DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE PREVENCION – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – MEDIDAS CAUTELARES – PROCESO COLECTIVO – COLECTIVO LGTBIQ+ – PELIGRO EN LA DEMORA – COMPETENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – CUESTION CONSTITUCIONAL – INCOMPETENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – JUEZ QUE PREVINO – JUSTICIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, por razones de orden público y defensa de la legalidad de los procesos, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, a pesar de los esfuerzos efectuados por la Jueza de grado para circunscribir la presente contienda a “ (…) la postura adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el DNU 62/2025”, resulta ostensible que el caso excede a este fuero local, ya sea por: a) el origen federal de la norma cuestionada, que en tanto tal, debe ser analizada en la justicia federal; b) la necesidad de evitar el riesgo de decisiones contradictorias, que podría darse por el tratamiento separado de pretensiones que, en definitiva, se encuentran vinculadas por el objeto y la causa (conf. CSJN, Fallos 344:3725); y/o c) el principio de prevención establecido en el artículo IV del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos de la CSJN (Acordada N° 12/2016), en función del cual frente a “(…) la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado (…) deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto ”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTRANJEROS – TRIBUNAL ELECTORAL – CODIGO ELECTORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO ELECTORAL – REPRESENTACION PROCESAL – PRORROGA DEL PLAZO – PROCESO COLECTIVO – ACCION DE AMPARO – PADRON ELECTORAL
En el caso, corresponde rechazar “in límine” la acción de amparo iniciada por los representantes de “la comunidad boliviana y la comunidad peruana”, con el objeto de que el Tribunal disponga la prórroga del plazo previsto en el artículo 2 y su anexo a fin de que el electorado extranjero de la Ciudad de Buenos Aires pueda efectuar reclamos al padrón provisorio publicado por conducto de la Acordada electoral Nº 2/2023. La parte actora requirió al Tribunal que se incorporen en el padrón definitivo las personas que figuran en la nómina acompañada como documento anexo del escrito de inicio. Sin embargo, no se advierte sobre este aspecto de la demanda que los amparistas cuenten con la representación procesal colectiva para tutelar los derechos individuales de las personas incluidas en el aludido listado. Es que, a diferencia de lo que sucede con el primero de los objetos perseguidos en la demanda – que se disponga la prórroga del plazo-, no es posible sostener que con relación a la incorporación al padrón que se pretende se presenten antecedentes de hecho y de derecho homogéneos ni que se configure la misma situación con relación a la totalidad de integrantes que se indican. Asimismo, cabe recordar que el artículo 29 del Código electoral (CE) contempla, en principio, la posibilidad de iniciar una acción de carácter individual a toda persona que no se encuentre inscripta en el padrón o que su inscripción fuera errónea. Por ello, la acción promovida no resulta la vía procesal pertinente a los efectos de que el Tribunal se pronuncie sobre cada uno de los reclamos sobre los datos consignados en el padrón provisorio, que no presentan aspectos comunes sino diferenciados en cada caso. En efecto, sólo mediante el análisis de cada caso corresponderá disponer o no su inclusión en el padrón, sin que pueda ordenarse –por medio de esta acción- la incorporación masiva y sin estudio previo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Tribunal Electoral Causa Nro: 55729. Autos: Flores, Janeth Blanca y otros Sala: Secretaria Electoral Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 14-06-2023.
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CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES – MEDIDAS CAUTELARES – PROCESO COLECTIVO – NULIDAD DE SENTENCIA – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso la creación de una mesa de trabajo. En efecto, el Juez de grado convocó a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las empresas distribuidoras de energía eléctrica demandadas “a los fines de dialogar, evaluar, y en su caso, implementar la instrumentación de un mecanismo que garantice a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el derecho a la información mediante una comunicación fehaciente en forma inmediata y personalizada en caso de interrupción del suministro, juntamente con el establecimiento de un mecanismo de asistencia a los usuarios en situaciones de urgencia por verse comprometida su salud e integridad personal”. Una de las empresas demandadas sostuvo que la resolución era nula por exceso de jurisdicción e incompetencia en la materia, que desconocía las normas específicas que regulaban el servicio público de electricidad y establecían dispositivos y mecanismos propios de información y que, además, era abstracta, por cuanto ya cumplía con lo requerido por la actora desde antes del inicio de la acción. Sin embargo, el planteo de nulidad que intenta la recurrente “por exceso de jurisdicción e incompetencia en la materia” no puede prosperar porque, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 125 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, las decisiones sobre cautelares son válidas aunque sean decretadas por un Tribunal incompetente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55497. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-04-2024.
