EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO DE LA DEMANDA – QUIEBRA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa de trabajo del frigorífico y ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000), más intereses, y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión y, en consecuencia, rechazar la demanda de la Cooperativa. El presidente de la Cooperativa, inició la presente demanda de expropiación contra la quiebra de Frigorífico Buenos Aires SAICAIyF, a fin de que no se tenga por abandonada la expropiación y de que el Gobierno ponga a disposición de la quiebra el total de la indemnización. Luego de producida la prueba, el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda en los términos ya reseñados. El GCBA en su agravio destacó que era la Cooperativa quien se encontraba autorizada a expropiar el predio.afirmó, en primer lugar, que no debe pagar la indemnización ordenada. Indicó que el artículo 11 de la Ley N° 3581 solo lo obliga a asumir los gastos derivados de la ocupación temporaria y de la expropiación de los bienes muebles e intangibles, pero no aquellos procedentes de la expropiación del inmueble.Reiteró que la Ley establece que la Cooperativa es el sujeto autorizado para actuar como expropiante del inmueble y, por lo tanto, quien debe pagar la indemnización (cf. arts. 10 de la Ley 3581 y 3 de la Ley 238). En efecto, La sanción de la Ley N°3581 fue precedida por una larga serie de leyes similares. En estos casos, la Legislatura también declaró la ocupación temporaria de inmuebles, en general la expropiación de bienes muebles e intangibles y estableció su entrega en comodato a las cooperativas. Cada ley autorizaba a la cooperativa involucrada a expropiar el respectivo inmueble (cf. art. 3º, Ley 238), y, de un modo u otro, imputaba los gastos derivados de su cumplimiento al presupuesto de la Ciudad. Luego, estas leyes fueron mayormente derogadas por la Ley N° 1529 (mod. Ley 2970), que puso a cargo de la Ciudad la expropiación de los inmuebles (cf. arts. 1º y 2º) y ordenó su venta directa a las cooperativas, las que pagarían al Gobierno el valor de la indemnización expropiatoria en cuotas semestrales y asegurarían el mantenimiento de su finalidad solidaria, autogestiva y cooperativa, y el cumplimiento de las obligaciones que emanan de los tramos subsistentes de las leyes particulares (cf. arts. 2º, 3º y 4º). La Ley N° 3581 (BOCABA 3557 del 03/12/10) fue sancionada años después de la Ley N°1529 (BOCABA 2104 del 07/01/05) y sus precursoras. Si bien la Legislatura podría haber optado por asumir la expropiación del inmueble y cederlo a título oneroso a la Cooperativa, como hizo en los casos agrupados por la Ley N°1529, sancionó una ley expropiatoria similar a las originales, que, por lo tanto, debe ser interpretada en armonía a las restantes. Cinco años después de la sanción de la Ley N° 1529, la Legislatura declaró la utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes que pertenecían a la quiebra del Frigorífico en cuestión, en términos semejantes a las leyes expropiatorias originales (cf. Ley 3581). No hay razón para suponer que la Legislatura fue deliberadamente confusa o que optó por la fórmula original a fin de otorgar algo distinto a lo que surge de su texto en relación con la ley marco. En efecto, si el Legislador hubiese querido que la Ciudad expropie el inmueble, así lo hubiese expresado en el texto de la Ley N° 3581. De acuerdo al marco normativo vigente, si la Cooperativa hubiera querido perfeccionar la expropiación hubiese debido instar el trámite y proponer pagar el valor del inmueble. Y no puede prosperar una demanda de expropiación en la que el expropiante pretende eludir sus obligaciones y atribuirlas al Gobierno sin fundamento legal. Por otro lado, la Ley de Concursos y Quiebras contempla expresamente que el Juez del concurso evalúe propuestas de las cooperativas de trabajadores del mismo establecimiento dirigidas a alquilar o adquirir inmuebles de la fallida, y en tales casos se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el Juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada (arts. 187, 205 y concordantes de la Ley 24522). Por lo demás, incluso bajo la hipótesis de que el Gobierno fuese el sujeto expropiante, la demanda no podría prosperar sin su vocación de continuar con el trámite expropiatorio (cf. art. 18, Ley 238).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – QUIEBRA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la sindicatura designada en la quiebra del Frigorífico. Al expresar agravios la sindicatura designada en la quiebra cuestionó que no se hubiese indemnizado la ocupación temporaria, los bienes muebles e intangibles, incluidas las marcas. En su oportunidad, el Juez de grado había rechazado la reconvención intentada por la fallida, donde se demandaba -por vía de una expropiación inversa- el pago de una indemnización por la ocupación temporaria y que se perfeccionara la expropiación de los bienes muebles e intangibles, incluidas marcas y patentes. Dicha sentencia no fue cuestionada. Luego, el Magistrado de grado rechazó el reclamo indemnizatorio por los bienes muebles e intangibles, incluidas las marcas, en tanto la Cooperativa solo había sido autorizada a expropiar el inmueble (cf. Ley 3581, y en particular, art. 10). Si bien la Ley N° 3581 declaró sujetos a