RESERVA DE INTERESES – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – INTERESES MORATORIOS – PERITO TRADUCTOR – HONORARIOS DEL PERITO – IMPROCEDENCIA – PAGO – HONORARIOS PROFESIONALES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto fue materia de agravio. El Juez hizo lugar al pedido de liquidación complementaria formulado por el perito traductor, en virtud de que el monto abonado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires no estaba actualizado conforme a las pautas jurisprudenciales vigentes para ese tipo de crédito. Sostuvo que el pago efectuado el canceló el capital de la obligación, subsistiendo como deuda únicamente los intereses devengados hasta la fecha de pago, e intimó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a abonar los intereses moratorios. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad apeló la decisión. Afirmó que conforme a lo establecido en el artículo 899 del Código Civil y Comercial de la Nación, los intereses moratorios constituyen una obligación accesoria y por lo tanto se extinguen por vía de consecuencia una vez extinguida la obligación principal. De tal modo, sostuvo que el pago de la obligación principal, aún durante el período de mora, hace cesar la obligación de indemnizar por intereses moratorios y cancela el derecho de exigir una pena moratoria si no se deja a salvo al tiempo de recibir el pago de la deuda principal. Toda vez que los intereses constituyen una obligación accesoria de la principal –el monto fijado en concepto de honorarios– y considerando que en este caso esta última se ha extinguido por su cumplimiento a través del pago –aceptado sin objeción o reserva alguna–, solo resta concluir que los intereses no pueden subsistir en forma autónoma pues, por su carácter accesorio, siguen la suerte del principal. A ello cabe añadir que la conducta asumida por el perito traductor resulta también relevante para la resolución del caso, pues luego de haberse presentado al cobro de sus honorarios y de haber percibido el monto correspondiente sin efectuar reserva alguna respecto de eventuales intereses, el profesional mantuvo una total inactividad durante un lapso prolongado, para recién promover, más de un año después, el reclamo aquí examinado. Un proceder de tal naturaleza no puede ser considerado neutro, en tanto configura una conducta objetivamente incompatible con la posterior pretensión deducida, lo que impide reconocerle virtualidad jurídica al reclamo tardíamente introducido por aplicación de la doctrina de los actos propios que veda a las partes asumir en el proceso comportamientos contradictorios con sus propios actos anteriores deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62197. Autos: Zheng, Erquiang Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 27-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – CONFIRMACION DE SENTENCIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria y, por lo tanto, confirmar la sentencia. La Jueza homologó un acuerdo de avenimiento presentado por las partes de conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y condenó al imputado a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución recurrida se fundó en una errónea valoración de la prueba y en una indebida subsunción legal, a la vez que afecta garantías constitucionales y resulta violatoria del principio de inocencia, lo que la torna arbitraria y pasible de anulación o revocación. Ahora bien, surge de las constancias de la causa que el imputado fue asistido por su abogado particular en el marco del acuerdo de avenimiento con la Fiscalía y que, en oportunidad de realizarse la audiencia de conocimiento personal le fueron explicadas las características del instituto solicitado junto con los alcances e implicancias. En dicho marco, el imputado reconoció su responsabilidad en el suceso atribuido y manifestó que estaba de acuerdo con la calificación legal adoptada y la pena solicitada. Asimismo, cabe destacar que el recurso de apelación que nos ocupa fue presentado por el mismo abogado defensor que asistió al imputado y suscribió el acuerdo. En esa línea, no se advierte afectación a la voluntad del encausado sino un simple desacuerdo o arrepentimiento con relación al acuerdo suscripto. Sin perjuicio de ello, se debe indicar que el planteo del accionante vinculado a cuestiones probatorias, que resultan ser cuestiones de hecho y prueba, importa ante todo un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante. Al proceder de tal modo, la Defensa particular incurre en la conocida “teoría de los actos propios” conforme a la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible semejante dualidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61894. Autos: C., C., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-02-2026.
