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EJECUCION DE HONORARIOSCUENTAS BANCARIASABOGADOS DEL ESTADOOBLIGACIONES SOLIDARIASCODEUDOR SOLIDARIOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSPROCEDENCIAEMBARGOLITISCONSORCIOHONORARIOS PROFESIONALESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la traba de embargo de los emolumentos profesionales ya regulados y firmes, respecto de las cuentas de todos o cualquiera de los condenados solidarios, ello sin perjuicio de controlar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado y acreedor, no se exceda en el monto de las sumas a percibir. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Magistrado de grado desestimó la demanda de los actores y reguló los honorarios de la representación letrada de la demandada. Confirmada la regulación, la demandada solicitó que se ordene trabar embargo a la parte actora en sus cuentas hasta cubrir el monto de los honorarios, con sus intereses y las costas por la ejecución, informando que la parte actora es titular de varias cuentas bancarias correspondientes a las cinco personas que identifica. Luego, se ordenó a la demandada que, previo al embargo peticionado, individualizara la proporción del monto de los honorarios que pretendía trabar sobre cada deudor, a lo que respondió que, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5.134, se “persigue el pago total de los emolumentos a todos los deudores solidarios condenados en costas”. El Magistrado rechazó lo peticionado por ser “abusiv[o] y antijurídic[o]”, con fundamento en las previsiones del artículo 833 del Código Civil y Comercial de la Nación-CCyCN-, lo que dio lugar al recurso en tratamiento. Ahora bien, la solidaridad tiene un carácter excepcional y expreso, ya que debe surgir de la ley o de la voluntad de las partes en forma inequívoca. En los casos de solidaridad pasiva, la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está obligado a satisfacer íntegramente al acreedor la prestación debida, así, si algún deudor es insolvente, esa insolvencia no afecta al acreedor, ya que puede dirigir su acción contra el resto de los acreedores obligados. Así, puede dirigirse por el total de la deuda contra cualquiera de los co-deudores o contra todos ellos en conjunto simultáneamente, pero no en forma separada contra cada uno por la totalidad de la deuda. Así, se advierte que la condena a abonar los honorarios regulados constituye una obligación solidaria entre los condenados en costas -es decir, los integrantes de la parte actora-. También se observa que la apelante en sus agravios manifiesta en forma expresa que “la deuda se extingue con el pago total de cualquiera de los deudores solidarios, por lo que [su] parte no va a cobrar su crédito más de una vez (art. 835 inc. a) CCCyN)”. En consecuencia, atento las previsiones de los artículos 12 de la Ley N° 5.134 y del artículo 833 del CCyCN, cabe admitir los agravios de la Ciudad recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58446. Autos: Gimenez Adriana Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGINA WEBAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASENTIDADES FINANCIERASVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se ordene a la entidad bancaria demandada la devolución de los importes que se le habrían sustraído de sus cuentas bancarias sin su consentimiento. El actor en su demanda relató que, como titular de una caja de ahorro en pesos y de una caja de ahorro en dólares en la entidad bancaria demandada, había advertido que se habrían realizado transferencias sin su consentimiento por las sumas de $783.000 y U$S1.310. Realizados los reclamos pertinentes, el banco demandado no había brindado respuesta satisfactoria. Ahora bien, teniendo en cuenta la prueba que ha sido acompañada hasta el momento, no resulta posible en esta instancia del proceso tener por acreditados los recaudos que hacen a la admisibilidad de la tutela requerida. Ello es así puesto que los defectos en las medidas de seguridad instrumentadas por el banco para evitar maniobras como las que habría sufrido el actor y sobre los que encontraría sustento su reclamo de fondo no puede reputarse, en esta etapa preliminar del trámite y con las constancias aportadas, como palmarios. Es que, acceder a la cautelar pretendida implicaría tanto como sostener -aún en esta instancia preliminar del trámite- que el banco no cumplió con los procedimientos pertinentes para acreditar la identidad de quien realizaba las operaciones, o bien, que el actor no tuvo ninguna participación en el acceso a sus cuentas; cualesquiera de tales conclusiones, a la vista de lo que se ha acreditado hasta el momento, no resulta admisible y, por tanto, la petición excede con creces el marco de examen propio de una medida cautelar de la naturaleza de la requerida (conf., en el mismo sentido, esta Sala en autos “González, Pablo c/ Inversiones Personas a Personas SA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. Nº87076/2023-1, del 01/03/2024). Así las cosas y dentro del acotado margen de conocimiento característico de la instancia cautelar, sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58441. Autos: Alonso Mario Ricardo. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGINA WEBAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASENTIDADES FINANCIERASVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se ordene a la entidad bancaria demandada la devolución de los importes que se le habrían sustraído de sus cuentas bancarias sin su consentimiento. El actor en su demanda relató que, como titular de una caja de ahorro en pesos y de una caja de ahorro en dólares en la entidad bancaria demandada, había advertido que se habrían realizado transferencias sin su consentimiento por las sumas de $783.000 y U$S1.310. Realizados los reclamos pertinentes, el banco demandado no había brindado respuesta satisfactoria. Ahora bien, la verosimilitud que pudiere presentar la existencia de una relación de consumo difiere de la que cabe predicar respecto de un juicio en que se pretende atribuir responsabilidad en el marco del vínculo jurídico que unía al actor con la demandada. Es por tal motivo que cualquier argumentación vinculada con la condiciones de consumidor que presentaría el actor y la naturaleza de la relación contractual habida entre él y la entidad bancaria demandada tampoco alcanza para modificar la solución que se propone; es que, como se anticipó, lo dirimente en el caso no es el grado de certeza sobre la existencia de una cierta relación entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios, sino sobre la responsabilidad del sujeto al que se le atribuye la causación de la conducta reprochada. Así las cosas y dentro del acotado margen de conocimiento característico de la instancia cautelar, sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58441. Autos: Alonso Mario Ricardo. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGINA WEBGRAVAMEN IRREPARABLEMEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASPELIGRO EN LA DEMORAENTIDADES FINANCIERASPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPLATAFORMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se ordene a la entidad bancaria demandada la devolución de los importes que se le habrían sustraído de sus cuentas bancarias sin su consentimiento. El actor en su demanda relató que, como titular de una caja de ahorro en pesos y de una caja de ahorro en dólares en la entidad bancaria demandada, había advertido que se habrían realizado transferencias sin su consentimiento por las sumas de $783.000 y U$S1.310. Realizados los reclamos pertinentes, el banco demandado no había brindado respuesta satisfactoria. El actor argumentó en su recurso que la sentencia de grado no ha tenido en cuenta el perjuicio económico que le generaba la fala del dinero para afrontar las necesidades básicas cotidianas. En cuanto al peligro en la demora, al no obrar en autos prueba suficiente que permita suponer que la demandada no dispondría de recursos suficientes para satisfacer, eventualmente, una sentencia condenatoria y teniendo en cuenta además que la parte actora tampoco acredita que las sumas cuyo devolución inmediata solicita le originarían un perjuicio insusceptible de ser reparado a través de un pronunciamiento definitivo favorable, tampoco es posible dar por configurada la existencia de un peligro concreto en tal sentido. Así las cosas, y dentro del acotado margen de conocimiento característico de la instancia cautelar, sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58441. Autos: Alonso Mario Ricardo. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS PREVENTIVASTRANSFERENCIA ELECTRONICADEFRAUDACION INFORMATICACUENTAS BANCARIASMEDIDA DE NO INNOVARTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIACIBERDELITO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida preventiva de no innovar solicitada por el Ministerio Público Fiscal y devolver el presente a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 23, 29 CP, 13, 38, inc. “c”, 40, inc. l y 189 CPP). El Fiscal solicitó al juzgado que ordene el bloqueo preventivo por el plazo de noventa días del saldo de la cuenta a la que había sido transferido el monto de dinero desde otra cuenta bancaria de otro banco, a la que habían accedido a través de técnicas de manipulación informática. El Juez fundamentó el rechazo de la medida en que la cuenta ya había sido bloqueada por la entidad bancaria, de modo que la medida resultaba inoficiosa. Sin embargo, al decidir de ese modo, el "A quo" omitió darle tratamiento a una pretensión, cuyo marco legal exige la necesidad de tutelar desde el ámbito jurisdiccional de manera efectiva los derechos que le asisten a las víctimas en cuanto a la restitución de las cosas al estado anterior a la comisión del delito y la reparación de los daños causados por aquél (conf. arts. 23 -primero, penúltimo y último párrafos-, y 29 CP; arts. 13, 38, inc. “c” y 40, inc. l, CPP), más allá del orden administrativo impuesto a nivel interno por el banco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57886. Autos: BANCO CREDICOOP / BANCO GALICIA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS PREVENTIVASTRANSFERENCIA ELECTRONICAMEDIDAS CAUTELARESDEFRAUDACION INFORMATICACUENTAS BANCARIASMEDIDA DE NO INNOVARPROCEDENCIACIBERDELITODECOMISO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida preventiva de no innovar solicitada por el Ministerio Público Fiscal y devolver el presente a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 