expropiación los bienes intangibles – incluidas marcas y patentes- y los bienes muebles del predio (cf. art. 3º), no hay indicios de que el Gobierno hubiese avanzado en el proceso expropiatorio y tampoco prosperó el proceso por expropiación inversa (cf. Ley 238). En este marco, en tanto la decisión se encuentra firme y el fundamento de la sentencia no fue controvertido, corresponde rechazar el planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – COMODATO – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO DE LA DEMANDA – QUIEBRA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa de trabajo del frigorífico y ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000), más intereses, y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión y, en consecuencia, rechazar la demanda de la Cooperativa. En efecto, cuando la Ciudad de Buenos Aires ha querido apoyar debidamente a las cooperativas de trabajadores, procedió a la expropiación y cesión de los inmuebles correspondientes. Y fue ese el procedimiento que, conforme la realidad ha demostrado, ha funcionado. Sin embargo, no fue esa la decisión legislativa que surge de la Ley N° 3581, donde se decidió retomar el camino previo a la Ley N° 1529. La Ciudad declaró como sujeto a expropiante a la Cooperativa, pero, al mismo tiempo, cedió en comodato (cf. art. 6 ley 3581) los bienes a expropiar; al tiempo que por los artículos 1 y 2 de la Ley N° 3581 se otorgó a la cooperativa la ocupación temporánea del inmueble. El artículo 2255 del Código Civil (vigente al momento de la sanción de la ley de expropiación) establecía que “[h]abrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”, mientras que el artículo 2265 del Código Civil establecía que [e]l comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa [mientras que e]l omodatario sólo adquiere un derecho personal de uso (…)”. Es decir que por la Ley N° 3581 se declara como sujeto expropiante (y, por lo tanto, eventual titular de dominio) a la Cooperativa, pero la Ciudad da en comodato (es decir, se instituye como comodante-titular de dominio) los mismos inmuebles que serán expropiados. A ello se suma que se le otorga en comodato bienes inmuebles que, al mismo tiempo, están sujetos a ocupación temporánea, la que (art. 32 de la ley 328) debe ser indemnizada respecto a su valor de uso y los daños ocasionados al bien. Ello da cuenta de intensas contradicciones que demuestran una falencia en la técnica legislativa utilizada. Por otra parte, se prevé que la Cooperativa podrá expropiar el inmueble una vez vencido el plazo de 2 años de ocupación temporánea (cf. art 10 ley 3581), mientras que el artículo 11 prevé que los “gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley deben ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto (…) del ejercicio 2010”. Las partes del proceso han controvertido el alcance de este artículo. Cabe referir que, si la expropiación debía llevarse a cabo vencido el plazo de 2 años, no podría imputarse el pago de una indemnización contraviniendo el principio de anualidad que emana del artículo 53 de la Constitución de la Ciudad y, por lo tanto, imputándola a un presupuesto que ya no se encontraría en vigencia. En este sentido, la indemnización por expropiación del inmueble en debate no puede ser entendida como comprendida en los gastos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley N°3581.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXPROPIACION – COMODATO – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – RECHAZO DE LA DEMANDA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – QUIEBRA – OCUPACION TEMPORAL – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa de trabajo del frigorífico y ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000), más intereses, y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión y, en consecuencia, rechazar la demanda de la Cooperativa. En efecto, cuando la Ciudad de Buenos Aires ha querido apoyar debidamente a las cooperativas de trabajadores, procedió a la expropiación y cesión de los inmuebles correspondientes. Y fue ese el procedimiento que, conforme la realidad ha demostrado, ha funcionado. Sin embargo, no fue esa la decisión legislativa que surge de la Ley N° 3581, donde se decidió retomar el camino previo a la Ley N° 1529. En efecto, la Cooperativa fue nombrada como sujeto expropiante; sin embargo, no hay constancias de que se haya cumplido cabalmente con el procedimiento previo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 238, esto es, la realización obligatoria de una audiencia pública previa a la sanción de la ley de declaración pública. Ahora bien, el hecho de que la Legislatura haya decidido sancionar una ley que reúne disposiciones similares a aquellas sancionadas con anterioridad a la Ley 1529 no puede ser objeto de crítica por parte del Poder Judicial, en tanto corresponde al mérito, oportunidad y conveniencia valorados por el legislador. En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[n]o es posible presumir el error o la omisión del legislador, porque de admitirlo, la ley se transforma en un mero consejo que puede ser dejado de lado por razones de conveniencia y genera una incertidumbre que, finalmente, pondrá en riesgo la vida y la libertad de las personas. "Que, por esta razón esta Corte Suprema, estableció que no constituyen reglas