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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESINCORPORACION DE INFORMESFIGURA AGRAVADAELEMENTOS DE PRUEBAAUDIENCIA DE DEBATEAMENAZASDECLARACION DE TESTIGOSSENTENCIA CONDENATORIAVALORACION DEL JUEZFUNDAMENTACION SUFICIENTEDECLARACION DE LA VICTIMACICLOS DE LA VIOLENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado, por ser autor penalmente responsable de los delitos de amenazas graves, en concurso real con las lesiones leves acreditadas, agravadas por haber mediado violencia de género (art. 89, en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11 y 149 bis, 1º y 2º párrafo, y 89, en función de los art. 92 y 80 inc. 11 del CP) y modificarla en cuanto al monto de la pena impuesta, que se reduce a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa se agravió y consideró que la sentencia erige la verdad judicial sobre generalidades y estereotipos probatorios sin demostrar, en concreto, la coacción ni la dependencia que haría verosímil la retractación, omite ponderar alternativamente la hipótesis defensista y prescinde de establecer un nexo causal entre cada inferencia y la evidencia producida. En relación al concepto de entrampamiento vincular, le llamó la atención que los profesionales llegaran a tal conclusión con sólo evaluaciones de media hora y por vía telefónica, que los informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo -OFAVyT- y los profesionales expresaron inferencias clínicas de contexto, dependencia y entrampamiento vincular, no constataciones fácticas de los episodios imputados, y que el fallo no hizo otra cosa que trasladar esas inferencias al plano probatorio de los hechos sin correlato empírico, confundiendo la hipótesis explicativa con prueba de cargo. Ahora bien, al consultarle al Fiscal las conclusiones a las que habría arribado, informó que había un contexto de violencia de género y doméstica. Por la contradicción en la denuncia había dependencia afectiva, emocional, económica, aislamiento y ruptura de lazos familiares. A pedido de la Defensa, explicó que el entrampamiento vincular es una característica que se observa en los casos de violencia en la mujer, un proceso de dominación en círculo y no lograr poner barrera de autoridad. Hizo saber que entrevistó una sola vez a la víctima durante 30 ó 40 minutos, y que no se establecen certezas, sino que hacen inferencias con la lectura integral del caso, hacen un análisis y llegan a conclusiones. Así las cosas, la multiplicidad de prueba producida durante el debate, cobra mayor relevancia aún analizada de forma íntegra y concatenada. En este sentido, encontramos que el hecho fue advertido por una testigo el cual fue registrado por audios, reproducidos durante la audiencia de juicio, que fueron enviados al instante a la administradora del edificio, quien declaró que a raíz de ello es que llamó a la policía, habiéndose presentado al lugar los oficiales. Finalmente, ha quedado acreditado el contexto de violencia en el que se encontraba inmersa la damnificada, incluso advertido hasta el momento del debate, el cual no sólo surge de indicadores objetivos como ser el aislamiento social presentado, tanto de familiares, amigos, hasta de su propio hijo, falta de comunicación con un entorno fuera de su pareja, dependencia económica a aquella, todo lo cual resulta conteste con los informes elaborados por profesionales especializadas en la materia, sin que ninguno de estos haya sido desvirtuado por prueba alguna de la defensa. De este modo, la versión del imputado, así como la teoría del caso de la Defensa, se advierte huérfana de toda prueba, sin que se lograra desvirtuar aquella presentada por la Fiscalía, por lo cual entendemos que el hecho ha quedado acreditado del modo en que ha sido imputado y dentro del contexto de violencia que se ha tenido por probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61081. Autos: C., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADDECLARACION DE TESTIGOSDERECHO DE DEFENSACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADECLARACION DEL IMPUTADOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOEVACUACION DE CITAS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa. La Defensa expuso como agravio que la remisión a juicio requerida por la Fiscalía le imposibilitó presentar los descargos de sus asistidos respecto a la versión de los hechos bajo investigación, como así también la declaración de 16 testigos durante la investigación penal preparatoria, circunstancia que, según afirma, si se lo hubiesen permitido, el presente proceso no hubiese continuado hacia la etapa del juicio oral y público. Empero, la falta de evacuación de citas no puede ser achacado al impulso de la acción penal ejercida por la Fiscalía, como tampoco sostener que deliberadamente haya requerido los presentes a juicio a fin de dejar de lado elementos – como aquellos alegados por la Defensa – que impidiesen seguir adelante con la causa hasta la etapa de debate. Al respecto, ninguna duda cabe que en el ejercicio del derecho de defensa, la parte sometida a proceso puede proponer todas las medidas tendientes a favorecer al imputado, y como se desprende de la compulsa de las presentes actuaciones, en autos no ha existido impedimento alguno para hacerlo. Por otro lado, el principal argumento del planteo de la Defensa se sustenta en un escenario netamente conjetural, es decir que las declaraciones de los imputados o los testigos, que nunca se produjeron, podrían impedir que el proceso continuara hacia la