23, 29 CP, 13, 38, inc. “c”, 40, inc. l y 189 CPP). El Fiscal solicitó al juzgado que ordene el bloqueo preventivo por el plazo de noventa días del saldo de la cuenta a la que había sido transferido el monto de dinero desde otra cuenta bancaria de otro banco, a la que habían accedido a través de técnicas de manipulación informática. El Juez fundamentó el rechazo de la medida en que la cuenta ya había sido bloqueada por la entidad bancaria, de modo que la medida resultaba inoficiosa. Ahora bien, los acontecimientos descriptos en la hipótesis enunciada como objeto de investigación podrían resultar pasibles de decomiso en los términos del artículo 23 del Código Penal ante una eventual condena. Ello así, el último párrafo del artículo 23 del Código Penal habilita excepcionalmente al órgano jurisdiccional a adoptar, desde el inicio de las actuaciones, las medidas cautelares suficientes en esa dirección, ya sea para hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, evitar que se consolide su provecho o, a fin de obstaculizar la impunidad de sus partícipes, a efectos de impedir que el tiempo que insume el proceso frustre el derecho, asegurándose el eventual cumplimiento de la condena y dificulte que se consolide el provecho del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57886. Autos: BANCO CREDICOOP / BANCO GALICIA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS PREVENTIVASDEVOLUCION DE SUMAS DE DINEROTRANSFERENCIA ELECTRONICADEFRAUDACION INFORMATICACUENTAS BANCARIASMEDIDA DE NO INNOVARPROCEDENCIACIBERDELITOMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVAEMBARGO PREVENTIVO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida preventiva de no innovar solicitada por el Ministerio Público Fiscal y devolver el presente a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 23, 29 CP, 13, 38, inc. “c”, 40, inc. l y 189 CPP). El Fiscal solicitó al juzgado que ordene el bloqueo preventivo por el plazo de noventa días del saldo de la cuenta a la que había sido transferido el monto de dinero desde otra cuenta bancaria de otro banco, a la que habían accedido a través de técnicas de manipulación informática. El Juez fundamentó el rechazo de la medida en que la cuenta ya había sido bloqueada por la entidad bancaria, de modo que la medida resultaba inoficiosa. Ahora bien, resulta necesario remarcar que la medida pretendida por la Fiscalía debe ser evaluada por el Magistrado de grado en los términos del embargo de bienes por resultar adecuada y conveniente para “garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito” (conf. art. 189 CPP). En contraposición a ello, la cautelar innovativa determina que el Juez pueda ordenar a cualquiera de las partes que se abstenga de modificar el estado existente al momento de pedirse la medida, más no de las sumas de dinero. Por lo tanto, en esta etapa meramente preparatoria, surge la necesidad de resguardar las sumas en cuestión para evitar que la maniobra en curso alcance su consumación completa, ante el eventual supuesto en que el área antifraudes del banco disponga el cese del congelamiento preventivo de los fondos transferidos a esa cuenta. Siendo así, a fin de no tornar ilusorios los derechos que le asiste al damnificado de eventualmente requerir la devolución de los fondos que habrían sido sustraídos de su cuenta, corresponde que el Juez adopte las medidas tendientes a evitar la consolidación del provecho de los efectos del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57886. Autos: BANCO CREDICOOP / BANCO GALICIA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS PREVENTIVASDEVOLUCION DE SUMAS DE DINEROTRANSFERENCIA ELECTRONICADEFRAUDACION INFORMATICACUENTAS BANCARIASPELIGRO EN LA DEMORAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIACIBERDELITOEMBARGO PREVENTIVO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida preventiva de no innovar solicitada por el Ministerio Público Fiscal y devolver el presente a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo de lo aquí resuelto (arts. 23, 29 CP, 13, 38, inc. “c”, 40, inc. l y 189 CPP). El Fiscal solicitó al juzgado que ordene el bloqueo preventivo por el plazo de noventa días del saldo de la cuenta a la que había sido transferido el monto de dinero desde otra cuenta bancaria de otro banco, a la que habían accedido a través de técnicas de manipulación informática. El Juez fundamentó el rechazo de la medida en que la cuenta ya había sido bloqueada por la entidad bancaria, de modo que la medida resultaba inoficiosa. Ahora bien, desde un enfoque procesal, se encuentran presentes los presupuestos requeridos para adoptar la medida de embargo preventivo, a saber, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. A partir de las constancias reseñadas, se encuentra acreditada la verosimilitud de la hipótesis, respaldada con las notas remitidas que el banco cursó, en tanto admitió la existencia de las operaciones. En relación al peligro en la demora, se exige una apreciación de la realidad comprometida, con el fin de establecer si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar, pueda tornar ilusorio el cumplimiento del derecho o pretensión reclamada en la litis ante su eventual reconocimiento en el marco de la decisión definitiva. A esos