interpretativas aceptables la de presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador, ni la de considerar superfluos los términos utilizados en la norma, ni la de distinguir donde la ley no distingue (Fallos: 338:1344; 344:5, entre otros)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – QUIEBRA – GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa, ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000), más intereses, y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión. En efecto, la Ley N°238 pone a cargo del expropiante el pago de la indemnización. En el caso no puede considerarse a la Cooperativa sino al Gobierno local como sujeto expropiante, a pesar de que la Cooperativa fue quien promovió el juicio de expropiación en función de la autorización que le acordó la Ley N° 3581. Así, el artículo 18 de la Ley N° 238 establece que “[l]a expropiación queda perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión.” Ahora bien, el punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida dice textualmente: “Disponiendo la transferencia, una vez producido el pago de la indemnización ordenada, del dominio del inmueble ubicado en…, donde funcionaba la fallida empresa… (cfr. art. 1°, ley 3581) a favor del GCBA…” . Tal decisión se encuentra consentida por las partes, por lo que no puede ser revisada en esta instancia. En consecuencia, mal podría considerarse a la Cooperativa como sujeto expropiante, a pesar de que en apariencia lo sea, cuando, como resultado del juicio, el bien será inscripto a favor del GCBA, quien se convertirá, por ende, en su propietario, y, de acuerdo con el artículo 18 antes citado, el expropiante es aquel a quien se transfiere el dominio como consecuencia de la expropiación. En efecto, el Juez de grado actuó de manera coherente con la Ley N° 238 al condenar al GCBA al pago de la indemnización y, a la vez, ordenar que el dominio se transfiera a su nombre. De este modo, al identificarse al GCBA como expropiante, se cumple con los dispuesto en el artículo 9 (quien paga la indemnización es el expropiante) y el 18 (el inmueble se inscribe a nombre del expropiante). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – INDEMNIZACION – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – QUIEBRA – GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa, ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000), más intereses, y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión. En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 3581 no especifica a qué gastos se refiere, a fin entender la interpretación que corresponde asignarle es necesario indagar en la presunta intención del legislador, para lo cual cabe recurrir al despacho de las Comisiones de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria y de Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo sobre cuya base se trató el proyecto de ley. Así, “Que en cuanto a los bienes a expropiar (maquinarias e inmuebles) la doctrina y la Corte Suprema admiten la expropiación de toda clase de propiedad en el más amplio sentido, respetando lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, estableciéndose un precio justo y equitativo según las circunstancias. "Que la expropiación encuentra su fundamento en la teoría de los fines del Estado y en la esencial función de éste de promover el bien común. "Que ese bien común exige frecuentemente hacer prevalecer sobre los intereses particulares, los de carácter general; pero como es propio de un Estado de derecho, el sacrificio no puede imponerse arbitrariamente al particular a quien se priva de su propiedad; de allí la exigencia inevitable de la indemnización, que distribuye el peso de ese sacrificio en toda la sociedad” (Legislatura de la C.A.B.A. Versión taquigráfica de la 24a Sesión Ordinaria, del 7 de octubre de 2010, pág. 29). En ningún lugar del despacho se aclara que en este caso el peso del sacrificio, representado por la indemnización, no se distribuirá en toda la sociedad, sino que recaerá exclusivamente en la Cooperativa. Por ello no asiste razón al GCBA al pretender limitar el alcance del artículo 11 de la Ley 3581 a la indemnización por la ocupación temporaria y los bienes muebles e intangibles. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD – EXPROPIACION – TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – INDEMNIZACION – DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA – POSESION DEL INMUEBLE – INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – QUIEBRA – GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Cooperativa y ordenó al Gobierno local que pague a la quiebra del Frigorífico novecientos cuarenta millones de pesos ($ 940.000.000) y dispuso que se transfiera al Gobierno el dominio del inmueble en cuestión y hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al cálculo de los intereses que se deben aplicar. El GCBA cuestiona lo resuelto por el Juez de grado sobre el modo de calcular los intereses, tanto a su procedencia como en cuanto a la tasa de interés a aplicar. Con relación al primer punto, los intereses deben correr, como indica la Magistrada, a partir del vencimiento del plazo de ocupación temporaria previsto en el artículo 2 de la ley 3581, “momento en que dicha posesión encuentra respaldo jurídico en la declaración de utilidad pública del inmueble”. En