EXTINCION DE LA ACCION PENAL – LEGISLACION APLICABLE – LEY MAS FAVORABLE – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – VENCIMIENTO DEL PLAZO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción y archivar las presentes actuaciones por haberse excedido el plazo legal dentro del cual debió haber concluido la etapa preparatoria del juicio. La Defensa sostuvo que que la ley procesal aplicable es aquella anterior a la reforma introducida por la Ley Nº 6.020, vigente al momento de los hechos, en tanto la nueva normativa era más gravosa. Agregó que la actual redacción del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el plazo de investigación preparatoria es de 90 días, que de ello se podría inferir que se trata de días hábiles, en contraposición al plazo de 3 (tres) meses que prescribía la anterior redacción de la mencionada norma. Puesto a resolver, habiendo comenzado el cómputo del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad en plena vigencia de la ley anterior, corresponde establecer si el plazo de investigación preparatoria debe ser contabilizado de acuerdo a la anterior redacción del artículo o conforme a su nueva redacción. La nueva ley procesal, con la modificación del artículo 104 viene a ampliar el plazo con el que cuenta el Ministerio Público Fiscal a fin de llevar a cabo la investigación preparatoria. Ello porque en su anterior redacción el plazo estaba estipulado en meses, y no traía mayor controversia respecto a su interpretación. En cambio, la nueva redacción del artículo, al establecer que el plazo es de 90 días obliga a interpretar dicha norma conforme a lo estatuido por el artículo 69 del código ritual, que ordena computar únicamente los días hábiles. Ahora bien, la inmediata consecuencia de ello implica que, el plazo de investigación preparatoria que establece el artículo 104 del Código Procesal Penal local en su nueva redacción, sea mayor al que regía anteriormente, es decir que obliga al imputado a estar sujeto a un escrutinio fiscal y jurisdiccional por un término adicional. En este sentido, y si bien se ha sostenido que por ser el derecho procesal penal de orden público, la regla es la aplicación inmediata de sus disposiciones, aún en las causas pendientes (Fallos: 306:2101). Entiendo que corresponde exceptuar dicha regla cuando en los procesos que se encuentran en trámite y en los que el plazo de investigación ya comenzó a transcurrir, la modificación procesal implica la afectación de derechos de raigambre constitucional, en el caso, el de ser juzgado dentro de un plazo razonable, mejor amparado en el caso por la norma anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40044. Autos: Magarzo, Nicolas Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-09-2019.
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INTIMACION DEL HECHO – LEY APLICABLE – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – LEY MAS FAVORABLE – PRESCRIPCION – PROCEDIMIENTO PENAL – ACTOS INTERRUPTIVOS – INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción. Para así resolver, la Judicante consideró que la convocatoria efectuada por la Fiscalía a los imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así como la declaración indagatoria contemplada en el artículo 294 del ritual nacional, constituían el acto procesal en virtud del cual se pone en conocimiento de la persona imputada el hecho por el cual se la persigue penalmente. Sostuvo que ambos actos procesales eran interruptivos del plazo de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso b) del Código Penal. Por lo que la acción penal no se encontraba prescripta. Sin embargo, y si bien el artículo 37 de la Ley Nº 6.020 modificó el artículo 161 del Código Procesal Penal local, estableciendo que el primer llamado al acto de intimación del hecho interrumpe el curso de la prescripción, dicha modificación no puede ser aplicada al caso de autos en tanto es posterior al hecho aquí investigado. Es decir, en autos, la A-Quo propuso lisa y llanamente innovar donde la ley nada previó, asignando a una decisión fiscal un alcance interruptivo del curso de la prescripción de la acción que la ley no le acordó. En este sentido, se ha afirmado que “se encuentra prohibido realizar una interpretación analógica in malam partem de las normas que en materia penal regulan la prescripción” (TSJ, del voto de Alicia E. C. Ruiz, Expte. 811/2001, caratulado “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 – causa nº648 – CC/2000 – s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, resuelta el 15/05/2001). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39989. Autos: Z.. L., E. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-09-2019.