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AVENIMIENTO – ARBITRARIEDAD – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria y, por lo tanto, confirmar la sentencia. La Jueza homologó un acuerdo de avenimiento presentado por las partes de conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y condenó al imputado a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución recurrida se fundó en una errónea valoración de la prueba y en una indebida subsunción legal, a la vez que afecta garantías constitucionales y resulta violatoria del principio de inocencia, lo que la torna arbitraria y pasible de anulación o revocación. Surge de las constancias de la causa que el imputado fue asistido por su abogado particular en el marco del acuerdo de avenimiento con la Fiscalía y que, en oportunidad de realizarse la audiencia de conocimiento personal le fueron explicadas las características del instituto solicitado junto con los alcances e implicancias. En dicho marco, el imputado reconoció su responsabilidad en el suceso atribuido y manifestó que estaba de acuerdo con la calificación legal adoptada y la pena solicitada. Se puede advertir en el pronunciamiento en crisis que fueron ponderados distintos elementos de prueba. En ese sentido, se tuvo en consideración, entre muchos elementos, el resultado del allanamiento en el cual se secuestró material estupefaciente, el que, de acuerdo con las tareas de investigación realizadas, resulta ser de propiedad del imputado. A ello se suma que el acusado expresamente reconoció en el marco del acuerdo haber tenido en su poder el material secuestrado en ese domicilio. Lo expuesto da cuenta de que el agravio de la Defensa, vinculado a la arbitrariedad y a la presunta falta de elementos probatorios que acrediten el evento atribuido carece de asidero. En tal sentido, lejos está de haberse dictado únicamente a partir del reconocimiento de los hechos por parte del encausado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61894. Autos: C., C., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – VALORACION DE LA PRUEBA – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – SENTENCIA CONDENATORIA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – CONFIRMACION DE SENTENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió homologar los acuerdos de avenimiento celebrados por las partes y condenar a los imputados por el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Nº 23.737. La Defensa particular apeló la sentencia. Sostuvo que en el decisorio impugnado no se había efectuado un análisis de los elementos probatorios colectados, sino que únicamente se realizó una remisión de las pruebas señaladas por el Ministerio Público Fiscal, lo que la invalidaba por carecer de una debida motivación y por vulnerar el “principio de congruencia material. Corresponde destacar que el arrepentimiento que se traduce de la presentación en estudio (ya sea producto de una reflexión posterior o de un asesoramiento profesional distinto) no puede recibir alguna consideración del Tribunal. En este sentido, el planteamiento del recurrente vinculado a la falta de prueba importa ante todo un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante; concretamente, con el acceso al trámite de avenimiento previsto por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Al proceder de tal modo, la Defensa particular incurre en el conocido brocardo “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-10-2025.
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TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – DESPIDO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires abonar la indemnización reclamada. La cuestión a decidir queda limitada a la procedencia y eventual forma de cálculo de la indemnización por despido del actor. En este sentido, el actor pide la aplicación analógica de la Ley N° 20.744, y la demandada aduce que no corresponde ningún tipo de compensación, puesto que, al estar unidas las partes por una relación de carácter transitoria –artículo 39 de la Ley N° 471-, se encontraba facultada para rescindirla en cualquier momento. Así, corresponde determinar qué tipo de relación laboral unía las partes. La doctrina de los actos propios es una construcción derivada del principio general de la buena fe, “norma dirigida al juez para regularizar, conforme la equidad, la ejecución o la configuración de negocios” (Borda Alejandro, La teoría de los actos propios, tercera edición ampliada y actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 62). Conforme establece la mentada doctrina, nadie puede asumir una conducta distinta a otra suya anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Sobre esta base, resulta necesario resaltar que la posición asumida por la demandada al negar que el actor perteneciera a la planta permanente se encuentra en contradicción con su actuación anterior, ya que ella misma afirma haberlo sometido al régimen de disponibilidad por reestructuración, que es algo que no corresponde hacer con los empleados de planta transitoria, puesto que son designados por períodos determinados. A esto se suma que, según lo dispuesto por el artículo 291 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisa (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95). Ahora bien, la transitoriedad del vínculo es alegada por la Obra Social demandada como defensa contra el progreso de la acción. Sin embargo, no acompaña elemento alguno que respalde sus dichos: no hay copia de contratos ni designaciones de la época en la que el actor manifiesta haber ingresado a planta permanente. Por tanto, cabe rechazar la defensa planteada por el demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55438. Autos: Amarilla, Mario Héctor Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.
