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SENTENCIA NO FIRMELEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADPORTACION DE ARMASRECURSO EXTRAORDINARIOPRISION PREVENTIVATRASLADOCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato traslado del encarcelado a una prisión ubicada dentro del Gran Buenos Aires. En efecto, la Defensa sostuvo que su pupilo no cuenta con sentencia firme de condena, requisito objetivo para su traslado a una prisión al interior del país, conforme el artículo 212 de la Ley N° 24.660 y que lo dispuesto resulta una especie de castigo, ya que dificultan el contacto con su grupo familiar. Al respecto, en la causa seguida al imputado en orden al delito reprimido en el artículo 189 "bis" del Código Penal aún no ha recaído sentencia definitiva que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Así, de las constancias del sistema informático del Tribunal Superior de Justicia surge que se han pasado los autos al acuerdo a fin de resolver el recurso extraordinario presentado por la Defensa. En consecuencia, la pena impuesta al reo no se encuentra firme y, por tal motivo, no se ha practicado su cómputo ni remitido los testimonios respectivos al Servicio Penitenciario Federal. Tal circunstancia impide que se lo incluya dentro de los alcances de los convenios que se celebran entre la Nación y las Provincias, a los fines de transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones. De otra manera, se estaría violando la habilitación de facultades efectuada en el artículo 212 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad ya que se estaría ampliando las posibilidades otorgadas por el legislador. Asimismo, vale resaltar que el traslado dispuesto agrava el encierro meramente cautelar que hoy padece. Ello porque alejar la residencia del imputado desde la Provincia de Buenos Aires a otra Provincia a más de un mil quinientos kilómetros, priva al recluído de la posibilidad de recibir el contacto necesario con sus familiares que no sólo es un derecho reconocido a todo privado de libertad sino que es un requisitos ineludible a los fines de su inserción posterior en la sociedad libre. Más aún si reparamos que la restricción de libertad del encausado está fundada, hasta hoy, en garantizar objetivos procesales por lo que debe insumir las mínimas limitaciones que fueran absolutamente necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27986. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala: De Feria Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYRECURSO EXTRAORDINARIOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOREQUISITOSREMISION A FALLO ANTERIOR

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso, y en tanto su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi- Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, Tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una divergencia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15658. Autos: PASSO JUAN JOSE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 01-09-2011.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYRECURSO EXTRAORDINARIOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOREQUISITOSREMISION A FALLO ANTERIOR

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso, y en tanto su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi- Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, Tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una divergencia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10827. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2009.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALRECURSO EXTRAORDINARIOADMISIBILIDAD DEL RECURSOREQUISITOS

La habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local (Fallos, 306:480). Los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y la falta de actividad en tal sentido o la desplegada insuficientemente obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal (Fallos, 308:490).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10283. Autos: Licastro Blanca Elvira Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-08-2001.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALCOMPETENCIA PROVINCIALRECURSO EXTRAORDINARIOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOSUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAREQUISITOS

Toda vez que el legislador nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia. Tal conclusión no varía cuando la causal alegada al interponer el recurso es la arbitrariedad de sentencia, pues los recursos extraordinarios fundados en la invocación de esta doctrina también deben satisfacer los lineamientos expuestos, lo que implica que la cuestión debe ser planteada previamente ante los superiores tribunales de justicia locales (Fallos, 308: 1667 y 310:324, entre otros). A ello debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (artículo 113 inc. 3, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y artículos 27 y ss. Ley Nº 402)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10283. Autos: Licastro Blanca Elvira Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-08-2001.

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RECURSO EXTRAORDINARIOINCIDENTE DE CADUCIDADIMPROCEDENCIACARACTERPROCEDENCIA DEL RECURSOEFECTOS

El rechazo de la excepción de caducidad contencioso administrativa tiene para la Administración Pública carácter de resolución definitiva, pues produce gravamen suficiente para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 316:2454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10281. Autos: Droguería Americana Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2001.

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RECURSO EXTRAORDINARIOCOMPETENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADSUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSACONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALREQUISITOS

Los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario se encuentran normados en el artículo 14 de la Ley Nº 48. Así, en autos el “tribunal superior de la causa” es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, toda vez que el mismo por mandato constitucional conoce “por vía del recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución nacional…” o en la Constitución de la Ciudad (artículo 113 inciso 3 de la CCABA y artículo 26 de la Ley Nº 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad). Por ello, corresponde desestimar el remedio intentado respecto de lo resuelto por esta Sala, al no dirigirse contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10279. Autos: José Ignacio Vázquez S.A.C.I.A.G.C Rep. y Mandatos Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

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PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESGRAVAMEN IRREPARABLERESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVAMEDIDAS CAUTELARESRECURSO EXTRAORDINARIOALCANCESTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROSENTENCIA DEFINITIVAREQUISITOS

El artículo 27 de la Ley Nº 402 establece que “el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa…” Los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo cuando se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar sea de imposible reparación ulterior (conf. doctr. de Fallos: 257:147, 271:319, 273:339, 276:9, 278:388, 303:1617, 310:681, entre muchos otros). En el caso, el pronunciamiento atacado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior, en la medida que no constituye sentencia definitiva, ni es asimilable a ella, dado que no impide que las cuestiones debatidas puedan replantearse en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9304. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

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RECURSO EXTRAORDINARIOACCION DE AMPARODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUISITOS

A fin de habilitar la instancia extraordinaria es insuficiente la referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9256. Autos: De Feudis, Antonio Roberto Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2001.