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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – PRINCIPIO ACUSATORIO – LEY MAS FAVORABLE – DEBIDO PROCESO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DERECHOS DEL IMPUTADO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia. Para así resolver, el A-Quo sostiene que al no existir ninguna afectación a los intereses del Estado Nacional y habiendo transcurrido más de veinte años desde el proceso de reforma constitucional (1994), no encuentra ningún obstáculo para la investigación y juzgamiento del delito de lesiones aquí analizado (art. 89 CP). Al respecto, entiendo que esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, resulta competente para continuar con la prosecución de la investigación, máxime cuando el día 07/12/2017 la Legislatura Porteña aprobó mediante la Ley Local N° 5.935 la ley de competencia para entender en los delitos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley Nacional N° 26.702 a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encontrándose el delito aquí investigado en el artículo 2° de la misma. A su vez, el ordenamiento procesal penal de la Ciudad es más beneficioso para garantizar los derechos de la presunta víctima y del acusado. En efecto, el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 CN). En virtud de lo expuesto, considero que no puede declinarse una competencia material que esta Justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una Justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35741. Autos: M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-02-2018.
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GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DELITOS – SISTEMA ACUSATORIO – LEY MAS FAVORABLE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – AMENAZAS SIMPLES – AMENAZAS CALIFICADAS – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la resolución en cuanto reafirmó la competencia local en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal (amenazas coactivas). En efecto, no encontramos escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que, como autoridades constituidas, tenemos el deber de preservar – por imperio del artículo 6° de la Constitución local -, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable. En este sentido, lo cierto es que – desde el punto de vista formal – el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la C.N.). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts.104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría). Tampoco desconocemos que el tipo previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo (amenazas coactivas) del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que indica que los magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación. Sin embargo, tal como se resaltó en los párrafos anteriores, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano. Asimismo, debemos destacar que esta Justicia se encuentra en condiciones de juzgar esa clase de delitos, pues si el fuero local es competente para juzgar conductas tales como abandono de personas seguida de muerte (art. 106 del Código Penal) cuya pena oscila entre 5 a 15 años de prisión – conforme Ley N° 26.357 (segundo convenio) – ; mucho más para investigar unas amenazas coactivas (cuya pena prevista es de dos años a cuatro años). Por último, cabe señalar que los argumentos con los que sostenemos el criterio expuesto en el presente voto no pueden ser enarbolados para solicitar masivamente a la justicia ordinaria que remita todas las causas que se encuentren bajo su órbita en estado de trámite, pues no es ése nuestro cometido. Lo que se pretende, más bien, es asumir la responsabilidad constitucional de proteger la facultad y autonomía jurisdiccional de nuestro fuero, en los casos en que el legajo ya se encuentra tramitando aquí, tal como ocurre en el sub examine.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31497. Autos: C., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 02-03-2017.
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DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – LEY MAS FAVORABLE – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional y declarar la competencia del fuero local para seguir entendiendo en la investigación del hecho calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 202 del Código Penal (contagio venéreo). En efecto, la oposición de la Defensa a la declinación de competencia debe interpretarse como un derecho de la parte a reclamar la jurisdicción cuando la parte considere más beneficioso el sistema procesal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29166. Autos: M., M. G. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.
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PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – LEY APLICABLE – PASE DE LAS ACTUACIONES – LEY MAS FAVORABLE – MODIFICACION DE LA LEY – FALTAS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la infractora. Durante el procedimiento ante la Administración en que estuvo sometida la firma infractora, tuvieron vigencia dos normas procesales. En efecto, debe determinarse si era aplicable la modificación hecha por la Ley N° 5.345 al artículo 24 de la Ley N° 1.217 al momento en que el infractor solicitó el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Penal. Atento lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en "Expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra –apelación-”, debe estarse a la interpretación que sea más favorable al infractor. Ello así, debe respetarse el principio de irretroactividad de la ley y aplicarse la normativa impuesta por el originario artículo 24 de la Ley N°1.217 vigente al tiempo del pedido de pase a juzgamiento de las actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29014. Autos: EDESUR S.A Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 29-04-2016.