cuanto a la tasa aplicable, asiste razón a la recurrente en que el fallo no se ajusta a lo dispuesto en el plenario “Eiben”, pues se aplicó la tasa prevista para los supuestos en que la sentencia fija una indemnización a valores históricos. En el caso, la indemnización no fue fijada a valores históricos, es decir, a los vigentes a la fecha de la desposesión, pero tampoco a valores actuales a la fecha de la sentencia, sino a los vigentes a la época de la tasación del bien, esto es, el 10 de diciembre de 2022. En consecuencia, hasta el 10 de diciembre de 2022 se deberán aplicar intereses a la tasa pura del 6% anual y, a partir de esa fecha hasta el efectivo pago, de acuerdo con el interés promedio indicado en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62737. Autos: Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Limitada Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO – TASACION – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INMUEBLES – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO DE PROPIEDAD – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PELIGRO DE DERRUMBE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que luego de hacer lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fijó el monto de la indemnización en diez millones setecientos ochenta y un mil setecientos setenta y dos con treinta centavos ($10.781.772,30). Para así decidir tuvo en cuenta la valuación realizada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. La demandada afirmó que el monto no constituía una justa indemnización, en tanto no permitía volver a adquirir un inmueble de similares características. En ese sentido, consideró que para valuar correctamente el inmueble debían realizarse tres tasaciones por inmobiliarias de reconocida trayectoria. Cabe recordar que, en la sentencia dictada por esta Sala, en oportunidad de expedirse respecto el recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia definitiva, se sostuvo que la Ley N° 4004 no fue una típica ley de expropiación, fue ideada para dar respuesta a la emergencia en la que se encontraban los propietarios y ocupantes del inmueble en cuestión, como consecuencia del derrumbe del edificio y que de la norma surge que no se expropió cada unidad funcional, sino que el artículo 1° sólo se refiere al inmueble. Por lo demás, de las pruebas aportadas a la causa y de lo expuesto por los demandados, surge que la desposesión de la unidad funcional y de los bienes muebles y documentación no fue una consecuencia de la expropiación, sino que la pérdida se debió al derrumbe del edificio. En el presente caso se advierte una clara discordancia entre los fundamentos del recurso presentado y lo resuelto en la causa, por cuanto los demandados requieren una “compensación justa cuando la propiedad es adquirida forzosamente por el Estado” y pretenden una indemnización por la unidad funcional cuyo monto debía determinarse mediante tasación efectuada por inmobiliarias de trayectoria. En ese sentido, se ha dejado en claro que la Ley N°4004 no expropió cada unidad funcional, sino el inmueble como consecuencia del derrumbe del edificio y que el valor del inmueble se determinaría, en la etapa de ejecución de sentencia, previa intervención del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59382. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – VALUACION DEL INMUEBLE – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEPOSITO JUDICIAL – EXPROPIACION PARCIAL – PAGO A CUENTA – DEPRECIACION MONETARIA – DEPOSITO A PLAZO FIJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022. Ahora bien, en ese marco, corresponde puntualizar que no se advierte el agravio concreto que le ocasionaría a la demandada el pronunciamiento recurrido en relación a los planteos señalados. Ello, considerando el procedimiento que el “a quo” estableció para arribar al monto de la indemnización correspondiente a la demandada a raíz de la expropiación de la porción del inmueble objeto de estos autos. En efecto, como puede apreciarse en la sentencia de grado, la suma de $1.520.000 ya abonada por el Gobierno y percibida por la demandada, fue considerada como “a cuenta” de lo que en definitiva resulte de la tasación ordenada al 09/06/2015. Asimismo, y de conformidad con lo expresado en la anterior instancia, si resultara que aquella suma no alcanzase a cubrir el monto de la valuación referida, el porcentaje remanente deberá abonarse calculado sobre la segunda tasación encomendada a la fecha de la ejecución de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – VALUACION DEL INMUEBLE – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEPOSITO JUDICIAL – EXPROPIACION PARCIAL – PAGO A CUENTA – DEPRECIACION MONETARIA – DEPOSITO A PLAZO FIJO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022. Ahora bien, en ese marco, corresponde agregar que, tal como se sostuvo en la instancia de grado, en una causa con matices análogos a la presente el Tribunal Superior de Justicia ha empleado un mecanismo para calcular la indemnización debida similar al decidido en el pronunciamiento recurrido. Allí se expuso que “se desprenden dos posibilidades para calcular el valor que resta al GCBA saldar cuando el expropiado muestra que el pago que le ha sido efectuado es insuficiente y sólo puede ser considerado parcial: a) tasar al día