etapa actual. Por ende, consideramos que los argumentos expuestos por el recurrente no demuestran en forma alguna el avasallamiento de las garantías constitucionales que invoca, sino más bien una reedición de aquellos expuestos en la instancia de grado, vinculándose de forma directa con cuestiones de hecho y prueba, e insuficientes para explicar de qué manera se habrían visto lesionadas las garantías constitucionales la remisión de los presentes actuados a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60227. Autos: Herrera, Gustavo y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 02-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADVIOLENCIA PSICOLOGICAFIGURA AGRAVADAELEMENTOS DE PRUEBAHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONVIOLENCIA SIMBOLICAVIOLENCIA SEXUALDECLARACION DE TESTIGOSSENTENCIA CONDENATORIAVALORACION DEL JUEZFUNDAMENTACION SUFICIENTEDECLARACION DE LA VICTIMAACOSO SEXUALVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor de la contravención consistente en hostigamiento agravado prevista en los artículos 54 y 56 incisos 3 y 5 del Código Contravencional y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género, prevista en el artículo 70 incisos 1 y 3 del mismo cuerpo normativo. En la presente, se le atribuye al encausado la comisión de los hechos ocurridos en reiteradas ocasiones, en un club deportivo, ocasiones en las que intimidó y acosó sexualmente a las adolescentes víctimas, jugadoras de hockey del referido club, generando con ello que acudieran a sus entrenadores y padres para contar lo sucedido. La Defensa se agravió y sostuvo que no se acreditó violencia contra la mujer, ya que, a su entender, las declaraciones de las víctimas no evidenciaron actos violentos. Afirmó que la figura contravencional requiere un daño concreto, el cual no se probó en este caso. Por último, sostuvo que la sentencia no se sustentó en pruebas suficientes y usó relatos irrelevantes para justificarla. No obstante, la violencia ejercida debe analizarse desde una perspectiva integral de género, conforme a la Convención de Belém do Pará y la Ley N° 26.485, reconociendo que la violencia puede manifestarse de manera psicológica, simbólica y emocional, y no únicamente mediante daño físico. En este sentido, conforme surge de las constancias de autos, puede concluirse que se encuentra plenamente acreditado en autos que las conductas atribuidas al imputado ocasionaron una lesión efectiva a bienes jurídicos fundamentales, particularmente la libertad personal, la tranquilidad emocional y el derecho de las víctimas menores a transitar y desarrollar sus actividades en un ambiente seguro y libre de violencia. Ello así, no debe perderse de vista que la violencia simbólica, acoso o intimidación en contextos de desigualdad de poder —y más aún cuando se trata de menores de edad—, el daño psicológico, el temor, la pérdida de libertad de circulación y la afectación a la dignidad personal son suficientes para configurar la lesividad requerida por el ordenamiento contravencional para este tipo de contravenciones. Tanto es así que, de los informes elaborados por profesionales intervinientes, surge categóricamente que existió una situación de violencia de género ejercida contra las adolescentes, en su modalidad de acoso sexual y hostigamiento, agravada por la relación de asimetría de edad y género. En consecuencia, en este estadio no existe duda sobre la naturaleza sexualizada e intimidante de las acciones del condenado, ni sobre la correcta adecuación de dichas conductas al tipo previsto en el artículo 70 del Código Contravencional, en su forma agravada por dirigirse contra víctimas menores de edad y por mediar desigualdad de género. Por último, se impone destacar que, dada la forma de violencia bajo análisis, no se puede pretender la existencia de pruebas gráficas o documentales y, entonces, las declaraciones de las víctimas son una prueba fundamental de los hechos, cuya corroboración, en este caso, fue complementada con las declaraciones testimoniales que no hacen sino reforzar la hipótesis acusatoria. Por todas estas cuestiones, la Magistrada interviniente concluyó que no existieron motivos para apartarse de la veracidad y contextualización de los dichos de las denunciantes respecto al hecho en estudio, máxime si ellos coinciden en términos de tiempo, modo y lugar con lo asentado en los elementos probatorios arrimados y valorados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 08-05-2025.

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FUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHABER DE RETIRORETIRO OBLIGATORIOVALORACION DE LA PRUEBADECLARACION DE TESTIGOSEMPLEO PUBLICORECHAZO DE LA DEMANDAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCALIFICACION DEL HECHOACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el agente con costas. El actor, inicio demanda a fin de impugnar la Resolución mediante la cual se calificó el accidente que sufriera como acaecido “en servicio” . Postuló que el hecho debía considerarse producido “en y por acto de servicio”. Asimismo, reclamó un resarcimiento en concepto de daño moral, por cuanto se había visto frustrada la posibilidad del retiro obligatorio en los términos de los artículos. 