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PRESCRIPCION DE LA PENA – LEY MAS FAVORABLE – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – REGIMEN JURIDICO – FALTAS
En lo atinente a la prescripción de la pena, la Ley Nº 451 (cuya vigencia estaba suspendida y dicha suspensión se encontraba prorrogada, por efecto del artículo 1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556 del 29/10/2002, hasta la entrada en vigencia del Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, que fue finalmente aprobado por Ley Nº 1.217, BOCBA 1846 del 26/12/2003) establece que la sanción de multa prescribe a los dos años y que el plazo se computa, en caso de incumplimiento total, a partir del día en que queda firme la sentencia y, en caso de quebrantamiento, desde el día en que dejó de cumplirse (art. 34); mientras que, por su parte, el régimen anterior (Ley Nº 19.691), establecía el mismo plazo de prescripción pero preveía la comisión de una nueva falta como supuesto interruptivo (art. 27). No cabe duda que la desaparición de la “comisión de una nueva falta”, como supuesto de interrupción del plazo de prescripción de la pena -sin ingresar en el problema que para cierto sector doctrinario representaría legislar esas causales interruptivas (derecho de autor)- implica que el cuerpo normativo que la hizo desaparecer es, al menos en el punto, más benigno. Ello así, corresponde aplicar al caso las reglas atinentes a la prescripción de la pena contenidas en la Ley Nº 451, conforme el principio de “ley más benigna” que surge del art. 3 de dicha ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5814. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004.
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LEY APLICABLE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CESE ADMINISTRATIVO – LEY MAS FAVORABLE – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – EFECTOS
La Ordenanza Nº 40.593 preveía la cesantía como única sanción posible para los casos de agentes con asistencias injustificadas. Dicha sanción determinaba la extinción de las relación laboral (cfr. art. 36, “e” de la Ordenanza Nº 40.593; Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. III-B, 3º edición, 1983, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 468 y ss.). En cambio, el Decreto Nº 2229/98 –que modificó el Estatuto Docente con posterioridad a los hechos que aquí se evalúan- instaura como sanción el “cese administrativo” que permite desafectar al sancionado de uno o más cargos u horas pero sin alterar la relación laboral. En el caso, como el referido decreto resulta más beneficioso para el agente, resultó correcto que prevaleciera sobre el Estatuto docente vigente al momento de los hechos evaluados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1596. Autos: Aulesa, Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2005.
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SANCIONES ADMINISTRATIVAS – LEY MAS FAVORABLE – GRADUACION DE LA MULTA – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – MULTA
En el caso, si bien al artículo 102 del Código Fiscal (t.o. 2003) no se encontraba vigente al momento de tramitarse en sede administrativa la presente controversia, el mismo debe igualmente aplicarse, porque su incorporación en el ordenamiento tributario importó una nueva valoración, por parte del legislador local, de la conducta del contribuyente. Si bien no cabe trasladar, sin efectuar los matices correspondientes, los principios y reglas propios del derecho penal al derecho infraccional tributario, no hay objeciones, dentro del marco del procedimiento administrativo sancionador, para aplicar de pleno derecho una norma dictada con posterioridad a la comisión de la infracción, en virtud del principio constitucional de la retroactividad de la norma penal más benigna (cfr. art. 9, in fine, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 75, inc. 22, CN), aquí interpretado como "norma infraccional mas benigna".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1203. Autos: WORK TIME S.A. Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2004.
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LEY APLICABLE – LEY MAS FAVORABLE – REGIMEN JURIDICO – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS
La Ley Nº 19.690, a todas luces se presenta como potencialmente más gravosa que el régimen actualmente vigente, sobre todo, a poco que se repare en el tenor de lo estipulado en su artículo 38, que establece en determinados supuestos la posibilidad de conversión de la pena de multa en arresto, como así también lo acuñado en los artículos 15, 16, 20, 21, y 22 de la Ley Nº 19.691 en cuanto consagran la sanción de arresto de manera principal o sustituta, todo lo cual llevaría a poner en riesgo el bien más preciado de su defendido, que es la libertad, y al cual todos los principios constitucionales citados en su libelo buscan proteger por encima del posible perjuicio económico originado en una multa. Téngase en cuenta que en la actualidad la pena de arresto se encuentra derogada. Amén de ello, en lo concerniente a la pena de multa, el artículo 24 de la Ley Nº 19.691 no establecía límite máximo en cuanto al monto que se podía regular como sanción, lo que sí hace en la actualidad la Ley Nº 451.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3674. Autos: RUEDA, Oscar Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-07-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – LEY MAS FAVORABLE – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – REGIMEN JURIDICO
En el caso, no se comprende la valoración de la defensa que considera más benignas las antiguas normas de procedimiento de faltas, habida cuenta, por ejemplo, de la amplitud de las medidas probatorias reconocidas en la Ley Nº 1.217 para enervar el acta de comprobación, las distintas instancias posibles a las cuales recurrir, primero en sede administrativa y luego la doble instancia en la justicia local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3674. Autos: RUEDA, Oscar Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-07-2004.