efectos, no basta con invocar eventuales perjuicios que resultarían de no decretarse la medida, sino que es menester demostrar que cualquier cambio a producirse en la situación existente significaría la posibilidad de convertir la decisión definitiva a dictarse de cumplimiento ilusorio. Sobre este segundo requisito, el Máximo Tribunal sostiene que “el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de evaluar si las secuelas que han de producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, operado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso” (fallos: 319:1277; 340:1129) A la luz de estos preceptos, verificada la verosimilitud del derecho exigido para la procedencia de la medida como así también la urgencia en su dictado, la cautelar requerida por la Fiscalía cumple con los estándares de probabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues se encamina a conjugar un peligro directo, concreto e inminente en tanto se refleja que el damnificado fue víctima de una maniobra de fraude. Del mismo modo, el plazo de noventa días solicitado resulta adecuado. No debe perderse de vista que la finalidad de la medida aquí requerida es la de evitar el peligro directo, concreto e inminente de consolidación del provecho del presunto delito que se investiga y a su vez, propender a que el damnificado encuentre modo alguno de restitución del dinero sustraído (art. 29, inciso 1, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57886. Autos: BANCO CREDICOOP / BANCO GALICIA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOTRASPASO DE COMPETENCIASINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALEXCEPCION DE INCOMPETENCIACUENTAS BANCARIASCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOREXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMOESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria. La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales. Ahora bien, el remedio interpuesto no alcanza a poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado. En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuestionada, la Ley Nº 24.240, en su actual redacción (conf. Ley N° 26.361), determina expresamente que corresponde a los tribunales locales entender en las causas en materia de relaciones de consumo. Ello surte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia de Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo (conf. Leyes Nros. 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55978. Autos: Piccin Yanina Giselle Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-02-2024.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOTRASPASO DE COMPETENCIASINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALEXCEPCION DE INCOMPETENCIACUENTAS BANCARIASCUESTIONES DE COMPETENCIAFACULTADES JURISDICCIONALESDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASEXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMOESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria. La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales. Ahora bien, el apelante no logra desvirtuar que las leyes de la Ciudad que establecieron la competencia local en materia de consumo no son contrarias al texto constitucional, en tanto la reforma de 1994 reconoció plena autonomía a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la embistió de plenas facultades jurisdiccionales para dirimir contiendas como la de autos. A esta altura, parece oportuno poner de resalto que la competencia establecida por Ley N° 6.286 se corresponde con la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoce la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia recientemente recordó que, a partir del año 2016, dictó una serie de pronunciamientos en los que interpretó las reglas del federalismo, de modo de evitar fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades reconocidas a la Ciudad de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994 (Fallos 344:809), en la misma línea de los precedentes “Nisman” (Fallos 339:1342), “Bazán” (Fallos 342:509) y “Córdoba” (Fallos 342:533). En este último precedente se hizo expresa mención a la aptitud de la Ciudad para ejercer plenamente la jurisdicción y concretar la autonomía concedida por el artículo 129 de la Constitución Nacional, semejante a la de las provincias argentinas (considerando 7). Del mismo modo, se precisó que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio (Fallos: 338:1517, considerandos 8). De allí que la sanción de la Ley N° 6.286 por parte de la Legislatura local, al ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario incorporando las Relaciones de Consumo hasta tanto se transfiera el fuero nacional de consumo, se enmarca en el proceso orientado a efectivizar la regla constitucional que consagra el régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción para la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55978. Autos: Piccin Yanina Giselle Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DE APELACION (PROCESAL)CUENTAS BANCARIASPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLESDEFENSA DEL CONSUMIDORCONCESION DEL RECURSOCITACION DE TERCEROSINADMISIBILIDAD DEL RECURSORELACION DE CONSUMOESTAFA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que hizo lugar al pedido