219.5, 222, 228 y concordantes de la Ley N° 5688. En lo que respecta a las circunstancias que rodearon al siniestro vial, el actor sostiene que el Juez de grado no ponderó debidamente las declaraciones rendidas por los testigos. Se agravia al considerar que al momento del accidente no se trasladaba a la repartición sino que se dirigía a prestar apoyo en la persecución de un vehículo. Sin embargo, de la declaración de uno de los testigos se advierte una inconsistencia ya que si –según sus dichos– se encontraba abocado a prestar apoyo en una persecución policial, no se comprende como afirma haber detenido su marcha para hacer un llamado telefónico a su compañero. Tampoco indica por qué, anoticiado de que el actor se encontraba “en buen estado de salud”, desistió de brindar apoyo en el seguimiento para encontrarse con su compañero y regresar con él a la base. Por otro lado, no es posible soslayar la discordancia en la que incurre el testigo al prestar declaración luego en sede judicial ya que interrogado sobre si al momento del accidente se encontraba con el actor, afirmó que en el momento del accidente estaban juntos. En lo que respecta al otro testigo de autos, debe destacarse que no se encontraba en el lugar en que se produjo el accidente ni presenció, en ninguno de sus tramos, el recorrido que habría realizado el actor ese día. Ello así, la prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar que el accidente se haya producido en condiciones que conduzcan a calificarlo “en y por acto de servicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55701. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2024.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADAUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVAGARANTIA DE DEFENSA EN JUICIOPLANTEO DE NULIDADPRINCIPIO ACUSATORIODECLARACION DE TESTIGOSPRINCIPIO DE CONTRADICCIONDEBIDO PROCESOPRINCIPIO DE INMEDIATEZPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALESPRINCIPIO DE ORALIDADFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara. El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador.. Ahora bien, más allá de las manifestaciones del Defensor de Cámara no se advierte, ni éste tampoco demuestra, una afectación concreta de los derechos y garantías constitucionales invocadas. En efecto, si bien los testigos sólo han declarado en sede policial y no han sido citados para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en aquella sede, ni le quita valor probatorio. Es por ello que sin perjuicio de la presunción de legitimidad que cuentan las actas, en el caso a la Defensa le fueron exhibidas las pruebas en las que se fundaba el hecho atribuido al imputado, por lo que, si su intención era plantear alguna duda sobre las mismas y sobre la materialidad de los hechos, tuvo la oportunidad de solicitar la declaración de dichos testigos en la audiencia, cosa que no ocurrió Cabe concluir, que no es posible exigir que la audiencia de prisión preventiva cuente con las formalidades propias del debate, ni pretender que se sustancie del mismo modo el material probatorio, pues se trata de actos procesales distintos, que cumplen diferentes formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55214. Autos: N., F. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2024.

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EXAMEN MEDICOVALORACION DE LA PRUEBADECLARACION DE TESTIGOSABUSO SEXUALSENTENCIA CONDENATORIAPRUEBAMENORES DE EDADINFORME PERICIALCONTEXTO GENERALDECLARACION DE LA VICTIMADELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple, previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal, y condenó al encartado. La Defensa en su recurso refirió que es arbitraria la valoración probatoria, pues no se evaluó lo que dijeron los testigos ofrecidos por esa parte y se analizó erróneamente la prueba producida. Manifestó que este no resulta constitutivo del delito imputado, pues no se logró probar que la revisación del menor por parte del pediatra haya revestido un tenor que exceda lo estrictamente profesional. Ello así pues, se debió probar que tuvo una finalidad sexual, erótica o libidinosa distinta a la propia de un control médico y eso no ha ocurrido. Indicó que fue la madre del menor quien refirió que concurrieron a una consulta dado que el botón mamario del joven se encontraba inflamado, de tal manera que creyeron que podía ser cáncer de mama. Agregó que no se tomó en cuenta la declaración de la médica pediatra que declaró que para detectar si hay cáncer de mama, es fundamental no sólo revisar la mama sino también todo el aparato genital, por eso se controlan los testículos. Adunó que no hay pruebas ni certeza sobre la existencia de un dolo de abuso sexual o un sentimiento libidinoso, como fue referido en la sentencia. Por ello, solicitó que se lo absuelva por el mencionado suceso. La víctima, cuando declaró sobre el suceso expresó que en la última sesión ante de la pandemia entraron al consultorio con su mamá. Luego, cuando el pediatra lo iba a revisar su madre se retiró, porque desde que él había empezado a desarrollarse era así. Tres o cuatro veces pasó que lo revisaba a solas. Manifestó que cuando se sacó la ropa interior, el médico manipuló todo, tocó todo, él no sabía que el pediatra no toca el miembro del paciente, desconocía que el pediatra no tiraba del prepucio del paciente. Indicó que en todas las sesiones el pediatra le tiraba el prepucio para atrás y él pensaba que era normal. Que él no sabía que era así. Manifestó que en esa última consulta, a la hora de revisar su miembro, se tomó un poco más de tiempo, lo notó al médico un poco más deseoso. Indicó que mantuvo su pene y lo tanteó por más tiempo. Que “jugó un poco con el tronco” y masajeaba la zona pegada a los testículos. Refirió que en las revisaciones anteriores era un toque de tres o cuatro