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FALTA DE ARRAIGO – DOMICILIO DEL IMPUTADO – EJECUCION DE LA PENA – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA DE INFORMES – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa. El Juez de grado rechazó del pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, para así decidir, ponderó que la situación del imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige éste modo alternativo de cumplimiento de la pena. La Defensa se agravió argumentando que el Juez había rechazado el pedido de prisión domiciliaria a sin esperar la presentación de pruebas e informes que estaban en producción, y a que también, había tenido en consideración un domicilio que no sería aquel en el que viven la pareja del encartado y sus hijas, y en el que residiría también el imputado en caso de obtener la morigeración Cabe traer a colación la doctrina de los actos propios, que descalifica la contradicción con los propios actos anteriores, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (CSJN, fallos 323:3035). En efecto, fue la propia Defensa la que solicitó por quinta vez la prisión domiciliaria de su asistido pese a que, luego se agravió con base en que el Juez había resuelto esa petición sin aguardar a la producción y presentación de pruebas e informes que, en todo caso deberían haber sido recabados antes de realizar esa nueva solicitud. De igual modo, fue también la parte recurrente la que, en el marco de ese nuevo pedido de prisión domiciliaria, informó que la familia del condenado residía en un domicilio ubicado en la Ciudad, para luego contradecirse e indicar otro distinto en el mismo ámbito territorial. Cabe concluir, como bien lo ha señalado el "A quo", que la contradicción en torno a los domicilios no devenía inocua, “no solo a la luz del instituto solicitado, sino también porque desde el inicio de estas actuaciones, la posibilidad de acreditar un arraigo fue de difícil cumplimiento”
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54985. Autos: F., J. L. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2024.
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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO – DERECHO ANIMAL – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGIMEN DE VISITAS
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la imputada en orden al delito de maltrato animal (artículo 1º, en función de los artículos 2º, incisos 1º y 3º de la Ley Nº 14.346) En el fallo en crisis se dispuso:…"Tener por abandonados en favor del Estado los bienes que resultarían decomisados en caso de recaer sentencia condenatoria y que fueron secuestrados…" En la audiencia de suspensión del juicio llevada a cabo, las partes quedaron notificadas de lo resuelto y la imputada, junto a su Defensa, manifestó consentirla expresamente, de modo tal que la misma no fue recurrida y quedó firme. Sin perjuicio de ello, con posterioridad la imputada solicitó se le informe el lugar de alojamiento de los animales (que fueran abandonados en favor del Estado) y se le permita derechos de visita a su parte, solicitud a la cual, el Judicante no hizo lugar lo que motivó el recurso de apelación aquí en trato. Ahora bien, consideramos que el recurso debe ser rechazado sin más trámite pues el decisorio atacado no resulta expresamente apelable y el agravio que propone versa sobre una cuestión que fue producto de acuerdo de partes y una cuestión consultada a la imputada por el Magistrado, es decir quien hoy impugna la decisión de no hacer lugar a su pedido, que fundamentalmente se vincula con el destino de las aves. Por ello, cabe señalar que no se advierte el gravamen exigido por el código de forma local para la procedencia del recurso intentado (artículos 288 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad). En ese sentido, resulta oportuno recordar la doctrina de los “actos propios”, que es considerada un principio general del derecho, y destacar que “A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta” (Alterini, Atilio y López Cabana, Roberto; La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino, publicado en LL 1984-A, 877, con cita de Enneccerus- Nipperdey Tratado, parte general, t. I, vol. II, p. 495, trad. Pérez González y Alguer, Barcelona, 1950). De esta manera, no encontramos un agravio actual, más bien lo que se revela es una voluntad de la encartada de querer hacer valer ahora, un derecho que cedió en el momento en que consintió expresamente la suspensión del proceso a prueba y el abandono en favor del estado de las aves que fueran oportunamente secuestradas, y objeto del presunto maltrato.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52317. Autos: M., G. M. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – EXPROPIACION INVERSA – OPOSICION A LA INSCRIPCION – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – CONSENTIMIENTO TACITO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, más allá del alcance que el A-quo quiso dar a su decisorio, no surge con la claridad que requiere un adecuado ejercicio del derecho de defensa, que el resolutorio de grado hubiera inhibido la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134, hecho que razonablemente justifica la actuación procesal asumida por los letrados recurrentes, esto es, no haber apelado la resolución (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), por no haberse sentido afectados o amenazados por esta. Esa circunstancia permite sostener que los letrados no incurrieron en una vulneración de la teoría de los actos propios. Tampoco puede válidamente considerarse que hubiera configurado el consentimiento de lo decidido en el fallo de grado siendo que las bases sobre las cuales se sustentó esa apreciación se apartaban de la literalidad de la sentencia y no condecía con la regla jurídica dispuesta en protección de los honorarios de los abogados (artículo 11 de la Ley N° 5.134). Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – FALTA DE PAGO – EXPROPIACION INVERSA – OPOSICION A LA INSCRIPCION – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – HONORARIOS DEL ABOGADO – CONSENTIMIENTO TACITO – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Sin embargo, la teoría del consentimiento y de la vulneración de los actos propios (imputada a la actitud procesal de los recurrentes) no fueron alegadas por el demandado sino que fueron apreciaciones introducidas por el Jue de grado como argumento para desestimar la negativa manifestada por los letrados de la actora con relación a la inscripción de los bienes reclamada por la parte demandada. Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no entendió que los apelantes hubieran prestado conformidad a las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena (apartado XI) y que, por lo tanto, hubieran incurrido en la violación del principio "venire contra factum propium", pues de haber sido así lo habrían invocado para contrarrestar inicialmente la oposición a la inscripción. Ello así, no ha existido en autos por parte de los recurrentes una transgresión de los principios de preclusión y eventualidad lo que conduce a afirmar que los recurrentes no incurrieron en afectación de sus propios actos. Es por ello que los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – VALORACION DE LA PRUEBA – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – ALCANCES – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL
En el caso, corresponde dar tratamiento a los agravios de la Defensa Pública expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que homologó el avenimiento de las partes. El Fiscal de Cámara entiende que resulta improcedente la revisión de la fundamentación probatoria de la condena sobre la base de la "doctrina de los actos propios" ya que el alcance de la competencia revisora del Tribunal no puede comprender los elementos probatorios que sustentan el sustrato fáctico de la decisión atento que dichos extremos fueron lisa y llanamente reconocidos por el imputado, técnicamente asistido por su letrado defensor sin que resulte legítimo que, con posterioridad, contradiga sus propios actos. Sin embargo, sea que el imputado se arrepintió, sea que se retractó, sea que lo reconsideró, lo cierto es que no puede estarse ciegamente a la voluntad prestada en el acuerdo de avenimiento si, en momentos en que la decisión de condena aún no se encuentra firme, el imputado expresa que es manifiestamente arbitrario el hecho por el cual se lo condenó. Ante tal dimensión de las circunstancias no existe otra alternativa que brindar atención a los cuestionamientos del recurrente. Asimismo, una sentencia condenatoria no puede sustentarse exclusivamente en el reconocimiento por parte del imputado, del hecho que se le atribuye, resulta insoslayable constatar la existencia elementos de prueba suficientes para conducir a la ineludible certeza que reclaman las decisiones de esta especie. Ello así, el Tribunal debe valorar los elementos de juicio obrante en las actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39795. Autos: R. G., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VALORACION DE LA PRUEBA – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – JURISPRUDENCIA VINCULANTE – ALCANCES – RECURSO DE APELACION – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL
En el caso, corresponde dar tratamiento a los agravios de la Defensa Pública expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que homologó el avenimiento de las partes. El Fiscal de Cámara entiende que el recurso de apelación bajo examen no puede extender la competencia revisora del Tribunal a todo aquello que exceda el análisis de logicidad de la sentencia, como por ejemplo hacia los alcances probatorios de los elementos acompañados al legajo que sustentan el sustrato fáctico de la decisión de imponer pena de prisión, pues los extremos de tal naturaleza fueron lisa y llanamente reconocidos por el imputado, técnicamente asistido por su letrado defensor sin que resulte legítimo que, con posterioridad, contradiga sus propios actos. Sin embargo, no asiste razón al Fiscal de Cámara en su invocación que hace al tratamiento que dio el Máximo Tribunal Federal a la doctrina de los actos propios, en supuestos como en la especie, donde el agente ejerce una conducta incompatible con la que brindó en otro momento. En el caso "Arduino" (“Arduino, Diego José y otro s/ infr. ley 23.737, causa n° 64/00; A. 274. XXXVIII; rta. el 22/3/2005) el Procurador entendía que “el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional ( Fallos 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 323:3765 y sus citas)”; el Procurador entendía improcedente la revisión de la fundamentación probatoria de la condena sobre la base de la “doctrina de los actos propios”. Sin embargo la Corte Suprema de Justicia de la Nación no hizo suyos los términos del dictamen en este punto e indicó, que no debía hacerse pesar sobre el condenado la “doctrina de los propios actos” señalándose expresamente que “los agravios de la defensa relativos al derecho del imputado a que se revisen también las sentencias dictadas en el marco del control jurisdiccional de los acuerdos del artículo 431 bis tampoco podían ser desechados sobre la base de que la sentencia había respetado los términos de dicho acuerdo. Pues, justamente, el reclamo se refería a que aun en esos supuestos, la sentencia condenatoria debe estar debidamente motivada y que ello ha de poder ser revisado” (considerando 6°). En esta misma línea se pronunció el Máximo Tribunal Federal en el precedente “Cano” (CSJN, C.41.XLVIII del16/4/2013) donde termina de disipar cualquier tipo de duda que se alberga respecto al alcance del control que promueve la Corte Suprema de Justicia de la Nación en estos supuestos. En el precedente “Pérez Rodríguez” – CNCP, n° 801/2019, del4/6/2009-, en “Cano” la sentencia impugnada ante la Corte Suprema había respetado los términos del acuerdo abreviado y los agravios del recurrente estaban relacionados exclusivamente con la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación en orden a la valoración de la prueba. Allí, remitiéndose “mutatis mutandi” al caso “Aráoz”, la Corte dejó sin efecto el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, que había declarado inadmisible el recurso de casación por considerar que no se vislumbraba que el imputado hubiera sufrido un perjuicio o gravamen, toda vez que la sentencia impugnada se ajustaba estrictamente al acuerdo concluido. Ello sí, atento que la presente causa guarda analogía con los supuestos procesales involucrados en el precedente "Cano", la instancia revisora se encuentra habilitada para ingresar en el análisis de la resolución en crisis a la luz de los motivos de impugnación propuestos relativos a las cuestiones de hecho y prueba contenidas en el avenimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39795. Autos: R. G., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 27-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUEZ DE INSTRUCCION – JUEZ DE DEBATE – NULIDAD – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Fiscal de Cámara. El Fiscal de Cámara alegó que la resolución criticada resultaba nula pues el Magistrado que la dictó, carecía de jurisdicción para hacerlo toda vez que con la celebración de la audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal, había concluido la etapa durante la cual aquél podía intervenir. Ahora bien, cabe destacar que precisamente fue el Fiscal de primera instancia quien —frente a la declaración de la denunciante de la cual se desprendía el posible incumplimiento por parte del imputado del acuerdo de mediación— decidió remitir el caso al Juzgado correspondiente, a efectos de que continuase con el trámite. De este modo, cabe señalar que el asunto fue presentado por la propia Fiscalía ante el Magistrado a cargo de ese Juzgado, quien en consecuencia resolvió la cuestión que se encuentra ahora discutida en razón de la apelación deducida por el acusador público. Sin embargo, se advierte que la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 1903, prevé en su artículo 4 la unidad de actuación de cada uno de sus integrantes, de manera que cada uno de ellos lo representa en su conjunto pues actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad. Por lo tanto, en virtud de la unidad de actuación señalada, consideramos que la misma parte que presentó el asunto ante el Juez no podría más tarde cuestionar la actuación de dicho Magistrado por falta de jurisdicción para intentar obtener otro pronunciamiento (que lo beneficie) de quien ahora considera que era en verdad el competente para conocer sobre el tema. En consecuencia, al proceder de tal modo la Fiscalía incurre en el conocido "brocardo venire contra factum proprium non valet", o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar esa dualidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33955. Autos: M. M., L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2017.
