.325 (BOCBA del 16/09/2020). No obstante, ya se encontraba vigente a la fecha del hecho la ley de responsabilidad del Estado nacional Nº 26.944. Por ello, toda vez que la responsabilidad del Estado es una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y la Ciudad de Buenos Aires no adhirió a dicha norma nacional sino que, como se expuso, sancionó el régimen local con posterioridad -en el 2020-, nada obsta a que en virtud de la laguna normativa acudamos a ella por vía de analogía (conf. Fallos: 328:2654 voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). Ello así, dado que en definitiva dicha ley es la que recoge la doctrina que emana de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil, que fueron luego los adoptados por la ley local y bajo los cuales corresponde examinar la responsabilidad aquí endilgada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56495. Autos: Boviez, Rolando Javier Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DERECHO A SER OIDO – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba. En el presente, la "A quo" omitió la realización de la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA de aplicación supletoria (art. 6 Ley 12). Ahora bien, es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH). Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte de la jueza la aquiescencia del encartado. Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, en especial, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso. Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo arribado. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Entonces, si bien es cierto que no existe en el código de rito contravencional local una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a discreción del suscriptor aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso y el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, asegurando además que sus posibilidades de actuar procesalmente no se vean disminuidas. Por otra parte, sin perjuicio de que la Magistrada ha obviado articular los motivos de su omisión, no encuentro en el ordenamiento procesal ni de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma. En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por la jueza de primera instancia, en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. art. 77 y subsiguientes CPPCABA). Esta postura ya ha sido sostenida por quien suscribe, en causas como “B., N. A. S/ 52” (N° 209213/2021-0) y “E., P., G. M. S/118” (N° 305081/2022-1). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56480. Autos: S., S. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. El interrogante propuesto versa sobre un reclamo de diferencias salariales, que constituyen obligaciones periódicas, en el marco de una relación de empleo público local en cuyo ámbito no se halla previsto un plazo de prescripción específico (conf. Ley Nº 471). A su vez, si bien en el CCyCN se determinó que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda (conf. artículo 1765), lo cierto es que la Ley Nº 6.325, dictada a tal efecto, establece que sus disposiciones no son de aplicación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador (conf. artículo 10). Desde esa perspectiva, no existiendo regulación específica al respecto, corresponde remitirse a las disposiciones establecidas por el legislador nacional en materia de prescripción para determinar el plazo aplicable al supuesto bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, frente a la ausencia de una regulación legal específica en el ámbito derecho público local que se refiera a la prescripción de reclamos salariales en el marco de la relación de empleo público en la Ciudad, no resulta irrazonable aplicar las disposiciones del CCyCN vigente para los supuestos de obligaciones periódicas (artículo 2562, inciso c), de la misma manera que antes se consideraba apropiado aplicar las normas del Código Civil derogado (artículo 4027, inciso 3). En efecto, una parte mayoritaria de los magistrados de la Cámara convocados en el presente plenario coinciden en aplicar las reglas en materia de prescripción de obligaciones periódicas incluidas en el CCyCN. En consecuencia, consideran aplicable el plazo de 2 años del artículo 2562, inciso c), computados en cada caso según las previsiones del artículo 2537 del CCyCN. Recuerdo asimismo que, según la constante doctrina jurisprudencial de la Cámara de Apelaciones del fuero, el artículo 4027, inciso 3), del Código Civil derogado era la disposición aplicable respecto de la prescripción en materia de reclamos salariales presentados por empleados públicos de la Ciudad y consecuentemente, su similar: artículo 2562, inciso c) del actual CCyCN. (Sala I, “Garaffa, Fracisco y otros c/GCBA s/empleo público” , Expte. N° 894/0, 21/03/2002 y Sala II, “Potente, María c/GCBA s/empleo público” , Expte. N° 6854/0, 21/12/2004 y “Esponda, Gustavo Daniel c/GCBA s/cobro de pesos” , Expte. N° 17751/0, 17/10/2006 y sus citas). En este mismo sentido se ha expedido en reiteradas oportunidades la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al aplicar también las reglas del artículo 2537 del CCyCN en materia de empleo público (Sala I, "Pagura, Mauricio Roberto y otros c/EN-Min. Defensa y otro s/empleo público" , Expte. N° 77095/2016, 13/02/2020; Sala II, "Salvatierra, Alejandro Roberto c/En-M Seguridad-PSA s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg", Expte. N° 52721/2016, 24/05/2018; Sala III, Escobar, Pablo Maximiliano y otros c/En-M Seguridad- Pfa s/Personal Militar y Civil de las Ffaa y de seg.”, Expte. N° 45361/2015, 08/03/2017; Sala IV, "Migueles, Miguel Ángel y otros