de citación de terceros requerido por la demandada. Se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria. La actora recurrente manifestó que no existe con el tercero citado una causa común ni una conexidad necesaria que amerite su intervención, en tanto la pretensión instaurada contra la demandada tiene su fundamento en el incumplimiento a sus deberes de cuidado, trato digno y de seguridad, que la colocaron en una situación de vulnerabilidad que permitió que la estafaran. Sostuvo que la situación judicial del tercero cuya citación se ordenó tiene su fundamento en una denuncia de estafa que realizó como consecuencia del perjuicio sufrido en su cuenta bancaria y que, a raíz de presentación en sede penal, la Fiscalía inició la respectiva investigación que derivó en su imputación penal. Ahora bien, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el rechazo del pedido de citación de tercero no se encuentra entre las resoluciones apelables, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso en lo concerniente a este aspecto (conf. esta Sala en autos “Morales, Gabriela Jessica c/ Despejar.com.ar SA s/ contratos y daños – RC – turismo y hotelería”, Expte. Nº295147/2022-0, del 08/08/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55978. Autos: Piccin Yanina Giselle Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOTRASPASO DE COMPETENCIASINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALEXCEPCION DE INCOMPETENCIACUENTAS BANCARIASCUESTIONES DE COMPETENCIAFACULTADES JURISDICCIONALESFACULTADES NO DELEGADASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASFACULTADES DELEGADASEXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria. La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales. Ahora bien, cabe reseñar enfoque adoptado por el Sr. Fiscal General de la Ciudad, en una causa que guarda similitud con la presente. Allí, respecto a la resolución del Juzgado Nacional que entendió que la Legislatura de la Ciudad no podía sancionar un código de procedimiento y que con el dictado del artículo 5 de Ley N° 6.407 y el 41 de la Ley N° 7 se habría vulnerado la supremacía constitucional, se sostuvo que: " … se parte del supuesto desacertado en que se entiende que la competencia para el juzgamiento de las cuestiones relativas a la aplicación de la ley 24240 se encuentra comprendida en aquellos intereses del Estado Nacional que la ley 24588 viene a garantizar y… se hace caso omiso a las expresas modificaciones introducidas por la ley 26361…”. Y agregó: “…las facultades de juzgamiento de los litigios generados en relaciones de consumo están atribuidos a las jurisdicciones locales y, además, explícitamente detraídas de las nacionales. La reforma en cuestión no hizo más que reafirmar un principio general del ordenamiento jurídico argentino, esto es que las provincias no han delegado en el Gobierno Federal el poder de dictar normas de procedimiento judicial, es decir los códigos procesales; y este poder no delegado, intrínseco a todos los entes federales de la República Argentina conforme la Constitución Nacional, corresponde también a la Ciudad, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ´Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba´”. (Dictamen FG N° 22/2022-COMP "Benítez, María Fernanda contra FCA S.A. de Ahorro para fines determinados y otros sobre Relación de Consumo" , expte. n° 238316/2021). Cabe destacar que esa postura fue compartida recientemente por el Tribunal Superior de Justicia al sostener que: “La competencia jurisdiccional para entender en la reparación de los daños ocurridos con motivo u ocasión de una relación de consumo ha sido acordada por el Congreso a la Ciudad de modo expreso por la ley 26.361 que reforma la ley 24.240. Así se desprende de la redacción actual de los artículos 40 bis, 41, 45, 53 y concordantes de la ley 24.240, en cuanto establecen que la Ciudad y las provincias actúan como autoridades de aplicación local de lo allí dispuesto. En suma, estamos frente a una norma que contiene disposiciones expresas que acuerdan a la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción para entender en pleitos donde se ventilen los alcances y/o la existencia de relaciones de consumo, en consonancia con lo que pretende la parte accionante”. En consecuencia, concluyó en que correspondía declarar la competencia del Fuero local (“Benítez”, sentencia del 22/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55978. Autos: Piccin Yanina Giselle Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIOENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASCAJERO AUTOMATICOMULTA (ADMINISTRATIVO)CUENTAS BANCARIASPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. La actora negó la configuración de la infracción toda vez que, al momento de realizar el depósito, el consumidor denunciante acordó con la entidad que la operación estaba sujeta a verificación por parte de esta última, y que en caso de discrepancias, prevalecerían los registros del banco. Señaló que, contrariamente a lo denunciado, “…al efectuarse el arqueo de caja se verificó que el cliente no depositó la suma de $7.000, sino que sólo se encontró, en el sobre utilizado para el deposito la de $700, la cual se acreditó inmediatamente, labrándose el correspondiente acta de diferencia. Ahora bien, del análisis de la prueba rendida en autos no puede concluirse que el Banco actor haya cumplido con las modalidades de prestación de servicio ofrecida al denunciante. En efecto, no surge de la documentación aportada por la entidad que su accionar haya logrado aportar la certeza necesaria a fin de despejar cualquier incertidumbre acerca de la discrepancia existente entre el monto denunciado y aquel finalmente acreditado. Del Acta acompañada por el banco sólo se desprende la acreditación de un monto menor al ingresado por el denunciante. Sin embargo, dicho documento no ofrece detalles que permitan corroborar la fiabilidad de los mecanismos empleados por el banco a fin de efectuar la verificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55813. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASCARGA DE LA PRUEBACAJERO AUTOMATICOMULTA (ADMINISTRATIVO)CUENTAS BANCARIASPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCARGA PROBATORIA DINAMICAPRESTACION DE SERVICIOSRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, la modalidad de la operatoria de depósito ofrecida a los clientes los obliga a confiar en que los mecanismos empleados funcionen correctamente a fin de que se acrediten los montos por ellos ingresados, encontrándose privados de ejercer cualquier control sobre los mismos. En ese orden de ideas, “…el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo dispuesto por la entidad recurrente, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos efectuados por este medio… Pretender que la autoridad administrativa o el usuario tengan la obligación probatoria resultaría a todas luces desacertado por cuanto, al no tener posibilidad de supervisión o control alguno sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante, no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte del banco de la inexistencia [del monto] (…) que depositó la suma que alega (“in re” ésta Sala ‘Banco Rio de la Plata SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelación’ Expte. RDC 138/0 del 2 de septiembre de 2003). En este sentido, debe considerarse que era la recurrente la que se encontraba en mejores condiciones para probar la inexistencia del depósito, toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el “onus probando” (Corte Suprema de Justicia “in re” “Corones, G v. M. y O’F.”, fallo del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, fallo del 02/06/1998, expediente M 316 XXXIII…” (Sala I, en los autos “Banco Santander Rio SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. D71247/2013, del 18/02/16). En ese orden de ideas, cabe concluir que la entidad no logró justificar acabadamente los hechos que motivaron la acreditación de un monto menor al ingresado por el consumidor denunciante. Tampoco aportó elemento probatorio alguno que consiga demostrar fehacientemente que la discrepancia en las sumas fuera responsabilidad del denunciante. Del mismo modo, de las constancias del expediente no se desprende que el banco le haya ofrecido al usuario efectuar un control adecuado del servicio ofrecido, limitándose a expedir de manera unilateral un acta de ajuste que en modo alguno arroja claridad sobre la fiabilidad de los procedimientos efectuados en el arqueo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55813. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASCAJERO AUTOMATICOMULTA (ADMINISTRATIVO)CUENTAS BANCARIASINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual la sancionó por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que la información es uno de los pilares en los que se asienta el sistema de protección al consumidor y que se justifica en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de las relaciones de consumo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…una de las prerrogativas fundamentales que se reconoce a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo radica en el derecho a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto objeto de la contratación” (Fallos 321:334). Ahora bien, véase que, en sus presentaciones, el banco actor se limitó a sostener que cumplió con su deber porque habría brindado respuesta al reclamo realizado por la denunciante en tiempo y forma mediante el correo electrónico. Pero, no puede concluirse que, con la respuesta brindada al denunciante en dicho correo, pueda tenerse por cumplido el deber de informar. En efecto, de la lectura del mismo se desprende que Banco Ciudad se limitó a señalar “…que el mismo ha[bía] sido resuelto de forma rechazada. Luego de efectuar todas las verificaciones correspondientes, se constat[ó] que el dinero depositado es $700…”. Sin embargo, no brinda ninguna explicación acerca de la metodología utilizada para el arqueo, ni aporta precisiones sobre de las supuestas “verificaciones” que la habrían llevado a justificar el rechazo. En virtud de ello, se advierte que la información proporcionada no puede ser calificada de suficiente, atento que no ha demostrado suministrar al denunciante una explicación clara y detallada de los motivos que llevaron a la denegatoria de su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55813. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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