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CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES – MEDIDAS CAUTELARES – PROCESO COLECTIVO – NULIDAD DE SENTENCIA – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y dispuso la creación de una mesa de trabajo. En efecto, el Juez de grado convocó a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las empresas distribuidoras de energía eléctrica demandadas “a los fines de dialogar, evaluar, y en su caso, implementar la instrumentación de un mecanismo que garantice a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el derecho a la información mediante una comunicación fehaciente en forma inmediata y personalizada en caso de interrupción del suministro, juntamente con el establecimiento de un mecanismo de asistencia a los usuarios en situaciones de urgencia por verse comprometida su salud e integridad personal”. Una de las empresas demandadas sostuvo que la resolución era nula por exceso de jurisdicción e incompetencia en la materia, que desconocía las normas específicas que regulaban el servicio público de electricidad y establecían dispositivos y mecanismos propios de información y que, además, era abstracta, por cuanto ya cumplía con lo requerido por la actora desde antes del inicio de la acción. Sin embargo, con relación a la mesa de trabajo creada en la resolución recurrida, cabe precisar que se celebraron diversas reuniones entre las partes que culminaron con una propuesta de la recurrente aceptada por la actora y reconocida como “un avance al brindar al usuario información adicional que hoy en día no recibe”. En ese contexto, sin perjuicio de que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución en la que se declaró la incompetencia del Fuero, corresponde rechazar la apelación intentada, con costas por su orden, en atención a las particularidades del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55497. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RUIDOS MOLESTOS – PUBLICACION DE EDICTOS – PROCESO COLECTIVO – AGRAVIO CONCRETO – NOTIFICACION POR EDICTOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ASOCIACIONES CIVILES – FALTA DE PRUEBA – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la CABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la CABA y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club. A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada. La actora se agravió por cuanto considera que la forma de notificación y difusión del proceso a los interesados – a través del Boletín Oficial, del Sistema de Difusión Judicial y en el Club- es ineficaz. Sin embargo, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente “Halabi”, ante la falta de previsión de una norma que contemple el trámite de los procesos colectivos, resulta esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Además, explicó que es menester, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos. En efecto, las medidas a las que refiere la CSJN están orientadas a garantizar el derecho de defensa de aquellos que no han tenido la posibilidad efectiva de participar, pero que sin embargo pueden ser alcanzados por la sentencia. Por tanto, no se advierte la concurrencia de un agravio en cabeza de la parte actora ya que, quienes podrían eventualmente ver afectados sus derechos, son precisamente aquellos a quienes están dirigidas las medidas de difusión. Así, los argumentos brindados por la parte actora únicamente dan cuenta de su disconformidad con las medidas de difusión adoptadas por el Juez de primera instancia y con el cumplimiento de dichas medidas por Secretaría, pero no son suficientes para demostrar el error de la decisión apelada en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
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RUIDOS MOLESTOS – PUBLICACION DE EDICTOS – NOTIFICACION – PROCESO COLECTIVO – AGRAVIO CONCRETO – NOTIFICACION POR EDICTOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OPORTUNIDAD PROCESAL – ASOCIACIONES CIVILES – FALTA DE PRUEBA – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club. A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada. La actora se agravió por cuanto considera que no es conveniente que la publicación ordenada sea llevada a cabo por Secretaría. Al respecto, la parte actora procura supeditar el cumplimiento de las medidas de difusión ordenadas por el Juez, al cumplimiento de otros actos procesales (como ampliación de demanda o ejecución de medidas previas). Sin embargo, con ello no demuestra cuál es el error que le atribuye a la decisión apelada en la apreciación de los hechos o en la interpretación del derecho. En efecto, no explica por qué motivo, el cumplimiento de las medidas de difusión por Secretaría enervan la posibilidad de cumplir con los actos procesales a los que alude, máxime teniendo en cuenta que todavía no se encontraba ordenado el traslado de la ampliación de la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RUIDOS MOLESTOS – PUBLICACION DE EDICTOS – NOTIFICACION – PROCESO COLECTIVO – AGRAVIO CONCRETO – NOTIFICACION