en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer la suma no compensada y aplicar intereses moratorios sobre el resto: o b) tasar al tiempo en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer cuál es la proporción no compensada, tasar nuevamente a un tiempo próximo al pago del saldo, aplicar aquella proporción no compensada a esa tasación última, y luego intereses desde la desposesión pero a tasa de moneda constante (esto es, tasa pura, del 6% anual…” (conf. voto del Sr. Juez Lozano en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Consucont SA s/ expropiación”, Expte. Nº11857/15, del 12/10/2016). De ese modo, de acuerdo al procedimiento para calcular la indemnización efectuado por la sentenciante, los agravios expresados por la parte actora carecen de un agravio actual y concreto, razón por la cual deben ser desestimados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – VALUACION DEL INMUEBLE – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EXPROPIACION PARCIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada indicó que no fue considerada la tasación por ella acompañada al contestar demanda, por un monto de $ 2.100.000. Ahora bien, cabe señalar que la Magistrada de grado sostuvo que aquella debía desestimarse por cuanto “…contemplaba rubros que exceden el valor objetivo del bien. Adviértase que en el acápite ‘valor venal de la parte proporcional de la expropiación’ el martillero interviniente concluyó que ‘por los daños emergentes, daños y perjuicios y desvalorización de la fracción restante, el valor de la zona expropiada asciende a (…)’. Es decir, el martillero no valuó la porción expropiada, sino que fijó una suerte de indemnización, comprensiva de diversos rubros distintos del valor del bien, el cual no fue discriminado. Cabe apuntar también que (…) la tasación no contiene una indicación acerca de la fecha en que fue realizada”. Al respecto, corresponde puntualizar que la recurrente omitió rebatir, siquiera mínimamente, las razones brindadas en la instancia de grado para desestimar la valuación por ella acompañada, razón por la cual corresponde rechazar sus planteos sobre el punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
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EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – VALUACION DEL INMUEBLE – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEPOSITO JUDICIAL – EXPROPIACION PARCIAL – DEPRECIACION MONETARIA – DEPOSITO A PLAZO FIJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada. En sus agravios, la demandada sostuvo que le generaba un perjuicio la circunstancia de que el Gobierno hubiera depositado el monto de la indemnización de $1.520.000 el 01-11-13 y recién el 18-11-2014 dicho importe se hubiera colocado en un plazo fijo. Adujo que como recién había podido retirar el monto de la indemnización el 08-02-2018, aquella suma había quedado desactualizada y, en consecuencia, dicha indemnización no resultaba ser justa. Ahora bien, corresponde puntualizar que, tal como fue expresado en la sentencia recurrida “…si bien la demandada retiró el cheque recién el 8 de febrero de 2018, lo cierto es que formalmente tomó conocimiento del depósito, al menos, al momento de contestar demanda, oportunidad en la que dijo presentarse espontáneamente en autos, esto es, el 01 de junio de 2015 (…) Nótese que peticionó el retiro del dinero depositado (…). A todo evento, cabe señalar que el 8 de junio de 2015 se le notificó a la demandada la resolución que hizo lugar al pedido de posesión inmediata y se le hizo saber el proceder para retirar las sumas depositadas”. En ese sentido, es dable apuntar que la demora en el retiro de las sumas se habría debido a que “…la demandada, luego de numerosos pedidos del tribunal para que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 14, inciso c, ley 238 (esto es, que acredite con los certificados correspondientes que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real; que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes y que no posee deuda de impuestos y tasas pertinentes) el 8 de febrero de 2018 retiró las sumas consignadas por el GCBA”. En ese contexto, la recurrente omite argumentar cuál sería el error de lo decidido en la instancia de grado en torno al punto en análisis, considerando en particular que los fondos se encontraban disponibles para la demandada desde, al menos, el 08-06-2015 cuando aquella fue notificada del procedimiento que debía llevar a cabo para retirar las sumas mencionadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
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REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – CONFISCATORIEDAD – COMPUTO DE INTERESES – EXPROPIACION PARCIAL – DEPRECIACION MONETARIA – PRECEDENTE APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y fijar la indemnización expropiatoria, estableció la aplicación de intereses conforme lo resuelto en el plenario dictado en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, con fecha 31/5/2013. La demandada recurrente sostuvo que la aplicación de la tasa del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha de la sentencia era inadmisible considerando la inflación existente en ese período, lo que derivaba en una confiscación de su patrimonio. Ahora bien, cabe puntualizar que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (conf. arg. art. 