c/EN-Mº Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” , Expte. N° 47831/2015, 22/12/2016; entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – FACULTADES LEGISLATIVAS – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – FACULTADES NO DELEGADAS – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, la Constitución de la Ciudad dispone en su artículo 81 que la Legislatura local sanciona con la mayoría absoluta de sus miembros, los códigos procesales y, en su artículo 80, que legisla en materia de empleo y ética pública. En tales condiciones, las normas sancionadas por la legislatura local para el caso las normas de empleo público aludidas- se aplican de manera directa. Conforme a ello, a la hora de determinar los plazos de prescripción aplicables a las controversias referentes al empleo público, debe estarse en primer término y de manera directa, a lo regulado por la Ciudad de Buenos Aires, por cuanto al tratarse de una materia de derecho público local, no constituye una materia delegada por las provincias ni retenida por el Gobierno Nacional respecto de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional. Por lo que le corresponde solo a la legislatura local dictar las reglas relativas tanto al plazo de prescripción, como la forma de su cómputo. Ahora bien, de momento, la legislatura local no ha sancionado norma relativa al plazo de prescripción que cabe dar en materia de empleo público, por lo que resulta necesario acudir a la analogía de otro régimen legal para resolver el caso (Fallos: 330:5306 y 328:2654). En tales términos, considero que asiste razón a la parte actora cuando señala que la aplicación de las disposiciones del Código Civil o bien, del CCyCN, deben ser aplicadas por analogía en el caso y no, de manera directa.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPUTO DEL PLAZO – LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – FALTA DE FUNDAMENTACION – INCONSTITUCIONALIDAD – VIGENCIA DE LA LEY – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. La aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 2537 del CCyCN resulta válida, puesto que se trata de una norma vigente que no resulta irrazonable aplicarla para los supuestos de obligaciones periódicas (artículo 2562, inciso c), de la misma manera que antes se consideraba apropiado aplicar las normas del Código Civil -CC- derogado (artículo 4027, inciso 3). De este modo, los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora no logran demostrar que su aplicación redunde en una afectación de derechos constitucionales. En efecto, la parte actora no ofrece mayores razones para explicitar por qué motivo el criterio de aplicabilidad dispuesto en el artículo 2537 del CCyCN resulta lesivo de sus derechos, en tanto contempla incluso la ultraactividad del artículo 4.027 del CC, pero condicionada a ciertos supuestos que permitan compatibilizarla con la vigencia de las normas del actual sistema jurídico vigente. Por lo demás, dichos planteos no parecen oportunos, en tanto al momento de promover la demanda (17/08/18) se encontraba vigente hacía más de 4 años la mentada disposición, sin que la parte actora haya opuesto su inconstitucionalidad, sino que se limitó a solicitar la aplicación del plazo de 5 años de prescripción, sin mayores explicaciones. Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que nadie tiene un derecho adquirido a la mantención de las normas (Fallos: 330:2206) e incluso, que el criterio de aplicabilidad del artículo 2537 del CCyCN al estar vigente desde agosto de 2015 y ser conocido por la parte actora al entablar la demanda, cumple con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia dispuesta en Fallos 308:552 y 311:1248, en cuanto a que la modificación o derogación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional (Fallos: 310:1924; 310:2845; 325:11; 329:1586; 330:3565; 336:2307; 343:1354), pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 316:1793; 316:2043; 316:2483; 318:1237; 318:1531; 319:3241; 321:1888; 322:270; 323:2659; 325:1297; 327:1205; 327:2293; 327:5002; 330:2206; 330:3565; 338:757; 339:245).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION BIENAL – COMPUTO DEL PLAZO – LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – VIGENCIA DE LA LEY – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. De este modo, y a fin de resolver el caso, en tanto la demanda fue interpuesta el 17/08/18, no habiendo norma local que regule la cuestión, cabe estarse por analogía a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2537 y en el artículo 2562 del CCyCN, y declarar prescriptas las sumas anteriores a los dos años previos a la interposición de la demanda, esto es, al 17/08/16. En efecto, resulta aplicable la excepción del artículo 2537 del CCyCN porque la antigua ley preveía un plazo de 5 años y, en el caso, se cumplieron los 2 años desde la entrada en vigencia de la nueva ley sin que hubiera suspensión o interrupción de la prescripción. Los 2 años se cumplieron el día 01/08/17 dado que el CCyCN entró en vigencia el día 01/08/15 y, la demanda, fue iniciada con posterioridad a ello. Tomando entonces como punto de referencia que la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido más de dos años desde la entrada en vigencia del nuevo Código (17/08/18 y 01/08/15, respectivamente) y, no habiendo suspensión o interrupción anterior de prescripción, cabe concluir que resulta de aplicación el plazo dispuesto en el art. 2562 inc. c) del CCyCN y, por tanto, se encuentran prescriptos aquellos créditos anteriores al 17/08/16.