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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCOMERCIO ELECTRONICOOBLIGACIONES DEL COMERCIANTEIN DUBIO PRO CONSUMIDOROBLIGACIONESDEFENSA DEL CONSUMIDOROFERTA AL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En relación al agravio de la recurrente que señaló que de los términos y condiciones que “el consumidor acepta al momento de registrarse en el portal” y ratifica al momento de realizar un pedido, se desprende que la disponibilidad del producto se encuentra sujeta al movimiento diario de stock de la sucursal que arma el pedido. Al respecto, más allá de que la consumidora conociera que el producto que pretendía adquirir se encontraba sujeto a disponibilidad de stock, lo cierto es que, en el marco de una relación de consumo, las obligaciones del proveedor —en este caso, la empresa— se originan desde el momento mismo en que formula la oferta, la cual genera efectos jurídicos vinculantes y obliga al proponente en los términos del artículo 7 de la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCARACTER VINCULANTECOMERCIO ELECTRONICOOBLIGACIONES DEL COMERCIANTEDEBER DE INFORMACIONOBLIGACIONESDEFENSA DEL CONSUMIDOROFERTA AL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En efecto, al momento de publicar un producto para la venta, el proveedor se expone a que la acepte un número indeterminado de potenciales compradores. Esta oferta es vinculante y debe cumplirla. A tal efecto, cabe destacar que la Resolución Nº 12/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación, dispone que toda publicidad de bienes que implique una oferta en los términos del artículo 7 de la LDC “deberá informar sus características esenciales, las condiciones de comercialización, limitación de stock si lo tuviere y toda otra información que haga a la comprensión del mensaje”. Ello así por cuanto, la LDC impone al proveedor la obligación de suministrar al consumidor, en forma cierta, clara y detallada, toda la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, así como también las condiciones de su comercialización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCARACTER VINCULANTECOMERCIO ELECTRONICOOBLIGACIONES DEL COMERCIANTEDEBER DE INFORMACIONOBLIGACIONESDEFENSA DEL CONSUMIDOROFERTA AL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En efecto, en el caso bajo estudio se advierte que la empresa no demostró que su oferta cumpliera —en lo que respecta al stock disponible—, con los requisitos esenciales de claridad, veracidad y completitud previstos en el artículo 4 de la LDC ni, eventualmente, haber informado a la consumidora la falta de stock de forma previa a la cancelación de la compra. Por el contrario, de la conversación entablada entre la representante de atención al cliente de la empresa y la consumidora, se percibe que la publicación no contenía información acerca del stock disponible y que, en ese mismo acto, se le habría notificado la falta. Asimismo, que frente al incumplimiento de la oferta y la solicitud de cumplimiento forzado de la obligación, efectuada por la consumidora, la empresa no cumplió con lo previsto en el artículo 10 bis. En efecto, en virtud de las consideraciones expuestas, las manifestaciones vertidas por la recurrente no logran desvirtuar los sólidos fundamentos expuestos por la DGDyPC al momento de tener por probado el incumplimiento a la normativa consumeril.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL PAGOCANCELACION DE LA COMPRAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE PAGOCOMERCIO ELECTRONICOOBLIGACIONES DEL COMERCIANTERESCISION DEL CONTRATODEBER DE INFORMACIONOBLIGACIONESDEFENSA DEL CONSUMIDOROFERTA AL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROVEEDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. Ello así, por cuanto no se comprobó que la consumidora hubiera pagado por el producto ofertado. No obstante, en tanto no ha sido discutido que el producto fue ofertado a la denunciante, resta dilucidar si la conducta desplegada -anulación de la orden de compra por falta de stock-, resultó un incumplimiento del artículo 10 bis por el cual se le sancionó. Ahora bien, aun cuando la norma coloca en cabeza del consumidor elegir las opciones allí previstas frente al incumplimiento del proveedor, por caso el cumplimiento forzado de la obligación o la entrega de otro producto equivalente, lo cierto es que la rescisión del contrato equiparable a la anulación del pedido como ocurrió en el caso, se mantuvo dentro de las opciones posibles previstas por la norma frente al incumplimiento de la oferta (inc. c). (De la disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CANCELACION DE LA COMPRAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCOMERCIO ELECTRONICOOBLIGACIONES DEL COMERCIANTERESCISION DEL CONTRATOOBLIGACIONESDEFENSA DEL CONSUMIDOROFERTA AL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADPROVEEDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa de venta de consumo masivo contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (LDC) como consecuencia de haber cancelado – por falta de stock- la compra de un producto con descuento realizada por la denunciante – vía comercio electrónico- y luego haber ofertado el mismo producto a la venta con un precio superior. En efecto, si bien la anulación de la oferta no fue expresamente elegida por la consumidora, no puede configurarse una infracción al artículo 10 bis como lo consideró la DGDyPC, dado que lo actuado constituye una de las alternativas previstas por la normativa vigente frente al incumplimiento de la oferta. Por ello, tengo para mí que no elegir expresamente una opción no implica que el consumidor haya quedado desprotegido, ya que en definitiva el proveedor adoptó una medida (cancelación de la orden sin facturación) que resulta adecuada para resolver el conflicto, siendo que además, tampoco se ha demostrado mala fe de parte del proveedor. Ello así, dado que no se trató de una defensa tendiente a eximirse de responsabilidad -como sería el caso fortuito o fuerza mayor-, sino de encausar el incumplimiento -no discutido- en alguna de las opciones previstas normativamente. (De la disidencia de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60095. Autos: Cencosud SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEY APLICABLELIBROS DE COMERCIOOBLIGACIONES DEL COMERCIANTEPERITO CONTADORPRUEBAREGIMEN JURIDICOCARACTEROBJETOPRUEBA DE PERITOSEFECTOSMEDIOS DE PRUEBA

De acuerdo con el artículo 63 del Código de Comercio, los libros de comercio llevados en forma y con los requisitos establecidos deben ser admitidos en juicio como medio de prueba entre comerciantes y por hechos de su comercio. Es decir que, como pauta general, en los litigios suscitados entre comerciantes y no comerciantes, los libros de comercio sólo pueden valer, eventualmente, como elementos de juicio indiciarios o como principio de prueba por escrito. Sin embargo, en el supuesto de que los libros sean invocados o aceptados como elementos probatorios por la parte que no revista la calidad de comerciante, los respectivos asientos prueban en contra o a favor de ésta última (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1992, Tº IV, 436, págs. 464/467). Así, ha dicho la jurisprudencia que aunque el demandado no sea comerciante, le son oponibles los libros del actor (comerciante) si concurrió a la audiencia para designar peritos contadores; en tal caso, no rige el artículo 63 del Código de Comercio, por cuanto el no comerciante hizo suya la prueba (CNCom, Sala A, LL, Repertorio XX, pág. 821, Fallo Nº 465-S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1906. Autos: Proanálisis S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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