POR EDICTOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES JURIDICO TUTELABLE – OPORTUNIDAD PROCESAL – ASOCIACIONES CIVILES – FALTA DE PRUEBA – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club. A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada. La actora se agravió por cuanto considera que no corresponde notificar a los socios del club ni disponerse la divulgación en un lugar de acceso a conocimiento del propio Club demandado. Sin embargo, la parte actora no rebatió los argumentos del Juez y se limitó a justificar su agravio en la anticipación de la existencia de la acción antes de la oportunidad procesal pertinente, lo que acarrearía – a su entender- una ventaja para los socios del club que deseen intervenir. Sin embargo, ello no demuestra yerro de la resolución apelada en tanto la decisión del Juez se limitó a adoptar una vía de divulgación del proceso que permita su conocimiento por todos los implicados, en cumplimiento de pautas establecidas por la CSJN que tienen en miras resguardar el derecho de defensa de todos los que pudieran considerase afectados por la decisión que finalmente pueda adoptarse. Por lo demás, tampoco resulta determinante lo indicado por la parte actora respecto a que, la condición que podrán invocar los socios del club no es autónoma sino derivada de la situación del club. En efecto, con ello no logra rebatir lo sostenido por el Juez respecto a que, en el caso de prosperar la acción, los socios podrían verse privados de desarrollar actividades de diversa índole. Es justamente allí en donde radica el eventual interés que podrían tener en participar en el proceso como parte o contraparte. Así, teniendo en cuenta la circunstancia señalada, no se observa por qué no podría –eventualmente- admitirse su participación diferenciada respecto al Club, en aras de garantizar su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RUIDOS MOLESTOS – PUBLICACION DE EDICTOS – NOTIFICACION – PROCESO COLECTIVO – AGRAVIO CONCRETO – NOTIFICACION POR EDICTOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OPORTUNIDAD PROCESAL – ASOCIACIONES CIVILES – FALTA DE PRUEBA – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club. A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada. La actora se agravió por cuanto considera que se omitió dar carácter colectivo al reclamo indemnizatorio. Sin embargo, debe tenerse presente que la pretensión resarcitoria ha sido admitida para tramitar de manera individual y en forma concurrente con las restantes pretensiones que tramitarán mediante proceso colectivo. A ello se suma que, la parte actora no indicó -y tampoco se advierte-, cuál es el perjuicio que sobre sus derechos produce la decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
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RUIDOS MOLESTOS – PUBLICACION DE EDICTOS – NOTIFICACION – PROCESO COLECTIVO – AGRAVIO CONCRETO – NOTIFICACION POR EDICTOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES JURIDICO TUTELABLE – OPORTUNIDAD PROCESAL – ASOCIACIONES CIVILES – FALTA DE PRUEBA – PUBLICACION DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club. A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada. La parte actora se agravió por cuanto consideró impropio condicionar la adhesión a la acción a la demostración de una contribución sustancial novedosa, lo que no sólo no está previsto en la ley sino que, va en desmedro del derecho constitucional de acción. Sin embargo, al ordenar la convocatoria de todas aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso –como actores o demandados- el Juez dispuso que los interesados deberán indicar de modo claro y concreto cuál es su contribución sustancial novedosa y que serán rechazadas las presentaciones que reiteren lo ya argumentado en el escrito de inicio y que no importen una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia con el objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso. La parte actora criticó la resolución por cuanto lo resuelto no está previsto en la ley, afecta el derecho constitucional de acción y porque la legitimación legal deviene de la condición de damnificado que es lo que determina que alguien integre la clase respectiva, “con derecho a esgrimir cuanto a su respecto considerase hiciese a su derecho sin restricción alguna”. Sin embargo, la parte actora carece de agravio por cuanto no se alza en defensa de un interés jurídico propio, sino que sus argumentos están orientados a proteger derechos de eventuales interesados. Por lo demás, y dejando lo anterior de lado, tampoco se demuestra cuál sería la posible afectación al derecho de defensa de los potenciales interesados en participar del proceso, si no fueran admitidos como parte por no tener nada nuevo que agregar a lo ya expuesto por la parte actora en su demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RUIDOS MOLESTOS – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – PROCESO COLECTIVO – REPRESENTANTE DEL FISCO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – AGRAVIO ACTUAL – OPORTUNIDAD PROCESAL – ASOCIACIONES CIVILES – FALTA DE PRUEBA – TASA DE JUSTICIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado dispuso remitir las actuaciones al Fisco, a los efectos de que expida en relación a la liquidación de la tasa de justicia de conformidad con la Ley N° 327. La actora se agravió por cuanto considera – con invocación del principio de eventualidad procesal – que debe remitirse el expediente al Fisco para liquidar la tasa de justicia por considerarse amparado por el beneficio de justicia gratuita (conf. art. 53 Ley Nº 24.240). Sin embargo, al no haberse expedido el representante del Fisco sobre si corresponde o no abonar tasa de justicia y no existiendo intimación alguna por parte del Juez, no existe un agravio actual susceptible de ser reparado mediante la intervención de esta Sala.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RUIDOS MOLESTOS – ETAPAS DEL PROCESO – PROCESO COLECTIVO – AGRAVIO CONCRETO – AMPLIACION DE LA DEMANDA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OPORTUNIDAD PROCESAL – ASOCIACIONES CIVILES – PRUEBA DE INFORMES – MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La actora se agravió por cuanto faltó pronunciarse en la instancia de grado sobre la medida previa requerida en el escrito de ampliación de demanda a fin de contar con mayores elementos que le permitan mejorar o encausar la acción. Sin embargo, los fundamentos expuestos en el recurso de apelación resultan ser argumentaciones genéricas respecto a la conveniencia de que la medida sea ordenada por este tribunal, pero no indican razones precisas que determinen que, de no procederse conforme lo requerido, se afectaría el derecho de defensa de la parte actora. Sobre todo, teniendo en cuenta que la medida solicitada en la ampliación de demanda, es idéntica a la requerida al ofrecer la prueba informativa, y que en consecuencia podrá ser producida en la oportunidad procesal que corresponda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – EXPRESION DE GENERO – NO BINARIO – AMPARO COLECTIVO – EDUCACION – INTEGRACION DE LA LITIS – ACUMULACION DE ACCIONES – LIBERTAD DE EXPRESION – PROCESO COLECTIVO – PERSPECTIVA DE GENERO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – LENGUAJE INCLUSIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto entendió configurada la existencia de una causa colectiva en la presente acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos, y ordenó la acumulación de diversas acciones judiciales iniciadas en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, el fundamento para sostener la pretensión es, esencialmente en todas y cada una de las acciones, la afectación de los derechos a la identidad, a la libre expresión y a la libre expresión de género y a la no discriminación de quienes forman parte de la comunidad educativa de la Ciudad y no se identifican en términos de género binario. A partir de lo expuesto se colige que, de conformidad con el planteo del conjunto de amparistas en cada demanda, el conflicto de esta causa involucra derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, ligados al derecho a la no discriminación, que afectarían, según postulan los accionantes a una clase determinada (sujetos que forman parte de la comunidad educativa de la Ciudad que no se identifican en términos de género binario). En consecuencia, la articulación del proceso colectivo conduce -de modo concordante con la solución propiciada por la Sra. Magistrada interviniente- a aglutinar en este juicio a todas las controversias alcanzadas por la pretensión común de quienes forman parte o pueden actuar en favor de la clase presuntamente afectada. Adoptar una solución contraria implicaría desnaturalizar y privar de efectos a un pleito que reúne las características contempladas en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – EXPRESION DE GENERO – NO BINARIO – AMPARO COLECTIVO – EDUCACION – LIBERTAD DE EXPRESION – PROCESO COLECTIVO – PERSPECTIVA DE GENERO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – CASO CONCRETO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – LENGUAJE INCLUSIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto entendió configurada la existencia de una causa colectiva en la presente acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal coparte, el Gobierno recurrente se agravio por la ausencia de un caso judicial. A partir de ello, es menester analizar si el frente actor ha traído a conocimiento de los jueces un verdadero caso, causa o controversia destinada a prevenir la causación de daños en situaciones jurídicas concretas, o si en cambio, su petición se enmarca en cuestionamientos generales en torno a la constitucionalidad de la normativa cuestionada. Al respecto, cabe destacar que el objeto de la demanda promovida está dirigida esencialmente a lograr la tutela de los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la libertad de expresión de quienes integran la comunidad educativa ante el dictado de la Resolución cuestionada, que presuntamente restringe, cercena y menoscaba el uso del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos de la Ciudad, públicos y privados, en sus tres niveles de enseñanza, tanto en el uso de los documentos oficiales en las escuelas como en los contenidos curriculares que imparten los docentes en las aulas. Llegado a este punto, se advierte que en el caso se hallarían reunidos los recaudos formales que justifican la promoción de un amparo colectivo, puesto que existe una causa común -la vigencia de la Resolución Nº 2566/2022- que a criterio de los actores, causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales (igualdad, identidad, expresión del género, libre expresión, etc.) y paralelamente, estaría generando discriminación -desde el Estado respecto de las personas no binarias; grupo este respecto al cual, además, existiría un fuerte interés estatal en proteger.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – EXPRESION DE GENERO – NO BINARIO – AMPARO COLECTIVO – EDUCACION – LIBERTAD DE EXPRESION – PROCESO COLECTIVO – COSA JUZGADA – PERSPECTIVA DE GENERO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – CASO CONCRETO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – LENGUAJE INCLUSIVO – SENTENCIAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto entendió configurada la existencia de una causa colectiva en la presente acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente se agravio por la ausencia de un caso judicial. A partir de ello, es menester analizar si el frente actor ha traído a conocimiento de los jueces un verdadero caso, causa o controversia destinada a prevenir la causación de daños en situaciones jurídicas concretas, o si en cambio, su petición se enmarca en cuestionamientos generales en torno a la constitucionalidad de la normativa cuestionada. Al respecto, cabe destacar que el objeto de la demanda promovida está dirigida esencialmente a lograr la tutela de los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la libertad de expresión de quienes integran la comunidad educativa ante el dictado de la Resolución cuestionada, que presuntamente restringe, cercena y menoscaba el uso del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos de la Ciudad, públicos y privados, en sus tres niveles de enseñanza, tanto en el uso de los documentos oficiales en las escuelas como en los contenidos curriculares que imparten los docentes en las aulas. De tal modo, una razón que conduce a confirmar el trámite colectivo dado al proceso y, consecuentemente, a desestimar los argumentos expresados por el Gobierno recurrente en su memorial, reside en la conveniencia de que lo que aquí se decide tenga efectos expansivos con alcance de cosa juzgada con relación a todo el colectivo involucrado. Esto último, por otra parte, no podría ser de otro modo, dadas las características y el ámbito de aplicación de la norma impugnada que no hacen posible fraccionar la condena con alcances individuales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – EXPRESION DE GENERO – NO BINARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – EDUCACION – LIBERTAD DE EXPRESION – PROCESO COLECTIVO – PERSPECTIVA DE GENERO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – CASO CONCRETO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – LENGUAJE INCLUSIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto entendió configurada la existencia de una causa colectiva en la presente acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos. El Gobierno recurrente se agravio por la ausencia de un caso judicial. Ahora bien, tomando en cuenta los términos de la demanda y los hechos en los que se funda, es pertinente destacar que, en casos de conflictos colectivos que recaen sobre intereses individuales homogéneos, “[l]a pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar como ocurre en los supuestos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones [individuales]. De esta manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho” (Corte Suprema de Justicia, “in re” “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. –ley 25.873 dto. 1563/04– s/ amparo ley 16.986”, del 24/02/09; “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, del 21/08/13, entre otros). Desde esta perspectiva es dable concluir en que se encuentran presentes los recaudos que justifican la promoción del amparo colectivo. Ello, en tanto se configura la existencia de una causa fáctica común (el dictado y validez de la Resolución N° 2566/2022) y la pretensión también se enfoca en la lesión común que se generaría al derecho a no ser discriminado. Finalmente, dada las características de la protección, el juicio individual podría restringir el acceso a la justicia, en la medida que la discriminación invocada basta para no exigir que cada miembro de la clase inste una acción cuando la controversia común esta prevista, justamente, para que las eventuales asimetrías que afectarían a sectores minoritarios no desalienten la promoción del debate judicial para zanjar la controversia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52188. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