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LEY APLICABLE – LEY MAS FAVORABLE – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – REGIMEN JURIDICO – FALTAS
En el caso, no se comprende la valoración de la defensa que considera más benignas las antiguas normas de procedimiento de faltas, habida cuenta, por ejemplo, de la amplitud de las medidas probatorias reconocidas en la Ley Nº 1.217 para enervar el acta de comprobación, las distintas instancias posibles a las cuales recurrir, primero en sede administrativa y luego la doble instancia en la justicia local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3674. Autos: RUEDA, Oscar Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-07-2004.
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PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS – LEY MAS FAVORABLE – REGIMEN JURIDICO – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – EXCESO DE VELOCIDAD – FALTAS DE TRANSITO
En la infracción de exceso de velocidad prevista en el artículo 6.1.28 de la Ley Nº 451 y la infracción por inobservancia de las normas que regulan el estacionamiento, debemos indicar que el artículo 6.1.53 sanciona las faltas en violación a lo dispuesto sobre “estacionamiento medido” con multa de $25 a $100 monto que resulta menor al artículo 95 de la citada ordenanza. Como consecuencia de ello la Ley Nº 451 constituye el Régimen de Penalidades que resulta de aplicación en el caso por tratarse de la ley más benigna, luego de su cotejo con las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 39.874 (modificada por OM N° 50.292 y Ley Nº 592).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3674. Autos: RUEDA, Oscar Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-07-2004.
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LEY APLICABLE – LEY MAS FAVORABLE – REGIMEN JURIDICO – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS
La Ley Nº 19.690, a todas luces se presenta como potencialmente más gravosa que el régimen actualmente vigente, sobre todo, a poco que se repare en el tenor de lo estipulado en su artículo 38, que establece en determinados supuestos la posibilidad de conversión de la pena de multa en arresto, como así también lo acuñado en los artículos 15, 16, 20, 21, y 22 de la Ley Nº 19.691 en cuanto consagran la sanción de arresto de manera principal o sustituta, todo lo cual llevaría a poner en riesgo el bien más preciado de su defendido, que es la libertad, y al cual todos los principios constitucionales citados en su libelo buscan proteger por encima del posible perjuicio económico originado en una multa. Téngase en cuenta que en la actualidad la pena de arresto se encuentra derogada. Amén de ello, en lo concerniente a la pena de multa, el artículo 24 de la Ley Nº 19.691 no establecía límite máximo en cuanto al monto que se podía regular como sanción, lo que sí hace en la actualidad la Ley Nº 451.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3674. Autos: RUEDA, Oscar Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-07-2004.
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LEY APLICABLE – LEY MAS FAVORABLE – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – MULTA – VIOLACION DE SEMAFORO
La inobservancia de la ordenanza Nº 15798 – que continúa hoy vigente- debe ser sancionada con arreglo a las prescripciones del Régimen de Penalidades, en conjunción con lo dispuesto en la Ordenanza 39.874/84 con sus modificatorias (Ord. 50.292 y Ley 592) dispositivos legales éstos que conforman un plexo normativo que, en opinión de esta Alzada, deviene de aplicación por resultar ley más benigna para el caso, por sobre las disposiciones de la Ley 451 actualmente vigente. Ello es así puesto que no existe diferencia legal en cuanto a la valoración de la responsabilidad de la empresa, a la responsabilidad solidaria ni a la extensión de la misma; la disparidad radica únicamente en el monto de la pena a imponer.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3654. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004.
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