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – APLICACION DE LA LEY – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, aceptada la premisa de que la regulación de las relaciones de empleo público pertenece a la órbita del Derecho Público local, debe tenerse en consideración que la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad no regula el plazo de prescripción aplicable a los reclamos de naturaleza pecuniaria de los empleados. Asimismo, la Ley N° 6.235 de Responsabilidad del Estado local no resulta de aplicación al caso bajo estudio en atención a su fecha de sanción – 27/08/2020, B.O. 16/09/2020– pero, de todos modos, establece expresamente en su artículo 10 que sus prescripciones no resultan aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador. La analogía es un criterio interpretativo que permite solucionar lagunas normativas a través de la aplicación de una solución legal que, si bien en principio fue prevista para reglar un supuesto fáctico diferente, resulta extensible al caso no previsto por tratarse de situaciones afines. La aplicación de este método exegético a la normativa de Derecho Público en vigor en la Ciudad de Buenos Aires determina que, en principio, existen dos sistemas diferentes de plazos de prescripción que resultan aplicables al Estado local, a saber; por un lado, los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias –fijados originalmente en la Ley Nº 19.489 y, luego, en los sucesivos códigos fiscales- y, por el otro, los plazos en que se extinguen las obligaciones derivadas de la acción expropiatoria –establecido primigeniamente en la ley Nº 21.499 y, actualmente, en la ley Nº 238-. Ahora bien, un análisis de ambos regímenes extintivos conduce a afirmar que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no pueden ser asimilados, en tanto no presentan suficiente grado de afinidad en sus presupuestos axiológicos, fácticos y jurídicos. Por su parte, para los casos en los cuales se reclama el pago de diferencias salariales originadas en una relación de empleo público, la jurisprudencia del fuero ha sido coincidente en determinar que resultaba aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3º Código Civil, en la medida en que regula una situación razonablemente afín a la que debe resolverse en tales casos. En efecto, en tanto la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, es claro que se trata de conceptos que deben abonarse por plazos periódicos más cortos que un año y, consecuentemente, la situación fáctica regulada en el artículo antes citado es análoga a la que da origen al conflicto que debe dirimirse en esta causa (confr. Sala I CATyRC, , in re “Garaffa, Francisco y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación)”, Expediente N° 894/0, sentencia del 21/03/02, in re “Ruiz, Mirta Inés y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26266/2007, sentencia del 20/4/2017, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. La cuestión bajo análisis se vincula con una relación de empleo público en el ámbito de esta Ciudad, y –aunque aquella tiene la potestad de dictar normas que fijen el lapso en que se operará la prescripción-, en el derecho público local no existe regulación específica respecto al instituto de la prescripción en materia de reclamos salariales. Asimismo, la Ley N° 6.325 de Responsabilidad del Estado Local establece que sus disposiciones “no son de aplicación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador” (arts. 7 y 10). Teniendo en consideración que en materia de empleo público, la Ciudad de Buenos Aires no ha legislado acerca de la prescripción de obligaciones periódicas, corresponde afirmar que se configura en este aspecto un vacío normativo, esto es un caso administrativo no previsto. Se produce así una laguna en ese aspecto y aparece la necesidad de efectuar una integración normativa, que conlleva a acudir a la analogía como método o técnica interpretativa que permita la aplicación de otros preceptos legales. Ahora bien, en ese marco, en primer término es posible acudir al Derecho Administrativo o a otras ramas del Derecho Público. Luego, cuando en dichos ámbitos normativos del derecho público no es dable encontrar la norma prevista que regule el supuesto de hecho semejante, análogo que derive en una solución justa, cabe acudir entonces a otras ramas del derecho. En esta línea, cabe advertir que en el derecho público local existen dos regímenes que contemplan plazos de prescripción, el tributario y el expropiatorio, pero ninguno de ellos regula situaciones que guarden similitud con el caso bajo análisis. Esta circunstancia no permite su aplicación, y en consecuencia corresponde acudir al derecho común, específicamente a la regulación del plazo de prescripción previsto para situaciones similares que emana del CCyCN. Cabe señalar que es doctrina consolidada del fuero que el plazo de prescripción a aplicar en las causas en las que se persigue el pago de sumas de dinero adeudadas como consecuencia de la relación laboral que unía a las partes, era el quinquenal previsto en el derogado artículo 4027 inciso 3 del Código Civil (Sala I “Parcansky”, expte. 13581/0, del 31/05/2006; Sala II “Lococo” expte. 3315/0, 02/05/2006, y III “Trabalon”, expte. 21203/0, del 29/10/2015) y, actualmente, el bienal contemplado en el artículo 2562 inciso c) del CCyCN (Sala I “ Caputto”, expte. n° 106690/2017-0, sentencia del 14/02/2019; Sala II “Pizzio”, expte. n° 31125/2017-0 sentencia del 01/11/2018; Sala III “Medina”, expediente N° C14307-2018/0, sentencia del 04/07/2019; y Sala IV “Dell´Acqua”, expte. n° 83286/2021-0, sentencia del 08/09/2021, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Lisandro Fastman 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