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AVENIMIENTO – ACUERDO DE PARTES – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – RECURSO DE APELACION – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – LESIONES EN RIÑA
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. En efecto, cabe hacer notar que el planteo de la Defensa, en el sentido de que a su entender el imputado tendría que haber sido absuelto pues habría actuado al momento del hecho (artículo 95 CP) amparado por una causa de justificación —legítima defensa—, importa un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante, toda vez que la misma parte peticionó que se imprimiera a estas actuaciones el trámite de avenimiento previsto por el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, al proceder de tal modo la apelante incurre en el conocido brocárdico "venire contra factum", o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad. Ello así, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial, como ocurre en el presente caso en que el imputado no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparado por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometido a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias. Dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la celebración del pacto con el Fiscal, todo parecería indicar que el encausado ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31400. Autos: ESCOBAR, Carlos Horacio y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2017.
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REINCORPORACION DEL AGENTE – FRAUDE LABORAL – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – PERSONAL CONTRATADO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – RELACION DE DEPENDENCIA – DERECHO A LA ESTABILIDAD – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecue la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 desde que fue contratado, y abone todos los conceptos adeudados. En el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se afirma que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Este mandato constitucional incluye al trabajo que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos, 330:1989, 333:311, 334:398, entre otros). En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el actor, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral existente involucra dependencia personal. Frente a los datos del expediente, configura un claro menosprecio y desconocimiento del orden jurídico y de la persona del trabajador que el Gobierno, ante la demanda promovida por su dependiente, alegue que se trató de una locación de obras en términos voluntariamente aceptados por el actor, pues en rigor se trató de una contratación en términos de adhesión para acceder a una fuente de trabajo, sin posibilidad de producir variante alguna. En ese sentido, tampoco puede echarse mano de la teoría de los actos propios –como propicia el Fiscal de grado- porque el ordenamiento que protege el empleo resulta indisponible para las partes. De lo contrario, las normas reguladoras del empleo público y de la contratación administrativa se tornarían en una facultad y no en una obligación del Estado contratante. En efecto, no es posible aceptar que por haber suscripto los acuerdos se impida al apelante impugnar su validez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29023. Autos: López Sabia Matías Sebastián Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.
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DESCRIPCION DE LOS HECHOS – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio por deficiente descripción del hecho imputado. En efecto, la Defensa sostiene que se ha omitido describir detallada y pormenorizadamente los miles de archivos cuya tenencia se le endilga al encausado. La Fiscalía, en oportunidad de indagar al imputado, comenzó a exhibirle los archivos cuya tenencia se le endilga, momento en que la propia Defensa refirió que ello no era necesario. Informado del hecho que se le imputaba, con la consiguiente exhibición de todos y cada uno de los archivos, se satisface el requisito legal de la puesta en conocimiento al imputado del hecho por el cual se lo lleva a juicio oral. Ello así, debe rechazarse la nulidad planteada, pues es de aplicación lo normado por el artículo 74 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que sólo está legitimada para solicitar la nulidad de un acto procesal la parte que no haya concurrido a causarla.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28792. Autos: N.N., N.N Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 15-04-2016.
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