segundos, pero esta vez tocó más deseosamente, entre siete y diez segundos. Manoseaba la zona testicular, la sensación dejó de ser un cosquilleo, empezó a tener una mirada preocupada hacia arriba, quería que pare, se le empezaron a endurecer los hombros. Y después, cuando el pediatra lo vió todo contracturado, le dijo que tenía el pene tres veces más grande que el suyo. Cuando se retiró del lugar, sólo le comentó a su mamá que el pediatra le dijo que tenía el miembro tres veces más grande que él. Ahora bien, estos hechos deben ser evaluados sin dudas en el contexto en el que se dio esta situación, pues el joven refirió que las sesiones se hacían cada vez más personales, “médico buena onda, pero siempre jugando con el límite”. Además, no debe pasarse por alto que en esa última sesión el médico le pidió a la madre el número de teléfono del menor, para que se contacte directamente con él. Por otra parte, la víctima en su declaración rememoró comentarios y situaciones que le parecieron desubicados en los cuales el pediatra sobrepasaba los límites de la relación médico paciente, una de ellas, cuando aquél le escribió un mensaje a su madre y le dijo si yo me llevo a tu hijo un día a ver a los Rolling Stones, vos te enojás?. Por ello, cabe afirmar que lo narrado por el menor fue claro y contundente, a pesar del tiempo transcurrido, y se mantuvo incólume respecto a las circunstancias, en cuanto al modo, tiempo y lugar de su realización. También los testimonios e informes practicados por las licenciadas intervinientes describen el relato del menor y afirman que lo vivido es compatible con una maniobra abusiva y no hacen más que corroborar el suceso traumático vivenciado. Asimismo, los signos de tensión emocional descriptos por el menor, al momento del hecho, se vinculan con el acto de abuso padecido. Así, el testimonio de la víctima puede constituir la base de la imputación, junto con los restantes elementos probatorios suministrados, ya que teniendo en cuenta la experiencia común, este tipo de delito, que atenta contra la integridad sexual, no suele cometerse frente a testigos presenciales. En ese aspecto, y más allá de que el hecho no haya acontecido en presencia de terceros, su testimonio no puede ser descalificado, pues “la máxima “testigo único, testigo nulo”, que sugiere la descalificación de dicha medida probatoria, ha quedado superada por la evolución del derecho procesal penal, pues la exclusión del valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con la calidad del testigo único y la experiencia y severidad con que el juez aprecie el testimonio”. (“Prueba de Abuso sexual infantil”, Baez, Julio C, Cathedra jurídica, 2020, pág. 48). En igual sentido lo ha expresado el TSJ en el fallo “Newbery Greve”, rto. el 13/9/15, voto de los jueces Lozano y Casas. A la vez, se ha repetido insistentemente que los delitos contra la integridad sexual presentan la dificultad de su modo de comisión –en soledad- que impiden contar con otro medio de prueba que no sea el testimonio de la presunta víctima. De tal forma su declaración resulta ser la única prueba disponible (CCC y C, Sala II, causa nº 23072/2011/TO1/CNCI, registro 400/2015, rta. el 2/9/15, del voto del juez Sarrabayrouse).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.

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EXAMEN MEDICOVALORACION DE LA PRUEBADECLARACION DE TESTIGOSABUSO SEXUALSENTENCIA CONDENATORIAPRUEBAMENORES DE EDADDOCTRINACONTEXTO GENERALDECLARACION DE LA VICTIMADELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple, previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal, y condenó al encartado. La Defensa en su recurso refirió que es arbitraria la valoración probatoria, pues no se evaluó lo que dijeron los testigos ofrecidos por esa parte y se analizó erróneamente la prueba producida. Manifestó que este no resulta constitutivo del delito imputado, pues no se logró probar que la revisación del menor por parte del pediatra haya revestido un tenor que exceda lo estrictamente profesional. La víctima, por su parte, expresó que en la última sesión ante de la pandemia entraron al consultorio con su mamá. Luego, cuando el pediatra lo iba a revisar, su madre se retiró, porque desde que él había empezado a desarrollarse era así. Tres o cuatro veces pasó que lo revisaba a solas. Manifestó que cuando se sacó la ropa interior, el médico manipuló todo, tocó todo, él no sabía que el pediatra no toca el miembro del paciente, desconocía que el pediatra no tiraba del prepucio del paciente. Indicó que en todas las sesiones el pediatra le tiraba el prepucio para atrás y él pensaba que era normal. Que él no sabía que era así. Manifestó que en esa última consulta, a la hora de revisar su miembro, se tomó un poco más de tiempo, lo notó al médico un poco más deseoso. Indicó que mantuvo su pene y lo tanteó por más tiempo. Que “jugó un poco con el tronco” y masajeaba la zona pegada a los testículos. Refirió que en las revisaciones anteriores era un toque de tres o cuatro segundos, pero esta vez tocó más deseosamente, entre siete y diez segundos. Manoseaba la zona testicular, la sensación dejó de ser un cosquilleo, empezó a tener una mirada preocupada hacia arriba, quería que pare, se le empezaron a endurecer los hombros. Y después, cuando el pediatro lo vió todo contracturado, le dijo que tenía el pene tres veces más grande que el suyo. Cuando se retiró del lugar, sólo le comentó a su mamá que el peditra le dijo que tenía el miembro tres veces más grande que él. Ahora bien, estos hechos deben