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la disposición transitoria 3º de la Resolución Nº152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la decisión que se adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “… establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”. A mayor abundamiento cabe recordar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334). Siendo ello así, y toda vez que los escuetos y lábiles argumentos esgrimidos por la parte demandada en torno a la confiscatoriedad que la aplicación de la tasa de interés en análisis produciría en su patrimonio carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido, corresponde su rechazo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – IMPOSICION DE COSTAS – ALCANCES – COSTAS – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – EXPROPIACION PARCIAL – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – EXCEPCIONES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la presente acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las costas de la instancia de grado deben ser afrontadas en el orden causado, conforme artículo 64, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. El Gobierno recurrente cuestionó la imposición de costas a su parte en su totalidad, mencionando que la Magistrada se había apartado del principio objetivo de la derrota. Al respecto, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 64 del CCAyT). Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio. Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos. Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido. A los fines de determinar si procede en el caso la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo 64 del CCAyT, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en relación al punto en análisis, por cuanto, por un lado, en la instancia de grado se resolvió hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno local contra la demandada respecto del inmueble objeto de autos, difiriéndose la determinación del monto y, por el otro, se rechazó la indemnización requerida por la parte demandada en concepto de “techo realizado a nuevo para poder alquilar”, “daño emergente: costo de la construcción o reforma del resto de la propiedad a efectos de que sea de utilidad para el mismo fin para el cual se alquilaba”, “pérdida del alquiler por el accionar del Gobierno de la Ciudad – clausura”, lucro cesante y daño moral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALLO PLENARIO – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – EXPROPIACION PARCIAL – DEPRECIACION MONETARIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, a los importes que arroje el cálculo efectuado en la instancia de grado para determinar el monto de la indemnización debida por la expropiación parcial iniciada por la actora, deberá aplicarse la tasa de interés del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha en la que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires fije el valor actual del inmueble objeto de autos al momento de la ejecución de la sentencia y, a partir de esa fecha, el promedio de tasas establecido en la regla general del fallo plenario dictado en con fecha 31-05-2013 en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0. El Gobierno recurrente manifestó que resultaba improcedente la aplicación de la tasa promedio estatuida en el fallo plenario “Eiben” a partir del dictado de la sentencia, por cuanto no existía fundamento para apartarse de la excepción que allí se fijaba en el 6% anual. Cabe recordar que en el mencionado plenario se establece que correspondía “…aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece”. En ese contexto, puede advertirse que de conformidad con lo establecido en la excepción dispuesta en el plenario “Eiben”, los intereses a tasa promedio deben computarse desde la indemnización fijada a valor actual por los jueces; en el caso, ello no corresponde a la fecha de la sentencia de grado (como ocurre generalmente), sino a aquella en la que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires fije el valor actual del inmueble objeto de autos al momento de la ejecución de la sentencia. En virtud de todo lo expuesto, y a los fines de evitar que se compense por dos vías la desvalorización monetaria -lo que ocurriría si se aplicase la tasa promedio desde la fecha de la sentencia de grado hasta la fecha de la tasación ordenada al momento de la ejecución de la sentencia-, cabe hacer lugar al agravio expresado por la parte actora. Lo expuesto se encuentra en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en una causa con matices similares a la presente, en la cual se sostuvo que “en el fallo ‘Consucont S.A.’ (particularmente en el considerando 3º del voto del Dr. Casás) este Tribunal consideró que, cuando se practica una tasación actualizada, se deben agregar intereses desde la desposesión hasta la nueva tasación a una tasa de interés puro -lo que resulta compatible con el criterio adoptado por el plenario “Eiben” respecto de ese lapso temporal-“ (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pelapra S.A. c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, Expte. N°14643/17, del 04/07/18).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51713. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