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RECURSO EXTRAORDINARIOIMPOSICION DE COSTASCUESTION ABSTRACTADEBIDO PROCESO ADJETIVODEFENSA EN JUICIOACCION DE AMPAROCOSTASDERECHO DE PROPIEDADIMPROCEDENCIA

En el caso, la Defensora del Pueblo de la Ciudad impugna por considerar violatoria de la garantía del debido proceso, de la inviolabilidad de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, la imposición de costas decretada en primera instancia y su confirmación por esta alzada, luego de haberse declarado abstracta la presente causa. Es regla general, por tratarse de una cuestión de índole procesal, que no procede el recurso extraordinario respecto de lo resuelto acerca de la imposición de costas en la sentencia apelada (CSJN, Fallos, 230:486, 233:106, 240:301, 253:33, 271:116, 279:140, 305:866, 306:150 y 357; 307:752; 308:1076 y 1197; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9256. Autos: De Feudis, Antonio Roberto Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2001.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO EXTRAORDINARIOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADSUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso extraordinario interpuesto en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 48. Interpretando dicha norma, la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sostenido a partir del caso "Municipalidad de San Martín de los Andes s/sucesión Roque Ugarte" (Fallos 306:480) que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local. Esta jurisprudencia se vio reafirmada en la causa "J.L. Strada" (Fallos 308:490), donde el Alto Tribunal declaró que los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y que la falta de actividad en tal sentido o la desplegada insuficientemente obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal. Por último, debe señalarse que tal conclusión no varía cuando – como ocurre en el sub lite- la causal alegada al interponer el recurso es la arbitrariedad de la sentencia, pues los recursos extraordinarios fundados en la invocación de esta doctrina también deben satisfacer los lineamientos expuestos, lo que implica que la cuestión debe ser planteada previamente ante los superiores tribunales de justicia locales. Así, por otra parte, lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes registrados en Fallos 308:1667 y 310:324, entre otros. A ello debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (art. 113 inc. 3, Constitución de la Ciudad de Bs. As. y arts. 27 y ss., ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8682. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 31-10-2008.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO EXTRAORDINARIOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADSUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA

En el caso, a efectos de expedirse sobre la procedencia del recurso extraordinario federal intentado deviene necesario determinar el alcance de la expresión “tribunal superior”. Al respecto afirma Augusto Morello que se trata de aquellos “que en la estructura jerárquica y respecto a la cuestión federal planteada y discutida, su pronunciamiento no es ya susceptible de ser revisado por otro tribunal dentro de la respectiva organización local” (Morello, Augusto, “Acerca del Superior Tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario”, ED. 90-634). Así, tal carácter lo reviste el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, toda vez que por mandato constitucional conoce por vía de recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad (artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 26 de la Ley Nº 7 -Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad- y artículos 27 y sig. de la Ley Nº 402 local). Que asimismo es dable señalar que en sentido concordante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el artículo 14 de la Ley Nº 48, ha sostenido a partir del caso “Municipalidad de San Martín de los Andes s/ Sucesión Roque Ugarte” (Fallos, 306:480) que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7236. Autos: V. L. A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008.

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GRAVEDAD INSTITUCIONALRECURSO EXTRAORDINARIORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIACARACTEROBJETO

La doctrina de la gravedad institucional es una construcción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -específicamente relativa al recurso extraordinario federal-. Es de carácter excepcional, y tiene como sentido remover obstáculos para acceder a la Corte (cfr .Lugones, N., Recurso Extraordinario, Lexis Nexis, 2002, página Nº 294), (esta Sala, in re “Usabel, Hector y otros c/ Gobierno Ciudad de Buenos Aires S/amparo” expediente Nº 5120/0, sentencia del 8/8/04). No obstante, no resulta procedente cuando no se ha aportado justificación concreta que avale racionalmente su traslación al ámbito del recurso de inconstitucionalidad local, y no configura ningún agravio autónomo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2623. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 05-08-2005.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY PROCESALRECURSO EXTRAORDINARIOIMPROCEDENCIACUESTION NO FEDERALADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

No tendrá favorable acogida el planteo de inconstitucionalidad -como cuestión federal- de la restricción contenida en el artículo 61 inciso 3 de la Ley Nº 12 que, según la tesis de la Fiscalía, haría viable la aplicación del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación. De la lectura del memorial no se desprende el agravio constitucional esencial para sustentar “un recurso extraordinario de casación constitucional” La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la doctrina según la cual la interpretación de normas de procedimiento no habilita un recurso extraordinario, aún cuando sean federales, “porque se refieren al ordenamiento de los juicios que no afecta el fondo de las instituciones fundamentales que ese recurso extraordiario se propone salvaguardar (Fallos: 95:133 y 134; 99:158; 10’4:284; 105:183; 115:11; 177:9899, citado en el voto del Juez Lozano en “Lemes, Mauro Ismael s/inf. art. 189 bis CP- apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” del 19/7/06). Pero aún tratándose de un caso que amerite la avocación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es claro que no le compete a este Tribunal arbitrar medios que eviten la aplicación de los preceptos legales, suplantando la voluntad del legislador, a fin de asentar un criterio propio acerca del agotamiento de los recursos locales y de tribunal superior del caso. No es tarea de este órgano establecer los canales jurídicos por los cuales podría arribar el acusador a efectuar el planteo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que no se trata de establecer opciones distintas a las delimitadas por la Ley 12 sino de respetar el principio de legalidad, del debido proceso y de la forma republicana de gobierno informados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2258. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-08-0006.

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RECURSO EXTRAORDINARIORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIA

Si bien la demandada oportunamente articuló el pertinente recurso de inconstitucional, al haber sido desestimado por este Tribunal, el recurso extraordinario interpuesto no resulta ser el idóneo. Ello por cuanto, la propia Ley Nº 402 (B.O.C.B.A nº 985, del 17/7/2000) que regula el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente prevé en su capítulo IV el recurso apto para arribar a esa instancia y de tal modo acceder al mentado Tribunal Superior, logrando consecuentemente su intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 646. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004.

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