ser evaluados sin dudas en el contexto en el que se dio esta situación, pues el joven refirió que las sesiones se hacían cada vez más personales, “médico buena onda, pero siempre jugando con el límite”. Además, no debe pasarse por alto el relato del otro joven, quien era paciente de pediatra, que precisó en su declaración que hasta los 16 años, cuando salía del consultorio estaba como preocupado. Siempre lo hacía desnudar, aunque él iba por otra cosa. Por ejemplo, iba por una faringe amigdalitis, le daba antibióticos e igual siempre le decía que se desnude, la mamá se daba vuelta y él se quedaba con el pediatra. Recordó que siempre le revisaba la cola. Este último relato va en línea con el testimonio de la aquí víctima, ambos describieron el mismo accionar del pediatra hacia ellos, no importaba por qué dolencia iban, siempre los hacía desnudar y les revisaba sus partes íntimas. Es decir, su conducta iba más allá de lo que se puede conocer como un control anual de rutina, cualquier dolencia derivaba en un examen de la cola o los genitales, y en comentarios sexuales lascivos hacia los jóvenes. Ello así, la calificación legal de estos hechos se subsumen en el tipo previsto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal. Para la doctrina mayoritaria (Soler, Fontán Balestra, Nuñez, Arocena, Donna, Buompadre, Pandolfi, Laje Anaya, Edwards, Parma, Aboso, etc.) el nudo del comportamiento típico consiste en “tocamientos o contactos corporales impúdicos ofensivos de la sexualidad de la víctima”, realizados por parte del autor hacia la víctima; o que esta sea obligada a llevarlos a cabo sobre el cuerpo del autor; o que los lleve a cabo con un tercero o a tolerarlos contra su voluntad, o sin su consenso, ya sea que sean practicados por el tercero voluntariamente, o que a su vez también sea obligado (el tercero) a realizarlos sobre el cuerpo de la víctima o ella se los practique al tercero. (Villada, Jorge Luis, “Delitos sexuales y trata de personas”, cuarta edición actualizada y ampliada, La ley, 2021, pág. 76). En este caso, la integridad sexual del damnificado se encontró agraviada por los tocamientos y la manipulación sexual que efectuó el pediatra en sus genitales, con el fin de tener una satisfacción sexual, por lo que el menor dijo que en esa acción lo “notó más deseoso”, lo que denota el ánimo, por parte del acusado, de realizar esa acción de carácter sexual. A este respecto, el abuso sexual infantil, desde el derecho represivo, se lo ha rotulado como todo acto de acercamiento o contacto con el cuerpo del menor, con sentido sexual, en el que no media consentimiento de este o que, existiendo el mismo, este se halla viciado en razón de la falta de comprensión del acto. Esta definición abarca los actos que ejecuta el autor del desahogo abyecto, respecto del menor, sobre el cuerpo de este, sobre el de un tercero o sobre el propio cuerpo del imputado (Arce Aggeo, Miguel Angel- Baez, Julio C., Código Penal, T.II, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2013, pág. 269, citado en Baez, Julio “Prueba de Abuso sexual infantil”, Baez, Julio C, Cathedra jurídica, 2020, pág. 25). En esa medida, no cabe más que coincidir con la "A quo", al tener por acreditado que hubo una injerencia arbitraria en la esfera sexual del menor de autos, por parte del pediatra, al realizarle tocamientos en los testículos, el pene y el prepucio, en el marco de la revisación médica, con el objeto de satisfacer su líbido. Asimismo, que el menor se vio impedido de reaccionar, por lo sorpresiva que fue la agresión sexual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADPLANTEO DE NULIDADPRINCIPIO ACUSATORIODECLARACION DE TESTIGOSDERECHO DE DEFENSAIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa. Se atribuyó al encartado el delito de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una menor de 13 años de edad de conformidad con lo normado por el artículo 129 inciso 2° del Código Penal, ello en función de los artículos 3°, 4° y 5° de Ley N° 26.485, artículos 1° y 2° de la Convención de Belém Do Pará y 3°, 16, 19 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La Defensa se agravió porque la Fiscalía transcribió las declaraciones de testigos menores de edad obtenidas a través de la Cámara Gesell, generando sospechas razonables de que el Magistrado a cargo del debate pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio, influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso provocando una “contaminación” al recibir las probanzas mencionadas de manera previa al juicio” por ello consideró que se veían afectados el principio acusatorio, la imparcialidad judicial y el derecho de defensa en juicio. Ahora bien, considero que el requerimiento de elevación a juicio se ajusta a la normativa aplicable y su contenido no tiene entidad para afectar la garantía de imparcialidad del Juez del debate. En efecto, el artículo 219 del Código Procesal de la Ciudad establece que el requerimiento debe estar fundado bajo pena de nulidad, debiendo contener no sólo una descripción de hecho, sino los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y su calificación. En consencuenca, considero que la incorporación de fragmentos de declaraciones testimoniales únicamente sirven al Ministerio Público Fiscal como apoyo para sortear la etapa intermedia y habilitar la remisión del caso a juicio, pero de ninguna manera dichos fragmentos pueden ser incorporados por lectura al debate. Por lo tanto, no se advierte y la Defensa tampoco lo explica, más allá de una forma conjetural y genérica de qué manera la aplicación de la ley en cuanto ésta exige que el requerimiento de elevación a juicio debe estar fundado y a la vez, que dicha pieza procesal debe estar incorporada en el legajo junto con el acta de la audiencia de admisibilidad de prueba puedan comprometer la imparcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54959. Autos: A., C., R. S. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADETAPA INTERMEDIAPLANTEO DE NULIDADDECLARACION DE TESTIGOSDERECHO DE DEFENSAIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa. Se atribuyó al encartado el delito de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una menor de 13 años de edad de conformidad con lo normado por el artículo 129 inciso 2° del Código Penal, ello en función de los artículos 3°, 4° y 5° de Ley N° 26.485, artículos 1° y 2° de la Convención de Belém Do Pará y 3°, 16, 19 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de elevación a Juicio porque la Fiscalía transcribió las declaraciones de testigos menores de edad obtenidas a través de la Cámara Gesell, generando sospechas razonables de que el Magistrado a cargo del debate, pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio, influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso, provocando una “contaminación” al recibir las probanzas mencionadas de manera previa al juicio” por ello consideró que ser veían afectados el principio acusatorio, la imparcialidad judicial y el derecho de defensa en juicio. Ahora bien, considero que el requerimiento de elevación a juicio se ajusta a la normativa aplicable y su contenido no tiene entidad para afectar la garantía de imparcialidad del Juez del debate. Concuerdo con la Magistrada en cuanto afirmó que "el requerimiento debe estar relatado mínimamente en que se funda el Fiscal para llevar a juicio una causa, en donde los dos menores fueron los dos únicos testigos presenciales del hecho. Es la fundamentación mínima que justifique que la Fiscalía vaya a un debate oral y público. De ninguna manera puede ser nulo, sería nulo si la Sra. Fiscal no hubiera dado una mínima explicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54959. Autos: A., C., R. S. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADETAPA INTERMEDIAPLANTEO DE NULIDADETAPAS DEL PROCESODECLARACION DE TESTIGOSJURISPRUDENCIA DE LA CAMARAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIODECLARACION DE LA VICTIMAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa. Se atribuyó al encartado el delito de exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de una menor de 13 años de edad de conformidad con lo normado por el artículo 129 inciso 2° del Código Penal, ello en función de los artículos 3°, 4° y 5° de Ley N° 26.485, artÍculos 1° y 2° de la Convención de Belém Do Pará y 3°, 16, 19 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. La Defensa se agravió porque la Fiscalía transcribió las declaraciones de testigos menores de edad obtenidas a través de la Cámara Gesell, generando sospechas razonables de que el Magistrado a cargo del debate pueda conocer de manera anticipada el cargo probatorio, influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso, provocando una “contaminación” al recibir las probanzas mencionadas de manera previa al juicio” por ello consideró que ser veían afectados el principio acusatorio, la imparcialidad judicial y el derecho de defensa en juicio. Ahora bien, sin perjuicio de la validez del requerimiento de elevación a juicio, no puede soslayarse que asiste razón a la Defensa en cuanto plantea que la transcripción de fragmentos de declaraciones obtenidos a través de Cámara Gesell dentro de dicha pieza procesal pueden generar una contaminación que afecte la imparcialidad del Juez del debate, toda vez que el mismo estaría en contacto en forma anticipada con la prueba de cargo que debería producirse y más aún lo haría en plena ausencia de la parte a la que ésta perjudica en contradicción con los principios de oralidad e inmediatez. Identificado el foco del problema, considero que existen otras alternativas para evitar que el Juez del debate tome contacto anticipado con el contendido de las declaraciones; en dicho sentido esta Sala en el precedente " S.,V. H s/ infr. art 149 bis, Amenazas- CP causa Nº 7223-00/12 declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo 2º del Código Procesal de la Ciudad ordenándo al Juez de la etapa intermedia que remita al Juez del debate una certificación en la que conste únicamente el objeto procesal (descripción de los hechos) la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en dicha norma, todo ello para salvaguardar la imparcialidad del juzgador del juez del debate ante un requerimiento que contenía fundamentación en la acusación. En el mismo caso, el Tribunal Superior de Justicia declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad que, contra la decisión de esta Sala, había interpuesto la Fiscalía de Cámara. En sus fundamentos ponderó que la Alzada, al haber ordenado la confección del testimonio antes referido, había adoptado un mecanismo tendiente a procurar que la declaración de inconstitucionalidad del entonces artículo 210, 2° párrafo del Código Procesal de la Ciudad, por ella decidida, no comprometiera el desarrollo del juicio. De esta manera, concluyó el Máximo Tribunal local que no se había verificado ningún agravio para el Ministerio Público Fiscal En definitiva, existen alternativas que permiten evitar que la transcripción de declaraciones testimoniales lleguen a conocimiento del Juez del debate en forma anticipada, como la confección de una minuta o un certificado en el sentido propuesto por ésta Sala en el precedente citado, sin que para ello deba declararse la nulidad de la pieza acusatoria, que como ya se adelanto es perfectamente válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54959. Autos: A., C., R. S. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBADECLARACION DE TESTIGOSREQUISA PERSONALCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBASENTENCIA ABSOLUTORIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPRUEBAPRUEBA INSUFICIENTECOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESTESTIGOS DE ACTUACIONPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la absolución del imputado en relación a la comisión del delito de venta de estupefacientes conforme artículo 5º inciso "C" de la Ley Nª 23.737. La Jueza consideró que la prueba producida en el debate era insuficiente para tener por probada la materialidad del hecho. Puntualizó que los testigos no habían presenciado el procedimiento por el cual se analizaron y secuestraron estupefacientes y pertenencias de los imputados. La Fiscalía se agravió por considerar que la Magistrada efectuó una incorrecta valoración de la prueba, sostuvo que la materialidad del hecho había quedado comprobada a raíz de las declaraciones de los preventores policiales, los testigos de actuación y por el comprador quién precisó la modalidad típica del comercio llevada a cabo con el imputado a través de Whatsaap a cambio de la entrega de una suma de dinero. Cabe señalar, que si bien el acta de secuestro hace referencia a la participación de dos testigos de actuación, no existe certeza de que hayan presenciado la requisa del imputado y del comprador, tampoco del momento de la entrega de los envoltorios y de los elementos secuestrados, ni el test de campo reactivo efectuado sobre las sustancias estupefacientes. Consideramos que tales inconsistencias, no permiten tener la certeza requerida para arribar a un fallo condenatorio y en consecuencia sostener la tesis acusatoria referida a que el imputado el día de los hechos tenía en su poder 3,89 gramos de cocaína destinados a la comercialización. En consecuencia, y de acuerdo a lo aquí expuesto consideramos que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52850. Autos: J. A. U. NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAUDIENCIADECLARACION DE TESTIGOSDAÑOS Y PERJUICIOSIGUALDAD DE LAS PARTESFACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZINTERROGATORIO DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento. El GCBA se agravia por considerar que el Juez de primera instancia ordenó la producción de la prueba testimonial ofrecida por la contraria a través de un procedimiento diferente al establecido en el código. En este sentido, indicó que la sustitución procedimental efectuada, por un lado, afectaba los derechos elementales de debido proceso y defensa en juicio, y, por otro, resultaba violatoria de los principios procesales básicos de contradicción, inmediación y sana crítica. A fin de resolver la cuestión planteada, conviene recordar que el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- establece que habiendo sido admitida la prueba testimonial, “el tribunal manda recibirla en la audiencia que señala para el examen”. Si bien el CCAyT no contempla expresamente que en dicha audiencia debe estar presente el juez (conf. art. 27 inc. 1), lo cierto es que supone la presencia del juez o bien de “quien lo reemplace legalmente” (conf. art. 348). En sentido similar, el artículo 29 inciso 2 ap. a) faculta al juez a decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, para interrogarlos/as acerca de lo que creyeren necesario. Lo expuesto evidencia que la presencia y participación en la audiencia testimonial de la autoridad judicial resulta un requisito esencial en la forma que el CCAyT ha previsto para su producción. Ello permite asegurar el principio de contradicción y el de inmediación, como así también, el equilibro procesal y la igualdad de las partes en la producción de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50104. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAUDIENCIADECLARACION DE TESTIGOSDAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO DE DEFENSAIGUALDAD DE LAS PARTESINTERROGATORIO DE TESTIGOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento. Al respecto, corresponde señalar que la resolución por la que se ordenó la producción de prueba testimonial por medio de una declaración por escrito de los testigos con su firma, no se ajusta a lo establecido en el artículo 337 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) que prevé que las declaraciones testimoniales deben tener lugar en el marco de una audiencia. Además, debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, la prueba testimonial es el medio de prueba reglado en el CCAyT que permite introducir en el proceso la declaración de quienes no son partes en él, y que esa declaración “está sometida a determinadas reglas que condicionan su validez y eficacia, dirigidas a garantizar la veracidad de lo que se declare” (“Kubrusli”, expte. N° 6730/09, 28/10/2009, voto de la jueza Ana María Conde). Ello da cuenta que, la forma en que fue ordenada la prueba prescindiendo de la declaración ante la autoridad judicial, tampoco garantiza la verdad de los dichos de los testigos y en consecuencia obstaculiza el camino hacia la verdad jurídica objetiva. En este marco, no bastaba para decidir como lo hizo el juez, la cita de los artículos 27 inciso 5° y 29 incisos 1° y 2° del CCAyT. En efecto la producción de la prueba testimonial de la forma dispuesta, encuentra obstáculo en las normas del propio CCAyT en cuanto señala, entre los deberes del juez, el de “Mantener la igualdad de las partes en el proceso” (art. 27 inc. 5 ap. c) y en el artículo 29 inciso 2 en tanto establece que el juez tiene facultades para ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, “respetando el derecho de defensa de las partes”, todo lo cual, no sucedió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50104. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAUDIENCIADECLARACION DE TESTIGOSDAÑOS Y PERJUICIOSIGUALDAD DE LAS PARTESPRINCIPIO DE INMEDIACIONINTERROGATORIO DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento. El GCBA se agravia por considerar que el Juez de primera instancia ordenó la producción de la prueba testimonial ofrecida por la contraria a través de un procedimiento diferente al establecido en el código. En este sentido, indicó que la sustitución procedimental efectuada, por un lado, afectaba los derechos elementales de debido proceso y defensa en juicio, y, por otro, resultaba violatoria de los principios procesales básicos de contradicción, inmediación y sana crítica. Al respecto corresponde señalar que la audiencia con presencia de la autoridad judicial garantiza la inmediación entre el juez (o quien lo reemplace) y las partes con el testigo. De esta forma, la autoridad judicial podrá tomar juramento o promesa de decir verdad (conf. art. 345 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-), y en su caso formular denuncia por falso testimonio. Asimismo, podrá comprobar que se encuentra frente a testigos veraces, verificar que sus relatos sean espontáneos, interrogar libremente a los testigos sobre los hechos controvertidos, y la parte contraria espontáneamente solicitar se formulen preguntas pertinentes (conf. art. 348 del citado código). Además, la presencia de la autoridad judicial brinda la posibilidad de verificar que se cumpla con la carga del artículo 351 CCAyT en cuanto a que los testigos contesten sin leer notas o apuntes, siendo esto último imposible de controlar ante una declaración por escrito acompañada al expediente por la parte interesada en su producción. Resulta oportuno en este contexto recordar que el principio de la inmediación “implica que el juez debe hallarse en contacto inmediato y personal con las personas y las cosas que sirven como fuente de la prueba”, mientras que el principio de contradicción “significa que la prueba válida, para ser reputada eficaz, debe haberse producido bajo la supervisión y control de la otra parte” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, tomo IV, 2° ed., 1° reimp., La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 28). En el caso, la decisión objeto del recurso de apelación, no incluye a la autoridad judicial en la producción de la prueba testimonial, lo que arroja como resultado tanto la frustración de los principios de contradicción e inmediación, como una alteración del equilibrio e igualdad entre las partes como consecuencia de la imposibilidad de la parte contraria a la que ofreció la prueba -en el caso el GCBA- de participar y controlar su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50104. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAUDIENCIA VIRTUALAUDIENCIADECLARACION DE TESTIGOSDAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAPANDEMIACOVID-19IGUALDAD DE LAS PARTESINTERROGATORIO DE TESTIGOSEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento. Al respecto, corresponde señalar que si bien en la decisión apelada el Juez de grado aludió a “la forma de trabajo remota actual” y consideró que atento “las medidas sanitarias recomendadas en la actualidad, no es posible la celebración de audiencias en la sede del Tribunal”, no explicó por qué motivo no era posible la realización de las audiencias de forma remota, tal como lo previó la Resolución N° 251/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha norma, que se encontraba vigente al momento de la apertura a prueba, establece las pautas para tomar las audiencias remotas, las que, según lo prevé la citada Resolución, “se desarrollarán mediante la plataforma "Cisco Webex" u otra que disponga el órgano jurisdiccional, asegurándose en tal supuesto que resulte técnicamente adecuada, permita la grabación de la sesión y no presente problemas referidos a la seguridad de la información”. Este mecanismo para la celebración de audiencias fue luego incorporado al Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) mediante la Ley Nº 6.452, en su artículo 109 inc. 9°. Es que las decisiones judiciales, aún tomadas en el marco de una pandemia, deben preservar la igualdad de las partes y el derecho de defensa. En el caso, el Juez de grado no tuvo en cuenta la alternativa a la realización de la audiencia presencial y optó por la opción que más se aleja de las reglas contempladas en los artículos 337 y siguientes del CCAyT, modificando en forma sustancial el régimen previsto en el ordenamiento procesal para la producción de la prueba testimonial. De esta manera, asiste razón al GCBA en tanto señala que la decisión objeto del recurso de apelación afecta su derecho de defensa, incurre en una desigualdad y en una violación de las normas del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50104. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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